Decisión nº 656-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000184

DEMANDANTE: E.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.034.363, de este domicilio.

DEMANDADO: R.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.187.426 de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de un (01) año de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por ofrecimiento de la obligación de manutención que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano E.G.C.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogada, contra la ciudadana R.S.M.R., ya identificada el cual ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales depositará de forma quincenal TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de un (01) año de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada para que se imponga del ofrecimiento, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó aperturar cuanta de ahorro al Banco de Fomento Regional Los Andes a través del departamento de Contabilidad; la parte demandada se dio por citada (F. 10 y 11) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 08 y 09); y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, mas no así de la parte demandada; la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo la parte demanda no presentó escrito de promoción de pruebas documentales. En fecha 24/05/2006, el tribunal deja constancia de la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar, y la parte demandada no presentó escrito de pruebas y de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La beneficiaria en la presente causa tiene un (01) año de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio tres (03), documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana R.S.M.R., por cuanto la misma fue debidamente citada en fecha 07/05/2010, para imponerse del ofrecimiento realizado por el ciudadano E.G.C.P.. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no compareció la parte actora a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas que consideraron pertinentes, dándosele la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio tres (03), del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos.

La parte demandada no promovió prueba.

Del Informe Social, resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

• Es necesario que la madre realice trabajo remunerado para cubrir parte de los gastos que corresponde a la niña del caso en estudio.

• La madre biológica, aprovecho la situación para beneficio propio, por lo que decide depositar en cuenta a nombre de la madrea partir que suscriben acuerdo en fiscalía en enero de 2010, aportando a la madre en efectivo 1.200,00 para aperturar la cuenta de ahorros donde el padre deposita actualmente. El padre ha cumplido con la obligación de manutención desde que deciden separarse, aporta vestuario en navidad y otros necesarios.

• El padre no está en condiciones de aumentar, pues los gastos son compartidos, en la medida que le aumenten el sueldo le dará a su hija lo que necesita.

• El padre ha dejado de ver a su hija desde marzo del 2010, pues la madre ha tomado retaliación y represalia hacia el padre, denunciándolo en varias instancias por acoso y maltrato cosa que no es cierta.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y es importante destacar el obligado alimentista no demostró tener capacidad económica para sufragarlos gastos que genere la niña beneficiaria de autos, y así se establece.

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

Artículo 365.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

A).- La relación paterna filial del oferente con los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación de manutención.

B).- La relación laboral del oferente a la manutención como abogado, se desempeña como escribiente 3, en el Registro Principal estado Lara.

C).- La capacidad económica del oferente a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de los Artículos 8, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano E.G.C.P., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y contra de la ciudadana R.S.M.R., ambos ya identificados. ÚNICO: Se fija la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual y depositada por quincenas, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, los cuales depositará en la cuanta bancaria que debe apertura si aun no la tiene a favor de su hija.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el día primero (01) del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 656-2010 siendo las 11:29 a.m.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2010-000184

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