Decisión nº 133 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 26739.-

Causa: Obligación de Manutención.-

Demandante: E.J.R.U..-

Demandado: R.S.S.A..-

Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.J.R.U., titular de la cedula de identidad N° V- 15.749.491, debidamente asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Publica Octava, en contra del ciudadano R.S.S.A., titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.523, en beneficio de los niños y adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de junio de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 04 de julio de 2014, se dio por notificado en fecha 02 de junio de 2012.-

En fecha 08 de julio de 2014, fue agregada a las actas la citación del demandado.-

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, presente lños ciudadanos E.R.U. y R.S.S.A., titulares de las cedulas de identidad No. V-15.749.491 y V-17.294.523 respectivamente, el primero debidamente asistido por la Defensora Publica Octava Abogada MARNIE SILVA, y la segunda abogado J.D.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.622, mediante escrito acordaron un convenimiento en los siguientes términos:

- PRIMERO: El progenitor ciudadano R.S.S.A., antes identificado, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°) Quincenales a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°) Mensuales los cuales será depositados en la cuenta de ahorro signada con el N° 0116-0101-410207147220, de la entidad Bancaria Banco B.O.D, la cual se encuentra a nombre de la progenitora, Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar los niños mencionados, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

- TERCERO: En cuanto a la educación de los niños de autos, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de inscripción, transporte, colaboraciones y actividades escolares extraordinarias que contribuyan al desarrollo integral de los niños de autos, serán compartidas en un 50% por cada progenitor.

- CUARTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar adicional a la obligación de manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000°°), los cuales serán utilizados para cubrir los gastos de los días 24 y 25 mas juguetes, y la progenitora cubrirá los gastos de 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.

- QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a dotar de ropa y calzado a nuestros hijos en el mes de junio y octubre de cada año.

- SEXTO: Ambos progenitores establecen suspender las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Sala de Juicio, con excepción del concepto de prestaciones sociales que el progenitor autoriza la retención del veinte por ciento (20%) de lo que pudiera corresponde en caso de despido, liquidación o retiro voluntario.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños de auto establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.J.R.U., titular de la cedula de identidad N° V- 15.749.491, en contra del ciudadano R.S.S.A., titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.523, en beneficio de los niños y adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• PRIMERO: El progenitor ciudadano R.S.S.A., antes identificado, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°) Quincenales a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°) Mensuales los cuales será depositados en la cuenta de ahorro signada con el N° 0116-0101-410207147220, de la entidad Bancaria Banco B.O.D, la cual se encuentra a nombre de la progenitora, Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar los niños mencionados, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• TERCERO: En cuanto a la educación de los niños de autos, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de inscripción, transporte, colaboraciones y actividades escolares extraordinarias que contribuyan al desarrollo integral de los niños de autos, serán compartidas en un 50% por cada progenitor.

• CUARTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar adicional a la obligación de manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000°°), los cuales serán utilizados para cubrir los gastos de los días 24 y 25 mas juguetes, y la progenitora cubrirá los gastos de 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.

• QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a dotar de ropa y calzado a nuestros hijos en el mes de junio y octubre de cada año.

• SEXTO: Ambos progenitores establecen suspender las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Sala de Juicio, con excepción del concepto de prestaciones sociales que el progenitor autoriza la retención del veinte por ciento (20%) de lo que pudiera corresponde en caso de despido, liquidación o retiro voluntario.-

• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

• Acuerda Oficiar al RESTAURANT SICILIA, a los fines de informarles de la presente resolucion.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 133, y se oficio bajo el N° 14-2742.-

MBR/Cvm*

Exp.26739.-

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