Decisión nº 359 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001249

PARTE DEMANDANTE: E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.316.852, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., L.H.D., M.T. PARRA, NAYI BELL URDANETA, Y.G., JANMAIRE RAMIREZ, A.G., B.A. y D.V., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.754, 108.119, 108.141, 114.950, 85.253, 114.740, 108.520, 13.940 y 51.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEON, RODDIBELH MONTERO, W.A., R.G. y S.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que comenzó a laborar al principio para CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 24 de junio de 1974, desempeñando últimamente en el cargo de Supervisor de Operaciones de Perforación y Rehabilitación de Pozos Petroleros, adscrito a la División de Exploración y Producción de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. (2.450.900,oo), mas un bono compensatorio de Bs. 1.530,oo.

Que según la normativa contenida en las políticas de recursos humanos aplicadas por la empresa y que evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 28 años y 7 meses, cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que causo su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 24 de junio de 1974, para el momento de su despido, a saber, el día 24 de enero de 2003, tenía 28 años y 7 meses de servicio acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y esto sumado a la edad que tenia para el momento del despido que era de 52 años, 7 meses y 6 días, considerando que nació el 18 de junio de 1950, da como resultado 80 años, 14 meses y 6 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor de dicho derecho.

Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que el mismo cumple con los requisitos de tiempo exigidos, el empleador al momento del despido debió verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo por cuanto resulta evidente que ya este era un derecho adquirido y que por ende le debe ser cancelado.

Que adicionando al Salario Básico (Bs. 2.450.900,oo) determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 2.667.773,oo mensuales, equivalente a Bs. 81.747,67 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral de Bs. 119.215.35 diarios.

A los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez evidenciado el salario devengado por el ciudadano actor, el mismo hace mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reglamentación Interna de la empresa, llámese política de Recursos Humanos implementada por la demandada, toda vez, que el demandante no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo formó parte de la Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba excluido de su aplicación, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma.

Que de lo anterior pretende los conceptos que se detallan a continuación:

El reconocimiento del Derecho a Jubilación, así como, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Reclama la cantidad de Bs. 127.446.800,oo, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2003 hasta la presentación de la demanda, a razón de 52 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

La cantidad de Bs. 17.573.143,32, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 29.410.800,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, exceptuando el despido justificado, pretende la cantidad de Bs. 10.729.381,25, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado.

Que al mes de enero de 2003, le corresponden la cantidad de Bs. 42.917.525,oo, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.452.430,oo, por concepto de Vacaciones vencidas (no disfrutadas y no pagadas) correspondiente dicho vencimiento al 24 de junio de 2002, a razón de 30 días de salario normal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.678.645,oo por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente dicho vencimiento al 24 de junio de 2002, a razón de 45 días de salario normal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.430.584,17 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2002 y enero de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.145.876,25 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre junio de 2002 y enero de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 817.476,67 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 a razón de 10 días de salario normal.

Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor, por lo que reclama la cantidad de Bs. 201.758.088,oo.

Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que le sea puesto a disposición del actor con la inclusión del capital y los intereses correspondientes la cantidad de Bs. 100.879.044,oo.

Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que o ha afectado moral y psíquicamente al ser victima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivoco uso del poder.

Queda estimada entonces la presente demanda en la cantidad de Bs. 591.239.793,65, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opone como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 del reglamento, alegando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la introducción de la demandada, han transcurrido mas de un (1) año, no habiendo logrado el demandante a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante cumpliera con los requisitos de tiempo exigidos, y que al momento del despido la empresa debiera verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo, y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que este obligado a otorgar al demandante el beneficio de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 127.446.800,oo, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, a razón de 52 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adeuden los intereses sobre dichas cantidades.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 17.573.143,32, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa, la cantidad de Bs. 29.410.800,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.729.381,25, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado, dado que el despido del trabajador fue justificado.-

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 42.917.525,oo, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.452.430,oo, por concepto de Vacaciones vencidas (disfrutadas y no pagadas).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 3.678.645,oo por concepto de Bono Vacacional vencido.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.430.584,17 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.145.876,25 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 817.476,67 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor y que por lo tanto le adeude la cantidad de Bs. 201.758.088,oo.

Niega, rechaza y contradice que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, y que por lo tanto la empresa deba colocar a disposición del actor la cantidad de Bs. 100.879.044,oo, más los intereses correspondientes a los aportes efectuados al Fondo de Pensión de Jubilaciones.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, alegando que el actor fundamenta su pretensión en una supuesta negación al pago de la pensión de jubilación, y no existe hecho ilícito alguno capaz de generarle algún tipo de daño al reclamante.

En definitiva, niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 591.239.793,65, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.S. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación y demás conceptos laborales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Consigna marcado con la letra “A”, ejemplar del diario PANORAMA, donde se encuentra la notificación hecha al ciudadano actor por la demandada, dando por terminada la relación de trabajo. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra “B”, original de duplicado de sobre de pago “Detalle de sueldo/ salario” correspondiente al actor. Al efecto, siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Marcada con la letra “C”, impresión de la Cuenta Individual extraída del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (htto://www.ivss.gov.ve). Al efecto, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

Marcada con la letra “C”, carta de empleo de fecha 06 de septiembre de 2000, emitida por la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera esta sentenciadora que lo que se pretender probar no forma parte de lo controvertido en autos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, consignó copia fotostática de la normativa de Plan de Jubilación de la empresa PDVSA. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Por último, consigna la parte demandante en fecha 31 de julio de 2008, copias certificadas del expediente N° VH21-S-2003-002005, contentivo de la Calificación de Despido intentada por el ciudadano actor en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA. Al efecto, la parte demandada lo impugna alegando que el mismo fue presentado de manera extemporánea, en ese sentido, aclara esta sentenciadora, que dentro del marco del artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley. Igualmente, el artículo 77 ejusdem, establece que los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán proponerse en el proceso en original, lo cual quiere significar o se traduce en que existe la posibilidad de presentarse los mismos en copias teniendo en ambos casos todo el valor probatorio que le confiere la ley. Así mismo, El documento público, como prueba Judicial es aquella proveniente de funcionarios públicos capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria, con capacidad para darle certeza al acto documentado, con competencia y donde deben haberse dado cumplimiento a las solemnidades de Ley y cuando alcanza la forma escrita estaremos en presencia de un Instrumento Publico.

Por otra parte, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

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En consecuencia, y bajo las consideraciones que anteceden, desestima este Tribunal la impugnación efectuada por la parte demandada y le otorga pleno valor probatorio a la prueba instrumental presentada por la parte demandante. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que la empresa demandada exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente los originales de los “Detalles Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos efectuados al ciudadano actor durante la permanencia de la relación de trabajo. En relación a este medio de prueba, cabe destacar que siendo la audiencia pública y contradictoria la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, la parte demandada manifestó reconocer el salario devengado por el actor, en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó igualmente la exhibición por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de la normativa de PLAN DE JUBILACIÓN, que tiene empleado para sus trabajadores. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer la documental consignada en actas, en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto, dado el análisis valorativo efectuado a dicha documental. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORME

Solicitó igualmente se oficiara al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe acerca de si en los registros cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido efectuada por el ciudadano E.P., en contra de la demandada y si la empresa demandada efectuó la correspondiente participación de despido. Al efecto, en fecha en fecha 26 de junio 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-1868, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea oficiada la dirección de dactiloscópia y archivo central de la ONIDEX, a los fines de que remita a este despacho una certificación de los datos filiatorios del ciudadano actor. En relación a la misma, en fecha 26 de junio 2008, se libró oficio a dicha dirección signado con el Nº T2PJ-2008-1869; del cual se recibió resultas en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante oficio N° 1031 que riela al folio (225), en consecuencia, siendo que fue remitida la información de acuerdo a lo solicitado y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma valorada por este Tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este tribunal si el ciudadano actor, se encuentra inscrito como asegurado en dicha institución. Al efecto, en fecha 26 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1870; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

INSPECCIÒN JUDICIAL

Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el particular PRIMERO del escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, se notificó a la ciudadana I.R.P., desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR CAIT, en el Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), Gerencia de Recursos Humanos, quien procedió a accesar al Sistema SAP, a los fines de informarle al tribunal sobre los siguientes particulares: En relación al particular 1 del capítulo quinto, se deja constancia que el ciudadano antes identificado si prestó servicio para la empresa. Segundo: Se deja constancia de la fecha de ingreso fue el 01 de Enero de 1998. Tercero: el tiempo acreditado fue el comprendido entre el 24 de Junio de 1974 hasta el 24 de Enero de 2003. Cuarto: La fecha de nacimiento del referido ciudadano es el 18 de Junio de 1950. Quinto: En cuanto al fondo de capitalización de jubilación, su saldo disponible es Bs. 43.788,87. Sexto: En cuanto al fondo de ahorro es de Bs. 2.829,17. Séptimo: la fecha de egreso del referido ciudadano fue el 24 de Enero de 2003. Octavo: El motivo del egreso fue por lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT102(afij)R17©44,45(ab), Noveno: El cargo del mismo era de asistente de supervisor de taladro, Décimo: El último salario devengado por el mismo fue de 2.458,98, como Sueldo Básico Ordinario, mas un bono compensatorio mensual de 1,53,. Al efecto, siendo que la información suministrada fue la requerida y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en el caso de autos, goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Solicito del Tribunal que se trasladase y constituyese en las instalaciones de al empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte promovente de dicha Inspección Judicial, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró desistida la misma conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Consignó copia fotostática del Manual Corporativo de Políticas, Normas, Planes de Recursos Humanos y Plan de Jubilación de la empresa PDVSA. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, se notificó a la ciudadana I.R.P., desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR CAIT, en el Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), Gerencia de Recursos Humanos, quien procedió a accesar al Sistema SAP, a los fines de informarle al tribunal sobre los siguientes particulares: En relación al particular 1 del capítulo quinto, se deja constancia que el ciudadano antes identificado si prestó servicio para la empresa. Segundo: Se deja constancia de la fecha de ingreso fue el 01 de Enero de 1998. Tercero: el tiempo acreditado fue el comprendido entre el 24 de Junio de 1974 hasta el 24 de Enero de 2003. Cuarto: La fecha de nacimiento del referido ciudadano es el 18 de Junio de 1950. Quinto: En cuanto al fondo de capitalización de jubilación, su saldo disponible es Bs. 43.788,87. Sexto: En cuanto al fondo de ahorro es de Bs. 2.829,17. Séptimo: la fecha de egreso del referido ciudadano fue el 24 de Enero de 2003. Octavo: El motivo del egreso fue por lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT102(afij)R17©44,45(ab), Noveno: El cargo del mismo era de asistente de supervisor de taladro, Décimo: El último salario devengado por el mismo fue de 2.458,98, como Sueldo Básico Ordinario, mas un bono compensatorio mensual de 1,53,. Al efecto, siendo que la información suministrada fue la requerida y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en el caso de autos, goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia.-

Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Miranda, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, ubicado en el Edificio Miranda, Piso 5, Oficina 5-17, fue notificado el ciudadano L.P., quien desempeñó el cargo de Analista Mayor de Protección Industrial, el cual procedió a verificar en el sistema LENEL la información requerida en el particular Segundo del escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandada. Verificándose que la última fecha de ingreso del ciudadano actor, a su sitio de trabajo fue el 23 de Diciembre de 2002. Al efecto, siendo que la información suministrada fue la requerida y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en el caso de autos, goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, teniendo como premisa, que la “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, se observa según el alegato de la actora, que la relación laboral culminó el día veinticuatro (24) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día veinticuatro (24) de enero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite de prescripción el veinticuatro (24) de marzo de 2004. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. lo cual ocurrió en fecha once (11) de junio de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrieron con creses mas del tiempo establecido, lo cual, establece una extemporaneidad. Ahora bien, igualmente se observa que a través de la demanda introducida por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de enero de 2003, la cual tuvo como fin una sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, tal y como se evidencia de las Copias certificadas consignadas en autos, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

    En sentencia reiterada de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

    La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

    4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  5. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

  6. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (RESALTADO DE LA SALA).

    Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    Es por ello que no podemos obviar la disposición contenida en ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura debiendo estar aprobada por el referido Comité designado para estas funciones, a los fines de no incurrir en error de interpretación de la referida cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones. Esa Interpretación ha sido reiterada, -como se dijo-por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en fallos N° 1.190 del 14-07-06; N° 1.196 de fecha 26-07-06 y N° 1.206 del 31-07-06.

    En el caso de autos, no logró demostrar la parte actora que haya solicitado la concesión de la jubilación prematura ni que ésta haya sido aprobada; sabemos que el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A.; y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicios, cuando la sumatoria de años de edad y de servicios acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la Jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la Empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la Jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumpla con los requisitos de años de edad y de servicios, que no se tienen deudas con la Empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el presente caso, no quedó evidenciado que el actor cubriera los requisitos para solicitar la Jubilación prematura, ni que efectivamente haya sido aprobada, recordemos que en virtud del estado de emergencia de la Industria Petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 07 de Diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las Contrataciones, ingreso, despidos, traslados, así como Jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración de personal.

    En este orden de ideas y en atención a los hechos ocurridos, la Jubilación que se pretende sea otorgada por esta Juzgadora, debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente; La Jubilación Prematura, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la Empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la Jubilación Prematura; motivo por el cual, resulta Improcedente la solicitud de dicho beneficio.

    Por las anteriores consideraciones, es que esta sentenciadora declara Improcedente el beneficio de Jubilación solicitado por el actor así como todo lo relativo a las dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explicita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento en el cual le nació la posibilidad de acceder a dicho beneficio, lo cual no fue aprobado en el presente proceso. Así se decide.

    Por otra parte, del caso de marras se desprende, que adjunto a la solicitud de jubilación que de manera fundamentada, acaba de ser declarada improcedente por esta operadora de justicia, el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales. En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, por admisión del propio actor en su escrito libelar que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios el demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nomina mayor, de tal manera que queda exento de la aplicación de dicha convención. Así se establece.-

    Reclama el actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 42.917.525,oo), correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta la culminación de la relación de trabajo.

    En relación a ello, fundamenta esta sentenciadora su decisión en lo contenido en la Inspección Judicial promovida por ambas partes, evacuada y así reconocida por las mismas, de la cual se desprende que efectivamente el demandante, tiene acreditado en una cuanta aperturada por la empresa demandada a tales efectos, en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.907,44), cantidad esta que se condena y debe ser puesta a disposición del demandante. Así se decide.-

    Del mismo modo, no acreditado a dicha cuenta, pero registrado en los Libros que a tales efectos lleva la empresa demandada, se verifica un saldo a favor del demandante por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 658,52), los cuales deben ser cancelados al demandante, por cuanto adicionado al monto anterior, constituye lo correspondiente al ciudadano E.P. por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.-

    Por otra parte, encontramos que el demandante en su escrito libelar, reclama la cantidad de (Bs. 10.729.381,25) por concepto de PREAVISO, cantidad y concepto este, que dentro del marco probatorio en el caso bajo estudio, resultan a todas luces improcedentes, dado que; de las documentales aportadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, se evidencia que efectivamente el ciudadano E.P., no fue victima de un despido injustificado, por el contrario la causa de fenecimiento del vinculo laboral, responde a la incursión del mismo en las causales previstas en los literales “a”, “i”, “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, mal puede el demandante pretender el pago del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama el actor la cantidad de Bs. 2.452.430,oo, por concepto de vacaciones vencidas al 24 de junio de 2002, y la cantidad de Bs. 3.678.645,oo, por concepto de Bono vacacional correspondiente a mismo periodo. Al efecto, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dichos conceptos, por cuanto, siendo carga probatoria del actor, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley Sustantiva Laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo el 24 de enero de 2003, tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 24 de junio de 2002, siendo que esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001 – 2002, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2002 – 2003. Así tenemos, que efectivamente existe un fraccionamiento de 7 meses, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 17.5 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 84,9 (según se evidencia de la inspección judicial efectuada, en la cual pudo constatar esta sentenciadora que el último salario normal devengado por el actor era de Bs. 2.458,98, le corresponden por este concepto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.485,7). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 12.8 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 84,9, arroja un total de MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.086,7) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 10 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2003, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 84,9, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2003 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 849,oo). Así se decide.-

    Por otra parte, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Dentro de este marco de argumentación legal, considera procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTYA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.778,87), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    En relación, a la solicitud efectuada por el demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que el ciudadano actor, tiene un fondo disponible de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.829,17), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    Por último, en relación al Daño Moral reclamado, declara improcedente esta sentenciadora tal pretensión, toda vez, que de ninguna manera, en virtud de lo antes expuesto, estuvo inmersa la demandada dentro de una actuación contraria a derecho que de alguna forma pudiese coartar el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y descanso requerido para su vejez, por el contrario, existe o existió una conducta antijurídica, vulnerable de los derechos sociales, y perjudicial por demás para el colectivo venezolano, en virtud del estado de emergencia de la Industria Petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 07 de Diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, lo que quiere decir que en ningún momento, la demandada le negó o desconoció al actor su derecho social a la jubilación, todo estuvo enmarcado, en el no cumplimiento por parte del demandante, de los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio de jubilación. Así se decide.-

    En definitiva, por las consideraciones que anteceden debe la empresa demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.585,4). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Beneficio de Jubilación, Prestaciones Sociales y Daño Moral, intentó el ciudadano E.J.P.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.585,4), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009 Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. M.V.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.V.N.

La Secretaria

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