Decisión nº 274-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003889

ASUNTO : VP02-R-2009-000564

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.L.G., actuando en su carácter de apoderado legal de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, en contra de la decisión No. 613-09 de fecha 22 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega en depósito del vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR: LF715281, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCK45L560002878, PLACAS: VCE-50U, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Abogado E.L.G., actuando en su carácter de apoderado legal de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Señala el recurrente, luego de hacer referencia a los hechos que originaron la solicitud del vehículo reclamado y citar una serie de extractos jurisprudenciales, que la entrega en depósito del vehículo solicitado en plena propiedad, no se encontraba ajustada a derecho, pues de la investigación llevada por el Ministerio Público, se había determinado de la experticias practicadas a los documentos, la plena propiedad que tenía su representado sobre el vehículo reclamado.

Finalmente, con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos solicitó se revocara la decisión recurrida y se ordenara la entrega en plena propiedad del vehiculo reclamado, pues estaba plenamente acreditada la propiedad del mismo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud, se encontraba acreditada con la cadena documental presentada, y si bien era cierto los seriales presentaban signos de falsedad la propiedad del bien reclamado podía establecerse por otros medios que contaban en las actuaciones

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio, de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa, que en fecha 15.05.2007, el ciudadano J.C.B.B., denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, que personas desconocidas lo habían sometido con arma de fuego y lo habían despojado de su vehículo identificándolo con las siguientes características Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 2006, Serial de Motor: LF715281, Serial de Carrocería: 9FCK45L560002878, Placas: VCE-50U, Color: Rojo, Uso: Particular.

Se observa igualmente, que en fecha 28.07.2007, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicaron en la calle Churuguara del sector Cujicana de la ciudad de Maracaibo el cuerpo sin vida de una persona, que se encontraba en el interior de un vehículo, cuyas características de identificación eran exactamente las mismas del que en fecha 15.05.2007, el ciudadano J.C.B.B., había denunciado como robado.

Ahora bien, una vez efectuada la retención del vehículo ut supra identificado, observa esta Sala, que en el desarrollo de la presente investigación, de las actuaciones se observan:

  1. Certificado de Origen No. AN-95380, del vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 2006, Serial de Motor: LF715281, Serial de Carrocería: 9FCK45L560002878, Placas: VCE-50U, Color: Rojo, Uso: Particular, emitido a nombre del ciudadano J.C.B.B., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.714.723. (Folio 15).

  2. Documento Notariado, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, mediante la cual el ciudadano J.C.B.B., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.714.723, declara haber recibido de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (61.413.000,00), por concepto de indemnización única, total y definitiva por el Robo del que fue objeto del vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 2006, Serial de Motor: LF715281, Serial de Carrocería: 9FCK45L560002878, Placas: VCE-50U, Color: Rojo, Uso: Particular. (Folio 22 y 23).

  3. Oficio No. 135 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, y dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa que el vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 2006, Serial de Motor: LF715281, Serial de Carrocería: 9FCK45L560002878, Placas: VCE-50U, Color: Rojo, Uso: Particular, al ser consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo registra como propietario J.C.B.B., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.714.723, y registra placa robada según expediente No. H-512-605. (Folio 27).

  4. Acta Fiscal, de fecha 20.01.2009 suscrita por el Experto Guardia Nacional J.C.M.A., en el cual manifiesta que el Título de Propiedad del vehículo, cumple con las claves de seguridad, llenado y formato, por lo que se determina el mismo en estado original( folio 35).

  5. Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 30.07.2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN: 1.- Chapa ubicada en paral de la puerta. lado del chofer FALSA al igual que su sistema de fijación. 2.- Serial del Motor DEBASTADO. 3.- El Serial del corta fuego, presenta sus últimos cuatros dígitos desbastados. 4.- El Serial de Seguridad o Secreto DESINCORPORADO. 5.- Se aplicó el Generador de Caracteres Borrados en Metal sobre las superficies cuestionadas, donde se obtuvo sombreado que los cuatros últimos dígitos del señal del corta fuego es 2878; por lo tanto el Serial Correcto de carrocería es 9FCBK45L560002878 y sobre el sedal motor se obtuvo la cifra LF715281.- CONSULTA: Los datos obtenidos (carrocería 9FC8K45L560002878 y motor LF715281) fueron consultados a (SIIPOL,) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales como Vehículo Robado Solicitado, según causa H-512.605, de fecha 15-05-2007, que instruye la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, correspondiéndole las matriculas VCE-50U. Se deja constancia que las matrículas que porta les fueron quitadas.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso, el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de negar la entrega del vehículo, manifiesta en su decisión lo siguiente:

…Ahora bien, quien aquí decide considera, que si bien es cierto el presente vehículo fue negado por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico en virtud que la Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Punto Fijo Estado F.D. deV., en la cual dejan constancia de: Chapa ubicada en paral de la puerta, lado del chofer FALSA al igual que su sistema de fijación. Serial Motor DESBASTADO. El serial del corta fuego, presenta sus últimos cuatro dígitos DESBASTADO. El serial de seguridad o secreto DESINCORPORADO, en cuanto a dígitos troquel y sistema de impresión, lo cual permite la identificación del Vehículo, aunado a que se encuentra inserto al folio veintidós (22), documento autenticado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estádo Miranda, en consecuencia lo procedente es hacer la entrega en CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006. COLOR: ROJO, PLACA: VCE-50U, SERIAL DE CARROCERIA:

9FCK45L560002878, SERIAL DEL MOTOR: LF715281 al ABOG. E.L., representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en su condición de propietario del vehículo, sometiéndolo a las siguientes obligaciones: (...)...

.

De la anterior transcripción observa esta Sala que la negativa de entrega del vehículo solicitado ante la instancia obedeció a la falsedad del serial ubicado al lado de la puerta del chofer, la devastación del serial del motor y la desincorporación del serial de seguridad. Sin embargo, observa esta Sala que de las actas además de la originalidad del documento de propiedad y de los que demuestran la indemnización hecha al ciudadano J.C.B.B., por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, quien se subrogó en los derechos de propiedad del carro solicitado; existen una serie de elementos que permiten determinar que efectivamente el vehículo robado al referido ciudadano, es el mismo que en fecha 28.07.2007, fuera recuperado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la calle Churuguara del sector Cujicana de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; tales como lo son:

1) Que la reactivación de los cuatro últimos dígitos de los seriales de motor y carrocería hecha al vehículo recuperado coincide con los del título de propiedad del vehículo que reclama el solicitante.

2) Que el reporte que arrojó el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al ser consultado el vehículo indicó que el mismo se encontraba solicitado según expediente No.512.605 de fecha 15.05.2007, el cual coincide con el número y fecha de la denuncia de robo formulada por el ciudadano J.C.B.B..

3) que si bien es cierto el vehículo solicitado presentó falsedad, devastación y desincorporación en alguno de sus seriales, ello obedece precisamente al procedimiento que normalmente aplican las organizaciones encargadas del hurto y robo de vehículo a los fines de asegurar la impunidad de estas clases de delitos.

4) Que la experticia efectuada al Certificado Original de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., N° 24530623, en el cual se acredita la propiedad al ciudadano J.C.B.B., portador de la cédula de identidad N° C.I.V.- 9.714.723, del vehículo objeto de la presente incidencia; arrojó que el mismo es auténtico, por cuanto cumple con las claves de seguridad, llenado y formato.

5) Que al Adminicularse al Certificado Original de Registro de Vehículo N° 24530623; con el documento contentivo de la declaración de pago de la suma asegurada y cesión de los derechos del referido vehículo, suscrito entre el ciudadano J.C.B.B. y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, se evidencia la propiedad que sobre el referido bien ha adquirido la representada del solicitante.

6).- Que el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, como ha sido el presentado constituye el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, lo cual ha sido ratificado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid entre otras sentencia Nro. 2862, de fecha 29/09/2005).

7).- Que constituye un principio rector, del proceso penal, el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Elementos, estos en consideración de los cuales estima esta Alzada, que de haber sido valorados por la recurrida, el dispositivo del fallo indudablemente, hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado a derecho hubiese sido proceder a la entrega sin restricciones del bien solicitado; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:

“…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

(…)

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor …”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Consideraciones éstas en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el caso en concreto, es proceder a la entrega sin restricciones del vehículo objeto de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el derecho profesional del derecho Abogado E.L.G., actuando en su carácter de apoderado legal de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, en contra de la decisión No. 613-09 de fecha 22 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega en depósito del vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR: LF715281, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCK45L560002878, PLACAS: VCE-50U, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al A quo provea lo conducente a objeto de hacer la entrega en SIN RESTRICCIONES del vehículo ut supra identificado, a la representada del recurrente, esto es la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el derecho profesional del derecho Abogado E.L.G., actuando en su carácter de apoderado legal de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, en contra de la decisión No. 613-09 de fecha 22 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega en depósito del vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR: LF715281, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCK45L560002878, PLACAS: VCE-50U, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al A quo provea lo conducente a objeto de hacer la entrega en SIN RESTRICCIONES del vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR: LF715281, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCK45L560002878, PLACAS: VCE-50U, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, a la representada del recurrente, esto es la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 274-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

VP02-R-2009-000564

NBQB/eomc

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