Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

Causa Penal Nº: 8C-8026-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JEAM C.C.G., Fiscal 23 del Ministerio Público.

• IMPUTADO: E.O.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-08-1966, de estado civil casado, quien para el momento del hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio Michelena, hijo de M.P. (v) y M.E.S.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.155, residenciado en Michelena, Prolongación de al carrera 05 casa N° AVP-70 Urbanización Campo Alegre, teléfono N° 0416-6763504.

• DEFENSA: ABG. J.E.P.S., Defensor Privado, dirección: calle 7, casa N° 0-37, entre carreras 1 y Avenida 0, Municipio Michelena, Teléfono 0414-7362490.

• SECRETARIA: ABG. L.M.M.D..

• DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS:

De la lectura de las actas de investigación que conforman la presente causa, iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 10-11-2003, de la cual esta conociendo dicha representación fiscal desde el 31-10-2004, por comisión conferida por la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, se desprende lo siguiente:

Guillermo M.C. y C.J.P., fueron nombrados por el Alcalde del Municipio Michelena, E.O.P.S., como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda

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En fecha 07-03-03 la Gobernación del Estado Táchira emitido una ORDEN ESPECIAL DE PAGO por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 480.000.000.00) a favor del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, Estado Táchira, mediante cheque Nro. 60154827, del Banco de Fomento Regional Los Andes, por concepto de pago del 50% del aporte para la construcción de cien viviendas en el Municipio Michelena, según convenio celebrado entre ese organismo y la Gobernación del Estado Táchira.

En cheque en mención fue recibido por G.M.C. en su condición de Presidente del Instituto, y deposito en fecha 14-03-03 en la cuenta de la Institución en el Banco de Fomento Regional Los Andes.

La ejecución del proyecto la hizo el Instituto Municipal de la Vivienda por Administración directa y para tal fin sus autoridades contrataron los servicios de F.J.V.R., supuesto propietario de establecimiento comercial denominado “FERRE VIVAS” para que los proveyera del material de construcción necesario para la construcción de las viviendas. Y, en razón de ello, durante el lapso comprendido entre el 18-03-03 y el 03-08-04 las nombradas autoridades le hicieron pagos por tal concepto con recursos aportados por la gobernación del Estado Táchira por un monto de Bs. 222.450.480,00.

Para el 31-01-04 la cuenta corriente del organismo registra un saldo de Bs. 13.372,00 a pesar de que sólo se ejecutaron 15 de las viviendas programadas, como consta en la Inspección practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Fol. 352-371).

Se determinó que la persona contratada por el Alcalde del Municipio Michelena, E.O.P.S., imputado de autos, es decir, el ciudadano F.J.V.R., no es el comerciante del ramo de la Ferretería que dice ser, pues hasta el 2005 se desempeño como obrero en la Estación de Servicio TEXACO, ubicada en el sector de Barrio Obrero, de esta ciudad, así como la no existencia física del establecimiento comercial denominado “FERRE VIVAS” en la dirección que figura en las facturas con las que las autoridades del Instituto Municipal de la Vivienda pretendieron justificar el gasto por la compra de materiales de construcción, causando de esta manera una afectación del patrimonio público del ente Municipal, configurándose de esta manera los punibles de Peculado Doloso Propio y Tráfico de Influencias.

Por ello se presume que haya sido él la persona interpuesta de la que se valieron G.M.C. y C.J.P., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Instituto Autónomo de Municipal de la Vivienda, y el imputado de autos, ciudadano E.O.P.S., Alcalde del Municipio en mención para ese momento, para apropiarse de los recursos económicos aportados por la Gobernación del Estado Táchira para la ejecución del proyecto habitacional en referencia.

En tal sentido, en fecha 21 de agosto de 2008, la representación fiscal procede a formalizar acto de imputación formal al imputado de autos, ciudadano E.O.P.S., quien fungía como Alcalde del Municipio Michelena para ese momento, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar, con fundamento serio, que existen elementos de convicción que acarrean responsabilidad penal para el prenombrado ciudadano imputado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de PERNIA S.E.O., identificado en autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando: 1.- La admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; “ 2.-Solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente; y, 3.- Solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del prenombrado imputado, así mismo admita la acción civil en contra del imputado de autos, es todo”.

• Acto seguido, el juez cede el derecho de palabra a la Defensa, alega y se copia textualmente: “En primer lugar invoco el artículo 49 de nuestra carta magna, planteo la nulidad absoluta planteado en el escrito de oposición al escrito de acusas, empiezo la del debido proceso, la carta magna prevé que la Contraloría General es el juez natural para conocer de los asuntos que tiene que ver con la administración pública, en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que corre a los folios 85 al 215 ambos inclusive, pido sobre este particular. En cuanto al Ministerio Público, representado por el ministerio público, presenta un acto conclusivo sin primero ser oído, es más señaló que existe cinco solicitudes por ante el Ministerio Público, igualmente presentó ante el tribunal, para la cual solicito que sean agregadas a las actas, constante de cuatro folios útiles, motivo por el cual interpongo la nulidad por cuanto mi defendido no fue oído. En cuanto a la denegación de justicia, quiero señalar que este proceso esta viciado y haciendo mención al folio 333 que corre a la pieza 1 por cuanto fue una prueba que solicite y no fue solicitada, son pruebas que vician el proceso, así mismo al folio 345 consta el resultado de la experticia practicada por los funcionarios actuantes, con respecto al gasto el mismo fue exacto como se puede ver en el folio señalado, igualmente en fechas 18-04-2007, hice los pedimentos requeridos por el ministerio público y lo señala el recuse de recibo por parte del señalado órgano, igualmente presente en esa oportunidad 12-08-2005 consigne escrito debidamente fundamentado con su acuse de recibo, quiero dejar sentado que en la audiencia prorroga solicitada por el abogado J.M.G., en la decisión dictada en ese momento, por cuanto el misterio público ya había presentado un acto conclusivo con respecto a los otros coimputados siendo el mismo para mi defendido, se demuestra la misma relación de los hechos, los fundamentos de imputación, no puede ser que mi representado tenga la misma situación jurídica. En este acto me opongo en cada una de sus partes al acto conclusivo, hago un fundamentación en cuanto el requisito fundamental como es la relación de los hechos por cuanto no es cierto lo señalado por la parte fiscal, concluyo con respecto a la relación de los hechos nunca firmó ningún contrato, es por lo que señaló que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos, igualmente me opongo al precepto jurídico, igualmente mencionó la sentencia N° 571 Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0335 de fecha 10-12-2002. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento, no consta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, solicito al tribunal declare sin lugar el acto conclusivo por al violación de ser oído, por el derecho a la defensa y en base a las nulidades planteadas y ante el incumplimiento de la normativa prevista en la norma adjetiva penal sean admitido la calificación jurídica por no reunir los requisitos. Por último ratificó el pedimento en cuanto a la nulidad del acto conclusivo por cuanto su defendido no rindió declaración por ante en Ministerio Público, informó al ministerio público para que agregaran siete carpetas, pido que sean admitidas los medios promovidos por ser impertinentes, se decrete sin lugar la medida de privación de libertad, nos e admita la acción civil, es todo”. Se deja constancia que se agregan a las actuaciones constante de cuatro (04) folios útiles escritos señalados por la defensa en sus alegatos de defensa.

• Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le hace del conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso, de la solicitud de Apertura a Juicio Oral y Público y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en este estado el imputado PERNIA S.E.O., manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos y se copia textualmente: "Primero fui funcionario público por elección popular, más de 18 años fui alcalde, diputado y concejal, considero que en estar en elección de cargo popular siempre son de la mira de quienes aspiran a la posición que tiene en ese momento. Podemos ver, que la denuncia se hace en el 2003 finalizando ante de las elecciones de alcalde, celebradas en el 2004 por medio de un anónimo (panfleto) que le llevo a la fiscalía quinta de entonces a las 09: 30 de la mañana (Folio 2) en un lugar de donde para entrar a las dependencia debe uno firmar un libro respectivo y la fiscalía se encuentra en la parte superior, por allí se inicia el pero quiero dejar claro que como alcalde cumplí mi responsabilidad de nombrar los funcionarios de todos las dependencias administrativas entre ellas el del Instituto de la vivienda, en la ordenanza señalaba que podía percibir un a dieta mas no un salario y no señalaba que debería ser profesionales en el área respectivas ya que los funcionarios no requería un titulo respectivo, porque en los proyectos los firmaba un profesional en la materia y al momento de la ejecución de los mismos debería ser avalados por un ingeniero e inspector en el caso del proyecto de Conavi lo designaba el mismo ente ni el instituto ni el alcalde, los proyectos se ejecutaban cuando eran asignados, dichos proyectos en ejecución mi persona como alcalde del municipio no firme evaluós ni pague compra de ninguna factura ni firme cheque, mejor dicho fue competencia del instituto y cuando la fiscalía hace mención de donde E.P. podía estar o tener responsabilidad sobre lo administrativo sobre le instituto en mi parecer veo que es por el nombramiento de los directores de la cual es mi deber, habla de supuestas facturas que fueron utilizadas para sustraer el dinero, aun cuando mi persona no adquirí anda y en las actuaciones se observa las dos facturas , una de 100 millones y otros por 40 millones habla de un material, si vemos que ya existían para cuando la inspección realizada por petejota sobre 15 viviendas en ese momento, ya que la obra no fue paralizada en la inspección judicial realizada por el instituto de la vivienda acompañado por el abogado E.P. existían en los deposito 34 mil tejas criollas, 14 mil bloques, 690 metros cuadros de machihembre, 648 pacas de cemento, 51 rollos de manto de impermeabilización, 17 juegos de baño, 14 marcos de puerta, 14 ventanas de baño, 55 marcos para puerta, mirando las facturas es parte de la compra que hizo el instituto de la vivienda, lógicamente la viviendas construidas, viendo el informe de la inspección comparándolas con al factura, por eso manifiesto que mi persona ni maneje, ni pague, ni personal, ni adquirí materiales de las citadas obras, la confusión que existe es referente a que la policial judicial a la inspección realizada fue a las viviendas de Conavi ni en ningún momento a las de Fundatáchira y como el delito presunto se hace ver principalmente con los de Fundatáchira es cuando hay junto con mi abogado solicitamos a la fiscalía que hiciera acto de presencia y verificada la construcción y entrega de las mismas que se realizó, porque durante el caso 2003 hasta el 2005 el instituto no paro de construir dichas viviendas, si hubo en ese lapso una apropiación indebida del dinero del estado en este caso del instituto pir el orden de 85 millones de bolívares donde había falsificado la firma del presidente y secreta de la misma manera que los cheque que posteriormente Banfoandes, en 14 mese después devuelve los recursos al institutito a comprobarse que ningún miembro tenia que ver con el particular, me solicitaron que por ser alcalde yo firmara el convencimiento aun cuando le manifesté que solo era el instituto de la vivienda y la entidad señalada, ellos señalaron que yo era la máxima autoridad del municipio y debería acompañar con mi firma lo que consiga en el expediente, es por ello que solicito al Tribunal que estudie el caso, igualmente al fiscal cuando el caso tiene más de 07 años y el solo tiene año y medio conociendo el mismo y por supuesto y por su trabajo que todos conocemos que hace un fiscal y un juez de forma apresurada se sujeto y dio lo realizado por los anteriores fiscales que llevaban el caso, y es por hoy que tengo una situación, por ser una persona público y me afecta mi vida personal y hasta en lo económico, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado E.O.P.S., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, establece: “Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito”. (Subrayado propio)

En cuanto al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, establece: “El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años”. (Subrayado propio).

De lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el imputado de autos, es decir, por el ciudadano E.O.P.S., se encuentra enmarcada perfectamente en los delitos tipos antes mencionados, lo cual se evidencia de los siguientes hechos:

En fecha 07-03-03 la Gobernación del Estado Táchira emitido una ORDEN ESPECIAL DE PAGO por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 480.000.000.00) a favor del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, Estado Táchira, mediante cheque Nro. 60154827, del Banco de Fomento Regional Los Andes, por concepto de pago del 50% del aporte para la construcción de cien viviendas en el Municipio Michelena, según convenio celebrado entre ese organismo y la Gobernación del Estado Táchira.

En cheque en mención fue recibido por G.M.C. en su condición de Presidente del Instituto, y deposito en fecha 14-03-03 en la cuenta de la Institución en el Banco de Fomento Regional Los Andes.

La ejecución del proyecto la hizo el Instituto Municipal de la Vivienda por Administración directa y para tal fin sus autoridades contrataron los servicios de F.J.V.R., supuesto propietario de establecimiento comercial denominado “FERRE VIVAS” para que los proveyera del material de construcción necesario para la construcción de las viviendas. Y, en razón de ello, durante el lapso comprendido entre el 18-03-03 y el 03-08-04 las nombradas autoridades le hicieron pagos por tal concepto con recursos aportados por la gobernación del Estado Táchira por un monto de Bs. 222.450.480,00.

Para el 31-01-04 la cuenta corriente del organismo registra un saldo de Bs. 13.372,00 a pesar de que sólo se ejecutaron 15 de las viviendas programadas, como consta en la Inspección practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Fol. 352-371).

Se determinó que la persona contratada por el Alcalde del Municipio Michelena, E.O.P.S., imputado de autos, es decir, el ciudadano F.J.V.R., no es el comerciante del ramo de la Ferretería que dice ser, pues hasta el 2005 se desempeño como obrero en la Estación de Servicio TEXACO, ubicada en el sector de Barrio Obrero, de esta ciudad, así como la no existencia física del establecimiento comercial denominado “FERRE VIVAS” en la dirección que figura en las facturas con las que las autoridades del Instituto Municipal de la Vivienda pretendieron justificar el gasto por la compra de materiales de construcción, causando de esta manera una afectación del patrimonio público del ente Municipal, configurándose de esta manera los punibles de Peculado Doloso Propio y Tráfico de Influencias.

Es imprescindible resaltar que la Ley Contra la Corrupción, que contiene los delitos de peculado doloso y Tráfico de Influencias, en sus artículos 52 y 71, respectivamente, tiene por objeto, conforme lo describe el artículo 1° de la misma, salvaguardar el patrimonio público y tipificar los delitos contra la cosa pública.

Por lo tanto los delitos de PECULADO DOLOSO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, afectan de manera directa el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica G.C.d.T., en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado por G.C. de las Cuevas, “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.

Razón por la cual considera este juzgador que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público están enmarcados en los delitos tipos, previsto y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, como son el PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 respectivamente. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Los medios probatorios que se promueven en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, obtenidos por medios lícitos, servirán para demostrar la autoría y responsabilidad penal del imputado E.O.P.S., en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, son los que a continuación se mencionan:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  1. - DECLARACIÓN, de los funcionarios J.R. y R.G., Expertos Contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido de las Experticias Contables que practicaron en el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena. Pertinente para demostrar que efectivamente el ciudadano F.J.V.R. mantuvo relación como contratista con la Alcaldía del Municipio Michelena para la ejecución de 20 viviendas, cuyo ente estaba representado por el imputado de autos, de quien éste se valió para disimular la apropiación de los recursos económicos aportados por organismos oficiales para la ejecución del programa de vivienda tantas veces mencionado, incurriendo de esta manera en los punibles invocados.

    A tal efecto, solicitamos se autorice de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición al experto de la experticia realizada, para que informe sobre ella, la amplíe y ratifique en el juicio oral y público. (Fol. 185-334).

  2. - DECLARACIÓN, de la funcionaria R.L.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-3688 de fecha 14/09/04, practicado a los Dos cheques del Banco de Fomento Regional de Los Andes signados con los Nº 57475335 y 60345579, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0000006749. Pertinente para demostrar que efectivamente el ciudadano F.J.V.R. mantuvo relación como contratista con la Alcaldía del Municipio Michelena para la ejecución de 20 viviendas, cuyo ente estaba representado por el imputado de autos, de quien éste se valió para disimular la apropiación de los recursos económicos aportados por organismos oficiales para la ejecución del programa de vivienda tantas veces mencionado, incurriendo de esta manera en los punibles invocados.

    A tal efecto, solicitamos se autorice de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición al experto de la experticia realizada, para que informe sobre ella, la amplíe y ratifique en el juicio oral y público. (fol. 368).

    PRUEBAS TESTIMONIALES: de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  3. -DECLARACIÓN de los funcionarios J.M. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que ratifiquen la INSPECCIÓN que practicaron en fecha 03-05-05 a veinte de las viviendas construcciones por el Instituto Municipal de la Vivienda, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Michelena, representado por el imputado de autos en su condición de Alcalde y luego se sometan al contradictorio de las partes para demostrar que solamente fueron construidas 15 viviendas y que las cinco restantes se encuentran en obra negra y deshabitadas.

  4. -DECLARACIÓN de R.R.R., Jefe de Seguridad Bancaria de BANFOANDES, ubicado en la Quinta Avenida de esta ciudad, para que ratifique los informes emanados de su Despacho que rielan a los folios 3, 8,13, 34 y 155, respectivamente, y luego se someta al contradictorio de las partes, para demostrar los movimientos bancarios realizados por el Instituto Municipal de la Vivienda y F.J.V.R., de lo cual tenía pleno conocimiento el ciudadano E.O.P.S., como Alcalde del Municipio Michelena para el momento del hecho.

  5. - DECLARACIÓN del Economista A.V., adscrito a la Vice Presidencia de Operaciones de BANFOANDES, ubicado en la Quinta Avenida de esta ciudad, para que ratifique el contenido del informe que riela a los folios 41 y 108 y luego se someta al contradictorio de las partes, para demostrar los pagos que realizó el Instituto Municipal de la Vivienda a F.J.V.R. por la Construcción de 20 viviendas, cuyo contrato suscribió de manera indebida el ciudadano E.O.P.S., quien pretendía disimular la distracción de los recursos otorgados por los organismos estadales, incurriendo de esta manera en los punibles invocados.

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano KEIBER YONEIZON S.M., residenciado en la carrera 1, casa N° 2-50, Barrio S.R.d.M., por cuanto es el actual Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, para demostrar que durante la gestión de G.M.C. al frente de dicho Instituto, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Michelena, representado por el imputado de autos, ciudadano E.O.P.S., solamente se construyeron y entregaron 15 viviendas con los recursos aportados por la Gobernación del Estado Táchira.

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.I.C.D.F., residenciada en la carrera 5 con calle 5, Barrio Ayacucho, Michelena, por cuanto es una de las beneficiarias del proyecto habitacional en cuestión, con la cual se demostrará que su vivienda no fue terminada durante la gestión de G.M.C. como presidente del Instituto Municipal de la Vivienda, de lo cual tenía pleno conocimiento el imputado de autos que en este acto se acusa.

  8. - DECLARACIÓN del funcionario V.M., adscrito a la Sub. Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, para que ratifique el contenido del Acta Policial que riela al folio 298 y luego se someta al contradictorio de las partes, para demostrar que el establecimiento comercial denominado “FERRE VIVAS” propiedad del imputado FLANKLIN J.V.R. no existe en la dirección que figura en las facturas de compra de materiales por parte del Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena, y que aún así, de éste se valió el imputado de autos para disimular la distracción de los recursos dinerarios otorgados por los organismos estadales para la ejecución del proyecto habitacional en mención, incurriendo de esta manera en los punibles invocados en el presente escrito.

  9. - DECLARACIÓN de la Lic. MARYURY PERNIA, Director Gerente de FUNDATACHIRA, ubicada en el Pabellón Venezuela del Sector P.N. de esta ciudad, para que ratifique el contenido de los INFORMES que riela al folio 298 y luego se someta al contradictorio de las partes, para demostrar que el establecimiento comercial denominado “FERRE VIVAS” propiedad del imputado F.J.V.R. no existe en la dirección que figura en las facturas de compra de materiales por parte del Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena, y que aún así, de éste se valió el imputado de autos para disimular la distracción de los recursos dinerarios otorgados por los organismos estadales para la ejecución del proyecto habitacional en mención, incurriendo de esta manera en los punibles invocados en el presente escrito.

  10. - DECLARACIÓN de la ciudadana C.I.B., residenciada en la Calle 2 N° 4-49, Michelena, teléfono 0416-9795022, quien funge como Secretaria de Recursos Humanos de la Alcaldía de Michelena, pertinente su testimonio por cuanto se desempeñó como Tesorera del Concejo Municipal de la Vivienda para demostrar que efectivamente fue aprobado el proyecto de ejecución de 20 viviendas para dicho Municipio, de lo cual tenía pleno conocimiento el imputado de autos ciudadano E.O.P.S., quien para el momento del hecho fungía como Alcalde de dicho municipio y fue la persona que contrato los servicios de F.J.V.R., incurriendo de esta manera en los punibles invocados.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Para su exhibición e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 242, ordinal 2° del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - INFORME DE SEGURIDAD BANCARIA N° SEGU-0935-03: de fecha 20-11-03, suscrito por R.R.R.J.d.S.d.B., por cuanto se refiere a las operaciones realizadas en la cuenta perteneciente al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, para demostrar las erogaciones de fondos que hicieron el Presidente y el Secretario de dicha institución y sin embargo el proyecto habitacional no fue cumplido físicamente (Fol. 03), de lo cual tenía pleno conocimiento el imputado de autos ciudadano E.O.P.S., quien para el momento del hecho fungía como Alcalde de dicho municipio y fue la persona que contrato los servicios de F.J.V.R..

  12. - INFORME DE SEGURIDAD BANCARIA N° SEGU/SUDE/0891/03: de fecha 05-12-03, suscrito por R.R.R., Jefe de seguridad de Banfoandes, por cuanto se refiere a las operaciones realizadas en la cuenta corriente signada con el N° 052-50-00006748, perteneciente a F.J.V.R., Imputado en la presente causa, para demostrar que durante la gestión de C.J.P. como secretario del Instituto Municipal de la vivienda se giraron los cheques que fueron depositados en dicha cuenta. (fol. 08), de lo cual tenía pleno conocimiento el imputado de autos ciudadano E.O.P.S., quien para el momento del hecho fungía como Alcalde de dicho municipio y fue la persona que contrato los servicios de F.J.V.R..

  13. - INFORME SE SEGURIDAD BANCARIA N° SEGU/SUDE/0953/03, suscrito por el ciudadano R.R.J.d.s.d.B., para demostrar la identidad plena del titular de la cuenta corriente 052-50-00006748, Así como las operaciones de depositó de cheques provenientes del Instituto Municipal de la vivienda. (fol 13).

  14. - INFORME DE SEGURIDAD BANCARIA N° SEGU/SUDE/054/04: de fecha 22/01/04, suscrito por el ciudadano R.R.J.d.S.d.B., por cuanto se refiere a las operaciones realizadas en las cuentas del Instituto Municipal de la vivienda y de F.J.V.R., con el cual se demostrará que los cheques N° 60345579 por Bs. 40.000.000,00 y N° 58118138 por Bs. 100.000.000,00 corresponden a la Cuenta Corriente N° 052-58-0000006749 del Instituto Nacional de la Vivienda, y que las personas autorizadas para movilizarla son G.M.C., como presidente y C.J.P., como Vicepresidente, y que fueron depositados a la cuenta de F.J.V.R. (FOL. 34), de lo cual tenía pleno conocimiento el imputado de autos ciudadano E.O.P.S., quien para el momento del hecho fungía como Alcalde de dicho municipio y fue la persona que contrato los servicios de F.J.V.R..

  15. -INFORME N° VPOS/0236/04: de fecha 22/01/04, suscrito por el ciudadano Economista A.V.V.d.O. y Servicios de Banfoandes, por cuanto se refiere a las Notas de créditos reflejadas en los estados de cuenta corriente N° 052-50-000006748, del ciudadano F.J.V.R., con el cual se demostrará que los cheques N° 58118138 y 60345579 por las cantidades de cuarenta y cien millones de bolívares, respectivamente, con fondos provenientes del Instituto Municipal de la Vivienda Michelena (Fol 41), de lo cual tenía pleno conocimiento el imputado de autos ciudadano E.O.P.S., quien para el momento del hecho fungía como Alcalde de dicho municipio y fue la persona que contrato los servicios de F.J.V.R..

  16. - INFORME N° VPOS/0492/04: de fecha 19/02/04, suscrito por el ciudadano Economista A.V., Vicepresidente de Operaciones y Servicios de Banfoandes, por cuánto se refiere a las operaciones realizadas en la cuenta del Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena, con el cual se demostrarán las erogaciones de fondos que se hicieron de la misma con destino a la cuenta de F.J.V.R.. E igualmente para demostrar que M.C.G. y P.C.J. cobran su sueldo como empleados del citado organismo a través de la cuenta nómina que aperturarón en esa entidad bancaria, y además, que M.C.G. figura registrado en la cuenta Nº 052-50-00006376, como representante de la Empresa “Construcciones Visoy” (Fol 108), de lo cual tenía pleno conocimiento el imputado de autos ciudadano E.O.P.S., quien para el momento del hecho fungía como Alcalde de dicho municipio y fue la persona que contrato los servicios de F.J.V.R..

  17. - INFORME DE SEGURIDAD BANCARIA N° SEGU-0171-04: de fecha 11/03/04, suscrito por el ciudadano R.F.R.J.d.U.S.S.B.d.B., por cuanto se refiere la cuenta de la cual la Gobernación del Estado Táchira transfirió los fondos al Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena para la ejecución del proyecto habitacional que no fue cumplido por cuanto los fondos fueron aprovechados fraudulentamente por las autoridades de dicha institución con la participación de F.J.V.R..

  18. - CHEQUE DE BANFOANDES, Nro. 57475335 y 60345579, de la cuenta corriente 0000006749 del instituto Municipal de la Vivienda, fechados 15/4/03 y 07/5/03, por las cantidades de cien millones de Bolívares y cuarenta millones de bolívares, respectivamente por cuanto fueron dos de los instrumentos de pagos emitidos a nombres de F.J.V.R. por compras ficticias de materiales de construcciones con los cuales se demostrará que fueron girados por G.M.C. y C.J.P..

  19. -PLANILLAS DE DEPOSITO BANCARIO por cuanto se refieren a los depósitos de los dos cheques arriba descritos, para demostrar que C.J.P. depositó en Valencia el 12/05/03 un cheque por cuarenta millones de bolívares a la cuenta F.J.V.R. y G.M. depositó en Michelena el 15/05/03 a la misma cuenta un cheque por cien millones de bolívares (fol. 30 y 32).

  20. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3688, de fecha 14/09/04, practicada por la Experto R.L.M., adscrita al Laboratorio del CICPC, por cuanto versa sobre el estudio y análisis de las características y contenido de los dos cheques arriba descritos, con el cual se demostrará que efectivamente se trata de los cheques controvertidos y que fueron depositados en la cuenta de F.J.V.R. (fol. 306).

  21. -EXPERTICIA CONTABLE N° 16331, practicada por los funcionarios J.R. y R.G., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Instituto Municipal de la Vivienda, para demostrar que F.J.V.R., mantuvo relación como contratista con la Alcaldía del Municipio Michelena para la ejecución de 20 viviendas en el año 2002 por lo cual recibió pagos por un monto de Bs. 169.424.295,78 y que el Instituto Municipal de la Vivienda adquirió materiales de construcción para 100 viviendas por un monto de Bs. 140.000.000,00 mediante la emisión de los cheques N° 57475335 por un monto de Bs. 100.000.000,00 y N° 60345570 por un monto de Bs. 40.000.000,00 a la empresa “FERREVIVAS” según factura N° 00085105-106. (fol. 185)

  22. -ORDEN DE PAGO N° 30051, para demostrar que la Gobernación del Estado Táchira en fecha 07/03/2003 le aportó al Instituto Municipal de la Vivienda, del Municipio Michelena, representado por G.M.C., adscrito a la Alcaldía del Municipio en mención dirigido por el imputado de autos, la cantidad de Bs. 480.000.000,00 por concepto de aporto del 50% para la ejecución del Proyecto de construcción de 100 viviendas en dicho Municipio. (fol. 195).

  23. -EXPERTICIA CONTABLE N° 9924, practicada por los funcionarios J.R. y R.G., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en Instituto Nacional de la Vivienda de la Alcaldía el Municipio Michelena, por cuanto se refiere a la Gestión de Administración de G.M. y C.J.P., como autoridades del Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena, para demostrar que: La Gobernación del Estado Táchira efectuó un aporte de Bs. 480.000.000,00 mas la cantidad de Bs. 1.148.068,00 por concepto de Inspección, para la construcción de 100 viviendas en el Municipio Michelena. Que dicho aporte representa el 50% de un total de Bs. 960.000.000,00 y la forma en que fueron ejecutados dichos recursos (Fol. 333), cuyos tramites fueron igualmente gestionados por el ciudadano E.O.P.S., quien tenía pleno conocimiento de las graves irregularidades que afectaban dicho proyecto.

  24. - CONTENIDO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN, de fecha 03/05/05, practicadas por los funcionarios J.M. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se demostrará que solo fueron construidas en su totalidad 15 viviendas en la localidad de Michelena y que Cinco se encuentran en obra negra y deshabitadas. (fol. 352).

  25. -INSPECCIÓN JUDICIAL N° 956-05, de fecha 12/09/05, (Anexo), practicada por el Tribunal de los Municipios Michelena Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la solicitud del actual presidente del Instituto Municipal de la Vivienda, por cuanto se refiere al desarrollo del proyecto Habitacional con fondos aportados por la Gobernación del Estado Táchira, con la cual se demostrará que a la fecha, solo se habían construido Veinticuatro (24) viviendas y Diecisiete (17) se encontraban en obra negra, y de lo cual tenía pleno conocimiento el ciudadano E.O.P.S. como primera autoridad del Municipio Michelena.

  26. -CONTRATO DE ASIGNACIÓN DE OBRA, de fechas 23/08/05, mediante el cual el presidente de FUNDATACHIRA Arq. J.C., le asigna la obra “Culminación de Diecisiete viviendas en el Municipio Michelena” a la cooperativa la C.d.T. por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00) con el cual se demostrara que el Instituto Municipal de la vivienda de Michelena no concluyó el proyecto habitacional con los recursos que le aportó la Gobernación del Estado Táchira, por las irregularidades presentadas al inicio del proyecto, hecho este generador de responsabilidad penal atribuido al ciudadano E.O.P.S., quien suscribió contrato con el ciudadano F.V.R., sin tener competencia para ello, ocasionando con ello la afectación del patrimonio público del Municipio que representaba como primera autoridad.

  27. -CONTRATO DE ASIGNACIÓN DE OBRA, de fecha 30/08/05, mediante el cual el Presidente de FUNDATACHIRA Arq. J.C., le asigna la obra “Culminación de Diecisiete viviendas en el Municipio Michelena” a la empresa SOLRAC por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones de Bolívares (149.000.000,00) con el cual se demostrara que el Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena no concluyó el proyecto habitacional con los recursos que le aportó la Gobernación del Estado Táchira, por las irregularidades presentadas al inicio del proyecto, hecho este generador de responsabilidad penal atribuido al ciudadano E.O.P.S., quien suscribió contrato con el ciudadano F.V.R., sin tener competencia para ello, ocasionando con ello la afectación del patrimonio público del Municipio que representaba como primera autoridad.

  28. -INFORME N° GD-0317/06, de fecha 02/08/06, presentado por la directora Gerente de FUNDATACHIRA, Lic MARYURI PERNIA, para demostrar que el Gobernador del Estado Táchira dictó los Decretos N° 792 y 113, ambos de fecha 27/07/05 para aprobar créditos adicionales por las cantidades de Bs. 41.611.058,00 y Bs. 153.400.000,00, respectivamente, para la culminación de 20 y 17 viviendas en el Municipio Michelena, que quedaron inconclusas por parte del Instituto Municipal de la Vivienda a pesar de haber aportado la Gobernación los fondos suficientes para el desarrollo del proyecto.

  29. - INFORME N° GD-0318/06, de fecha 02/08/06, presentado por la directora Gerente de FUNDATACHIRA, Lic. MARYURY PERNIA, para demostrar que el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Lic. RONALD BLANCO LA CRUZ, resolvió dejar sin efecto el convenio suscrito en fecha 05/03/03 con el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena para la construcción de cien viviendas, representado para la fecha por su Presidente G.M.C., en virtud del incumplimiento del objetivo del contrato y abandono de la obra a pesar de haber recibido los recursos económicos necesarios para tal fin, y de lo cual tenía pleno conocimiento el imputado de autos pues fungía como Alcalde del referido Municipio.

  30. - CONTRATO N° 05, de fecha 11 de junio del año 2002, suscrito entre el ciudadano E.O.P.S., Alcalde del Municipio Michelena para ese momento, y el ciudadano F.J.V.R., en su condición de Contratista, mediante el cual el Contratista se obliga a la construcción de 20 viviendas en parcelas aisladas dentro del casco u.d.M.M.d.E.T., y cuyo precio de la ejecución de la obra, según presupuesto anexo es la cantidad de Bs. 198.609.285,00, exigiéndosele al contratista una fianza de fiel cumplimiento del 10%, pertinente para demostrar que durante el desempeño de sus funciones como Alcalde del referido Municipio, fue la persona que contrató con F.J.V.R. en fecha 11/06/02, la construcción de veinte (20) viviendas en ficho Municipio por la cantidad de Bs. 198.609.285,00, con recursos aportados por el C.N. de la Vivienda, sin tener competencia para ello por cuanto el convenio de financiamiento del proyecto suscrito entre el nombrado ente rector de la vivienda (CONAVI), y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, representado por su Presidenta T.Y.R.A. y en consecuencia, ha debido ser ella la que suscribiera el Contrato y no el Alcalde, no obstante, dichas viviendas no fueron construidas según las especificaciones del Contrato, de lo cual evidentemente se desprende la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en los punibles invocados.

  31. - CONVENIO INTERINSTITUCIONAL CONAVI - Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, Estado Táchira – SAFIV para la Ejecución de los Proyectos del Programa V: “Nuevas Urbanizaciones y Viviendas de Desarrollos Progresivo”, suscrito entre el C.N. de la Vivienda (CONAVI), representado en este acto por su Presidente, Arquitecto C.E.A.M., y el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, representado por la ciudadana T.Y.R.A., según Resolución N° 03 de fecha 15/01/2001 emanada de la Alcaldía del Municipio Michelena, y el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda representada por su Director General C.E.A.M., el cual tiene por objeto regular la ejecución del proyecto: “Construcción de veinte (20) viviendas en parcelas aisladas para varios sectores del Municipio Michelena del Estado Táchira, pertinente para demostrar la flagrante usurpación de funciones y trafico de influencias ejercido por el imputado de autos, ciudadano E.O.P.S., quien durante el desempeño de sus funciones como Alcalde del referido Municipio, fue la persona que contrató con F.J.V.R. en fecha 11/06/02, la construcción de veinte (20) viviendas en ficho Municipio por la cantidad de Bs. 198.609.285,00, con recursos aportados por el C.N. de la Vivienda, sin tener competencia para ello por cuanto el convenio de financiamiento del proyecto suscrito entre el nombrado ente rector de la vivienda (CONAVI), y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, representado por su Presidenta T.Y.R.A. y en consecuencia, ha debido ser ella la que suscribiera el Contrato y no el Alcalde, no obstante, dichas viviendas no fueron construidas según las especificaciones del Contrato, de lo cual evidentemente se desprende la responsabilidad penal del imputado de autos en los punibles invocados.

    El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  32. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS J.R., R.G. y R.L.M. corren del folio 185 al 334 y 368, con el fin de demostrar que la experticia contable no se practicaron todas las diligencias conducentes a determinar las conclusiones quedando pendiente algunas de ellas para poder concluir con la citada misión encomendada por delegación por la representación fiscal.

  33. DECLARACIÓN DEL INSPECTOR del proyecto Ign. A.R.d. cual fungió de Inspector del programa de construcción de vivienda.

  34. DECLARACIÓN DEL ARQUITECTO Yhoanina Medina quien suscribió el informe ALCALDÍA – CONAVI, los costes de ese proyecto y cuál fue su rendimiento.

  35. DECLARACIÓN DE Keider Yoneison Sánchez, en su condición de presidente del IMUVI para aquel entonces a los efectos que ratifique los acuses de recibos por la empresa designada para culminar las viviendas en cuanto al material recibidos por estos.

  36. DECLARACIÓN DEL ING. L.S.Z. para que ratifique el informe presentado como POLINIMICA y demostrar el rendimiento de los recursos que se administraron en el proyecto de vivienda.

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a la solicitud realizada por al Defensa en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en la cual manifestó entre otras lo siguiente: “En primero lugar invoco el artículo 49 de nuestra carta magna, planteo la nulidad absoluta planteado en el escrito de oposición al escrito de acusas, empiezo la del debido proceso, la carta magna prevé que la Contraloría General es el juez natural para conocer de los asuntos que tiene que ver con la administración pública, en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que corre a los folios 85 al 215 ambos inclusive, pido sobre este particular. En cuanto al Ministerio Público, representado por el ministerio público, presenta un acto conclusivo sin primero ser oído, es más señaló que existe cinco solicitudes por ante el Ministerio Público, igualmente presentó ante el tribunal, para la cual solicito que sean agregadas a las actas, constante de cuatro folios útiles, motivo por el cual interpongo la nulidad por cuanto mi defendido no fue oído. En cuanto a la denegación de justicia, quiero señalar que este proceso esta viciado y haciendo mención al folio 333 que corre a la pieza 1 por cuanto fue una prueba que solicite y no fue solicitada, son pruebas que vician el proceso, así mismo al folio 345 consta el resultado de la experticia practicada por los funcionarios actuantes, con respecto al gasto el mismo fue exacto como se puede ver en el folio señalado, igualmente en fechas 18-04-2007 hice los pedimentos requeridos por el ministerio público y lo señala el recuse de recibo por parte del señalado órgano, igualmente presente en esa oportunidad 12-08-2005 consigne escrito debidamente fundamentado con su acuse de recibo, quiero dejar sentado que en la audiencia prorroga solicitada por el abogado J.M.G., en la decisión dictada en ese momento, por cuanto el misterio público ya había presentado un acto conclusivo con respecto a los otros coimputados siendo el mismo para mi defendido, se demuestra la misma relación de los hechos, los fundamentos de imputación, no puede ser que mi representado tenga la misma situación jurídica. En este acto me opongo en cada una de sus partes al acto conclusivo, hago un fundamentación en cuanto el requisito fundamental como es la relación de los hechos por cuanto no es cierto lo señalado por la parte fiscal, concluyo con respecto a la relación de los hechos nunca firmó ningún contrato, es por lo que señaló que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos, igualmente me opongo al precepto jurídico, igualmente mencionó la sentencia N° 571 Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0335 de fecha 10-12-2002. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento, no consta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, solicito al tribunal declare sin lugar el acto conclusivo por al violación de ser oído, por el derecho a la defensa y en base a las nulidades planteadas y ante el incumplimiento de la normativa prevista en la norma adjetiva penal sea in admitido la calificación jurídica por no reunir los requisitos. Por último ratificó el pedimento en cuanto a la nulidad del acto conclusivo por cuanto su defendido no rindió declaración por ante en Ministerio Público, informó al ministerio público para que agregaran siete carpetas, pido que sean in admitidas los medios promovidos por ser impertinentes, se decrete sin lugar la medida de privación de libertad, nos e admita la acción civil, es todo”.

    Ahora bien, del análisis realizado por este juzgador a las siete (7) piezas que conforman la presente causa, se observa lo siguiente:

    El acto de imputación, fue realizado por la Fiscalía Vigésima Tercera al ciudadano E.O.P.S., en fecha 21 de agosto de 2008, en la sede de la dicha fiscalía, situación que claramente consta en la pieza 5, folio 2318, de la presente causa. En dicho acto, el fiscal, según se desprende del acta correspondiente, hizo clara mención al imputado de los delitos que se le señalan, con precisa explicación de los hechos que se investigan y se le imputan, delitos estos contenidos en la Ley Contra la Corrupción como son PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, en el referido acto, el imputado fue impuesto de las garantías y derechos constitucionales previstos en el articulo 49, numerales 1, 2 y 5, ultimo aparte, del texto constitucional, así como de los artículos 125, 130 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que el imputado contó con la presencia de su abogado defensor J.E.P.S. y que el ciudadano E.O.P.S., se acogió al precepto constitucional para ese momento y que se reservo en una nueva oportunidad a los fines de poder terminar de analizar los alegatos de defensa.

    De lo anterior, este operador de justicia, observa que el abogado defensor en varias oportunidades solicito diligencias a la Fiscalía del Ministerio Publico, PERO NO en su condición de abogado defensor del imputado E.O.P.S., sino como defensor de otros imputados, ya que para ese momento el imputado de objeto de esta decisión no había sido imputado por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera, situación que se infiere de la revisión de la causa, en sus diferentes piezas. Por lo cual el defensor para ese entonces no podía solicitar ninguna diligencia para el esclarecimiento de los hechos en nombre y representación del imputado E.O.P.S., debido a que no poseía esté la cualidad de imputado.

    Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2009, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presento acto conclusivo, subsumido en acusación fiscal en contra del ciudadano E.O.P.S., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Tribunal Octavo de Control fijo la respectiva audiencia preliminar. Sin embargo, en fecha 02 de abril de 2009, el abogado defensor presento escrito de oposición y demás alegatos y solicitudes de diligencias, de lo cual evidentemente SE DENOTA que dicha presentación fue posterior a la consignación del acto conclusivo (ACUSACIÓN) por parte del representante del Ministerio Público.

    Del párrafo anterior, este juzgador debe indicar que el proceso penal, esta divido en fases o etapas, de acuerdo a lo establecido por nuestro legislador patrio en la norma adjetiva penal (Código Orgánico Procesal Penal). La fase primigenia o también llamada fase preparatoria (fase de investigación), cuyo órgano rector es el fiscal del Ministerio Público, tiene la obligación por mandato legal de realizar todas aquellas averiguaciones para esclarecer los hechos, siempre obrando de buena fe, es decir, realizar todo aquello que inculpe o exculpe al imputado, mediante la indagación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Tal facultad de investigación al Ministerio Público lo dispone el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como también el ordinal 3 del artículo 16 de la Ley Orgánico del Ministerio Público.

    Como complemento de lo antes señalado, de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el imputado como a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus abogados defensores, podrán solicitar al fiscal del Ministerio Público las diligencias que consideren convenientes para el esclarecimiento de los hechos. En todo caso, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, es decir, motivar su negativa a realizarlas, lo cual constituye una garantía constitucional del derecho a la defensa e igualdad de las partes.

    Con la presentación del acto conclusivo, se pone fin a la fase preparatoria (fase de investigación) para dar inicio a la siguiente fase como es la fase intermedia, siendo la función fundamental de esta etapa, la celebración de la audiencia preliminar, cuyos efectos están establecidos en los artículos 326, 327, 328 (28), 329 (318) de la norma adjetiva penal, así como los efectos que ulteriormente correspondan.

    Del análisis realizado a las normas anteriores, considera este Tribunal que el abogado defensor tuvo la oportunidad legal para realizar todas aquellas diligencias que fueran pertinentes en su oportunidad legal, es decir, de acuerdo a la norma adjetiva penal del articulo 305, en la fase preparatoria o de investigación; oportunidad que pudo haber sido como por ejemplo en el acto de imputación de fecha en fecha 21 de agosto de 2008, o en otro momento que eligiera el imputado, bien en presencia del fiscal del Ministerio Publico o bien en presencia del Juez de Control respectivo, lo cual no realizo el abogado defensor, ni mucho menos el imputado. Posteriormente, alega el abogado defensor que en varias oportunidades solicito al fiscal del Ministerio Publico que le fijara ocasión para que el imputado rindiera declaración, situación que no fue resuelta por el Ministerio Público, pero que no es causal alguna de nulidad para este juzgador, ya que el abogado defensor pudo acudir al Tribunal de Control, para solicitarle que oyera al imputado de autos, situación que no sucedió, es decir, el Tribunal Octavo de Control no recibió de las diferentes actuaciones que conforman la causa, en sus extensas siete (7) piezas, ninguna solicitud por parte de la defensa para que el imputado rindiera declaración alguna, y lo cual puede perfectamente hacer en la audiencia preliminar, a excepción por supuesto de la solicitud de diligencias del articulo 305. Es de recordarle a la defensa que de acuerdo al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Control, en dicha fase, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en dicho código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad y de sobreseimiento hecha por la defensa, y así se decide.

    DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD

    Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales.

    Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

    En razón a lo anterior, observa este tribunal que de los elementos a considerar por este operador de justicia a efectos de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 250.- El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  37. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  38. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  39. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Con base a este artículo este tribunal considera que con relación al ordinal 1, el delito señalado por el Ministerio Publico es el de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción. De la revisión del artículo 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, se evidencia que las penas son las siguientes:

    Articulo 52.- Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. (Subrayado propio)

    Articulo 71.- El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. (Subrayado propio).

    Es decir, la pena que pudiese imponerse por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO es igual a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; lo cual de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero, supone una presunción de peligro de fuga, cuando se refiera a hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, como es el caso de marras. Asimismo, como es evidente la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que es perseguible de oficio por parte del Ministerio Publico.

    En cuanto al ordinal 2, de dicho articulo, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; esté operador de justicia, considera que si hay fundados elementos de convicción como son los siguientes:

    • EXPERTICIA, de los funcionarios J.R. y R.G., Expertos Contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido de las Experticias Contables que practicaron en el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena. Pertinente para demostrar que efectivamente el ciudadano F.J.V.R. mantuvo relación como contratista con la Alcaldía del Municipio Michelena para la ejecución de 20 viviendas, cuyo ente estaba representado por el imputado de autos, de quien éste se valió para disimular la apropiación de los recursos económicos aportados por organismos oficiales para la ejecución del programa de vivienda tantas veces mencionado, incurriendo de esta manera en los punibles invocados.

    • EXPERTICIA, de la funcionaria R.L.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-3688 de fecha 14/09/04, practicado a los Dos cheques del Banco de Fomento Regional de Los Andes signados con los Nº 57475335 y 60345579, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0000006749. Para demostrar que efectivamente el ciudadano F.J.V.R. mantuvo relación como contratista con la Alcaldía del Municipio Michelena para la ejecución de 20 viviendas, cuyo ente estaba representado por el imputado de autos, de quien éste se valió para disimular la apropiación de los recursos económicos aportados por organismos oficiales para la ejecución del programa de vivienda tantas veces mencionado, incurriendo de esta manera en los punibles invocados.

    • INSPECCIÓN de los funcionarios J.M. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN en fecha 03-05-05 a veinte de las viviendas construcciones por el Instituto Municipal de la Vivienda, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Michelena, representado por el imputado de autos en su condición de Alcalde, donde solamente fueron construidas 15 viviendas y que las cinco restantes se encuentran en obra negra y deshabitadas.

    • INFORME de R.R.R., Jefe de Seguridad Bancaria de BANFOANDES, ubicado en la Quinta Avenida de esta ciudad, cuyos informes emanados de su Despacho que rielan a los folios 3, 8,13, 34 y 155, respectivamente, demuestra presuntamente los movimientos bancarios realizados por el Instituto Municipal de la Vivienda y F.J.V.R., de lo cual tenía pleno conocimiento el ciudadano E.O.P.S., como Alcalde del Municipio Michelena para el momento del hecho.

    • INFORME del Economista A.V., adscrito a la Vice Presidencia de Operaciones de BANFOANDES, quien suscribe informe que riela a los folios 41 y 108, el cual señala los pagos que realizó el Instituto Municipal de la Vivienda a F.J.V.R. por la Construcción de 20 viviendas, cuyo contrato lo suscribió de manera indebida el ciudadano E.O.P.S., quien pretendía disimular la distracción de los recursos otorgados por los organismos estadales.

    • DECLARACIÓN de la ciudadana M.I.C.D.F., residenciada en la carrera 5 con calle 5, Barrio Ayacucho, Michelena, beneficiaria del proyecto habitacional en cuestión, la cual señala que su vivienda no fue terminada durante la gestión de G.M.C. como presidente del Instituto Municipal de la Vivienda.

    • ACTA POLICIAL del funcionario V.M., adscrito a la Sub. Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien suscribió el Acta Policial que riela al folio 298, donde expone entre otras cosas que el establecimiento comercial denominado “FERRE VIVAS” propiedad del imputado FLANKLIN J.V.R. no existe en la dirección que figura en las facturas de compra de materiales por parte del Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena.

    • INFORME de la Lic. MARYURY PERNIA, Director Gerente de FUNDATACHIRA, ubicada en el Pabellón Venezuela del Sector P.N. de esta ciudad, quien expone en el INFORME que riela al folio 298, que el establecimiento comercial denominado “FERRE VIVAS” propiedad del imputado F.J.V.R. no existe en la dirección que figura en las facturas de compra de materiales por parte del Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena.

    • INFORME DE SEGURIDAD BANCARIA N° SEGU-0935-03: de fecha 20-11-03, suscrito por R.R.R.J.d.S.d.B., donde refiere las operaciones realizadas en la cuenta perteneciente al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, y constan las erogaciones de fondos que hicieron el Presidente y el Secretario de dicha institución, siendo que el proyecto habitacional no fue cumplido físicamente (Fol. 03).

    • INFORME DE SEGURIDAD BANCARIA N° SEGU/SUDE/0891/03: de fecha 05-12-03, suscrito por R.R.R., Jefe de seguridad de Banfoandes, donde refiere a las operaciones realizadas en la cuenta corriente signada con el N° 052-50-00006748, perteneciente a F.J.V.R., donde consta que durante la gestión de C.J.P. como secretario del Instituto Municipal de la vivienda se giraron los cheques que fueron depositados en dicha cuenta. (fol. 08).

    • INFORME SE SEGURIDAD BANCARIA N° SEGU/SUDE/0953/03, suscrito por el ciudadano R.R.J.d.s.d.B., donde señala la identidad plena del titular de la cuenta corriente 052-50-00006748, y constan las operaciones de depositó de cheques provenientes del Instituto Municipal de la vivienda. (fol 13).

    • INFORME DE SEGURIDAD BANCARIA N° SEGU/SUDE/054/04: de fecha 22/01/04, suscrito por el ciudadano R.R.J.d.S.d.B., donde refiere las operaciones realizadas en las cuentas del Instituto Municipal de la vivienda y de F.J.V.R., según consta de cheques N° 60345579 por Bs. 40.000.000,00 y N° 58118138 por Bs. 100.000.000,00 corresponden a la Cuenta Corriente N° 052-58-0000006749 del Instituto Nacional de la Vivienda, y que las personas autorizadas para movilizarla son G.M.C., como presidente y C.J.P., como Vicepresidente, y que fueron depositados a la cuenta de F.J.V.R. (FOL. 34),. Siendo que ciudadano E.O.P.S., quien para el momento del hecho fungía como Alcalde de dicho municipio, fue la persona que contrato los servicios de F.J.V.R..

    • INFORME N° VPOS/0236/04: de fecha 22/01/04, suscrito por el ciudadano Economista A.V.V.d.O. y Servicios de Banfoandes, por cuanto se refiere a las Notas de créditos reflejadas en los estados de cuenta corriente N° 052-50-000006748, del ciudadano F.J.V.R., donde constan que los cheques N° 58118138 y 60345579 por las cantidades de cuarenta y cien millones de bolívares, respectivamente, con fondos provenientes del Instituto Municipal de la Vivienda Michelena (Fol 41), siendo el ciudadano E.O.P.S., quien para el momento del hecho fungía como Alcalde de dicho municipio y fue la persona que contrato los servicios de F.J.V.R..

    • INFORME N° VPOS/0492/04: de fecha 19/02/04, suscrito por el ciudadano Economista A.V., Vicepresidente de Operaciones y Servicios de Banfoandes, donde refiere a las operaciones realizadas en la cuenta del Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena, y constan las erogaciones de fondos que se hicieron de la misma con destino a la cuenta de F.J.V.R.. Y donde los ciuddanos M.C.G. y P.C.J. cobran su sueldo como empleados del citado organismo a través de la cuenta nómina que aperturarón en esa entidad bancaria, y además, que M.C.G. figura registrado en la cuenta Nº 052-50-00006376, como representante de la Empresa “Construcciones Visoy” (Fol 108), siendo que ciudadano E.O.P.S., quien para el momento del hecho fungía como Alcalde de dicho municipio y fue la persona que contrato los servicios de F.J.V.R..

    • INFORME DE SEGURIDAD BANCARIA N° SEGU-0171-04: de fecha 11/03/04, suscrito por el ciudadano R.F.R.J.d.U.S.S.B.d.B., donde refiere la cuenta de la cual la Gobernación del Estado Táchira transfirió los fondos al Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena para la ejecución del proyecto habitacional, y que no fue cumplido por cuanto los fondos fueron presuntamente aprovechados fraudulentamente por las autoridades de dicha institución con la participación de F.J.V.R..

    • CHEQUE DE BANFOANDES, Nro. 57475335 y 60345579, de la cuenta corriente 0000006749 del instituto Municipal de la Vivienda, fechados 15/4/03 y 07/5/03, por las cantidades de cien millones de Bolívares y cuarenta millones de bolívares, respectivamente, donde constan los instrumentos de pagos emitidos a nombres de F.J.V.R. por supuestas compras de materiales de construcciones, girados por G.M.C. y C.J.P..

    • PLANILLAS DE DEPOSITO BANCARIO por cuanto se refieren a los depósitos de los dos cheques arriba descritos, para demostrar que C.J.P. depositó en Valencia el 12/05/03 un cheque por cuarenta millones de bolívares a la cuenta F.J.V.R. y G.M. depositó en Michelena el 15/05/03 a la misma cuenta un cheque por cien millones de bolívares (fol. 30 y 32).

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3688, de fecha 14/09/04, practicada por la Experto R.L.M., adscrita al Laboratorio del CICPC, donde versa el estudio y análisis de las características y contenido de los dos cheques arriba descritos, cheques que fueron depositados en la cuenta de F.J.V.R. (fol. 306).

    • EXPERTICIA CONTABLE N° 16331, practicada por los funcionarios J.R. y R.G., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Instituto Municipal de la Vivienda, donde consta que F.J.V.R., mantuvo relación como contratista con la Alcaldía del Municipio Michelena para la ejecución de 20 viviendas en el año 2002 por lo cual recibió pagos por un monto de Bs. 169.424.295,78 y que el Instituto Municipal de la Vivienda adquirió materiales de construcción para 100 viviendas por un monto de Bs. 140.000.000,00 mediante la emisión de los cheques N° 57475335 por un monto de Bs. 100.000.000,00 y N° 60345570 por un monto de Bs. 40.000.000,00 a la empresa “FERREVIVAS” según factura N° 00085105-106. (fol. 185).

    • ORDEN DE PAGO N° 30051, para demostrar que la Gobernación del Estado Táchira en fecha 07/03/2003 le aportó al Instituto Municipal de la Vivienda, del Municipio Michelena, representado por G.M.C., adscrito a la Alcaldía del Municipio en mención dirigido por el imputado de autos, la cantidad de Bs. 480.000.000,00 por concepto de aporto del 50% para la ejecución del Proyecto de construcción de 100 viviendas en dicho Municipio. (fol. 195).

    • EXPERTICIA CONTABLE N° 9924, practicada por los funcionarios J.R. y R.G., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en Instituto Nacional de la Vivienda de la Alcaldía el Municipio Michelena, donde refiere a la Gestión de Administración de G.M. y C.J.P., como autoridades del Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena, y donde consta que: La Gobernación del Estado Táchira efectuó un aporte de Bs. 480.000.000,00 mas la cantidad de Bs. 1.148.068,00 por concepto de Inspección, para la construcción de 100 viviendas en el Municipio Michelena. Que dicho aporte representa el 50% de un total de Bs. 960.000.000,00 y la forma en que fueron ejecutados dichos recursos (Fol. 333), cuyos tramites fueron igualmente gestionados por el ciudadano E.O.P.S..

    • CONTENIDO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN, de fecha 03/05/05, practicadas por los funcionarios J.M. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual consta que solo fueron construidas en su totalidad 15 viviendas en la localidad de Michelena y que Cinco se encuentran en obra negra y deshabitadas. (fol. 352).

    • INSPECCIÓN JUDICIAL N° 956-05, de fecha 12/09/05, (Anexo), practicada por el Tribunal de los Municipios Michelena Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la solicitud del actual presidente del Instituto Municipal de la Vivienda, por cuanto se refiere al desarrollo del proyecto Habitacional con fondos aportados por la Gobernación del Estado Táchira, donde consta que solo se habían construido Veinticuatro (24) viviendas y Diecisiete (17) se encontraban en obra negra.

    • CONTRATO DE ASIGNACIÓN DE OBRA, de fechas 23/08/05, mediante el cual el presidente de FUNDATACHIRA Arq. J.C., le asigna la obra “Culminación de Diecisiete viviendas en el Municipio Michelena” a la cooperativa la C.d.T. por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00), donde consta que el Instituto Municipal de la vivienda de Michelena no concluyó el proyecto habitacional con los recursos que le aportó la Gobernación del Estado Táchira, por las irregularidades presentadas al inicio del proyecto.

    • CONTRATO DE ASIGNACIÓN DE OBRA, de fecha 30/08/05, mediante el cual el Presidente de FUNDATACHIRA Arq. J.C., le asigna la obra “Culminación de Diecisiete viviendas en el Municipio Michelena” a la empresa SOLRAC por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones de Bolívares (149.000.000,00) donde consta que el Instituto Municipal de la Vivienda de Michelena no concluyó el proyecto habitacional con los recursos que le aportó la Gobernación del Estado Táchira.

    • INFORME N° GD-0317/06, de fecha 02/08/06, presentado por la directora Gerente de FUNDATACHIRA, Lic MARYURI PERNIA, donde consta que el Gobernador del Estado Táchira dictó los Decretos N° 792 y 113, ambos de fecha 27/07/05 para aprobar créditos adicionales por las cantidades de Bs. 41.611.058,00 y Bs. 153.400.000,00, respectivamente, para la culminación de 20 y 17 viviendas en el Municipio Michelena, que quedaron inconclusas por parte del Instituto Municipal de la Vivienda a pesar de haber aportado la Gobernación los fondos suficientes para el desarrollo del proyecto.

    • INFORME N° GD-0318/06, de fecha 02/08/06, presentado por la directora Gerente de FUNDATACHIRA, Lic. MARYURY PERNIA, donde consta que el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Lic. RONALD BLANCO LA CRUZ, resolvió dejar sin efecto el convenio suscrito en fecha 05/03/03 con el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena para la construcción de cien viviendas, representado para la fecha por su Presidente G.M.C., en virtud del incumplimiento del objetivo del contrato y abandono de la obra a pesar de haber recibido los recursos económicos necesarios para tal fin, y de lo cual tenía pleno conocimiento el imputado de autos pues fungía como Alcalde del referido Municipio.

    • CONTRATO N° 05, de fecha 11 de junio del año 2002, suscrito entre el ciudadano E.O.P.S., Alcalde del Municipio Michelena para ese momento, y el ciudadano F.J.V.R., en su condición de Contratista, mediante el cual el Contratista se obliga a la construcción de 20 viviendas en parcelas aisladas dentro del casco u.d.M.M.d.E.T., y cuyo precio de la ejecución de la obra, según presupuesto anexo es la cantidad de Bs. 198.609.285,00, exigiéndosele al contratista una fianza de fiel cumplimiento del 10%, pertinente para demostrar que durante el desempeño de sus funciones como Alcalde del referido Municipio, fue la persona que contrató con F.J.V.R. en fecha 11/06/02, la construcción de veinte (20) viviendas en ficho Municipio por la cantidad de Bs. 198.609.285,00, con recursos aportados por el C.N. de la Vivienda, sin tener competencia para ello por cuanto el convenio de financiamiento del proyecto suscrito entre el nombrado ente rector de la vivienda (CONAVI), y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, representado por su Presidenta T.Y.R.A., no obstante, dichas viviendas no fueron construidas según las especificaciones del Contrato.

    • CONVENIO INTERINSTITUCIONAL CONAVI - Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, Estado Táchira – SAFIV para la Ejecución de los Proyectos del Programa V: “Nuevas Urbanizaciones y Viviendas de Desarrollos Progresivo”, suscrito entre el C.N. de la Vivienda (CONAVI), representado en este acto por su Presidente, Arquitecto C.E.A.M., y el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Michelena, representado por la ciudadana T.Y.R.A., según Resolución N° 03 de fecha 15/01/2001 emanada de la Alcaldía del Municipio Michelena, y el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda representada por su Director General C.E.A.M., el cual tiene por objeto regular la ejecución del proyecto: “Construcción de veinte (20) viviendas en parcelas aisladas para varios sectores del Municipio Michelena del Estado Táchira, donde consta la flagrante usurpación de funciones y trafico de influencias ejercido por el imputado de autos, ciudadano E.O.P.S., quien durante el desempeño de sus funciones como Alcalde del referido Municipio, fue la persona que contrató con F.J.V.R. en fecha 11/06/02, la construcción de veinte (20) viviendas en ficho Municipio por la cantidad de Bs. 198.609.285,00, con recursos aportados por el C.N. de la Vivienda.

    Ahora bien, con respecto al ordinal 3°, sobre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización, este juzgador considera que están llenas las circunstancias para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, como ya se indico, por ser un delito que atenta contra el patrimonio del estado venezolano, es decir, fondo públicos, en este caso del Municipio Michelena, como lo son el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción, debido a que es un delito cuyo termino es igual a DIEZ AÑOS DE PRISION, pena que podría llegarse a imponer, presunción claramente consagrada por el legislador en el PARAGRAFO PRIMERO del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, es necesario comentar que La Ley Contra la Corrupción, contiene los delitos de PECULADO DOLOSO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en sus artículos 52 y 71 respectivamente, los cuales tienen por objeto, conforme lo describe el artículo 1° de la misma, salvaguardar el patrimonio público y tipificar los delitos contra la cosa pública. Sin embargo, es conveniente recordar, que peculado proviene de la palabra latina peculare, que significa sustraer lo ajeno. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de caudales del erario público, realizado por aquel a quien está confiada su custodia o administración.

    Por lo tanto, los delitos de PECULADO DOLOSO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica G.C.d.T., en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado por G.C. de las Cuevas, “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.

    En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo siguiente:

    …El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos… el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…

    . (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    De tal manera pues, que resulta afectado siempre, cuando estamos en presencia del delito de peculado, el patrimonio público, no el patrimonio de particulares o de bienes privados, al tratarse de la apropiación o distracción de bienes públicos, en custodia, administración o vigilancia de funcionarios públicos. “…El PECULADO DOLOSO PROPIO se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado.

    Debe igualmente considerarse el daño causado con la comisión del delito. Atendiendo a que el hecho, presuntamente fue cometido por un funcionario a quien el estado le confió los bienes de su propiedad, quien por su condición de funcionario público esta en la obligación de velar por el buen manejo y mantenimiento de los bienes patrimonio de la nación, en este caso los del Municipio Michelena.

    Que si bien es cierto, en la constitución se establece como una garantía el juzgamiento en libertad, la misma establece la privación de libertad durante el proceso como una excepción, toda vez que en ocasiones debe privar el bien del colectivo ante el individual, con las decisiones debe propenderse a la paz, seguridad social y seguridad jurídica, que el acusado tiene derechos, no menos cierto es, que dada la ubicación Geográfica del Estado Táchira, la cual se encuentra con frontera con la República de Colombia (Cúcuta) y los exiguos controles para cruzar al vecino país COLOMBIA siempre estará latente el peligro de fuga si se considera la gravedad de los hechos y la pena que tiene asignada el delito por el cual se les enjuiciara. Si bien el imputado tiene arraigo en la región, nada impide que la abandonen para así evadir la acción de la justicia, quedando así evadida la posibilidad de establecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Es criterio de quien decide, que solo de esta manera el proceso se encuentra asegurado, siendo éste el fin que se persigue con la Privación Judicial Preventiva De Libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, es decir, E.O.P.S..

    Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al ciudadano E.O.P.S..

    En el Derecho Romano se consideraba PATER FAMILIAS al que tenía dominio en su casa sobre todas sus cosas y las de su familia, aunque no tuviera hijos; en contrapartida, tenía la obligación de ser buen administrador, justo y correcto, y de precautelar por sobre todas las cosas y situaciones el patrimonio familiar; es decir, tenía que ser un buen padre de familia. Se trataba de un dominio en un pequeño Estado, que era el familiar. De igual manera ocurre con la máxima autoridad en un Estado, que asume ese papel de un BUEN PATER FAMILIAS y se le pide que sea un buen jefe de hogar en relación con el patrimonio nacional, estadal y Municipal, y los derechos y obligaciones de sus ciudadanos.

    Al administrar un País, Estado o Municipio las decisiones deben tomarse de manera cauta, serena y, por encima de todo, en busca de mantener o mejorar la situación del patrimonio del país (Municipio) y de sus ciudadanos.

    La corrupción es algo más grave incluso que el propio perjuicio patrimonial que ella puede acarrear. Si bien en general ésta comprende este tipo de perjuicio, hay otros perjuicios, incluso más significativos, íntimamente relacionados con el bien jurídico protegido, como la fe o confianza pública depositada en el funcionario y en el normal funcionamiento de la Administración en su aspecto patrimonial.

    El Doctor C.M., al comentar la Convención sostuvo que "Los gobiernos no sólo deben velar por el patrimonio del Estado sino que también deben abstenerse de generar injusticias respecto de sus gobernados. Más aún, el motivo por el que deben velar por el patrimonio público es la justicia respecto de los administrados. Por lo tanto la corrupción no está exclusivamente vinculada con el deterioro de los fondos estatales. También puede involucrar una cantidad muy extensa de actos de aprovechamiento de un cargo público en beneficio propio o de un tercero, sin causar la más mínima disminución del patrimonio del Estado".

    La doctrina clásica argentina ha convenido que en el "peculado son varios los bienes jurídicos afectados: en primer lugar, la sustracción del bien afecta la propiedad (en el sentido penal); se afecta conjuntamente la seguridad con que la administración trata de preservar los bienes públicos (Nuñez), la fe o confianza pública depositada en el funcionario encargado del manejo o la custodia de esos bienes (Fontán Balestra), y también el normal funcionamiento de la administración es su aspecto patrimonial (Carrera)".

    La conducta típica de peculado presupone un daño patrimonial a la administración pública realizada por un funcionario público, o sea una persona que estaba encargada de su administración y custodia, en un ejercicio claramente abusivo de sus funciones.

    El autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, Editores Hermanos Vaddell, Décima Quinta Edición, 2002., en relación al delito de peculado ha indicado lo siguiente: (…) Escriche, en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, define el peculado como “la sustracción “la sustracción de caudales del erario público hecha por las mismas personas que lo manejan”.

    Consiguientemente es un delito de sujeto activo determinado, como que sólo puede cometerlo un funcionario público que, por razón de las funciones que ejerza, tenga a su cargo la recaudación, custodia o administración de fondos o bienes muebles públicos. El nomen juris de peculado se deriva del infinito peculare que equivale a robo de caudales público. En el Derecho Romano el peculatus era el hurto de cosas pertenecientesal Estado, en tanto que el de las cosas provenientes a la divinidad se denominaba sacrilegium. El primero era uno de la serie de los hechos graves de corrupción precisamente junto con la concusión, en la que incluían algunos autores diversos tipos de extorsión.- (Subrayado propio).

    Continúa el precitado autor, señalando lo siguiente: La mayoría de los expositores del Derecho Penal están contestes en señalar como objetividad jurídica de este delito, antes que por los bines patrimoniales de la Nación y de las demás personas jurídicas de carácter público antes mencionadas, el interés del estado por la corrección y fidelidad de los funcionarios públicos. Maggiore expone a este respecto, que “el prejuicio propio del peculado (o de la malversación), más que material, es moral y político, pues se concentra en la ofensa al deber de fidelidad del funcionario para con la administración pública. De aquí que este delito es antológicamente perfecto, aunque no cause ninguna lesión patrimonial a la administración pública, como en el caso de que ésta sea cubierta por fianza prestada por el funcionario”. (Subrayado propio).

    Comparte quien aquí decide lo indicado por el Autor, al considerar que la gravedad del delito de PECULADO DOLOSO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS se compensa específicamente en la condición subjetiva que arropa a todo funcionario público por recaer sobre su cualidad y condición la credibilidad y resguardo tanto de garantías referidas a la libertad de las personas (garantía por demás supra constitucional) como el resguardo de los patrimonios personales e individuales de la colectividad en general.

    Como en todos los delitos contra la cosa pública, la protección legal está dirigida a preservar el buen nombre y reputación de la administración pública, mediante el respeto, consideración y cumplimiento de los deberes de fidelidad y desinterés de los funcionarios, frente al Estado y el bien común, por parte de los particulares, interesados en la buena marcha de la administración.

    La Convención Interamericana Contra la Corrupción, es el instrumento jurídico de carácter internacional más antiguo en el área de la lucha anticorrupción. En él, se reconoce que la corrupción tiene incidencia trascendental en el continente, por lo tanto, se busca promover la cooperación entre los principales sujetos y actores de la comunidad internacional para mancomunar esfuerzos en aras de combatirla. Venezuela es parte de la Convención Interamericana Contra la Corrupción desde el 4 de junio de 2001, la cual debe considerarse al momento de poner freno a los actos despiadados por parte de quienes detentan la confianza del colectivo y manejan de manera irresponsable los fondos públicos que han sido confiados para su administración.

    Finalmente, es menester acotar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), en Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, la cual fortalece la decisión aquí dictada por este juzgador, y expresa lo siguiente: ...”la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer”. Por lo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí impuesta al ciudadano E.O.P.S., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano (Municipio Michelena) es proporcional con los delitos antes indicados. Y así se decide.

    EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal realizada en la audiencia preliminar de esta misma fecha en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, así mismo, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del prenombrado imputado, así mismo admita la acción civil en contra del imputado de autos, es todo”.

    El articulo 88 del la Ley Contra la Corrupción, establece: “El fiscal del Ministerio Público, en capitulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriqueciendo ilícito contra el patrimonio publico o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el reglamento de la ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual”

    Siendo el delito de PECULADO DOLOSO, un delito que infiere la apropiación, distracción de los bienes (dinero) de la administración publica hecha por un funcionario publico en ejercicio de su cargo y Vista la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, a este juzgador en pleno análisis del articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción, y del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la petición hecha por el representante del Ministerio Público cumple con los supuestos del articulo 340 de la norma adjetiva civil, así como de la Ley Contra la Corrupción, por lo que, en cuanto a derecho cumple a su cabalidad.

    Asimismo se observa que existe la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de dicho cuerpo normativo, considera este juzgador que es plenamente admisible la acción civil solicitada, por considerar que hay la presunción de un daño patrimonial hecho a la hacienda publica Municipal de Michelena, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 222.450.480,00), vigente para la fecha de la comisión del delito, con la respectiva conversión por efectos de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria hecha por el ejecutivo nacional, mas lo interés correspondientes de acuerdo al articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, del doce por ciento de interés (12%), dinero que partencia a las arcas de dicho ente Municipal, y presuntamente apropiado y distraído por el imputado de autos, razón por la cual se admite en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado E.O.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-08-1966, de estado civil casado, quien para el momento del hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio Michelena, hijo de M.P. (v) y M.E.S.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.155, residenciado en Michelena, Prolongación de al carrera 05 casa N° AVP-70 Urbanización Campo Alegre, teléfono N° 0416-6763504, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::

    PUNTO PREVIO: Sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa del imputado de autos, así como sin lugar la inadecuación del precepto jurídico aplicable en cuanto a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado PERNIA S.E.O., identificado en autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción, por reunir los extremos del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS y señaladas en el Capitulo Quinto (folios 17 al 28 de la peiza N° VI), por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. eiusdem. SE ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la defensa, corre a los folios 214 y 215 de la pieza >VI, así mismo folios 185, 334 y 368 de la pieza N° VI.

TERCERO

ADMITE LA ACCIÓN CIVIL solicitada por el Representante Fiscal, conforme el artículo 340 del Procedimiento Civil y en relación con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción .

CUARTO

Impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.O.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-08-1966, de estado civil casado, quien para el momento del hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio Michelena, hijo de M.P. (v) y M.E.S.P. (v), titular de la cédula de identidad N° v- 8.101.155, residenciado en Michelena, Prolongación de al carrera 05 casa N° AVP-70 Urbanización Campo Alegre, teléfono N° 0416-6763504, por el daño material presuntamente causado, la pena a imponer, conforme el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. en relación con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano: Líbrese boleta de Encarcelación y tomando su consideración por ser funcionario público, quedará recluido en la Comandancia de la Policía de esta localidad.

QUINTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido al acusado E.O.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-08-1966, de estado civil casado, quien para el momento del hechos e desempeñaba como alcalde del Municipio Michelena, hijo de M.P. (v) y M.E.S.P. (v), titular de la cédula de identidad N° v- 8.101.155, residenciado en Michelena, Prolongación de al carrera 05 casa N° AVP-70 Urbanización Campo Alegre, teléfono N° 0416-6763504, por la comisión de los delitos de PERNIA S.E.O., identificado en autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 52 y 71 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se insta a la Secretaria del Tribunal de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, conforme el artículo 331 del Código Orgánica Procesal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines legales consiguientes, igualmente, se le hace de su conocimiento que el prenombrado imputado se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-

Notifíquese a las partes y déjese copia de la decisión.

ABG. L.A.H.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. L.M.D.

SECRETARIA

CAUSA 8C-8026-07.

LAHC.-

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