Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 11 de octubre de 2016.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000370

PARTE ACTORA: E.S.B.R. y E.J.G.N., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.888.560 y 14.178.260 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.241, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.624 y domiciliada en la ciudad de Acarigua.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., domiciliada en la carretera nacional, Finca La Toma, Sector Choro Gonzalero, municipio Esteller, Píritu, estado Portuguesa, inicialmente inscrita y asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el número 46, Tomo 53-A Sgdo., y posteriores reformas, entre ellas, en fecha 14 de agosto de 1984, bajo el número 24, Tomo 25-A PRO, posteriormente, inscrita y asentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el número 424, folios 114 vto., al 117, en fecha 15 de julio de 2013, bajo el número 45, Tomo -29-A; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J085084908.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

G.A.M.L. y C.R.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.144.332 y V-8.051.795, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.156 y 28.018, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 11 de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 am., comparece LA PARTE DEMANDANTE, ciudadanos E.S.B.R. y E.J.G.N., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.888.560 y 14.178.260 respectivamente, asistidos por su apoderada ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.241, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.624 y domiciliada en la ciudad de Acarigua y la PARTE DEMANDADA, DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., domiciliada en la carretera nacional, Finca La Toma, Sector Choro Gonzalero, municipio Esteller, Píritu, estado Portuguesa, inicialmente inscrita y asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el número 46, Tomo 53-A Sgdo., y posteriores reformas, entre ellas, en fecha 14 de agosto de 1984, bajo el número 24, Tomo 25-A PRO, posteriormente, inscrita y asentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el número 424, folios 114 vto., al 117, en fecha 15 de julio de 2013, bajo el número 45, Tomo -29-A; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J085084908, representada por su apoderado G.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.144.332, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 137.156, según consta en poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el N° 39, Tomo 55, folios 131 al 134.

Seguidamente, este Tribunal dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a la ciudadana demandante y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Señala la apoderada actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, que los ciudadanos E.S.B.R. y E.J.G.N., comenzaron a prestar servicios el primero de los nombrados en fecha SIETE (7) DE MAYO DEL 2001 y el segundo en fecha DOCE (12) de NOVIEMBRE de 1998, para la entidad de trabajo DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A.; ambos desempeñando el cargo de Obrero de Campo, realizando labores tales como: Limpiar la maleza de los muros y canales de la siembra de arroz, Fumigación de parcelas de arroz, Carga de Semillas y Fertilizantes, Llenado, pesado, cocido y traslado de los sacos de semillas en el área de empaque, Desagüe del drenaje de las parcela, entre otras actividades inherentes a su cargo. Que en fecha DOS (2) DE JUNIO DEL AÑO 2016, el patrono, decidió prescindir de sus servicios personales sin justa causa. Que la jornada de trabajo que desempeñaban sus representados, bajo el cargo de obrero de campo, para la entidad de trabajo DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A (DALA, C.A)., era de lunes a viernes, en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00pm, con una hora de descanso interjornada y dos días continuos de descanso a la semana, horario este al que estaban obligados mis representados a cumplir, para la entidad de trabajo arriba señalada, la cual está ubicada en la Carretera Nacional La Flecha – Turén “Finca La Toma”, municipio Esteller, del estado Portuguesa.

SEGUNDO

La PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que los ciudadanos E.S.B.R. y E.J.G.N., realizaran entre sus funciones la fumigación de parcelas de arroz, pues, tal fumigación de las siembras de arroz se hace mediante el servicio de aviones de fumigación; asimismo, la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que en fecha DOS (2) DE JUNIO DEL AÑO 2016, DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., haya decidido prescindir de los servicios personales de los ciudadanos E.S.B.R. y E.J.G.N., ni justificadamente ni sin justa causa, pues, lo que sí es rigurosamente cierto es que E.S.B.R. y E.J.G.N., dejaron de asistir a sus labores y/o dejaron de prestar sus servicios en dicha fecha y no obstante que se les notificó que debían comparecer a sus labores, dichos ciudadanos desde esa fecha (2 de junio de 2016), jamás volvieron a visitar las instalaciones de DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A. y en consecuencia no volvieron a cumplir con sus labores ni justificaron las causas de sus inasistencias.

TERCERO

En razón de lo indicado en el anterior punto SEGUNDO, la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que adeude al ciudadano E.S.B.R., INDEMNIZACION alguna, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que adeude al ciudadano E.S.B.R., la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 408.262,53). Asimismo, por las razones indicadas en el anterior punto SEGUNDO, la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que adeude al ciudadano E.S.B.R., SALARIOS CAIDOS algunos, ni Bs.15.051,oo, por concepto de salarios caídos del mes de junio, ni Bs.15.051,oo, por concepto de salarios caídos del mes de julio, ni Bs.15.051,oo por concepto de salarios caídos del mes de agosto, ni Bs.22.576,80, por concepto de salarios caídos del mes de septiembre todos del año 2016, por lo que tampoco le adeuda la sumatoria por concepto de salarios caídos que ascienda a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.67.729, 80). De igual forma, por las razones indicadas en el anterior punto SEGUNDO, la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que adeude al ciudadano E.S.B.R., BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) alguno previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las trabajadoras, reformada según Gaceta Oficial nro. 40.773 del 23 de octubre de 2015); ni Bs.42.480,oo, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) del mes de junio, ni Bs.42.480,oo, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) del mes de julio, ni Bs.42.480,oo, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) del mes de agosto, ni Bs.42.480,oo, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) del mes de septiembre todos del año 2016, por lo que tampoco le adeuda la sumatoria por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) que ascienda a la cantidad de cuya sumatoria por concepto de beneficio de alimentación ascienda a ciento sesenta y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs.169.920,00). En razón de todo lo antes señalado, es por lo que la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que adeude al ciudadano E.S.B.R., UN TOTAL GENERAL DE UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CATROCE CENTIMOS (Bs. 1.249.360,14). A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto al ciudadano E.S.B.R., la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍAVRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.603.447,80), que de manera TRANSACCIONAL cubren la totalidad de lo demandado por E.S.B.R., en el presente procedimiento.

CUARTO

En razón de lo indicado en el anterior punto SEGUNDO, la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que adeude al ciudadano E.J.G.N., INDEMNIZACION alguna, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que adeude al ciudadano E.J.G.N., la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 478.626,68). Asimismo, por las razones indicadas en el anterior punto SEGUNDO, la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que adeude al ciudadano E.J.G.N., SALARIOS CAIDOS algunos, ni Bs.15.051,oo, por concepto de salarios caídos del mes de junio, ni Bs.15.051,oo, por concepto de salarios caídos del mes de julio, ni Bs.15.051,oo por concepto de salarios caídos del mes de agosto, ni Bs.22.576,80, por concepto de salarios caídos del mes de septiembre todos del año 2016, por lo que tampoco le adeuda la sumatoria por concepto de salarios caídos que ascienda a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.67.729,80). De igual forma, por las razones indicadas en el anterior punto SEGUNDO, la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que adeude al ciudadano E.J.G.N., BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) alguno previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las trabajadoras, reformada según Gaceta Oficial nro. 40.773 del 23 de octubre de 2015); ni Bs.42.480,oo, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) del mes de junio, ni Bs.42.480,oo, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) del mes de julio, ni Bs.42.480,oo, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) del mes de agosto, ni Bs.42.480,oo, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) del mes de septiembre todos del año 2016, por lo que tampoco le adeuda la sumatoria por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) que ascienda a la cantidad de cuya sumatoria por concepto de beneficio de alimentación ascienda a ciento sesenta y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs.169.920,00). En razón de todo lo antes señalado, es por lo que la PARTE DEMANDADA rechaza, niega y contradice que adeude al ciudadano E.J.G.N., UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.394.207,86). A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto al ciudadano E.J.G.N., la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.915.581,19), que de manera TRANSACCIONAL cubren la totalidad de lo demandado por E.J.G.N., en el presente procedimiento.

QUINTO

E.S.B.R. y E.J.G.N., PARTE ACTORA, en virtud de los argumentos presentados por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, pues es cierto que dejaron de asistir a sus labores desde el día 2 de junio de 2016 y, no obstante haber sido convocados por su patrono a reincorporarse a sus labores, no asistieron más a sus trabajos; asimismo declaran estar de acuerdo o convenir en lo propuesto por la PARTE DEMANDA, y visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo aceptan y declaran que su intención es dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro, contra la parte Demandada y/o terceros. Igualmente aceptan y solicitan que el pago sea realizado en la forma propuesta por la PARTE DEMANDADA y que ni la DEMANDADA ni ningún tercero queda a deberle cantidad de dinero alguna con motivo de la demanda señalada y a la que se refiere el juicio contenido en el presente expediente. La PARTE DEMANDADA, expresamente declara que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el pago, en la forma siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍAVRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.603.447,80), mediante Cheque Nº 00005119, de la Cuenta Corriente Nº 01080946180100011526 de DESARROLLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., del Banco Provincial a favor de E.S.B.R., con dicho pago ni LA PARTE DEMANDADA ni ningún tercero, deben o quedan obligados a pagar dinero alguno a E.S.B.R.; y la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.915.581,19), mediante Cheque Nº 00005054, de la Cuenta Corriente Nº 01080946180100011526 de DESARROLLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., del Banco Provincial a favor de E.J.G.N., con dicho pago ni LA PARTE DEMANDADA ni ningún tercero, deben o quedan obligados a pagar dinero alguno a E.J.G.N..

SEXTO

E.S.B.R. y E.J.G.N., PARTE ACTORA, y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto de la relación laboral que mantuvieron y a que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consisten en que LA PARTE ACTORA, recibe una cantidad menor a la demandada y LA PARTE DEMANDADA, conviene en pagar una cantidad de dinero mayor a la que está obligada a pagar. Las partes declaran que con el pago a que se contrae el punto anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En tal virtud, LA PARTE ACTORA declara que con el recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, LA PARTE DEMANDADA nada les adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron. Igualmente, E.S.B.R. y E.J.G.N., PARTE ACTORA, declara que LA PARTE DEMANDADA nada queda a deberles por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que EL PATRONO nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de alimentos-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días sábados y domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de las indicadas y ya extintas relaciones laborales que sostuvieron y mantuvieron, pues, lo pagado por LA PARTE DEMANDADA, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamentos, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente.

SÉPTIMO

E.S.B.R. y E.J.G.N., PARTE ACTORA, expresamente desisten irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa que curse en la Inspectoría del Trabajo y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., ya que la voluntad de E.S.B.R. y E.J.G.N., PARTE ACTORA, es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A. Asimismo, E.S.B.R. y E.J.G.N., PARTE ACTORA, desisten de cualquier reclamación y/o procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, pues con el pago que en este acto reciben quedan cubiertos y pagados todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron con DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., obligándose a consignar este desistimiento por ante dicha Inspectoría, sin perjuicio de que lo pueda consignar DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A.

OCTAVO

Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente; por lo que, LA PARTE ACTORA pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio.

NOVENO

Las partes, de conformidad con lo previsto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este acto. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. L.L.A.. S.F.

LOS COMPARECIENTES

PARTE ACTORA y APODERADO JUDICIAL,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR