Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoDivorcio Y Particion De La Comunidad Conyugal

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 28 de Octubre de 2.010.

200° y 151-°

Exp. Nº 3.117-10

Por recibido y visto el expediente signado bajo el N° 32.335, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibido en este Juzgado en fecha: 22/10/2010, en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón de la Materia dictada por el Juzgado antes mencionado, contentivo de la solicitud de Divorcio Articulo 185-A, presentada por los ciudadanos: E.J.M.R. y ADELKYS DEL VALLE VELÁSQUEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.656.063 y V-5.884.517, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.377.841 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.067. Esta Sentenciadora, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis inlimini litis de las acciones contenidas en el escrito de solicitud, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal, lo cual hace de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

Del escrito que encabezan las presentes actuaciones se desprende que la pretensión de los solicitantes es la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la liquidación de la comunidad conyugal; alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: Los solicitantes afirman que en fecha 01-09-2.001, contrajeron matrimonio civil tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.d.E.S., la cual quedó asentada bajo el numero cuarenta y seis (46), Folio 92, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.001; señalando que de esta unión no procrearon hijos. De igual forma señalan que desde el dieciocho (18) de Junio de 2.005, se encuentran separados y como consecuencia de ello solicitan a este Tribunal de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil el Divorcio, para lo cual alegan la referida ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; asimismo expresan que dentro de dicha unión adquirieron:

  1. - El mobiliario y enseres del hogar que se encuentran en nuestro último domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización P.R. II, Sector “A”, casa No. 7 ubicada en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, los cuales se encuentran cancelados en su totalidad, y los cuales tienen un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00).

  2. - Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 7 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida del Conjunto Residencial “EL PARRAL”, construida sobre el Sector A, que forma parte de la Macroparcela MC-11, que a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la “Urbanización P.R. II”, ubicada en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: línea recta de veinte metros (20 mts), con Parcela 6; SUR: línea recta de veinte metros (20 mts), con Parcela 8; ESTE: línea recta de diez metros (10 mts), con la Acera de la Calle A; y OESTE: línea recta de diez metros (10 mts), con pared de lindero con la Macroparcela MC-10, correspondiéndole un porcentaje de 1,008064 % en los derechos y obligaciones del Conjunto. Dicha vivienda tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts 2), y consta de sala-comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños privados y un área para 2 puestos de estacionamiento, el cual nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, 15 de Junio del 2005, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 20, el cual tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00). Dicho inmueble fue adquirido a través de un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 38.000,00) que le otorgó el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a los cónyuges, y sobre el cual actualmente pesa Hipoteca de Primer Grado a su favor.

  3. - Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 9, destinada a vivienda principal, que forma parte del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY I ETAPA” construido sobre la Macroparcela MC-01, ubicada en la Avenida A.U.P., Colectora 2, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Dicho Conjunto se construyó sobre la Macroparcela MC-01, en un área aproximada de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (51,623,15 M2), y sus linderos son: NORTE: Con la Macroparcela E-1; SUR: Con la Macroparcela DE-1; ESTE: Con Macroparcela MC-02; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de BP. La vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), distribuidos en una planta conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos baños y dos dormitorios, patio trasero y un puesto de estacionamiento en la parte frontal. El área de terreno asignada en uso exclusivo, tiene un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2), y sus linderos son: NORTE: Línea recta de 16,50 mts con vivienda No. 8; SUR: Línea recta de 16,50 mts con vivienda No. 10; ESTE: Línea recta de 10,00 mts con Macroparcela MC-02, y OESTE: Línea recta de 10,00 mts con Calle interna del Conjunto. Le corresponde un porcentaje de 0,44843 % sobre el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY I ETAPA”. Dicha vivienda nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, 25 de Agosto del 2010, inscrito bajo el No. 2010.638, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el No. 387.14.7.7.371 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00). Dicho inmueble fue adquirido a través de un préstamo a Bancario que les otorgó el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y sobre el cual actualmente pesa Hipoteca de Primer Grado a su favor.

  4. - Dos vehículos de las siguientes características.

    4.1. PLACAS: NAW-18S, MARCA: RENAULT, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: MEGANE, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: VF1LMB5067R152896, SERIAL DEL MOTOR: C103784, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, el cual tiene un valor aproximado de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 65.000,00). Dicho vehículo fue adquirido a través de un préstamo otorgado por Inmobiliaria Driavena, y sobre el cual hay una Reserva de Dominio a su favor, adeudándole actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00)

    4.2.- PLACAS: 79J-LAE, MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150 XLT AUTO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AYTRT08LX18A38243, SERIAL DE MOTOR: 1A38243, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, USO: CARGA, el cual tiene un valor aproximado de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 95.000,00), y no mantiene ninguna deuda actualmente.

  5. - Las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio del cónyuge E.J.M.R., como trabajadora al servicio de la empresa Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros.

  6. - Un título de Membresía en el Centro Social y Deportivo P.R.C.C., la cual tiene un valor aproximado de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00), y por la cual no se adeuda cantidad de dinero alguna.

    Por otra parte, los solicitantes convinieron en liquidar la referida comunidad de bienes muebles e inmuebles existentes entre ellos, mediante la adjudicación en plena propiedad de la manera siguiente:

    El cónyuge, ADELKYS DEL VALLE VELÁSQUEZ VILLALBA, renuncia expresamente a los derechos que pudieran corresponderle sobre los siguientes bienes de la comunidad conyugal y en consecuencia, conviene en que ellos queden en plena y única propiedad del cónyuge E.J.M.R., los cuales se especifican de la manera siguiente:

    a.- El mobiliario y enseres del hogar que se encuentran en nuestro último domicilio conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial “EL PARRAL”, construida sobre el Sector A, que forma parte de la Macroparcela MC-11, que a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la “Urbanización P.R. II”, ubicada en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, queden en plena y única propiedad de la cónyuge E.J.M.R..

    b.- Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 9, destinada a vivienda principal, que forma parte del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY I ETAPA” construido sobre la Macroparcela MC-01, ubicada en la Avenida A.U.P., Colectora 2, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Dicho Conjunto se construyó sobre la Macroparcela MC-01, en un área aproximada de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (51,623,15 M2), y sus linderos son: NORTE: Con la Macroparcela E-1; SUR: Con la Macroparcela DE-1; ESTE: Con Macroparcela MC-02; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de BP. La vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), distribuidos en una planta conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos baños y dos dormitorios, patio trasero y un puesto de estacionamiento en la parte frontal. El área de terreno asignada en uso exclusivo, tiene un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2), y sus linderos son: NORTE: Línea recta de 16,50 mts con vivienda No. 8; SUR: Línea recta de 16,50 mts con vivienda No. 10; ESTE: Línea recta de 10,00 mts con Macroparcela MC-02, y OESTE: Línea recta de 10,00 mts con Calle interna del Conjunto. Le corresponde un porcentaje de 0,44843 % sobre el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY I ETAPA”. Dicha vivienda nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, 25 de Agosto del 2010, inscrito bajo el No. 2010.638, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 387.14.7.7.371 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00). Dicho inmueble fue adquirido a través de un préstamo a Bancario que otorgado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre el cual actualmente pesa Hipoteca de Primer Grado a su favor, subrogándose única y totalmente la cónyuge E.J.M.R., al pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo recibido por la mencionada Institución Bancaria, para la adquisición del inmueble descrito es este particular.

    c.- El Vehículo PLACAS: NAW-18S, MARCA: RENAULT, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: MEGANE, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: VF1LMB5067R152896, SERIAL DEL MOTOR: C103784, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, el cual tiene un valor aproximado de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 65.000,00)

    d.- Las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que le pudieran corresponder a la cónyuge E.J.M.R., como trabajadora de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros.

    e.- El título de Membresía en el Centro Social y Deportivo P.R.C.C., la cual tiene un valor aproximado de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00).

    En este mismo orden de ideas, la cónyuge E.J.M.R., renuncia expresamente a los derechos que pudieran corresponderle sobre el vehículo PLACAS: 79J-LAE, MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150 XLT AUTO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AYTRT08LX18A38243, SERIAL DE MOTOR: 1A38243, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, USO: CARGA, y en consecuencia éste queda en plena y única propiedad al cónyuge ADELKYS DEL VALLE VELÁSQUEZ VILLALBA.

    Asimismo, la cónyuge E.J.M.R., convino en entregarle al cónyuge ADELKYS DEL VALLE VELÁSQUEZ VILLALBA, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 52.000,00) en dinero efectivo, una vez que sea pactada la venta del inmueble aquí acordado.

    De este mismo modo, en relación al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 7 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida del Conjunto Residencial “EL PARRAL”, construida sobre el Sector A, que forma parte de la Macroparcela MC-11, que a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la “Urbanización P.R. II”, ubicada en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, los cónyuges E.J.M.R. y ADELKYS DEL VALLE VELÁSQUEZ VILLALBA, ajustan en la siguiente forma:

  7. Cancelar entre ambos cónyuges mensualmente los recibos de condominio y de luz en partes iguales

  8. Cancelar mensualmente al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal las cuotas de pago adeudadas en partes iguales, con ocasión al préstamo recibido.

  9. Acordaron en que a partir de la firma del presente Divorcio, dicho inmueble permanezca cerrado, es decir, que ninguno de los dos cónyuges permanezca viviendo en el inmueble, y para el caso que cualquiera de los dos se quede viviendo en el inmueble, deberá y estará obligado a cancelarle al otro cónyuge un canon de arrendamiento que de común acuerdo fijamos en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 1.500,00).

  10. De este modo, convinieron en que dicho inmueble será vendido, y el producto de su venta se destine en principio a cancelar el monto adeudado al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y el monto restante, sea dividido entre ambos cónyuges en partes iguales.

    En corolario, ambas partes expresaron lo siguiente: “todos los bienes tanto muebles como inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, serán de la única y exclusiva propiedad de quien los adquiera, no correspondiéndole ningún derecho al otro cónyuge sobre los mismos… Del mismo modo nosotros, E.J.M.R. y ADELKYS DEL VALLE VELÁSQUEZ VILLALBA, declaramos y convenimos que los bienes muebles e inmuebles aquí descritos que tengan deudas pendientes con terceros antes o después de la admisión de ésta demanda, serán asumidas íntegramente por aquél de nosotros que en esta partición amigable se le hubiere adjudicado dicho bien, y de acuerdo a las pautas que rigen el presente divorcio”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    La norma legal anteriormente trascrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes:

    • La disolución del matrimonio.

    • Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

    • La ausencia declarada.

    • La quiebra de uno de los cónyuges.

    El artículo 183 del Código Civil, consagra lo siguiente:

    Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

    Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:

    • La muerte de uno de los cónyuges.

    • Por divorcio.

    De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.

    En abono a ello la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

    ...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…

    .

    Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

    “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

    Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    El artículo 190 del Código Civil señala:

    En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

    .

    Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

    En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.

    Ahora bien, realizadas los anteriores razonamientos, esta Sentenciadora considera que la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A debe ser admitida, solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se Admite la solicitud de Divorcio amparada en el artículo 185-A, del Código Civil, solo en cuanto a la declaratoria de divorcio y la posible disolución del vinculo matrimonial, en armonía a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 173 y 183 del Código Civil.

SEGUNDO

Improcedente la Liquidación y Partición voluntaria de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, con ocasión de la solicitud de divorcio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 02:30 horas de la tarde. Conste.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:30 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..

OHM/MPB/@lex.

Exp. Nº 3.117-10

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 28 de Octubre de 2.010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, que este Tribunal por auto de esta misma fecha admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: E.J.M.R. y ADELKYS DEL VALLE VELÁSQUEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.656.063 y V-5.884.517respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.377.841 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.067.

Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Se anexa copia certificada de la presente solicitud.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA TITULAR,

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.

Firmará al pié de la presente Boleta como prueba de haber sido notificada.

FIRMA: FECHA: HORA:

LUGAR:

OHM/MPB/@lex.

Exp. 3.117-10.-

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