Decisión nº 055-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO: VP21-V-2011-000095

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.093, y domiciliado en Sector Puerto Escondido, Calle La Esperanza, cruce con Calle Los Olivos, Casa s/n, diagonal al antiguo club Roca Pool, Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: LISDITH F.B., en su carácter de Defensora Pública Tercero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

DEMANDADO: ELYMAR EYBET TRUJILLO SUAREZ y M.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.448.348 y V-15.239.162 respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

NIÑA: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.093, y domiciliado en Sector Puerto Escondido, Calle La Esperanza, cruce con Calle Los Olivos, Casa s/n, diagonal al antiguo club Roca Pool, Municipio S.R.d.E.Z., debidamente asistido por la abogada C.C.J., Defensora Publica Tercera Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: ELYMAR EYBET TRUJILLO SUAREZ y M.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.448.348 y V-15.239.162 respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que en el año 2007, conoció a la ciudadana ELYMAR EYBET TRUJILLO SUAREZ, e iniciaron una relación amorosa a escondidas en el mes de julio del referido año y quien es actualmente es su cónyuge, por cuanto la referida ciudadana se encontraba para ese entonces casada con el ciudadano M.V.V.P., producto de esa relación, la ciudadana ELYMAR EYBET TRUJILLO SUAREZ, quedó embarazada de su persona teniendo él conocimiento de esa situación, desde ese momento, y aunque se ofreció para hacerse cargo de su hija, esta decide contarle a su esposo lo que estaba sucediendo, en ese momento el ciudadano M.V.V.P., decide continuar con su matrimonio a pasar de lo ocurrido y asume el embarazo, al mes siguiente del nacimiento de su hija, la progenitora realizó la declaración de nacimiento en fecha 18 de Junio del año 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio S.R.d.E.Z.; en compañía de su esposo el ciudadano M.V.V.P., coartándole con esa acción su derecho de ser padre y de realizar la declaración de nacimiento, dicha declaración de nacimiento es completamente falsa puesto que él es el único y verdadero padre de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A los fines de cumplir con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurre ante esta competente autoridad judicial para demandar como en efecto lo hace, la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad, que realizaran los ciudadanos ELYMAR EYBET TRUJILLO SUAREZ y M.V.V.P.; ya que es él único y verdadero padre de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Fundamentando esta acción en los artículos 214, 215, 221 y 233 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 8 y 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Febrero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los demandados. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Dos (02) de Marzo de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados, y en fecha Tres (03) de Marzo de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Siete (07) de Abril de 2011.

En fecha Siete (07) de Abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogadas asistentes; también comparecieron los demandados y su abogada asistente. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. Los demandados no dieron contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, se recibió comunicación de la Unida de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Treinta (30) de Enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2012, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 003-12, mediante la cual se resuelva: 1) Reponer la presente causa al estado de juramentar al Lic. WILLIAN ZABALA FERNANDEZ, experto del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, 2) Declara la nulidad relativa de la pruebas de experticia de informe de análisis de paternidad realizada a las partes en el presente asunto y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha Dos (02) de Marzo de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los ciudadanos Lic. WILLIAN ZABALA FERNANDEZ, en su carácter de experto en la presente causa, M.V.V., J.C.P.R. y E.E.T.S., efectuadas por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto. Asimismo la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.

Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2012, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, comparece el Lic. WILLIAN URDANTEA, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012, el Tribunal fijó para el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de su incomparecencia a dicho acto.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistentes, también comparecieron los demandados, sin la asistencia de Abogado. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 530, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Comunicación LGM LUZ 543-11, emitida en fecha 09 de noviembre de 2011 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano J.C.P.R., no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano M.V.V.P., debe ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

El articulo 201 del Código Civil establece textualmente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación….”

Ahora bien, en virtud de lo anterior observa este Tribunal que la acción intentada por el demandante fue por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, observando así mismo que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació durante el matrimonio de los ciudadanos ELYMAR EYBET TRUJILLO SUAREZ y M.V.V.P., por lo que se establece respecto al padre una presunción juris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario, según esta presunción el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación, en tal sentido la acción procedente es la acción de Impugnación de Paternidad, esta Juzgadora y a los fines de no sacrificar la justicia por reposiciones inútiles y en virtud del interés superior de la niña de autos entra a conocer del fondo del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Hecho el análisis anterior y de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 201 del CC “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación….”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción juris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”. Es decir, que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción o que en ese mismo periodo vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana ELYMAR EYBET TRUJILLO SUAREZ y a los ciudadanos J.C.P.R. y M.V.V.P., que arrojó que el ciudadano J.C.P.R., no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que el Índice de Paternidad con respecto a la mencionada está estimado en 3.051.282,05 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano J.C.P.R. con respecto a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,99996724%. Asimismo, arroja que el ciudadano M.V.V.P. debe ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la prueba heredo biológica arrojó seis discordancias alélicas entre el referido ciudadano padre legal y la niña de autos, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.C.P.R., en contra de los ciudadanos ELYMAR EYBET TRUJILLO SUAREZ y M.V.V.P. y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

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