Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA SP21-P-2010-002986

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. G.B.

SECRETARIO: ABG. E.N.G.

IMPUTADO: ELYS J.B.G.

DEFENSOR: ABG. J.N.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de ELYS J.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18-03-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.418.522, soltero, chofer, hijo de J.B. (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en detrás de los pequeños comerciantes, a mano derecha de la rectificadora Soler, hotel Avy, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3299506, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de E.A.M.O., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:20 horas del medio día aproximadamente, me encontraba de servicio en la sede de la Comisaria Policial de la Concordia, cuando se hizo presente un ciudadano quien manifestó que requería la presencia policial en la farmacia pequeños comerciantes ubicada en la carrera 7 local 3-29, ya que presuntamente dentro de la misma se encontraba un ciudadano hurtando productos del local, al llegar notamos que la s.m.d. local estaba cerrada, tocamos y nos abrió el ciudadano E.A.M.O., quien manifestó ser uno de los propietarios del local, nos señalo a un ciudadano de piel morena, delgado, indicándonos que este ciudadano estaba hurtando dos productos, colocamos al ciudadano en custodia policial, se le practico una revisión corporal, no encontrando nada de interés policial, se lo notifico al ciudadano aprehendido el motivo de su detención, el agraviado nos hace entrega de dos productos que el aprehendido trato de hurtar en el local comercial, tratándose de un complemento alimenticio marca SCOTT, de 200 ml, y un oxidante en crema marca OXIVITAL, de 120 ml, el local poseía cámaras de seguridad, lo cual solicitamos que verificara en las grabaciones si esta registrado el momento en el que el ciudadano hurtaba los productos, efectivamente las cámaras grabaron al ciudadano en el momento en que se esta cometiendo el hurto…trasladando al ciudadano a la sede de la comandancia general, donde quedo identificado como ELYS J.B.G..…”

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., en contra del ciudadano ELYS J.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18-03-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.418.522, soltero, chofer, hijo de J.B. (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en detrás de los pequeños comerciantes, a mano derecha de la rectificadora Soler, hotel Avy, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3299506, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de E.A.M.O.. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. E.J.N., el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. G.B. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando el imputado de forma negativa razón por la cual el Tribunal le designo al defensor publico Abg. J.N.C., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO G.B., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Igualmente solicita se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace en este acto la imputación formal del delito antes señalado al imputado de autos.-

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada querer declarar y al efecto expuso: yo lo hice por hambre, estoy arrepentido de verdad y quisiera hacer un acuerdo reparatorio, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO J.N.C.: “solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, así mismo le informo al tribunal que mi defendido desea plantear un acuerdo reparatorio a la victima, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ELYS J.B.G., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por los empleados del establecimiento comercial donde pretendía hurtar productos expuestos a la venta, tales como EMULSIÓN DE SCOTH Y OXIDANTE EN CREMA, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Acta policial mediante el cual los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Estado Táchira, efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado.

  2. - Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial del Estado Táchira, por parte de la victima E.A.M..

  3. - Entrevista efectuada al ciudadano L.M.G.T., quien estuvo presente al momento de los hechos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la declaración del empleado del establecimiento quien observo cuando el mismo ocultaba los productos, la denuncia de la victima, se determina que la detención del ciudadano ELYS J.B.G. se produce en el momento en que el mismo intento hurtar unos productos expuestos a la confianza publica. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ELYS J.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18-03-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.418.522, soltero, chofer, hijo de J.B. (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en detrás de los pequeños comerciantes, a mano derecha de la rectificadora Soler, hotel Avy, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3299506, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de E.A.M.O., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Juzgado en función de Juicio de este Circuito Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, así mismo le informo al tribunal que mi defendido desea plantear un acuerdo reparatorio a la victima, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ELYS J.B.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de septiembre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la declaración de la victima, el empleado del establecimiento.

Ahora bien en cuanto a la pena a imponer, este delito merece pena privativa de libertad tomando en cuenta que la pena llega incluso a los seis años, el daño social causado ya que atenta contra el derecho de propiedad abusando de la confianza de ser expuestos al publico para su comercialización, sin embargo este Juzgador invoca lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Juzgador debe ponderar entre el daño social causado y el daño que podría causarse al imputado, en el presente caso el mismo intento hurtarse una emulsión de pesacado y una crema lo cual no supera ni las diez unidades tributarias, por lo cual ante la no presentación de antecedentes en actas del ciudadano aprehendido, tener s arraigo en la jurisdicción del tribunal, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera este Juzgador que el mismo puede verse sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en cualquier hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ELYS J.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18-03-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.418.522, soltero, chofer, hijo de J.B. (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en detrás de los pequeños comerciantes, a mano derecha de la rectificadora Soler, hotel Avy, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3299506, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de E.A.M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ELYS J.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18-03-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.418.522, soltero, chofer, hijo de J.B. (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en detrás de los pequeños comerciantes, a mano derecha de la rectificadora Soler, hotel Avy, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3299506, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de E.A.M.O., imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en cualquier hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

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