Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 70 N° Expediente : 2011-000025 Fecha: 20/07/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

J.H., Vs. El acto administrativo de fecha 03 de agosto del año 2009”, emanado de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado P.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H., contra el acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2009, emanado de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN). SEGUNDO: ADMITIÓ el recurso contencioso electoral. TERCERO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000025

I

En fecha 25 de abril de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° TSSCA-0526-2011 de fecha 12 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado P.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.096, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad número 5.405.803, contra el acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2009, emanado de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó el conocimiento del recurso en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El apoderado judicial de la parte accionante expresó lo siguiente en su escrito libelar:

Que su representado es miembro activo de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

Que los ciudadanos T.R.C. (Presidenta), A.V., R.B. y R.M. (Secretaria), titulares de las cédulas de identidad números 9.973.120, 4.299.265, 3.219.670 y 3.244.795, respectivamente, integran la Junta Directiva de la mencionada “asociación civil”.

Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, los miembros del consejo de administración, consejo de vigilancia y delegados principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un periodo de tres (03) años, y podrán ser reelectos para un periodo consecutivo de igual duración.

Aduce que los miembros del consejo de administración, del consejo de vigilancia y los delegados principales o suplentes electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a la reelección, mientras no haya transcurrido un lapso de tres (03) años contados a partir de su última gestión.

Alega que los ciudadanos T.R.C., A.V., y R.M., antes identificados, tienen el período vencido, puesto que están en ejercicio de dichos cargos por cuarta vez.

Expresa que con base en la circunstancia señalada, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha tres (03) de agosto de 2009, mediante el cual fueron electos para ocupar esos cargos durante el período 2009-2012.

Por otra parte, en un capítulo de su escrito titulado “De las medidas cautelares”, indica que para “evitar insolvencias de las personas que demando solicito medida de incautación de bienes que no se corresponden con el acta de declaración jurada de bienes que presentaron los mismos al momento de tomar posesión de los cargos que obtengan, que oportunamente señalaré”.

Solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

IV

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El conocimiento del recurso contencioso electoral presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar correspondió inicialmente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en fecha 31 de marzo de 2011, se declaró incompetente y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello argumentó lo siguiente:

Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, a tal efecto observa:

Se evidencia, que la presente acción se interpone contra la supuesta ilegalidad del acto administrativo, de fecha 03 de agosto de 2009, mediante el cual fueron proclamados, juramentados y tomaron posesión los ciudadanos T.R.C., A.V., y R.M., identificados Supra, de los Directivos de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición.

Revisado como ha sido la causa, observa esta Juzgadora que la presente controversia se plantea en virtud del reconocimiento de las autoridades electas en el proceso eleccionario realizado para determinar la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición. Siendo ello así, debe acotar este Juzgado que del acto administrativo impugnado, se evidencia su naturaleza electoral, por lo que es menester revisar las competencias atribuidas a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dispuestas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Ordinal 2º:

(…) Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la Sociedad Civil (…)

Asimismo, es prudente analizar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 80, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual se dejó sentado que:

Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso, para lo cual observa que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: C.U. de Gómez), cuyos criterios fueron ratificados mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), estableció que le corresponde conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos -denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo.

Partiendo de tales premisas, se observa que en el presente caso se cuestiona la legalidad de las elecciones celebradas con motivo del proceso de escogencia de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para el período 2010-2012, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 21 de marzo de 2010, denunciando vicios en las distintas fases del proceso electoral, en el cual resultaron ganadores los candidatos integrantes de la Plancha Nº 1.

En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de un acto de naturaleza electoral, emanado de una organización de la sociedad civil, cumpliéndose tanto el criterio orgánico como el material, antes explicados, en virtud de lo cual esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y así se declara.

Al analizar la sentencia parcialmente transcrita supra, se observa que en el caso analizado por la Sala Electoral, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en decisiones anteriores donde estableció su competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra actos de naturaleza electoral, entre otras, emanados por organizaciones de la sociedad civil.

Conforme a dicha jurisprudencia el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, denominados criterio orgánico y criterio material, los cuales corresponden al acto y a la actuación recurrida.

Ahora bien, en virtud que la presente controversia se presenta con ocasión al proceso eleccionario realizada para determinar la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición, debe este Órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, y siendo que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es el único Órgano Jurisdiccional que actualmente conoce de las acciones interpuestas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral, debe este Tribunal declinar la competencia en dicha Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea dicha Sala quien conozca de la presente controversia. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

.

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra el acto de escogencia de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que el acto impugnado está vinculado a un proceso comicial para la elección de los miembros de la Junta Directiva de una Caja de Ahorros, que bajo la óptica constitucional constituye una organización perteneciente a la sociedad civil que se traduce en un instrumento de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala Electoral número 90 del 26 de julio de 2000). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se decide.

Habiéndose determinado la competencia para conocer del recurso contencioso electoral, corresponde examinar lo relativo a la admisibilidad y a tal efecto se observa que en este tipo de recursos resulta aplicable el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto observa la Sala que en razón de que el acto impugnado es de fecha 3 de agosto de 2009, al haberse interpuesto el recurso contencioso electoral en fecha 14 de marzo de 2011, pareciera que lo pertinente es proceder a declarar inadmisible el recurso, en vista de que transcurrió sobradamente el lapso de quince días hábiles a los fines de la impugnación del proceso electoral.

No obstante, el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece expresamente que: “El Recurso Jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o una candidata, o de una persona elegida, podrá interponerse en cualquier tiempo”. Tal excepción debe hacerse extensiva a las acciones presentadas en sede judicial, tal como lo señaló la Sala Electoral en su sentencia número 147 del 11 de noviembre de 2009:

“CADUCIDAD DEL RECURSO:

El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece:

El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

.

La redacción de la última parte de la norma resulta insuficiente, pues sólo hace referencia a los actos expresos al señalar que el plazo máximo para interponer el recurso se contará a partir de la realización del acto, pero en cambio, no regula los otros supuestos que contemplaba el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referidos a la posibilidad de acudir a la vía judicial ante la configuración del silencio administrativo, así como frente a las abstenciones, omisiones, o bien a las actuaciones materiales o vías de hecho, supuestos que también resultan susceptibles de control mediante el recurso contencioso-electoral según establece el mismo dispositivo antes transcrito en su parte inicial, y que, por tanto, respecto a ellos también es susceptible de transcurrir el correspondiente plazo de caducidad.

De allí que sea necesario precisar, complementando la norma, que el lapso de caducidad se computará desde el momento en que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, bien desde el momento en que opera el silencio administrativo en los casos de silencio administrativo a que se refiere el artículo 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En el primer caso, es decir, el de la interposición de pretensiones contra actos expresos, si se trata de aquellos que son dictados por los órganos del Poder Electoral, se tomará como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, bien la oportunidad en que tenga lugar la notificación personal del acto, o bien la publicación del mismo en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que se estableció mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, el lapso de caducidad se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo que dada la naturaleza procesal de dicho lapso, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

Las reglas anteriores deben aplicarse sin menoscabo de los plazos especiales de caducidad para cierto tipo de pretensiones contemplados en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. De igual forma, cabe señalar que frente a la denuncia de nulidad por razones de inelegibilidad de uno o varios de los candidatos o del proclamado, no opera lapso de caducidad alguno, en lógica coherencia con lo dispuesto en el artículo 205 del citado instrumento legal. (subrayado de esta decisión).

Este criterio relativo a la no aplicabilidad del lapso de caducidad de quince (15) días hábiles en las demandas contencioso electorales, cuando la controversia gire en torno a la inelegibilidad de algún candidato o de un ciudadano que ha resultado ganador en un proceso electoral, fue ratificado en la sentencia número 13 dictada por la Sala Electoral en fecha 25 de marzo de 2011, en la que se sostuvo expresamente lo siguiente:

“Con relación a la postulación de los ciudadanos J.F., A.O., L.C. y Elías Lozada, el recurrente señala que en fecha 07 de enero de 2011, las impugnó en sede administrativa y que agotado “…el plazo establecido en el Cronograma Electoral para dar respuesta (11/01/11 hasta la 01:00 p.m.) la Comisión Electoral, no decidió ni dio respuesta al impugnante…”. Al respecto, observa esta Sala que desde la fecha en que la Comisión Electoral debía resolver la impugnación, y la oportunidad en que se intentó el recurso contencioso electoral, trascurrieron diecisiete (17) días de despacho de esta Sala, a saber: 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero; y, 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de febrero de 2011, razón por la cual, en principio, su interposición es extemporánea.

Ahora bien, observa la Sala que la denuncia sobre la impugnación de las postulaciones versa sobre presuntas causales de inelegibilidad, en el caso de los ciudadanos J.F. y A.O., en virtud de “…lo dispuesto en la P.A. N° 068/2010 de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, que resolvió que ambos ciudadanos quedan Suspendidos en su Reconocimiento como autoridades de la Federación Venezolana de Tenis y no podrán ejercer cargos directivos en ninguna entidad deportiva durante la vigencia de la sanción impuesta…”, y, en cuanto a los ciudadanos Elías Lozada y L.C., por presuntamente “…no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 4 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y no poseer afiliación al ente rector del Poder Electoral federativo…”

En ese sentido, debe advertir la Sala que el lapso de caducidad previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no resultará aplicable respecto a estas denuncias, conforme a una interpretación analógica del artículo 205 de la misma Ley, en concordancia con la doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional al sostener que “…la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados” (vid. sentencia N° 149, del 25 de octubre de 2001, caso: Asociación de Cultivadores del Tabaco, ratificada por sentencia N° 175 del 06 de diciembre de 2010, caso: Federación Venezolana de Judo); de allí que la Sala Electoral entra a conocer dicho argumento, pese a la extemporaneidad de su presentación. Así se decide”.

Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que el recurso contencioso electoral ha sido intentado contra un proceso electoral celebrado en una caja de ahorros, basándose en que un grupo de miembros de la Junta Directiva no cumplen con los requisitos de elegibilidad para ocupar esos cargos, por lo que es evidente que se configura la situación excepcional en la cual, como ya lo ha dejado sentado la Sala Electoral, no resulta aplicable el lapso de caducidad de quince días hábiles consagrado en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y a tal efecto se observa que la misma fue planteada en un capítulo de su escrito titulado “De las medidas cautelares”, limitándose a indicar que para “evitar insolvencias de las personas que demando solicito medida de incautación de bienes que no se corresponden con el acta de declaración jurada de bienes que presentaron los mismos al momento de tomar posesión de los cargos que obtengan, que oportunamente señalaré”.

Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia de la solicitud de medida cautelar de incautación de bienes y tomando en cuenta la forma en que fue planteada, la Sala Electoral considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  1. - En primer lugar, el solicitante no expuso que tipo de medida cautelar solicita a los fines de que se ordene la incautación de bienes, es decir, no queda claro si se pretende que dicha orden sea impartida, por ejemplo, a través de una medida cautelar innominada o de un amparo cautelar.

  2. - En vista de que el recurrente no expresa la forma en que se configuran los requisitos para que sea acordada la medida cautelar de incautación de bienes, no es posible deducir que tipo de protección cautelar está solicitando. Tal circunstancia, contraviene el criterio sostenido en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en el sentido de que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007 y 211 del 27 de noviembre de 2007). El hecho de no haber explicado en que forma se configuran los requisitos para acordar una protección cautelar, pone en evidencia que la parte recurrente ha incumplido de forma palmaria con su carga de fundamentar la existencia de los requisitos para acordar alguna medida cautelar, que son los que pueden conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. El hecho de que el recurrente no haya expresado cuales son los elementos fácticos y jurídicos que permitieran determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, resulta suficiente para desestimar la pretensión.

  3. - A las dos razones anteriores puede agregarse lo relativo a la función y a algunas de las características fundamentales de las medidas cautelares en general.

En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares Piero CalAmandrei, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:

Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento

(Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).

En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.

Igualmente, debe advertir la Sala que son características esenciales de las medidas cautelares, los elementos de homogeneidad e instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Bajo el marco anterior, la Sala observa que en el caso bajo estudio la parte recurrente solicita medida de incautación de bienes de unos miembros de la junta directiva de una caja de ahorros, por lo que atendiendo a la naturaleza de la pretensión accesoria, encuentra que la cautela requerida no guarda una relación de homogeneidad respecto de la pretensión principal (nulidad de un proceso electoral en el que se escogió la junta directiva de una caja de ahorros), en virtud de que no existe congruencia entre la medida y la causa principal en cuyo marco se solicita. Asimismo, tampoco tiene carácter instrumental, pues, en modo alguno representa un medio para la consecución de lo pedido en el juicio.

En consecuencia, se trata de una solicitud de medida cautelar que no tiene ninguna vinculación con el objeto del recurso contencioso electoral que se ventila en esta causa, que no es otro que la nulidad de un proceso electoral. De allí que, la finalidad de la pretensión cautelar no es asegurar la ejecución del fallo y, por lo tanto, no es pertinente ni cumple con las características de homogeneidad e instrumentalidad antes referidas.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la parte recurrente. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado P.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H., contra el acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2009, emanado de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

…/…

…/…

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000025

En veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 70.

La Secretaria,

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