Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.892, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.352.837, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2085, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Instituto Nacional para la Vivienda y Hábitat (INAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta a la ciudadana A.M.T.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.680.227, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al Presidente del Instituto Nacional para la Vivienda y Hábitat, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la mencionada ciudadana, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficios.

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de suspensión de efectos, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega el accionante, que en fecha 22 de enero de 2007, recibió comunicación dirigida al Automercado Rojas, emanada del Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas, mediante la cual se le informó que dicha gerencia tomó la decisión de recuperar un inmueble ubicado en la Calle 10, Casa Nº 20, Urbanización Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Arguye que sobre esta decisión ejerció recurso de reconsideración que fue decidido negativamente en fecha 19 de marzo de 2007.

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2085, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Instituto Nacional para la Vivienda y Hábitat (INAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que cumple con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fomus bonis iuris arguye que se le violó el derecho a una vivienda digna y adecuadas consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en derecho al trabajo y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 87 y 115 ejusdem. Por otro lado con relación al periculum in mora indica que existe el temor fundado que mientras se aguarda la tutela judicial efectiva, lleguen a faltar las circunstancias de hecho favorable para lograrla, pues existe el temor que no se pueda ejecutar lo decidido en la sentencia definitiva, ya que el recurrente es despojado de la vivienda que viene ocupando por 35 años, por orden del Instituto Nacional para la Vivienda y Hábitat (INAVI), a través del acto administrativo objeto del presente recurso.

Con relación a este alegato resulta oportuno para este Juzgador resaltar la jurisprudencia de nuestro m.T., quien con relación al periculum in mora ha señalado lo siguiente:

…De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto no es suficiente alegar los presuntos daños sino que deben traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…

(Sala Político Administrativa, sentencia Nº 2556, de fecha 05 de mayo de 2006, caso: Isis de la C.S.B. vs. Ministerio de la Defensa) Negritas de este Juzgador

De la sentencia supra transcrita y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se observa que los argumentos señalados por la recurrente no son suficientes para declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues no existe prueba cierta que demuestre el hecho de que el hoy recurrente ha ocupado el inmueble ubicado en la calle 10, casa Nª 20, Urbanización Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un período de 35 años tal como lo señala en su escrito recursivo, por tal motivo, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.892, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.352.837, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2085, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Instituto Nacional para la Vivienda y Hábitat (INAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

  2. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta a la ciudadana A.M.T.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.680.227, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al Presidente del Instituto Nacional para la Vivienda y Hábitat, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la mencionada ciudadana, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.

  3. Se declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos interpuesta por la abogada C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.892, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.352.837, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2085, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Instituto Nacional para la Vivienda y Hábitat (INAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión y se libro boleta y oficios números: 07-1709, 07-1710 y 07-1711 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05777

AG/jv.-

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