Decisión nº PJ0042015000173 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000085.

DEMANDANTE: E.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.403.178.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. M.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.038.

DEMANDADA: TAINAGRO, inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 1.993, bajo el Nº 8117, folios 179 fte. al 180 fte., Tomo 67; representada legalmente por el ciudadano Ó.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.959.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abg. YLDEGAR J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado M.A.S. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (F.25 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 18/02/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.37 al 94 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 30/04/2015, se procedió a fijar, por auto separado datado 11/05/2015, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 26/05/2015, a las 09.00 a.m. (F.103 de la II pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, revisadas exhaustivamente así como las pruebas que cursan en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante E.A.M.M., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.106 al 108 de la II pieza)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 18/02/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.37 al 94 de la II pieza), en los siguientes términos:

“... Omissis …

En el caso de autos se tiene, que han quedado como puntos admitidos la relación laboral, entre el accionante y la entidad de trabajo accionada. Sin embargo han sido negados otros puntos, siendo el primero de ellos el ateniente a la fecha de inicio del vínculo laboral, todo vez que la accionante alega el haber iniciado a prestar servicios efectivos el 08/01/2011; siendo que por su parte la demandada enervar tal presanción al indicar en su contestación que la relación laboral comenzó el 08/02/2012, y dado que la accionada trae como hecho nuevo una fecha de inicio distinta a la que arguye el quien demanda, corresponde a la demandada el demostrar sus dichos.

Así las cosas, se tiene del cúmulo probatorio aportado a los autos por las partes, que en documentales como la solicitud que realiza el accionado por ante la Inspectoría del Trabajo, se apunta en la planilla de los cálculos que le son realizados (f. 78 de la primera pieza) y en la relación de los hechos que reclama y le es tomada por la procuradora del trabajo (f. 93 al 94 y 119 al 120 de la primera pieza), que la fecha que se indica allí es la de 08/02/2011. Se tiene además que el accionante reafirma lo indicado en su libelar, al decir a viva voz que inicio a trabajar el 08/01/2011, y tal como quedó dilucidado anteriormente en las probanzas objeto de tacha de instrumentos públicos, se intentó hacer ver que las planilla de cálculos como la declaración de hechos que le fue tomada al trabajador contenían un error material.

Es por ello, que ante tales discrepancias en respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se debe partir del principio consagrado en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que cuando este comprobada la relación de trabajo y no exista contrato escrito se presumen como ciertas hasta prueba en contrario todas las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido.

En abono a lo anterior, se tiene del acervo probatorio que riela a los autos, que al folio 77 de la primera pieza se encuentra una constancia de trabajo, de la que se lee que el ciudadano E.A.M., trabaja como tornero en Tainagro desde el 08/01/2011, probanza esta en modo alguno fue impugnada por la representación judicial de la accionada, sino que este se limitó simplemente a señalar que se trabaja de una copias a color, y siendo que las documentales pueden ser promovidas en copias y de ser impugnada su autenticidad debe constarse con su original o en su defecto cualquier otro medio probatorio que demuestre su autenticidad, este tribunal observa que al folio 160 de la primera pieza, promueve la parte accionada un recibo- constancia en original, con firma y huella dactilar del demandante, y que el mismo no fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora, en el que se evidencia un pago que realiza el representante legal de la empresa O.J.G., al accionante por la cantidad de 6.000,00 Bs., ello correspondiente a pago de salario y prestaciones sociales, contentivo igualmente de una manifestación de retiro voluntario, esto en fecha 17/12/2011; resulta evidente para quien juzga, que se trae un pago de salarios y prestaciones sociales de una relación laboral que obviamente en el año 2011, aunado a ello durante la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio han manifestado que en diciembre pagaban prestaciones y empezaban nuevamente en enero, ello debido a vacaciones colectivas y los liquidaban anualmente.

Siendo así las cosas, es necesario mencionar que los adelantos de prestaciones sociales sólo son por el 75% de lo que el trabajador tenga acumulado y previa solicitud de éste por las causales que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues con ello se busca su sustento al finalizar la relación de trabajo, por lo que la practica de liquidar a los trabajadores en diciembre no esta ajusta a derecho. Es por todo ello, que a.t.l.a. tiene esta juzgadora que declarar que la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó a las partes es la indicada por el accionante en su libelar, esto es el 08/01/2011. Así se decide.

Por otro lado, se encuentra como controvertida la fecha de finalización de la relación de trabajo, toda vez que el accionante arguye en su libelar que ésta culmino el 17/12/2012, y por su parte la accionada indica que el vínculo laboral finalizó el 15/12/2012, por lo que siendo ello así corresponde a la demandada la gabela de demostrar sus dichos. Sin embargo en la declaración de parte que le es tomada al demandante conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se colige de la reproducción audiovisual, éste manifiesta a viva voz que trabajó hasta el 15 de diciembre de 2012, por lo que ante el reconocimiento voluntario que de ello hace el ciudadano E.A.M., esta se debe concluir que la relación de trabajo que unió a las partes, concluyó el 15/12/2012. Así se decide.

Respecto al cargo desempañado por el accionante durante la relación laboral, encontrándose éste como controvertido, dado la cantidad de funciones que arguye en su libelar (tornero, soldador, perforador, fresador, mantenimientos al torno, caletero y ayudante de maquinarias); su contraparte alega que simplemente este era tornero, debiendo en consecuencia demostrar este hecho.

Sin embargo de autos se coligen medios probatorios tales como su manifestación ante la Inspectoría del Trabajo para el reclamo de su prestaciones sociales, así como de la declaración de parte que le fue tomada al demandante y al patrono, que el cargo desempañado por el accionante en la entidad de trabajo Taller Industrial y Agrícola (TAINAGRO), era el de tornero. Así se decide.

De seguido esta administradora de justicia para a dilucidar el punto controvertido referido ala forma de culminación de la relación laboral, dado que alega quien acciona, que fue despedido sin justa, hecho este que es enervado por la parte accionada en su contestación de demanda, al indicar que hubo un abandono de trabajo; sin embargo en la audiencia de juicio alega la accionada que fue un retiro voluntario pues el trabajador renuncia ante el órgano administrativo; siendo estas dos figuras diferentes y hechos nuevos no pueden ser tomados en consideración por prohibición expresa del artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a la demandada demostrar que el trabajador abandono su trabajo, toda vez que hay una inversión de la carga probatoria en los términos en que la demanda planteó la contestación, siendo el abandono de trabajo siendo una figura diferente al del retiro o renuncia, el mecanismo por excelencia para demostrar que el actor abandono su trabajo es a través del procedimiento de calificación de falta que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual debe ser llevado ante la Inspectoría del Trabajo, y por lo que de resultar procedente autoriza el despido por incurrir el trabajador en la causal de abandono de trabajo.

Sin embargo, no consta en autos que la patronal, haya realizado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, un procedimiento de solicitud de calificación de falta, mas aun cuando de autos se tiene que el trabajador estaba para ese entonces amparado por la inamovilidad laboral que le brinda el por fuero paternal que le brinda el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón esta por la que debe concluirse que la patronal realzó el despido no justificado del trabajador E.A.M.; por lo que en consecuencia en procedente la indemnización por despido no justificada requerida en el escrito libelar del accionante, Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la jornada de trabajo, alega el trabajador que tenia un horario de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 06:00 de la tarde, y los sábados desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día; y es el caso que la demandada arguye un horario distinto, esto es de lunes a viernes, turno de la mañana 08:00 a.m. a 12.00 p.m., y turno de la tarde: 02:00 p.m. a 06:00 p.m., siendo el descanso semanal en sábado y domingo; por ello corresponde a la demandada el demostrar que el accionante cumplía su labores dentro de el horario que indica.

Así tenemos, que en la inspección judicial se puedo constatar este tribunal que el libro de asistencia de los trabajadores que en el tiempo en el cual se mantuvo la relación de trabajo no aparece firmadas las entradas y salidas por el hoy accionante; en igual modo durante la evacuación de la prueba de exhibición no se evidencia de ningún medio probatorio que el demandante cumplía el horario establecido y alegado por la entidad de trabajo TAINAGRO, por lo que dado lo anterior, esta administradora de justicia tiene que la jornada de trabajo es la alegada por el trabajador en su escrito libelar. Así se decide.

Lo anterior nos conduce al punto controvertido que versa sobre los días de descansos laborados, que reclama en demandante en su escrito libelar, toda vez que alega que debía otorgarle los dos días de descanso consecutivos; para ello es necesario hacer referencia a las disposiciones transitorias de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente la contenida en la disposición tercera, que dispone que la jornada de trabajo contenida en la ley dispone de una año para su entrada en vigencia, y durante ese tempo las entidades de trabajo dispondrán lo necesario para adecuarlo a la ley.

Siendo asía las cosa, se tiene que el año para tal adecuación se cumplía el 7 de mayo de 2013, y la relación de trabajo culminó el 15/12/12, lo que hace evidente que la empresa se encontraba aun en tiempo hábil para ajustar su jornada, horarios de trabajo y días de descanso, en consecuencia siendo los días de descanso, feriados y domingos trabajados acreencia extraordinarias, le corresponde al accionante demostrar que laboro los mismos, y toda vez que a los autos no consta probanza alguna, de que el accionante haya laborado en domingos y feriados, así como días de descanso este tribunal declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.

De seguido se aborda lo atinente a la solicitud de pago de horas extras laboras, que hace el accionante en su escrito laboral, para lo cual es menester el referir lo que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a saber se tiene:

“... Omissis …

Es así, como se tiene que la si bien la accionada lleva unos libros de horas extras que fueron apreciados por el Tribunal, tanto en la inspección judicial como en la audiencia oral y pública de juicio, los referidos libros de registro no tiene autorización porque a decir de la entidad de trabajo accionada, allí no se laboran horas extras; sin embargo agregan actas de los trabajadores donde dejan constancia que no se laboran horas extraordinarias, y sin embargo en estas actas no aparece reflejado como suscribiente el accionante, cosa que llama la atención pues si el mismo es tenido como empleado de la empresa, como es posible que no suscribas las referidas actas si era tenido como empleado (tornero) de la empresa; por lo que por interpretación de argumento en contrario, ello significa que si las laboró tiempo extraordinario, toda vez que la empresa no cumple con los requisitos de ley, y partiendo de la presunción de que se elaboraron horas extras esta administradora de justicia, considera PROCEDENTE el pago de horas extraordinarias laboradas, ello en el límite máximo de 100 horas extras anuales que establece la ley. Así se decide.

Al pasar a dilucidar el punto controvertido relativo al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral que le unión a la entidad de trabajo Taller Industrial y Agrícola (TAINAGRO), se considera oportuno el traer a colación lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que preceptúa:

... Omissis …

Se desgaja del citado artículo, que la Ley Sustantiva Laboral establece la forma en que el patrono debe hacer el recibo de pago del salario, indicando todos los conceptos devengados y establece que el incumplimiento de esta obligación hará presumir salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador sin menoscabo de las sanciones a que haya lugar. Así bien, se evidencia de las pruebas que la demandada aporta a los autos, específicamente las documentales que pretende hacer valer como recibos de pagos; observando este Tribunal que se trata de notas de egreso, cuya naturaleza en de carácter mercantil y utilizados para finales contables y mantener el registro de todos los gastos que se realizan en una empresa.

Así las cosas, para esta juzgadora es evidente que la entidad de trabajo demandada no cumplió con la obligación de entregar al trabajador que hoy demanda en autos, un recibo de pago conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun y cuando en la inspección judicial llevada a cabo en la sede de la empresa, se constató que a otros trabajadores si se les elaboran recibos de pagos ajustados a la referida disposición legal contenida en la Ley Sustantiva Laboral; sin embargo los pagos de aunque nos discriminados, si fueron realizados por la empresa, cosa que reconoce el accionante como que entró en su patrimonio, pues no fueron estos recibos desconocidos en contenido y firma; por lo que así las cosas se tiene que los salarios a tomar para los realizar los cálculos que en derecho correspondan al accionante, sin los contenidos en el los recibos de egreso aun y cuando estos no cumple con las formalidades de un recibo de pago toda vez que hay reconocimiento de que estos eran los montos que les eran pagados por prestación efectiva de servicios, y para aquellos períodos en los que no se tienen recibos, se aplicara el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, a los cuales se les adicionará las incidencias de bono vacacional, utilidades y horas extras laboradas. Así se decide.

En lo atinente a las utilidades convenidas en 120 días y el calor del beneficio de alimentación para los trabajadores en 50% del valor de la unidad tributaria, de ello no hay probanza alguna que cree convicción de que las partes convinieron el pago en estas cantidades dinerarias, y ya dado que al exceder ello los limites legales, es gabela del accionante el demostrar que ello se acordó en estos términos, por lo que indefectiblemente se declara IMPROCEDENTE, ambos conceptos solicitados por el accionante en su libelar. Así se decide.

Ahora bien, reclama el accionante un pago por licencia de paternidad, ello conforme al artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, el cual consagra el disfrute de 14 días continuos de disfrute de permiso remunerado, y cuando se trata de parto múltiple concede 21 días continuos; y dado que autos no se evidencia el pago por este concepto resulta PROCEDENTE, ello deduciéndose la cantidad ya pagada por este concepto. Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos como vacaciones y bono vacacional no se evidencia que el empleador realizo dicho pago, razón por la cual no constando que la patronal realizó los pagos relativas estos conceptos, estos resultan PROCEDENTE. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye que:

1. La relación laboral que unió a la partes, inició el 08/01/2011, y finalizó el 17/12/2012, por despido no justificado.

2. La jornada laboral quedo circunscrita a lo alegado por la parte accionante.

3. Resultó IMPROCEDENTE el pago de domingos y feridos laborados, solicitado por el accionante en su libelar.

4. Es PROCEDENTE el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores.

5. Resultó PROCEDENTE el pago de conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año.

6. Es PROCEDENTE el pago por horas extraordinarias requerido, ello dentro del límite máximo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

7. Le es PROCEDENTE el pago por licencia remunerada por nacimiento de hijos.

8. El salario a utilizar para los cálculos que conforme a la ley corresponda a al demandante, es el consta en los recibos de pagos y en ausencia de estos el que corresponda por salario mínimo; mismo al que le serán sumadas las incidencias de utilidades, bono vacacional y horas extraordinarias..

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTOS promovida por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, en la INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTOS de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO promovida por la parte demandante contra la testigo ciudadana J.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.543.917, promovida por la demandada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO, por no devengar el trabajador más de tres salarios mínimos.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.A.M.M., contra TAINAGRO (TALLER INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 85.872,11), tal como se detalla de seguido; por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO

No hay condenatoria por la naturaleza del fallo. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 26/05/2015

El co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado M.A.S. expuso:

 La inconformidad de la sentencia por el tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito laboral, este recurso de apelación la cual fue proferida en fecha 18 de Febrero del año 2015 radica en la errada incongruente aplicación del salario mínimo para realizar el calculo de las prestaciones sociales y todos los conceptos condenados a pagar por la entidad de trabajo Tainagro a mi representado por las siguientes razones que paso a declarar.

 Resulta ciudadano juez que mi representado al inicio de la relación de trabajo suscribe un contrato de trabajo con la demandada en el cual establece dentro de una de sus condiciones el salario identificado en el escrito liberal en el escrito de demanda.

 Dicho salario fue en la oportunidad que tuvo la parte demandada en su escrito de evacuación de pruebas ellos allí no niegan la existencia ni la suscripción del contrato de trabajo, razón por la cual en la inconformidad que lo establece el articulo 135 de la ley orgánica procesal de trabajo de admitir la existencia y la suscripción del tal instrumento contractual, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce y admite la relaciona de trabajo y el cargo de tornero que desempeñaba mi representado.

 Niega rechaza y contradice el salario indicado en el escrito de demanda mostrando como hecho nuevo la indicación de un nuevo salario muy inferior al señalado en el escrito de demanda razón que me trae la consecuencia en que proyecta y tiene la responsabilidad y de probar ese hecho nuevo que trae todo en conformidad como lo establece en el articulo en el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo al igual como a sido sentencia reiterada pacifica de la sala de casación social de nuestro máximo tribunal.

 Resulta ciudadano juez a pesar de que esta representación no tenia la carga de demostrar el salario indicado en el escrito liberal en razón de la negativa y de eso nuevo que trajo la contraparte logramos demostrar realmente el salario que devengaba mi representado es el indicado en el escrito de demanda.

 que ocurre para ellos se promovió la exhibición del contrato de trabajo cosa que la contraparte no logro exhibir no lo trajo.

 se solicito la exhibición de los recibos de pago cosa que tampoco promovió.

 Se promueve la inspección realizada por la juez aquo y en esa inspección la ciudadana juez pudo apreciar por sus propios sentidos que la entidad de trabajo efectivamente entrega recibos de pagos a los trabajadores pero también le incumplían con entregárselo razón por la cual ella logro evidenciar y determinar con la existencia de esos recibos de pago que algún trabajador al cual si se le hizo entrega de ese recibo de pago, ejercía el mismo cargo que desempeñaba mi representado es decir de tornero.

 y que allí en ese recibo de pago se podía evidenciar el salario que devengaba ese trabajador mismo que coincide con el salario indicado en el escrito de demanda.

 En el momento cuando la ciudadana juez le otorga el derecho de palabra a la parte demandada para que realice sus observaciones referentes a la existencia de los recibos de pago y motivos del por que no le hacen entrega de los recibos de pago a mi representado, la representación judicial podía presumir que a relación del estilo de administración que aplica la entidad de trabajo no hizo ningún tipo de observación, negación y ningún tipo de oposición mas admite la existencia de esos recibos de pago mas la existencia de ese salario que esta establecido allí.

 Por otro lugar en razón del incumplimiento de la exhibición del contrato de trabajo la juez aquo le aplica la consecuencia jurídica el articulo 58 de la ley orgánica del trabajo la cual establece que se considera como cierto todo lo alegado por el trabajar salvo pruebas contraria por la contraparte.

 Pero como no exhibió el contrato le aplica igualmente la consecuencia jurídica del artículo 106 de la misma ley del trabajo en razón de incumplir la exhibición de los recibos de pago.

 Mas en ello la juez aquo el momento de celebrar la audiencia oral y publica en fecha 2 de febrero del año 2015 momento en el cual tiene que emitir en forma oral el dispositivo del fallo en el tiempo de grabación “49min con 50seg” hasta el tiempo de grabación “51min con 40seg” de la reproducción audio visual de esa audiencia se evidencia cuando ella admite y declara que los salarios que serán considerado para realizar el calculo de las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales que conllevamos a pagar de la entidad de trabajo será el indicado por el escrito libelar de la parte demandada.

 Al momento de profenir del texto integro de la sentencia del 18 de febrero del 2015 en la parte motiva de la cual se ase referente al capitulo donde se refiere a las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente donde se refiere a las documentales las que son señaladas las que anexan literales J hasta la J7 documentos que se tratan de documentos mercantiles denominado notas de egreso los cuales fueron totalmente desconocidos por mi representación en el momento oportuno.

 Promovió la parte para tratar de demostrar de hecho que tenga, la responsabilidad que tenia, la carrera que tenía demostrar el salario nuevo indicado en el acto de la contestación de la demanda como consta en las actas procesales del mismo texto integro de la sentencia que paso al incumplimiento de la exhibición del contrato de trabajo suplico la ley de la contratación jurídica el articulo 58 de la ley orgánica de trabajo en razón del incumplimiento de la exhibición del recibo de pago.

 Y aplica la consecuencia jurídica del articulo 106 de la ley orgánica de trabajo en razón de haber evidenciado y de haber apreciado con sus propios sentido en la inspección judicial la existencia de recibos de pago y que un trabajador con su misma categoría y su mismo cargo de mi representado que devenga el salario mencionado en el escrito de demanda y a un lado ello.

 Viendo que la parte demandada al momento de realizar su contestación de demanda trae un hecho nuevo creando la carga probatoria de demostrarle que no logro demostrarlo que ratifica que en razón de esas circunstancias el salario que se va a tomar en consideración para realizar los cálculos de las prestaciones sociales y todos los conceptos condenados a pagar la parte demandada y es el salario indicado en el escrito de demanda.

 Para el momento que la ciudadana juez hace los cálculos y publícale texto integro de la sentencia de manera errada de manera incongruente de manera ilógica hace uso del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y realiza los cálculos con ese salario la cual lleva a la consecuencia de una daño patrimonial a mi representado.

 Los cálculos lo están descapitalizando totalmente ahora bien ciudadano juez en razón de todas estas circunstancias y esta representación que no tenia la carga de demostrar el salario indicado y a pesar de ello logro demostrar que el salario indicado en el escrito de demanda es el salario que realmente devengaba mi representado.

 Solicito a este tribunal en atención al principio constitucional del derecho de defensa debido proceso y derecho de justicia bajo la órbita de las reglas de la sala critica, sala de casación social, nuestro máximo tribunal que declare con lugar este recurso de apelación lo cual son consecuencia de ley que ordene un nuevo calculo de los conceptos laborales de la prestación de antigüedad y todos los conceptos laborales condenados a pagar a la parte demandada a la empresa tainagro a mi representado utilizando el salario en el escrito de demanda el mismo que fue demostrado en el escrito de demanda mismo que fue demostrado a pesar no tener la carga probatoria por esta representación es por esta razón ciudadano juez que se interponga este recurso de apelación.

Por su parte, el profesional del derecho, YLDEGAR GAVIDEA, apoderado judicial de la parte demandada-no recurrente, señaló:

 Vista la exposición de mi preciado colega aunque no soy parte recurrente, manifiesto que estamos de acuerdo con la parte patronal con el monto que fue condenado por el tribunal en esa oportunidad y motivado a que desde la inspectoría de trabajo si revisamos eso la juez es la que va a revisar eso y es quien va a decidir.

 Comienza desde la inspectoría de trabajo donde hace un ofrecimiento hace mucho tiempo ya como se lo dije el Sr parte patronal el Sr. O.G. manifestó que estaba de acuerdo en pagar lo que se le debe y analizando y viendo todos los puntos que hemos traído que hemos debatido las pruebas que aportamos como dice el doctor que son documentos mercantiles pero no obstante el ciudadano trabajador en la oportunidad que se le entrego ese dinero el manifestó recibir conforme estampo sus huellas dactilares.

 En consideraciones esos aspectos es que vamos a revisar lo que estamos debatiendo en este momento ciudadano juez en ningún momento a habido negativa de nuestra parte o la parte que yo represento en satisfacer lo que le corresponde al trabajador se puede evidenciar esta de mas decirlo.

 consta en las actas procesales de todos los expediente cuando comenzó en aquel año en la inspectoría de trabajo cuando hubo aquel reclamo donde el manifestaba que fue despedido y que jamás fue despedido ellos tenían una relación de amistad todo eso consta por allí ciudadano juez en virtud de ello yo manifiesto ante este tribunal que la parte patronal esta de acuerdo en pagarle la cantidad que sea condenado.

 Nos ajustamos a lo decidido por el tribunal, como dice la parte recurrente unos elementos nuevos que el la ve como dudosa están oscura bueno vamos a buscar la luz a través de su investidura.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 26/05/2015 y 03/06/2015 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como único punto controvertido el siguiente:

• Aplicación del salario mínimo para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y los conceptos condenados a pagar.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Deduce este Juzgador, que habiendo la demandada en su litis contestatio negado el salario devengado, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor no devengaba un salario base de doscientos bolívares (200,oo Bs) diarios y que tampoco recibió incremento salarial por doscientos ochenta y ocho bolívares (288,oo Bs) a partir de enero del año 2012, correspondiéndole, por ende para la accionada la gabela de demostrar el nuevo hecho alegado, de manera que coincide esta superioridad con la Jueza ad quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra su disconformidad con la sentencia del aquo en la aplicación del salario mínimo para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y los conceptos condenados a pagar, como consecuencia de la valoración dada a las pruebas: exhibición de documento con respecto a los recibos de pagos promovida por la parte demandante y las documentales señaladas J hasta la J7 promovida por la parte demandada; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la valoración de las referida pruebas, se encuentra ajustada a derecho o no, ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente y las pruebas anteriormente señaladas guardan relación directa con el punto controvertido de la apelación; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por la parte demandante y la ordenada de oficio por el Tribunal en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste Juzgador, descenderá a debatir el punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a Aplicación del salario mínimo para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y los conceptos condenados a pagar, por el tribunal aquo. Así se estima.

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en verificar si el salario tomado por el Juez de la recurrida fue acorde a lo alegado y probado en actas, a los fines de determinar las prestaciones sociales reclamadas por el actor. Así se establece.

Ahora bien, se inici del hecho que la causa es un reclamo de prestaciones sociales señalando la parte actora recurrente en su escrito de demanda que comenzo su relación de trabajo con la demanda en fecha 08/01/2011 y finalizo el 17/12/2012, dadas estas como ciertas en la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta ciudad; pero que se tomaron en cuenta dos salarios diferentes para el cálculo de los conceptos que conforme a la ley corresponden, el salario que consta en los recibos de pagos promovidos por la demandada y en ausencia de estos el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; no siendo utilizado únicamente el salario señalado en el escrito libelar.

Dentro de este contexto, se pudo evidenciar en las documentales promovidas por la parte demandada marcados con las letra J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, y J7, recibos por concepto de pagos consecutivos de salarios recibidos por el ciudadano E.A.M.M., los cuales no fueron atacados ni desconocidos por el actor, evidenciándose de dichas pruebas aportadas por la demandada que, efectivamente el hoy recurrente recibía un pago por el trabajo que realizaba a la demandada, haciendo prueba en contrario al salario indicado en el libelo de la demanda, indiferentemente que los mismos no cumplen con las formalidades de un recibo de pago conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desvirtuando así la presunción legal establecida en la norma antes mencionada. En razón de ello, mal puede aplicársele a la demandada la consecuencia por la no exhibición solicitada por la parte accionante establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se tiene como cierto que los montos indicados en dichas documentales corresponden al salario que devengaba el trabajador. Así se establece.-

Igualmente la parte recurrente solicita la aplicación del salario demandado en razón de la no exhibición del Contrato de Trabajo por parte de la empresa demandada, en razón de ello quien juzga considera que no es aplicable la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición del mismo, en razón que, por una parte, el contrato de trabajo no es una documento que este obligado a llevar la accionada por mandato legal, y por otra, la parte solicitante de la exhibición no cumplió con la gabela de presentar una copia simple del mismo para activar la presunción de la existencia de dicho contrato. Así se indica.-

Ahora bien, en razón de los salarios probados por medio de las documentales promovidas por la parte demandada, esta Alzada observa que de los mismos no se desprende el salario devengado durante toda la relación de trabajo, sino únicamente de algunos meses del año 2012, no teniendo elementos probatorios alguno en los autos que determine el salario que devengaba el trabajador en el año 2011; ahora bien considera quien juzga que para dicho periodo no le es aplicable el indicado por el actor en su libelo de demanda, en razón que el mismo es superior al que se demostró que percibió el trabajador en el 2012, en razón de ello se confirma lo establecido por la Juez de Instancia al determinar que para los periodos de tiempo donde no exista recibos de pago que determine cual era su salario debe aplicársele el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante E.A.M.M., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante E.A.M.M., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:33 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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