Decisión nº PJ0042015000190 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000082.

DEMANDANTE: M.B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.039.121.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados M.A.J.B. y YUSBELIS C.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 65.693 y 194.422 respectivamente.

DEMANDADA: LUCHERIA KEVYN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 59, Tomo 1-B, expediente Nº 013540; representada por el ciudadano F.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.119.496, en su condición de propietario.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abogado P.P.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto por el abogado P.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LUNCHERIA KEVIN (F.21, contra la sentencia de fecha 12/02/2015, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.181al 206).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 30/04/2015 (F.216), se procedió a fijar, por auto separado de data 11/05/2015, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 27/05/2015, a las 9:00 a.m. (F.226), por diligencia de esa misma data suscrita por ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia y se fije nueva oportunidad, posteriormente se acuerda dicha suspensión y se fija la misma para el 18/06/2015, a las 09:00 a.m. (F.237), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUNCHERIA KEVIN, contra la decisión de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.238 al 240).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 12/02/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omisiss…

En el caso de autos se tiene, que han quedado como puntos admitidos la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante, el salario devengado y la forma de culminación de la relación de trabajo (retiro voluntario); sin embargo han sido negados otos puntos, siendo el primero de ellos el ateniente a la fecha de inicio del vínculo laboral, todo vez que la accionante alega el haber iniciado a prestar servicios efectivos el 06/12/2009, y por su parte la patronal arguye que ésta trabajó los períodos comprendidos entre el 15/04/2011 al 14/10/2011 y luego del 08/01/2012 al 08/01/2013.

Así las cosas, si bien la parte accionada arguye la existencia de dos contratos de trabajo, únicamente trae a los autos uno de ellos, no pudiendo esta juzgadora el verificar la existencia o no del otro; mas aun no acompaña a este otra prueba que de manera meridiana pueda formar convicción de que el vínculo laboral inició el 15/04/2011, tal el caso de un libro de entrada y salida del personal, donde se atisbe que firma de puño y letra de la trabajadora.

En ese orden de ideas alega la representación judicial de la accionada que la relación de trabajo inicio el 15/04/2011 y no en la fecha que afirma la accionante bajo el argumento que para dicha fecha el fondo de comercio no estaba constituido, que el mismo se registro con todos sus efectos legales en fecha 26/01/2010, y que por estar ubicado dicha entidad mercantil en una zona turística por excelencia del Estado Portuguesa, se encuentra sometida a la normas de Alcaldía del Municipio Guanare y a las de la Corporación Portugueseña de Turismo; sin embargo siendo que la parte demandada alega una fecha de inicio de relación de trabajo distinta a la que trae la parte actora hay una inversión de la carga probatoria correspondiéndole demostrar sus afirmaciones a la accionada, nada trae a los autos sobre esas perisologías y demás tramites ante los organismos mencionados, y que autorizaron la ubicación turística de la demandada.

En tal sentido, apreciados detenidamente cada uno de los medios probatorios aportados por las partes a los autos, no se colige que la relación laboral inició el 15/04/2011, tal como lo arguye la entidad de trabajo accionada; razón por la que esta administradora de justicia, toda vez que la relación de trabajo se encuentra reconocida, debe indefectiblemente el declarar que la ciudadana M.B.M.M., inicio a prestar servicios efectivos en entidad mercantil demandada el 06/12/2009, tal como lo indica en el libelar y confirma en su declaración de parte, toda vez que no existe prueba que pueda desvirtuar sus dichos. Así se decide.

En el caso bajo estudio, al momento de realizar la representación judicial de la demandada, así como de la declaración de parte al representante de la entidad de trabajo accionada, éstos indican que el horario de trabajo de quien fuere su trabajadora, era de lunes a sábado de 06:00 de la mañana a 03:30 de la tarde, siendo el caso que tal hecho en modo alguno fue plasmado en el escrito de contestación a la demanda que le fue propuesta, por lo que constituyendo tal argumento un hecho nuevo, esta sentenciadora en modo alguno puede tenerlo en consideración, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, alega la parte accionante una jornada laboral de 05:30 de la mañana a 03:00 de la tarde, misma que es negada por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda que le fue propuesta; sin embargo del cúmulo probatorio aportados a la causa, no se atisba un libro de entrada y salida del personal, que de certeza del horario laborado por la trabajadora; razón por la debe declararse que la prestación efectiva de servicios entre las partes, se daba en un horario de 05:30 de la mañana a 03:00 de la tarde, tal como lo arguye la accionante en su libelar. Así se decide.

Por otro lado, reclama la trabajadora el pago de domingos y feriados laborados, esta sentenciadora atendiendo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual ha establecido que cuando se demanden acreencias distintas o excesos distintos a los legales o especiales, como domingos y feriados trabajados, debe quien lo alega el demostrar el haberlos laborado; por lo que no habiendo en autos demostrado la accionante que laboró en domingos y feriados, esta administradora de justicia debe declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

Respecto al beneficio de alimentación, se tiene que ambas partes en su declaración de parte, son contestes en afirmar que en la entidad de trabajo accionada (Lunchería Kevyn), le era proveído a la trabajadora dos comidas, esto es desayuno y almuerzo; así también, de autos se tiene que del folio 61 al 65 del expediente, rielan recibos de pagos por beneficio de alimentación, en los que se reflejan cantidades pagas por la patronal a la trabajadora; por lo que en tal sentido, habiendo un reconocimiento y contando algunos recibos de pagos de beneficio de alimentación, esta juzgadora debe declarar indefectiblemente IMPROCEDENTE el pago solicitado por este concepto. Así se decide.

En otro orden de ideas, reclama la trabajadora en su escrito de demanda, lo relativo a vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, conceptos estos que si bien fueron negados pormenorizadamente en el escrito de contestación de demanda, no es menos cierto que esta negativa se encuentra acompañada en la contestación por la afirmación de que “…mi patrocinada, pagó y canceló a la accionante todos los proventos derivados de la relación laboral (…) inclusive mediante una oferta real de pago…”; por lo que la parte accionada tiene la gabela de demostrar los el pago de estos conceptos, sino el disfrute de las vacaciones que por ley correspondían a la trabajadora.

Así las cosas, se tiene que del acervo probatorio que riela a los autos, que si bien consta al folio 44 del expediente, un recibo de pago en el que figuran conceptos tales como vacaciones y bono vacacional, no es menos cierto que no consta en autos que la trabajadora haya disfrutado efectivamente del descanso que por vacaciones reglamentarias le correspondía; razón por la que esta sentenciadora debe concluir, que resulta PROCEDENTE el pago por vacaciones y bono vacacional, así como lo que corresponde en derecho por fracción a la accionante. Así se decide.

Por otra parte, se tiene que solicita la accionante en su libelar, el pago por concepto de utilidades o bonificación de fin de año; por lo que si bien a los autos riela al folio 44 del expediente como acervo probatorio un recibo de pago en el que figura este concepto, también en el mismo se encuentran conceptos tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, sin determinar o discriminar que cantidad y en que forma pagan los mismos; es por ello que no estando especificada la cantidad que se pretende hacer valer como pagada por concepto de utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, esta operadora de justicia, acuerda asimilar la cantidad reflejada en el indicado recibo, al pago por concepto de prestación de antigüedad, teniéndolo así como adelanto de prestaciones sociales, y por lo cual el pago de utilidades o bonificación de fin de año debe se tenido como no pagado, y en consecuencia resulta PROCEDENTE su pago conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien, respecto al pago de horas extraordinarias laboradas, si bien en principio es gabela de la demandante el demostrar que laboró éstas, dada la distribución de la carga probatoria sobre la base de contestación de demanda que hiciera su contraparte; sin embargo, es necesario el referimos a lo estatuido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que preceptúa que se tendrá como ciertas las horas extras trabajadas, salvo que se demuestre lo contrario.

Así las cosas, se tiene que la parte accionada simplemente se limito a negar este concepto, y visto que alegaba la existencia de contratos, debió al menos entonces en ellos el haber establecido en que horario se desempañaría la jornada laboral, así también puedo haber traído a los autos un libro de hora de entrada y salida del personal, con el pudiera haber enervado y creado convicción de que el horario de trabajo que arguye la demandante en su escrito, era distinto y no generaba hora extraordinaria alguna; es por ello que esta administradora de justicia considera PROCEDENTE el pago de horas extraordinarias laboradas, alegado por la trabajadora en su escrito de demanda; ello en el límite máximo de 100 horas extras anuales que establece la ley. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana M.B.M.M. contra el ciudadano F.J.G. propietario de la firma personal LUNCHERIA KEVYN motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL, TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.329,19), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No Se condena en costas por la naturaleza del fallo..

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/06/2015.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado P.P.D., expuso:

 Siendo la oportunidad de esta audiencia oral la cual esta representación técnica legal recurre de la sentencia proferida del tribunal de juicio de esta coordinación laboral del estado portuguesa la cual tiene fecha de 12 de febrero del presente año mediante la cual queda condenada mi representada en virtud por haberse dado con lugar la demanda proferida por la ciudadana M.B..

 Recurrimos en esta sentencia en virtud de que la misma presenta una contradicción que todo es que si bien se puede decir que la sentenciadora a quo establece dentro del extensivo de su sentencia que efectivamente la demandante comenzó a laborar en fechas 6 de diciembre del 2009 pues creo que es totalmente contradictorio toda es que como ella puede ver en el encabezado de la sentencia se estableció que la demandada es Luncheria Kevin y que la misma fue inscrita el 26 de enero del 2010 bajo el numero 59 tomo 1B expediente 13140 en el registro mercantil Primero del estado Portuguesa.

 Alega la ciudadana M.B. mejias que laboro a partir de esa fecha, cuestión que es totalmente ilógico todo a vez que como bien e sabido de la empresa desde el punto de vista mercantil después de su registro tiene que cumplir con una serie de requisitos pero vamos a tomar en cuenta la fecha de registro que es a partir, y tal como lo establece aquí el documento constitutivo por el cual se acompaño el poder que le otorga luncheria Kevin siendo los folios 140 al 147 hago inclusive y de los cuales por ser las mismas partes y es un documento publico que es un poder notariado.

 Del documento publico como es el acta constitutiva de luncheria Kevin se puede apreciar que fue a partir del 3 de febrero del 2010 según el auto estampado que riela en los folios 147 que voy a promover por ser un documento publico en esta segunda instancia como la fecha efectiva en la cual mi representada comenzó a prestar funciones.

 Razón por la cual no entendemos como se puede indicar una fecha de inicio de una relación laboral cuando ni siquiera mi representada luncheria Kevin había comenzado a funcionar.

 Recordemos que luncheria Kevin es una empresa cuyo labores son el expendio de comida y que aparte del registro a partir de esta fecha de registro se tubo que iniciar otra serie de gestiones como por ejemplo solicitar la perisología antes sanidad para la manipulación de alimentos etc etc..

 Así como también el permiso especial que le otorga en suma acumulativa que tienen que dárselo en el futuro mas o menos en estas gestiones a partir de esta fecha que establece que quedo legítimamente inscripta 3 de febrero del 2010 mas o menos con todas esas gestiones cabe de durar como 6 – 8 meses

 Por lo cual no entendemos lo que dice la ciudadana demandante y como lo acepto la ciudadana juez hay teniendo este poder que va dirigido con el principio de exhaustividad revisar como que establece entonces que la fecha de inicio de la relación laboral comenzó en diciembre del 2009 cuando no estaba constituida la compañía.

 Por otro lado es entorno a las horas extraordinarias, las horas extraordinarias nos condenan a unas horas extraordinarias cuando es deber demostrarlas las horas extraordinarias por parte de la demandante entorno a eso también como se puede ver en todos los acerbos probatorios que aquí constan que la ciudadana M.B. cumplía una función de eventualidad si ella trabajaba por unos periodos cortos de tiempo en la empresa que represento y los cuales de todos esos conceptos con todo ese tiempo siendo el primer lapso de tiempo a la misma fecha 2011 consta fueron cancelados en su debido tiempo.

 Por todas estas razones ciudadano juez que nosotros recurrimos a esta sentencia toda a vez que en lo que se refiere al inicio de la relación laboral en lo que se refiere a las horas extras a nuestra humilde consideración esta sentencia no se encuentra ajustada a derecho ciudadano juez.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho M.A.J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-no apelante, éste manifestó:

 Ya había comenzado la relación laboral de la ciudadana M.B. cuando ustedes a través del organismo competente es que realizan los trámites para el expendio de comida.

 Ustedes alegan y establecen una fecha fue que inicio la relación laboral, la cual no quedo demostrado por la parte recurrente en el transcurso del proceso en juicio de probaron ni siquiera con esos documentales.

 Con la declaración de los testigos quedo demostrada que toda expendio de comida a la hora que ellos comienzan es a las 05:30 de la mañana mediante la cual para que usted tenga una empanada a disposición de la clientela tiene que ser 7 de la mañana mas en una zona agrícola como lo es la quebrada de la virgen.

 Tanto el inicio como el horario de trabajo quedo establecido en juicio a favor de la ciudadana M.B..

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/06/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora ad-quo deduciéndose como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria de los siguientes conceptos: la fecha de inicio de la relación laboral; la procedencia o no de las horas extras.

Siendo esto así, esta alzada pasa a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido la parte demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Guanare; relativo la fecha de inicio de la relación laboral; la procedencia de las horas extras; corresponde a la demandada la gabela de probar la fecha de inicio del vínculo laboral y a la accionante el demostrar el haber laborado jornadas extraordinarias. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 05/12/2014 (F.152 al 155). Así se determina.

PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES

 R.A.M.M.

 C.A.P.L.,

Con referencia a estos medios de prueba, quien decide no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los puntos que han quedado controvertidos ante esta alzada, así como que ninguna de las partes recurrentes no formuló impugnación alguna con lo que respecta a su valoración. Así se determina.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Recibo de pago de fecha 14/10/2011, suscrito por la ciudadana M.B.M., por concepto de prestaciones sociales del periodo correspondiente del 15/04/2011 al 14/10/2011, pago de los conceptos derivados de antigüedad, bono vacacional, vacacional y utilidades, marcado anexo “A”, ( F.44).

 Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 08/01/2012, suscrito por la ciudadana M.B.M., marcado anexo “B”, (F.45 al 47).

 Legajos de recibos de pagos, marcados anexos “C1” al C18, (F.48 al 65).

 Copia del Asunto: PP01-S-2013-000044, marcado anexo “D”, (F.66 al 135).

En atención a estas probanzas, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, ya que ninguna de las partes recurrentes formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. Así se valora.

TESTIFÍCALES

 J.R.O.B..

 D.C.G.P..

 R.A.H.A..

 ZORELY COROMOTO PEÑA LÓPEZ.

 PERPETO D.M..

Con referencia a los testimoniales de los ciudadanos: J.R.O.B., ZORELY COROMOTO PEÑA LÓPEZ y PERPETO D.M., quien decide no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los puntos que han quedado controvertidos ante esta alzada, así como que ninguna de las partes recurrentes no formuló impugnación alguna con lo que respecta a su valoración. Así se determina.

Con respecto a los testigos D.C.G.P., R.A.H.A., tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, dichas testimoniales no comparecieron, el día y hora fijado para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio; razón por la cual este juzgador, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora recurrida. Así se establece.

INFORMES:

 A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN),

Con referencia a dicha instrumental, ésta superioridad confirma el valor probatorio, conferido por la Juez de Juicio y, por ende, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que no consta en autos repuesta alguna de la misma. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante, ciudadana M.B.M.M., y del demandado ciudadano F.J.G., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

En cuanto al primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, en ocasión a ello, es importante indicar que la demandante señalo en su escrito libelar que inicio a prestar sus servicios en la entidad de trabajo demandada en fecha 06/12/2009 y así fue confirmado en su declaración de parte realizada por el a quo y por cuanto la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alego una fecha distinta (15/04/2011), invirtiendo así la carga probatoria para la cual debía está demostrar sus dichos y visto que no aporto prueba alguna que lograra corroborar la fecha que señalo, se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 06/12/2009, tal y como lo esgrimió la parte accionante y dejo establecido la juez de juicio. En tal sentido, se declara improcedente el primer punto controvertido.Así se establece.

Con atención al segundo punto controvertido relativo a la procedencia o no de las horas extras, respecto a este concepto, se tiene pues, que la parte accionada solo se limito a negarlo no aportando prueba alguna que desvirtuara su procedencia y quedando establecido el horario de trabajado en el que se desempeñaba la demandante (05:30 de la mañana a 03:00 de la tarde), derivando de esta manera el pago de horas extras de conformidad con lo estipulado en el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido queda incólume lo establecido por la juez a quo; en consecuencia se declara improcedente este punto.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUNCHERIA KEVIN, contra la decisión de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUNCHERIA KEVIN, contra la decisión de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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