Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1816 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
Emisor | Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario |
Ponente | Lilia María Casado |
Procedimiento | Con Lugar |
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1816
Asunto antiguo: 759
Asunto nuevo: AF47-U-1994-000033
Vistos
con informes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 29 de junio de 1994, el abogado Pedro E. Ledezm.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.026, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.230, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., aportante INCE Nº 317016, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1946, bajo el Nº 34, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas tal como consta en documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 12 de abril de 1951, bajo el Nº 253, tomo 1-A, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo Nº 210.100-127-00361 de fecha 25 de mayo de 1994, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES), suscrito por el Presidente del referido Instituto, el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 21 de febrero de 1994 y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución D-657 acto culminatorio del sumario administrativo del 9 de diciembre de 1993, notificada el 24 de enero de 1994; siendo la deuda líquida a cancelar por la contribuyente de Bs. 436.249,30 (Bs.F. 436,24) por concepto del aporte del 2% (artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el INCE) y Bs. 94.828,30 (Bs.F. 94,82) por concepto de Intereses Moratorios (artículo 60 del Código Orgánico Tributario), sin perjuicio de la obligación de cancelar los intereses que se generen hasta la efectiva cancelación del tributo y ratifica la imposición de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 375.174,39 (Bs.F. 375,17) equivalente al 86% del monto del tributo omitido.
El 4 de julio de1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), y en fecha 8 de julio de 1994, se le dió entrada en este Tribunal bajo el Nº 759 (Asunto Nuevo AF47-U-1994-000033), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 26 de julio de 1994 y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, fue notificado en fecha 2 de agosto de 1994, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 28 de julio y 10 de agosto de 1994, respectivamente.
El 18 de agosto de 1994, este Tribunal recibió copias certificadas del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
En fecha 22 de septiembre de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 1994, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 25 y 26 de octubre de 1994, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por los abogados H.M.C. en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos y Pedro E. Ledezm.C. en su carácter de apoderado de la contribuyente constante de cuatro (04) folios útiles y setenta y cinco (75) anexos, siendo agregados a los autos en fecha 27 de octubre de 1994.
En fecha 31 de octubre de 1994, el abogado Pedro E. Ledezm.C., en su carácter de apoderado de la recurrente, ya identificado, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 3 de noviembre de 1994, el representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) presentó contestación al escrito de oposición a la admisión de las pruebas, de fecha 31 de octubre de 1994.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 42/94, de fecha 7 de noviembre de 1994, este Tribunal declaró con lugar la oposición presentada por la representación de la contribuyente. En esta misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 12 de diciembre de 1994, se fija el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente a dicha fecha, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 24 de enero de 1995, el abogado H.M.C., en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya identificado, presentó escrito de informes, siendo agregados en autos en fecha 25 de enero de 1995, se abre el lapso de 8 días para las observaciones a los mismos.
El 1 de febrero de 1995, el abogado Pedro Elías Ledezm.C. presentó observaciones a los informes presentados por el representante legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), siendo agregado a los autos en fecha 02 de febrero de 1995.
En fecha 07 de febrero de 2007 la apoderada judicial de la recurrente solicita la prescripción de las obligaciones tributarias.
En fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y ordenó librar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 30 de mayo de 1990, la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. fue notificada del Acta de Reparo Nº 125526 de fecha 29 de mayo de 1990, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES), originándose dicho reparo por diferencia en los trimestres 2do. 1986 al 3ro. 1988; 1er. 1989 al 4to. 1989, en el cálculo del aporte del 2% correspondientes al mencionado Instituto al no gravar parte de la cuenta salarios, comedores industriales, obreros y empleados, viáticos, bandoleros por contrato y utilidades convencionales.
La contribuyente presentó escrito de descargos en fecha 24 de septiembre de 1990. Admitido el escrito de descargos la Dirección del Estado Carabobo practicó una nueva revisión fiscal, culminando mediante informe fiscal el 24 de octubre de 1990.
En consecuencia, mediante Resolución D-657 de fecha 9 de diciembre de 1993, notificada el 24 de enero de 1994, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), culminado el Sumario Administrativo seguido a EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., se declara parcialmente con lugar el escrito de descargos, quedando la contribuyente obligada a cancelar al referido Instituto:
- Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) Bs. 436.249,30 (Bs.F. 436,24).
- Intereses moratorios (artículo 60 del Código Orgánico Tributario) Bs. 94.828,30 (Bs.F. 94,82).
- Multa (artículos 98 y 85 del Código Orgánico Tributario) Bs.375.174,39 (Bs.F. 375,17) equivalente al 86% del monto del tributo omitido.
En fecha 21 de febrero de 1994, EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. ejerció recurso jerárquico ante la Secretaría General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Posteriormente se le notifica a la contribuyente, el acto administrativo Nº 210.100-127-00361 de fecha 25 de mayo de 1994, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico.
Por disconformidad con el acto administrativo Nº 210.100-127-00361 de fecha 25 de mayo de 1994, EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., ejerció el recurso contencioso tributario en fecha 29 de junio de 1994, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor).
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
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CADUCIDAD DEL SUMARIO
Como punto previo, el apoderado de la recurrente señala que el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4466 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1992, entró en vigencia a los noventa días contínuos siguientes a su publicación, es decir, el 10 de diciembre de 1992, tal y como así fue dispuesto en su articulo 231.
Estableciendo el mencionado Código Orgánico Tributario en su artículo 225 que en los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151 eiusdem, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia.
Explica que los plazos referidos en las normas arriba señaladas son, el plazo de 25 días hábiles establecidos para formular Descargos y el de 1 año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar los Descargos que tiene la Administración para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
Indica que a partir del día 10 de diciembre de 1992, comenzó a correr un plazo de 25 días hábiles para formular descargos, por lo que ratifica que el día 15 de enero de 1993, venció dicho plazo, a partir del cual inició el lapso de un (1) año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, lo cual no ocurrió sino hasta el día 24 de enero de 1994, habiendo transcurrido el plazo de un (1) año establecido en la norma transcrita y vencido el día 15 de enero de 1994, resultando invalidada el Acta de Reparo Nº 125526.
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A.D.P.
Observa que a raíz de la presentación de los Descargos frente al Acta de Reparo Nº 125526, de fecha 29 de mayo de 1990, se acordó una nueva Inspección Fiscal, que quedó plasmada en el Acta de Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo Nº 125526, levantada en fecha 24 de octubre de 1990, la cual no fue debidamente notificada a la recurrente, de manera que esta pudiese ejercer los Descargos en defensa de las pretensiones fiscales contenidas en la citada Acta de Modificación y/o Ajuste.
Que al negarse a la recurrente, la oportunidad de formular Descargos en su favor, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) procedió inmediatamente y con vista de un Acta de Modificación, que EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. no conocía, a dictar una resolucion culminatoria del sumario administrativo, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta no subsanable de la Resolución No. D-657.
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INCOMPETENCIA DE FUNCIONARIO
Al respecto alega que el ciudadano J.I.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.116.162, es incompetente, para levantar Actas de Reparo y determinar tributos supuestamente pendientes de pago por los contribuyentes, razón por la cual el Acta de Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo No. 125526 recurrida y los demás actos que en ella se fundamentan, se encuentran viciados de nulidad absoluta no subsanable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para el supuesto negado que se declarase improcedente el argumento anterior, alega la nulidad absoluta no subsanable del Acta de Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo Nº 125526 de acuerdo a lo previsto en los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia del ciudadano J.I.V., por lo que la nulidad del acto emanado de este ciudadano y los actos administrativos que en el se fundamentan, vale decir la Resolución D-657 del Director de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y el Acto emanado del Comité Ejecutivo del mismo, se encuentran igualmente viciados de nulidad absoluta no subsanable.
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INCOMPETENCIA DEL GERENTE GENERAL DE FINANZAS
Alega la incompetencia de la Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ciudadana V.R.Z., por no tener facultades para dictar Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución D-657 de fecha 09 de diciembre de 1993, y del Acto emanado del Comité Ejecutivo del INCE que la ratifica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que la Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al momento de dictar la Resolución D-657 de fecha 09 de diciembre de 1993, actuó supuestamente facultada por el Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en Gaceta Oficial No. 35219 de fecha 26 de mayo de 1993. Afirmando que la competencia de los funcionarios para dictar actos administrativos es materia de estricta reserva legal, lo que significa que única y exclusivamente en virtud de una Ley, se pueden establecer las atribuciones y competencias de los órganos de la Administración Pública.
Observó que al obrar el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), supuestamente facultado por una norma reglamentaria, dictada por el Ministerio de Educación, que le atribuye supuestas competencias, estas carecen de eficacia por cuanto dicho Reglamento no tiene el rango y valor de una Ley, tal y como lo exige el artículo 117 de la Constitución de la República.
Concluye este punto indicando que los argumentos utilizados para desvirtuar la procedencia de este alegato, como son el artículo 33 de la ley Orgánico de Procedimientos Administrativos y el artículo 84 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), carecen de relevancia para el caso planteado, toda vez que los mismos por una parte, presuponen la existencia de un texto legal expreso que establece la competencia y por la otra, particularmente el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hace referencia a asuntos de mero procedimiento, donde obviamente no se encuentra la materia de competencia, que es de estricta reserva legal y solo puede ser regulada por la Ley.
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INCOMPETENCIA DEL PRESIDENTE DEL INCE
Alego la nulidad absoluta no subsanable de la Resolución No. 210.100-127-00361 de fecha 25 de mayo de 1994 suscrita por el Presidente del INCE, por incompetencia de este funcionario, ciudadano H.T.G., quien no tiene atribuciones para certificar y notificar los actos emanados del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.
Al respecto observa que en ninguna disposición legal se consagran facultades para el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE tanto para certificar los actos emanados del Comité Ejecutivo del Instituto, como para notificar a los contribuyentes del contenido de los mismos.
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NULIDAD RELATIVA por no contener el acto administrativo el sello de la oficina de la cual emana
Alega la violación por parte del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en su Resolución Nº 210.100-127-00361, de lo dispuesto en el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por no contener dicho acto Administrativo el sello de la Oficina de la cual emana.
Observa que en el acto administrativo emanado del Presidente del INCE aparece un sello correspondiente a otra dependencia distinta de la Presidencia, como lo es la Vicepresidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.
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NULIDAD RELATIVA por no contener el texto íntegro del acto que esta notificando
Alega la violación por parte del Presidente del INCE en la Resolución No. 210.100-127-00361, de lo dispuesto en el artículo 73, por no contener el texto íntegro del acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE que esta notificando:
Indica que al apreciarse el texto de la Resolución No. 210.100-127-00361 emanada del presidente del INCE que notifica la decisión del Comité Ejecutivo del Instituto en la misma se cita una supuesta parte del acto emanado supuestamente del Comité Ejecutivo del INCE en su reunión de fecha 26 de mayo de 1994, mas no la totalidad.
Así mismo no se indica que personas estuvieron presentes en ese supuesto Comité Ejecutivo, ni que personas suscribieron dicha decisión, así como tampoco se indicó que otros asuntos que pudieran tener interés fundamental para la recurrente fueron analizados y considerados por ese acto administrativo, lo cual coloca a EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. en estado de indefensión.
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NULIDAD ABSOLUTA por no apreciar todas las pruebas y defensas alegadas en el escrito de Descargos
Arguye que la Resolución D-657 de fecha 09-12-93, no apreció todas las pruebas y defensas alegadas por EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. en su escrito de Descargos presentado en fecha 24-09-90, al omitir toda consideración en relación con ciertos alegatos y pruebas esgrimidos por esta.
De igual manera indica que la recurrente alegó y demostró en su escrito de Descargos la improcedencia, entre otros, del Reparo formulado por concepto de rechazo al reconocimiento de cursos previamente aprobados por el INCE; la improcedencia del Reparo formulado por error al considerar gravable el monto registrado en la cuenta de la contabilidad de la Compañía bajo el No. 8889, la cual tiene la nomenclatura de ‘Gasto Ince V.P. Regional’; la improcedencia del Reparo por concepto de sueldos Junta Directiva y la procedencia del Reparo por considerar salario los fletes pagados por la accionante a diversos transportistas, los cuales no fueron en modo alguno apreciados a los fines de tomarse la decisión contenida en la Resolución D-657, violando así flagrantemente el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y lesionando el derecho a la defensa de la recurrente consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República.
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INMOTIVACION
Alega que la Resolución D-657 no señaló las razones ni los argumentos utilizados para desechar los alegatos de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. en relación a los particulares sobre la improcedencia del Reparo formulado por concepto de rechazo al reconocimiento de cursos previamente aprobados por el INCE; la improcedencia del Reparo formulado por error al considerar gravable el monto registrado en la cuenta de la contabilidad de la Compañía bajo el No. 8889, la cual tiene la nomenclatura de “Gasto Ince V.P. Regional”; la improcedencia del Reparo por conceptos de sueldos Junta Directiva y la improcedencia del Reparo por considerar salario los fletes pagados por la recurrente a diversos transportistas, los cuales no fueron analizados, violando el dispositivo legal antes mencionado; en otras palabras, señala que no se cumplió con la obligación de expresar en forma sucinta las razones y alegatos formulados, ni los motivos o fundamentos legales para desecharlas.
Denuncia que tanto el Acta de Reparo No. 125526 como el Acta de Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo No. 125526, son absolutamente inmotivadas y se encuentran viciadas de nulidad relativa. Que en dichos actos administrativos se establecen una serie de anotaciones y cifras que concluyen en la existencia de aportes al 2%; no determinándose exactamente que cantidad corresponde a Comedores Industriales, o cual corresponde a Bono de Transporte etc., colocando a EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. en estado de incertidumbre e indefensión.
Arguye que también se encuentra inmotivado el acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto, cuando señala que una parte del Reparo se debe a supuestas “Deducciones no relacionadas” que por monto de Bs. 32.522,00 aparecen en la quinta página de la misma, sin indicar a que se refiere ese concepto tan ambiguo, ni el origen o procedencia de esa suma.
Igualmente alega que se encuentra inmotivado el acto emanado del comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE cuando analiza los argumentos de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. para declarar improcedente el alegato de ilegalidad de la multa que por monto de Bs. 375.174,39 le fuera impuesta.
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CONTESTACION AL FONDO
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Bono de Transporte Empleados y Obreros
Alega que el bono de Transporte no se computa a los efectos del Cálculo del aporte del 2% previsto en el artículo 10 de la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por tratarse de un pago que no retribuye la labor ordinaria del trabajador, ni tiene el elemento de seguridad propio del salario, puesto que se pierde el derecho a disfrutarlo cuando el salario del trabajador sobrepasa el límite establecido en la Ley para su goce.
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Bono de Comida
Indica que se esta pretendiendo gravar el Bono de Comida que está obligada la recurrente a pagar a sus trabajadores. Dicho bono no es gravable a los efectos del calculo del aporte del 2%, por lo que señala que los Actos recurridos incurren en el vicio de falso supuesto al considerar erróneamente que el bono de comida forma parte del salario, cuando en realidad no es así, tal y como se desprende del propio texto del Decreto Nro. 221 y sus modificaciones, infringidos por los Actos recurridos por falta de aplicación y por errónea interpretación.
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Sueldos Junta Directiva
Señalan que los Directores o Miembros de la Junta Directiva reciben de la compañía, dietas u honorarios por dirigirla y por no prestar sus servicios personales a ella, estos pagos no son gravables a los efectos de los aportes debidos al INCE y así debe declararse con la consecuente nulidad de los actos recurridos.
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Utilidades
Indica que parte del reparo formulado a la recurrente, tiene su causa y origen en el hecho de considerar y dar tratamiento a las utilidades como de convencionales por la parte que exceda de quince (15) días (mínimo de lo dispuesto por el artículo 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para los ejercicios fiscalizados, en efecto, señala que se esta pretendiendo gravar las utilidades legales que paga EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. a sus trabajadores hasta límite de dos (02) meses de salario, al confundir dicha percepción como salario a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para los ejercicios investigados, el derecho laboral no considera las utilidades (legales o convencionales) como salario.
Así mismo señala, que todas las cantidades que reciban los trabajadores de sus patronos con cargo al apartado legal establecido en el mencionado artículo 82 se reputan como utilidades y participación legal y no se aplican para el cálculo de las prestaciones sociales ni para el pago de las contribuciones al INCE por no ser reputadas como salarios.
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MULTAS
Alega que no se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes que existen a favor de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., cuales son: el hecho de no haber tenido intención de causar daño alguno lo que se demuestra de toda su argumentación sobre la que se sustenta el presente Recurso; el no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la supuesta infracción; y, el hecho de que es una fiel cumplidora de las normas tributarias y sus reglamentos, prueba de lo cual lo constituye la presentación, espontánea regular y periódica de sus correspondientes declaraciones y del pago de los tributos a que haya lugar, circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración a los efectos de imponerse la sanción aplicada, razón por la cual la misma resulta ilegal, contraria a derecho y viciada de nulidad tal y como así pide se declare con la consecuente reducción al término mínimo de la sanción que fuera impuesta en un 86% del monto de los tributos supuestamente omitidos.
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INTERESES
Alega que los intereses moratorios que se pretenden aplicar a EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. como resultado de la actuación fiscal son ilegales e improcedentes por tener carácter retroactivo.
Que el liquidar intereses moratorios a partir de la presunta fecha en la cual debieron ser cancelados los impuestos resultantes de una investigación fiscal practicada además de tergiversar el sentido de la disposición legal mencionada, actúa en abierta violación del principio de la irretroactividad de las leyes, consagrado en nuestra Constitución Nacional.
Explica que los intereses moratorios que se pretenden aplicar a la recurrente como resultado de los reparos, son evidentemente ilegales e improcedentes, y en el supuesto negado que los reparos quedaran firmes, sería a partir de esa fecha en que los mismos se causarían.
IV
ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARAFISCAL
Observa que la recurrente confunde el número del oficio de notificación del acto administrativo definitivo de la Administración, con la resolucion que declaró sin lugar el recurso jerárquico, que es el acto recurrible y no otro.
El error de la contribuyente en señalar el acto administrativo contra el cual debió recurrir debe acarrearle que su recurso no sea tomado en cuenta por el Tribunal y se anulen todas las actuaciones posteriores a la introducción de su escrito del recurso, porque considera que es esencial al procedimiento que se indique con precisión cuál es el acto administrativo contra el cual se recurre.
Que para el caso de que es Tribunal Superior considere que no es esencial el señalamiento preciso del acto administrativo recurrido, expresa su criterio respecto a las diversas peticiones que hace el abogado – apoderado de la empresa EMBOTELLADORA CARABOBO S.A.
Con respecto a la nulidad absoluta de los actos recurridos por falta de procedimiento indica que, la contribuyente no tiene en este punto tampoco la razón, porque el procedimiento establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario fue seguido en toda su integridad por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que luego de la notificación del Acta de Reparo Nro. 125526 de fecha 29 de mayo de 1990, la empresa presentó su escrito de descargos, transcurrió el período de pruebas y finalmente se dictó la Resolución Nro. D-657 que puso término al sumario administrativo; y este es el procedimiento previsto en el referido Código.
En cuanto a la Incompetencia del Funcionario J.I.V. observa que el mismo solo se limitó a modificar el Acta de Reparo realizando una nueva inspección y elaborando un ajuste en relación de aportes que aparentemente no fueron pagados por la contribuyente.
Señala que en el petitorio de la nulidad absoluta no subsanable de la supuesta Incompetencia del Gerente General de Finanzas, el mismo ha quedado en estado de indefensión ya que no puede refutar debidamente tales argumentos, porque el fondo de los mismos no se encuentran contenidos en los alegatos presentados por la contribuyente.
Así mismo, en cuanto a la petición de la nulidad absoluta no subsanable de la Resolución Nro. 210.100-127-00361 señala que se trata del oficio de notificación del acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto, el cual es Nro. 1.546-94-26, de fecha 16 de mayo de 1994, que declaró sin lugar el recurso jerárquico más no es una Resolución.
Con respecto a la incompetencia del Presidente del INCE consideró un ex – abrupto jurídico dicha afirmación ya que el artículo 5 de la Ley de creación del INCE estipula que el Presidente ejerce la representación jurídica del Instituto; por lo tanto esta facultado para certificar las copias de los mismos documentos sin recurrir a funcionarios inferiores.
En cuanto a la Nulidad Relativa del acto administrativo subscrito por el INCE señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 ordinal 8° exige que los actos administrativos lleven el sello de la oficina, en este caso el sello que valida al INCE es el sello de la Vicepresidencia del Instituto.
Así mismo la solicitud de la nulidad Absoluta de la Resolucion Nº D-657 y del acto emanado que la fundamenta observa que en caso de que se hallaran vicios la contribuyente tenía tres elecciones:
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Ejercer el recurso contencioso contra dicha resolución sin necesidad de ejercer anticipadamente el recurso jerárquico.
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Ejercer el recurso contencioso contra resolución D-657, si fuera negado tácitamente el recurso jerárquico interpuesto.
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Ejercer recurso contencioso contra el acto que declaró sin Lugar el recurso jerárquico practicado anticipadamente.
En este caso, señala que la contribuyente eligió ejercer recurso contencioso contra el acto que declaró sin lugar el recurso jerárquico practicado anticipadamente, en la cual la misma no identificó que dicho acto no era una Resolución sino un oficio de notificación firmado por el presidente del Instituto.
De la solicitud de la nulidad Relativa:
En primer lugar, señala que para la existencia del vicio de inmotivación es necesario que el acto administrativo impugnado no tenga ninguna motivación, pero en el presente caso la presunta inmotivación alegada por la contribuyente sería parcial, pues el planteamiento es que no se expuso en la Resolución D-657 las razones ni los argumentos utilizados para desechar cuatro (4) aspectos señalados en el escrito de descargo.
En segundo lugar, que el referido argumento está dirigido fundamentalmente al Acta de Reparo Nro. 125526, que como es sabido no es un acto administrativo sino una acto de mero trámite, pues contra él no existe ningún recurso ni el de reconsideración, el jerárquico ni el contencioso tributario; así mismo si fuera un acta de reparo susceptible de algún recurso la misma no carece de motivación ya que la contribuyente en su escrito de descargos argumento cada uno de los puntos que se enumeraron en dicha acta.
En tercer lugar, explica que fueron entregadas las actas de trabajo junto con el acta de Reparo, y la comprobación de tal hecho radica en que esas hojas de trabajo es donde se encuentran discriminados todos los conceptos reparados; y también se mencionaron en el Auto de Apertura del Sumario, cuya copia fue entregada a la contribuyente.
Así mismo, en el Bono de Transporte observa que es materia del fondo de la controversia y no de la declaratoria de nulidad del acto por no estar de acuerdo la contribuyente con el criterio del INCE.
Indica que las nulidades son expresas y taxativas en la Ley, y en esta materia contencioso tributario están dadas por lo establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo invocado por la recurrente respecto a este ultimo texto legal, el 19, ordinal 1°, es genérico y en tal sentido tendría que haberse indicado cuál es el caso específico de nulidad establecido por la Ley de referencia de dicha Ley Orgánica.
Referente a las Utilidades Convencionales indica, que en estos casos lo que procede es formular las objeciones una a una para que el Superior Jerárquico las estudie y las decida, y si aún así no satisfacen la opinión de los recurrentes, intentar el recurso siguiente que sea procedente.
Respecto al Bono de Comida, deducciones no relacionadas y multa impuesta indica que dicha multa está contemplada en los artículos 85 y 98 del Código Orgánico Tributario, cuestión que no es el argumento idóneo para combatir la decisión de imposición de multa por parte de la Administración Tributaria, ya que dados los supuestos de la norma impositiva procede la aplicación de la multa y solo podrá la Administración atenuarla o agravarla según la circunstancias, cuya probanza corresponde a los contribuyentes.
Indica que para el Bono de Transporte Empleados resulta un error considerar que las partidas pagadas por las empresas a sus trabajadores son gravables a los efectos del artículo 10, ordinal 1°, de la Ley del INCE, porque el referido ordinal y artículo establecen expresamente que los patronos que empleen en sus establecimientos más de cinco (05) trabajadores (artículo 11) están obligados a pagar al INCE el 2% del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados a su personal estén incluidos todos los conceptos que reciban los trabajadores a cambio de su labor ordinaria, tengan o no carácter salarial.
En cuanto al Bono de Comida, arguye que la única excepción de acuerdo con el contenido del Decreto Nº 221 invocado por la contribuyente, es que esos pagos no serán tomados en cuenta para el cálculo de los beneficios y prestaciones que legal o contractualmente pudieran corresponderle a los trabajadores que reciban el bono; y este no es el caso de excepción previsto en el mencionado Decreto.
Respecto al alegato debido a Sueldos de los Directivos indica que no se debe desmerecer la labor de ningún empleado ya que todos y cada uno de ellos cumple una función dentro de la empresa por lo tanto todos forman parte de la misma.
En cuanto a las utilidades convencionales y legales el criterio de la contribuyente es distinto del Instituto ya que surgen en este juicio por interpretaciones distintas a una misma norma legal o a un grupo de normas relacionadas con un mismo hecho, pero no se ha tratado de alterar los hechos creando realidades distintas a los mismos.
Acerca de la sanción o multa impuesta por la Resolución D-657 la contribuyente invoca un artículo que trata de “responsabilidad penal por infracciones y delitos tributarios”, y en este caso se refiere a la falta de pago pertinente de contribuciones debidas al INCE, en el Código Orgánico Tributario se le denomina “Contravención”, y lo aplicable es multa desde un décimo hasta dos veces el tributo emitido.
Finalmente en cuanto a los Intereses Moratorios la Ley del INCE en su artículo 10 numeral 1 y el Código Orgánico Tributario sitúa que si no se pagan esos aportes en el término establecido en la Ley, surgen sin necesidad de actuación alguna de la Administración, la obligación de pagar intereses moratorios.
V
DE LAS PRUEBAS
El abogado H.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7915, en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 296 al 300 del expediente) en fecha 25 de octubre de 1994, consistente en:
- Mérito favorable de las actas procesales que integran el expediente.
- La presentación en el período de evacuación de pruebas de una copia certificada de la Resolución Nro. 1.473 de fecha 19 de octubre de 1992.
Por su parte el apoderado judicial de la recurrente EMBOTELLADORA CARABOBO S.A., abogado Pedro E. Ledezm.C., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 3001 al 381 del expediente) en fecha 26 de octubre de 1994, mediante el cual hizo valer los siguientes medios de pruebas, a saber:
- Mérito favorable.
- Prueba Documental:
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Oficio s/n y sin fecha suscrito presuntamente por el Director en el Estado Carabobo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
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Auto de apertura de sumario administrativo suscrito presuntamente por la misma persona de fecha 29 de mayo de 1990.
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Acta de Reparo Nro. 125526.
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Copia sellada del escrito de descargos presentado en fecha 24 de septiembre de 1990.
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Resolución Nro. D-657 de fecha 9 de diciembre de 1993, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
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Acta de Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo No. 125526 de fecha 24 de octubre de 1990, suscrita por el ciudadano J.I.V..
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Recurso jerárquico ejercido en fecha 21 de febrero de 1994.
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Resolución No. 210.100-127-00361 de fecha 25 de mayo de 1994, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 31 de octubre de 1994, el apoderado judicial de EMBOTELLADORA CARABOBO S.A., consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), específicamente a la prueba documental consistente en “una copia certificada de la Resolución Nro. 1.473 de fecha 19 de octubre de 1992”, ya que dicho documento debió presentarse conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Por su parte, en fecha 3 de noviembre de 1994, el representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) presentó contestación al referido escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En vista de lo anterior, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 42/94, declaró con lugar, la oposición presentada por el apoderado de la recurrente y en consecuencia inadmisible lo solicitado por la Administración Parafiscal de promover en el período de evacuación de pruebas una copia certificada de la Resolución Nro. 1.473 de fecha 19 de octubre de 1992.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i) Caducidad del sumario; ii) A.d.p.; iii) Incompetencia del funcionario; iv) Incompetencia del Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); v) Incompetencia del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); vi) Nulidad relativa por no contener el acto administrativo el sello de la oficina de la cual emana; vii) Nulidad relativa por no contener el acto administrativo el texto íntegro del acto que esta notificando; viii) Falta de apreciación de todas las pruebas y defensas alegadas en el escrito de descargos; ix) Inmotivación; x) Vicio de falso supuesto por cuanto la Administración Tributaria Parafiscal gravó con la contribución del 2%, establecida en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) las partidas de Bono de Transporte Empleados y Obreros, Bono de Comida, Sueldos Junta Directiva y Utilidades; xi) Improcedencia de las multas; e xii) Improcedencia de los intereses moratorios.
Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, pasa este Tribunal a decidir el alegato de caducidad del sumario administrativo, de conformidad con el artículo 151 de Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis.
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la accionante el siguiente argumento “a partir del día 10 de diciembre de 1992, comenzó a correr un plazo de 25 días hábiles para formular descargos, que (…) ratifico venció el día 15 de enero de 1993, a partir del cual inició el lapso de 1 año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, lo cual no ocurrió sino hasta el día 24 de enero de 1994, habiendo transcurrido en consecuencia el plazo de 1 año establecido en la norma transcrita (que venció el día 15 de enero de 1994) resultando invalidada el Acta de Reparo Nro. 125526 y el Acta de Modificación y/o ajuste del Acta de Reparo Nro. 125526, tal y como pido respetuosamente se sirva declararlo con la consecuente nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 210.100-127-00361 que los ratifica.”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, C.A., fue notificada del Acta de Reparo Nro. 125526, en fecha 30 de mayo de 1990 (folio 66), bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual disponía respecto del procedimiento de sumario administrativo, lo siguiente:
Artículo 133: Cuando la administración tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 113 y 114, o a perseguir las infracciones de la leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta sección.
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Artículo 135: Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta.
Regirá, en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
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Así, una vez notificada la contribuyente del acta fiscal contentiva de las objeciones formuladas por la Administración Tributaria (30/05/1990) y no allanándose a la misma, ésta disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, razón por la cual, a partir del 31 de mayo de 1990, se inició el cómputo del plazo de quince (15) días hábiles para consignar su escrito de descargos, siendo el mismo presentado el día 24 de septiembre de 1990.
Ahora bien, observa este Tribunal que al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1992, es decir, el 10 de diciembre de 1992, el procedimiento de sumario administrativo en el presente caso se encontraba en espera de la decisión culminatoria; habiendo transcurrido con creces el lapso de quince (15) días hábiles que preceptuaba el citado artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que la contribuyente formulara sus descargos en dicho procedimiento, razón por la cual, resulta evidente que el lapso que debía comenzar a computarse en el presente caso, a partir de la mencionada fecha (10 de diciembre de 1992), era el establecido en el artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario de 1992, es decir, un (1) año contado a partir de la referida fecha (10 de diciembre de 1992), debiendo concluir éste el 10 de diciembre de 1993.
En el caso de autos, se observa que la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., fue notificada el 24 de enero de 1994, de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº D-657, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente la referida Resolución conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1992.
Cabe destacar que sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tal y como se desprende de la sentencia dictada el 05-04-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso ABX Logistics Venezuela, C.A, lo que a continuación se transcribe:
…Ahora bien, en cuanto a la notificación de la resolución culminatoria del sumario, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario (antes contenido en el 151 del Código Orgánico Tributario de 1994), es que la notificación de la resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente; por tales motivos, al ser notificada la mencionada resolución fuera del plazo máximo de un (1) año, el referido sumario administrativo había concluido para la fecha en que fue notificada la misma, resultando en consecuencia, invalidada y sin efecto legal alguno el acta fiscal que le dio origen. Así se declara…”
Precisado lo anterior, resulta forzoso concluir que el Sumario Administrativo abierto a la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., quedó concluido y el Acta Fiscal invalidada y sin efecto legal alguno. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento aquí emitido respecto a la caducidad del plazo de un (1) año que tenía la Administración Tributaria para decidir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, incide directamente sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., en consecuencia:
I) Se ANULA el Acto Administrativo Nº 210.100-127-00361 de fecha 25 de mayo de 1994, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES), suscrito por el Presidente del referido Instituto, el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 21 de febrero de 1994 y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución D-657 acto culminatorio del sumario administrativo del 9 de diciembre de 1993, notificada el 24 de enero de 1994; siendo la deuda líquida a cancelar por la contribuyente de Bs. 436.249,30 (Bs.F. 436,24) por concepto del aporte del 2% (artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el INCE), Bs. 94.828,30 (Bs.F. 94,82) por Intereses Moratorios (artículo 60 del Código Orgánico Tributario), sin perjuicio de la obligación de cancelar los intereses que se generen hasta la efectiva cancelación del tributo y ratifica la imposición de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 375.174,39 (Bs.F. 375,17) equivalente al 86% del monto del tributo omitido.
II) Se anula la Resolución D-657, culminatoria del sumario administrativo de fecha 9 de diciembre de 1993, notificada el 24 de enero de 1994, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES) y a la accionante EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
L.J.T.L.
La Secretaria,
M.D.C.C.
En el día de despacho de hoy treinta del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
M.D.C.C..
Asunto Nuevo: AF47-U-1994-000033
Asunto Antiguo: 759
LJTL/MDCC.
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