Decisión nº 1018 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO N° 1.360 SENTENCIA N° 1018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000020

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el ciudadano P.E. LEDEZMA C., venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 7.683.370, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., sociedad anónima mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos cuarenta y seis (1.946), bajo el N° 34 posteriormente cambio su domicilio a la ciudad de Caracas; tal como consta de documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1.951), bajo el N° 253, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-000125813, contra la Resolución por Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-01-D-0137, de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la recurrente multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.722.555,00), correspondiente al período comprendido entre enero de mil novecientos noventa y seis (1.996) hasta abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por concepto de incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como las Planillas de Liquidación emitidas sobre la base de la misma.

En fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, recibiéndose por Secretaría en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), (folio 61).

Por auto de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 62, 64,65 y 66).

En fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folio 67); en fecha veinte (20) de septiembre mil novecientos noventa y nueve (1.999) se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 68); y en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) se consignó boleta de notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 70).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folio 71).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del mil novecientos noventa y nueve (1.999), se dictó auto abriendo la causa a pruebas, (Folio 72).

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, ordenándose agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, dejando expresa constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (Folio 74).

En fecha diez (10) de enero de dos mil (2000), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente PANANCO DE VENEZUELA, S.A., (Folios 90).

En fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), tuvo lugar la evacuación de la testifical del ciudadano E.R.M. titular de la cédula de identidad N° 6.146.470, previas las generales de ley, (Folios 97 al 101).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil (2000), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 102).

En fecha once (11) de febrero de dos mil (2000), este Tribunal ordeno fijar el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a este, para que tuviese lugar el acto de informes, (Folio 104).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio del abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.979, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, e igualmente compareció el abogado M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consignando escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, (Folios 106 al 129).

Vencido en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2000) el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, este Juzgado pasa a la “VISTA” de la causa, (Folio 130).

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2000), se prorroga por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 131).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), la abogada J.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles mediante la cual solicita la prescripción de las supuestas obligaciones Tributarias y accesorios determinados en los actos recurridos, de conformidad con la normativa invocada, (Folios 170 al 174).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), dictó la Resolución por Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-01-D-0137, en la cual se le impone a la recurrente multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.722.555,00), correspondiente al período comprendido entre enero de mil novecientos noventa y seis (1.996) hasta abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por concepto de incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como las Planillas de Liquidación emitidas sobre la base de la misma.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación legal de la parte recurrente alega en su escrito recursorio, la ausencia de base legal como primera delación, donde exponen:

(omissis)…Como se indico en el Acto Administrativo recurrido, se impone a mi representada 28 multas por … omissis… los meses de enero de 1996 hasta abril de 1998, ambos inclusive, respectivamente. Dichas multas se aplicaron tomando como base la Unidad Tributaria que estuvo vigente durante los ejercicios fiscales en cuestión, partiendo del término medio de lo dispuesto por el artículo 106 del Código Orgánico tributario (de 25 U.T. a 100 U.T.) para el primer periodo y aumentando la sanción en un 5% para cada período posterior hasta llegar al máximo de 100 U.T., en razón de una presunta reiteración en la cual se indica incurrió EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario que definen el concepto de la reiteración y que la califican como una circunstancia agravante.

En este sentido alego que la multa impuesta carece de base legal, toda vez que la presunta reiteración en la que se indica incurrió EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., de existir, cosa que niego, constituiría una circunstancia agravante para la aplicación de una sola sanción y no 28 multas como así se pretende en el acto administrativo recurrido.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable en materia tributaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario,…omissis… para aplicar una sanción tipificada en la Ley dentro de dos límites (el caso de autos), lo primero que debe hacer el ente es tomar el término medio, que se obtiene sumando el mínimo y el máximo y dividiendo el resultado entre dos. Posteriormente, si existen circunstancias agravantes se debe llevar la sanción hasta el máximo y si existen circunstancias atenuantes se llevará la sanción al mínimo; si existen varias agravantes y varias atenuantes, se compensan unas con otras y dependiendo de si existen más agravantes o más atenuantes, se llevará la sanción al máximo o al mínimo respectivamente; en caso de existir la misma cantidad de agravantes que atenuantes la sanción debe permanecer en el término medio.

Trasladándonos ahora al caso concreto del artículo 106 del Código Orgánico Tributario que servirá de base para aplicar las 28 multas contenidas en el acto recurrido, dicha disposición legal tipifica el supuesto que el contribuyente omitiere llevar los libros y registros conforme a las formalidades legalmente establecidas, para lo cual la sanción se estipula de 25 U.T a 100 U.T. (la mitad de no llevar los libros y registros exigidos por la Ley).

Por otro lado, el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario califica a la reiteración como una circunstancia agravante, que en el contexto de lo explicado hasta ahora sólo sería capaz de llevar la multa al término máximo, es decir, a 100 U.T., pero jamás a 28 sanciones como ilegal e ilegítimamente se pretende por el acto recurrido.

…omissis…

No establece la Ley en ninguna de sus disposiciones, que la presunta reiteración a que se hace referencia en el acto administrativo recurrido, de lugar a la imposición de tantas multas cuantos ejercicios fiscales sean objeto de revisión por un mismo hecho ( llevar libros en forma distinta a la prevista por la Ley), ni mucho menos que para cada período la sanción se vaya incrementando la multa en un 5%; esto no está en la Ley y es perfectamente lógico que así sea, por cuanto el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en su numeral primero califica la reiteración como una circunstancia agravante para la imposición de una sola sanción, tal y como ha quedado expuesto con toda claridad con anterioridad y así pido respetuosamente al Despacho a su cargo lo declare, con la consecuente nulidad del acto administrativo recurrido por ausencia de base legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….(omissis)

Como segundo punto de alegatos por parte de la representación judicial de la recurrente, exponen violación del principio de legalidad penal, señalando que:

“(omissis)…Adicionalmente, debo destacar que la aplicación de una misma sanción múltiples veces, incrementada en un 5% en cada ejercicio, tal como ocurrió en el supuesto de autos, al no encontrarse tipificada en la Ley constituye además del vicio de ausencia de base legal, una violación del principio de legalidad penal consagrado por el artículo 1° del Código Penal, aplicable como se indicó en materia tributaria al tenor de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, principio este que se define en los siguientes términos:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…

Podemos concluir que a mi representada se le han aplicado 28 sanciones por un solo hecho que se define como reiteración por el sólo hecho que se define como reiteración como múltiples hechos susceptibles de generar múltiples sanciones y además se le aplican incrementos del 5% en cada caso que no aparecen tipificados en Ley alguna, lo cual vulnera directamente el principio de legalidad penal, que constituye una garantía de seguridad jurídica otorgada por el ordenamiento jurídico a los particulares, en este caso a mi representada, de donde se desprende además que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta no subsanable, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1° del Código Penal, 71 del Código Orgánico Tributario y 46 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…omissis… la presunta reiteración constituye una circunstancia agravante para la aplicación de una pena y no de 28 sanciones; también por la circunstancia de que ninguna norma de la ley contempla el procedimiento de incrementar las múltiples sanciones en un 5% como ocurre en el acto recurrido, de donde se desprende que una correcta interpretación de la Ley en cuanto a los hechos a que se contrae el caso de autos, deben ser considerados como un solo hecho punible susceptible de dar lugar a la aplicación de una sola multa…(omissis)”

Como tercer punto la representación judicial de la parte recurrente alega falso supuesto, y exponen que los hechos descritos en los Capítulos anteriores, configuran adicionalmente el vicio de falso supuesto que afecta de nulidad el acto recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…omissis…

En el presente caso, el falso supuesto denunciado se configura al considerar la Administración de Hacienda que EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. incurrió en presunta reiteración al no llevar ajustado a las formalidades legalmente establecidas los libros de Compras y Ventas correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los meses de enero de 1996 hasta abril de 1998 y que por tal presunta reiteración es procedente aplicarle una sanción por cada ejercicio fiscal, incrementada cada una en un 5% hasta llegar al término máximo de lo dispuesto por el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. no ha cometido reiteración alguna sino un error y para el supuesto negado de que hubiese cometido alguna infracción con los hechos a que se refiere el acto recurrido, lo correcto debió ser aplicable una sola sanción, es decir, en el término medio, aumentándola o disminuyéndola al máximo o al mínimo respectivamente, según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran al caso, incurriendo la administración de Hacienda en errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 106 del Código Orgánico Tributario, 75, 85 y 229 ejusdem…(omissis)

Como último punto la parte recurrente alega la indebida aplicación de la pena, explanando en su escrito recursorio que no fueron tomadas en consideración las circunstancias atenuantes que existen a favor de la recurrente, tales como:

(omissis)…No se tomo en consideración que EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. ha presentado espontáneamente sus declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que configura la atenuante establecida en el artículo 85 numeral 3 de atenuantes del Código Orgánico Tributario.

No se tomó en consideración que la parte recurrente no ha cometido infracción de normas tributarias durante los tres años anteriores a los períodos a que se contrae el acto administrativo, atenuante esta que se encuentra tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico tributario.

La recurrente facilitó a la fiscalización toda la información que le fuera solicitada y que sirviera de base para imponer las multas contenidas en el acto recurrido, también lleva su contabilidad conforme a la Ley y no ocultó ingresos estas configuran una atenuantes contemplada en el artículo 85 numeral 5 de atenuantes

del Código Orgánico Tributario.

La no apreciación de las atenuantes alegadas constituyen una violación del artículo 85 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de atenuantes del Código Orgánico Tributario, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto recurrido al tenor del artículo19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en su defecto de conformidad con el artículo 20 ejusdem…(omissis)

También podemos destacar que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes hizo énfasis en la deposición del ciudadano E.M., testigo promovido por la compañía el cual dejó constancia de los siguientes hechos:

(omissis)…

1- Que conoció la existencia de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., que se dedicaba a la fabricación, distribución y comercialización de bebidas refrescantes de las conocidas con la marca de fábrica COCA-COLA, COCA COLA LIGHT, COKE, HIT FRECOLITA, CHINITTO SCHWEPPES y NEVADA, entre otras, quien hasta el 31 de octubre de 1999 pasaron a ser de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

2- Que sabe y que le consta que EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., debido al volumen de su actividad, generaba un movimiento contable intenso, que exigía el Registro y la contabilización de la adquisición de materias primas de innumerables proveedores, ventas a gran cantidad de comerciantes; también la compañía contrató gran cantidad de personal para su operación a quien le pagó sus sueldos y demás beneficios laborales que debían ser registrados contablemente, contrataba la adquisición de vehículos, repuestos, maquinarias e insumos de toda índole, servicios de transporte y otros, que también debían contabilizarse.

3- Que sabe y le consta que la Gerencia de EMBOTELLADORA CARABOBO. S.A., desde tiempo inmemorial impartió órdenes o instrucciones al departamento de Administración y Contabilidad de la Compañía para dar estricto cumplimiento a la normativa tributaria vigente.

4- Que para el período comprometido entre el mes de Enero del 1996 y el mes de Abril de 1998, entre otros, la Gerencia de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. había girado instrucciones al Departamento de Administración Contabilidad de la Compañía para registrar en los Libros las importaciones efectuadas y para exigir a los proveedores de bienes e insumos y/o a los prestadores de servicios, colocar en sus facturas el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) de los correspondientes proveedores o prestadores de servicios.

5- Que para el período comprendido entre el mes de Enero de 1996 y el mes de Abril de 1998, entre otros, la Gerencia de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. había girado instrucciones al Departamento de Administración y Contabilidad de la Compañía para registrar en los Libros de Ventas el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes de los clientes, y también la presentación de las Declaraciones mensuales del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor en forma oportuna y en concordancia con los Registros Contables.

6- Que el personal de EMBOTELLADORA CARABOBO. S.A. fue objeto de alto nivel de rotación, y era en ocasiones inexperto; no obstante ello, cumplía con las instrucciones suministradas por la Gerencia a que se ha hecho referencia en los particulares inmediatos anteriores, siendo que cuando dichas instrucciones no se cumplían ello se originaba por errores u omisiones involuntarios cometidos por el personal de la compañía.

7- Que salvo error, EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. daba cumplimiento a sus obligaciones tributarias relacionadas con aquellos impuestos jurídicamente exigibles, es decir, sí se presentaban las Declaraciones y Relaciones exigidas por las leyes, así como que se determinaban y pagaban los impuestos que correspondían en forma oportuna.

8- Que le consta lo que ha declarado por haber presenciado los hechos…(omissis)

III

ALEGATOS DEL FISCO

La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes señala lo siguiente:

…omissis

Expuestos los fundamentos del acto impugnado, así como los argumentos en que el representante de la recurrente sustenta el recurso contencioso tributario ejercido, esta representación Fiscal observa:

Que el apoderado de la recurrente a pesar de invocar varios alegatos a los fines de argumentar su defensa, centra en reiteradas oportunidades la misma en “la presunta reiteración en la cual incurrió EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A”, motivo por el cual esta Representación Fiscal, pasará a explanar su opinión directamente en tal argumento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Administración actúo justificada y diligentemente al emitir la resolución de imposición de multa N° GRTI-RCE-DFD-01-D-0137, de fecha 10 de diciembre de 1998, en razón de que las sanciones que fueron impuestas a la recurrente, se determinaron en base, a que la misma no cumplió con los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en su Reglamento.

Por otra parte, el apoderado de la contribuyente, impugna el hecho de que la Administración sancionó a la empresa en múltiples oportunidades, siendo esto considerado como un error, en virtud de que lo que ocurrió fue una infracción de manera continuada, tanto en los libros de compras, así como en el libro de ventas.

En este sentido, el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

…omissis…

Es opinión de esta Representación Fiscal, tomando en consideración la norma arriba transcrita, que el período de imposición del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, ya que la Ley es clara al determinar el período de imposición.

…omissis…

Por lo tanto, es de equidad tener en cuenta dicha circunstancia para la fijación de la multa, porque, en cierto modo importa la intensidad de la lesión causada al Estado.

En este sentido, el objeto del carácter mensual de este tributo es el de garantizar la transparencia de las declaraciones de los contribuyentes en una relación jurídica que se verifica mes a mes. En consecuencia debe imponerse sanción por cada uno de los períodos que el contribuyente omitió cumplir las formalidades establecidas en la Ley. Así solicito de este Tribunal sea declarado.

En el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, detectó que la contribuyente EMBOTELADORA CARABOBO, S.A., incurrió en incumplimiento de deberes formales, relativos al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento; En este sentido, se aplicaron las correspondientes sanciones, previstas en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, para cada uno de los períodos de imposición en que se detectaron dichas conductas infractoras, toda vez que en el impuesto en estudio, nos encontramos con períodos de imposición mensual, independientes uno de otro. Dichas sanciones fueron calculadas por la Administración Tributaria en su término medio, por no haberse encontrado circunstancias agravantes o atenuantes, modificándose dichas sanciones, por el hecho de existir una concurrencia de infracciones para algunos de los períodos de imposición investigados, lo cual trajo como consecuencia, la aplicación de la regla contenida en le artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

…omissis…

Se desprende del caso que se analiza, que al incurrir en las infracciones que se le imputan, la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., actuó en condición de contribuyente, incumpliendo con los deberes formales relativos al manejo de los libros exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, reiterándose dichas infracciones para varios períodos de imposición, consecutivos, dando lugar a la aplicación de una sanción para cada ejercicio.

Además debe aclararse, que la recurrente no incurrió en un solo hecho omisivo, ya que por el contrario, las infracciones imputadas, tal como se desprende de los autos, se verificaron en cada uno de los períodos de imposición investigados, lo cual trajo como consecuencia la aplicación del principio contenido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene el apoderado de la contribuyente que no ha habido dolo o mala intención, lo cual a juicio de esta Instancia, podría considerarse como la invocación de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, en el sentido que no tuvo intención de infringir norma alguna.

…omissis…

No obstante que las infracciones en estudio se caracterizan por ser predominantemente objetivas, no exigiéndose la investigación del elemento intencional para su configuración y siendo ineludible la aplicación de la pena cada vez que se cometa, es necesario resaltar que la pena a determinar se encuentra contenida entre dos (2) límites mínimo y máximo y en consecuencia, el órgano encargado de aplicar la multa deberá >.

…omissis…

Pues bien, en el caso de autos, no se observa que en el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia de no dar cumplimiento a los deberes formales señalados, pues, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, a los efectos de sanción, es decir, la sanción específica prevista para estos casos, contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

2.- Del Falso Supuesto.-

En cuanto al falso supuesto, denunciado por la recurrente, observa esta alzada que, efectivamente la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

Ello así, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Sucede, sin embargo, que la Administración constató unos hechos que verdaderamente se verificaron y, habiéndose constatado los hechos realmente ocurrido y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

En caso contrario, si el órgano administrativo incurre en alguna de (sic) circunstancia contraria a esta situación, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos, lo cual no se manifestó jurídicamente en este caso expuesto supra.

La causa así viciada perturba la legitimidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo, lo cual quiere hacer notar el apoderado de la recurrente…omissis

.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia, alegada por la Representación Judicial de la recurrente, que en cualquier caso, amerita un pronunciamiento expreso de este Tribunal.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 55 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

Articulo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción…

Omisis… (Destacado de este tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución GRTI-RCE-DFD-01-D-0137, de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual impone sanciones, en virtud de haber incurrido presuntamente la recurrente en incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como las Planillas de Liquidación emitidas sobre la base de la misma; sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso hasta el nueve (9) de agosto del dos mil (2000), fecha en la cual, una vez transcurridos los treinta (30) días de prórroga para sentenciar sin producirse el fallo, la causa quedó paralizada, por lo que, de conformidad con las previsiones legales precedentes, cesa la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulse nuevamente el proceso y el mismo se reactive, para que se verificara nuevamente la suspensión del referido cómputo.

Igualmente el Tribunal observa que en nueve (09) oportunidades la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, hasta que en fecha el trece (13) de diciembre del dos mil seis (2006), mediante diligencia, solicitó la prescripción de la supuesta obligación tributaria contenida en el acto recurrido, siendo evidente el desinterés de la representación judicial del Fisco Nacional en el presente asunto, por cuanto desde el diez (10) de marzo de dos mil (2000), fecha en que se verificó el acto de informes, no realizó actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, habiendo transcurrido hasta la fecha de solicitud de prescripción de la recurrente, cinco (5) años y once (11) meses, en los que la Administración Tributaria demostró una absoluta falta de interés en el asunto bajo estudio.

Ahora bien, estando la causa en estado se sentencia, y habiendo transcurrido el lapso para dictarla, la causa se paraliza, por lo que cesa la suspensión del cómputo del lapso de prescripción, reiniciándose éste de nuevo, a menos que concurra alguna diligencia que impulse el proceso, caso en el cual el lapso se suspende nuevamente y luego de sesenta (60) días continuos, se reinicia el referido cómputo, tal como se deduce del antes citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, tomando en cuenta en este caso que la representación judicial de la recurrente solicitó en nueve (09) oportunidades pronunciamiento de sentencia sobre el presente asunto, suspendiéndose en cada una de dichas oportunidades, el lapso de prescripción por sesenta (60) días continuos, teniendo que computarse el lapso de prescripción de la siguiente manera:

A partir del día nueve (09) de agosto de dos mil (2000), fecha en que venció la prórroga de treinta (30) días fijada por este Tribunal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto (folio 131), hasta el día seis (06) de julio de dos mil uno (2001), fecha en que se diligenció solicitando al Tribunal dictar sentencia, (folio 132) transcurrieron diez (10) meses y veintiocho (28) días del lapso de prescripción.

A partir del seis (06) de julio de dos mil uno (2001), se suspendió por sesenta días continuos el lapso de prescripción, reiniciándose el día cuatro (04) de septiembre de dos mil uno (2001), hasta que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la recurrente solicitó por segunda vez dictar sentencia en el presente asunto, (folio 147), habiendo transcurrido veinticuatro (24) días del lapso de prescripción, que sumados al tiempo transcurrido anteriormente, resultan en once (11) meses y veintidós (22) días, suspendiéndose nuevamente el lapso de prescripción por sesenta días continuos, reiniciándose el cómputo en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), fecha en que volvió a solicitarse al Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, (folio 148), habiendo transcurrido cincuenta y un (51) días, que aunados al lapso que venía computándose, dan como resultado, un (01) año, un (01) mes y trece (13) días.

El dieciocho (18) de enero de dos mil dos, fecha de solicitud de sentencia, (folio 148), se suspendió por sesenta días continuos el lapso de prescripción, reiniciándose el cómputo el día diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), hasta que en fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial de la recurrente solicitó dictar sentencia en el presente asunto (folio 150), transcurrieron setenta y seis (76) días, que sumados al lapso ya transcurrido, resulta en un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días.

En fecha tres (03) junio de dos mil dos (2002), se suspendió por sesenta días continuos, el lapso de prescripción, reiniciándose en fecha dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), hasta que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002), nuevamente la representación judicial de la recurrente solicitó sentencia en la presente causa, (folio 152), habiendo transcurrido en esta oportunidad ciento cuarenta (140) días, que sumados al tiempo transcurrido resultan en un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002), se suspendió el lapso de prescripción por sesenta días continuos, reiniciándose el cómputo en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), hasta el dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), cuando nuevamente se solicitó sentencia en el presente asunto, (folio 154), habiendo transcurrido ciento ochenta (180) días del lapso de prescripción, que sumados al lapso anterior, resulta en que habían transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.

En fecha dieciocho (18) de agosto de agosto de dos mil tres (2003), se suspendió por sesenta días continuos el lapso de prescripción, reiniciándose el cómputo el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), (folio 158), fecha en que se solicitó sentencia en el presente asunto, habiendo transcurrido nueve (09) meses y diez (10) días, que sumados al tiempo que venía computándose, resulta en dos (02) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.

El veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), se suspendió por sesenta días continuos el lapso de prescripción, reiniciándose el cómputo el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), hasta que en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), (folio 160), nuevamente se diligenció solicitando sentencia, habiendo transcurrido cinco (05) meses y veintitrés (23) días, que sumados al tiempo transcurrido, resultan en tres (03) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días.

El siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), se suspendió por sesenta días continuos el lapso de prescripción, reiniciándose el cómputo en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), hasta el catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), (folio 163), fecha en que se impulsó el procedimiento mediante solicitud de sentencia, habiendo transcurrido nueve (09) meses y siete (07) días, que sumados al tiempo ya computado, resulta en un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días.

El catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), se suspendió por sesenta días continuos el lapso de prescripción, reiniciándose el cómputo en fecha trece (13) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), (folios 171 al 173), oportunidad en la cual la representación judicial de la recurrente solicitó se declarara la prescripción de la obligación tributaria objeto del presente asunto, habiendo transcurrido siete (07) meses y cuatro (04) días, que sumados al tiempo ya computado, dan un total de cuatro (04) años, diez (10) meses y tres días (03) a la fecha de solicitud de la prescripción.

Nuevamente, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), se suspendió por sesenta días continuos el lapso de prescripción, reiniciándose dicho cómputo en fecha once (11) de febrero de dos mil siete (2007), hasta que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), volvió a impulsarse el procedimiento solicitando la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria, (folio 176), habiendo transcurrido tres (03) meses y cinco (05) días, que sumados al tiempo que venía computándose, resultan en un lapso cinco (05) años, un (01) mes y ocho (08) días, resultando que se había verificado con creces el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que se aplica a las sanciones tributarias, según lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, a la fecha en que fue solicitada la prescripción de la obligación tributaria, esto es, el trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente y sus accesorios. ASÍ SE DECLARA.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA solicitada por la ciudadana J.A. venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.230.453 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.254 , quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el ciudadano P.E. LEDEZMA C., venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 7.683.370, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., sociedad anónima mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos cuarenta y seis (1.946), bajo el N° 34 posteriormente cambio su domicilio a la ciudad de Caracas; tal como consta de documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1.951), bajo el N° 253, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-000125813, contra la Resolución por Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-01-D-0137, de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la recurrente multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.722.555,00), correspondiente al período comprendido entre enero de mil novecientos noventa y seis (1.996) hasta abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por concepto de incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como las Planillas de Liquidación emitidas sobre la base de la misma.

En consecuencia:

  1. - SE DECLARA PRESCRITA la obligación tributaria contenida en la Resolución por Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-01-D-0137, de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación emitidas sobre la base de la misma.

  2. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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