Decisión nº 05-0545 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2005-000076

DEMANDANTE: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el N° 255, de este domicilio, representada por los ciudadanos J.C.M.L. y Natale Carpentieri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.400.158 y V-7.411.776, respectivamente.

APODERADOS: J.G.C.P., M.I.B. y W.J.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A, domiciliada en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el N° 23, tomo 144-A, representada por el ciudadano M.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.210.029.

APODERADOS: I.P.M. y R.A. D`HERS MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.219 y 73.424, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente N° 05-545 (KP02-R-2005-000076).

Se inició el juicio por cobro de bolívares vía intimación, por demanda presentada en fecha 16 de julio de 2003, por el abogado W.J.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., contra la empresa Distribuidora Rainbow, C.A, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 8, 108 y 124 del Código de Comercio, y en los artículos 1.474 y 1.167 del Código Civil (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 9).

En fecha 08 de agosto de 2003 (f. 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, se reformó el auto de admisión de la demanda y se ordenó nuevamente la intimación de la parte demandada (fs. 11 y 12). En fecha 08 de agosto de 2003, se decretó medida preventiva de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue tramitada en cuaderno separado de medidas con la foliatura que va desde el folio 01 al 95.

Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2003 (f. 13 y anexos del folio 14 al 20), el abogado R.A. D´Hers, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada Distribuidora Rainbow, C.A, se dio por intimado personalmente.

Al folio 21, consta diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual el ciudadano M.A.O.G., en su condición de representante legal de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., debidamente asistido por el abogado R.A. D´Hers, formuló oposición al decreto intimatorio, desconoció en su contenido y firma las supuestas facturas aceptadas, y negó que las mismas emanaran de su representada.

El abogado W.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer las facturas consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda (f. 27), a los folios 35, 38 y 39, promovió la prueba de cotejo de las instrumentales que fueran desconocidas por la demandada y señaló como documento indubitado para el cotejo, la planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., la cual se encuentra suscrita por el ciudadano J.P., como gerente de la demandada. Promovió copia simple de la planilla (f. 40), y solicitó se efectuara una inspección judicial en los archivos del Seniat.

En fecha 29 de septiembre de 2003 (fs. 28 y 29), el ciudadano M.O.G., en su condición de representante legal de la accionada, debidamente asistido por los abogados I.P.M. y R.A. D´Hers, consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda. En fecha 07 de octubre de 2003, el representante legal de la demandada, asistido de abogado, ratificó y consignó nuevamente el escrito de contestación a la demanda (fs. 33 y 34).

El abogado W.J.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha 14 de noviembre de 2003, escrito de promoción de pruebas (fs. 56 al 59 y anexos del folio 60 al 61). Por su parte el abogado R.A. D´Hers, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada (fs. 62 al 67 y anexos del folio 68 al 151), consignó en fecha 18 de noviembre de 2003, su respectivo escrito de promoción de pruebas. Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas e impertinentes (fs. 157 al 159). Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la carta de renuncia promovida por la demandada, así como los recibos de pagos marcados “I”, “J”, “K”, y “L”; la declaración jurada del ciudadano R.L.M., marcada M; la copia simple del acta de comiso marcadas “P”, “Q” y “R”; los supuestos oficios emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria Dirección de Higiene de los Alimentos, consignados marcados “S” y “T”. En fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó el documento promovido marcado “b”, que obra agregado del folio 70 al 74, y la copia de la licencia de comercio que riela al folio 79 y del folio 86 al 145 (f. 162). En fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de los expertos (f. 163).

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer la carta renuncia del ciudadano J.P., así como manifestó que la parte actora no podía impugnar un documento emanado de un tercero; promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad; insistió en hacer valer los recibos de pago que obran agregados a los folios 81, 82, 83 y 84 del expediente las cuales emanan de un tercero, insistió en hacer valer la declaración jurada del ciudadano L.M., así como las actas de comiso y los oficios para lo cual promovió la prueba de cotejo, de inspección ocular, y se reservó el derecho de producir en juicio su original (f. 174).

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2004, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (fs. 175 al 177), excepto la prueba de exhibición del documento marcado “B”, y de la planilla de impuesto del Seniat. En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 180 al 182), excepto la prueba de experticia grafotécnica. Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2004 (f. 184), la abogada I.P.M., apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de enero de 2004, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de experticia grafotécnica. En la misma fecha 16 de enero de 2004 (f. 186), el abogado W.R., apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2004, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, marcadas 3.8, 3.9. 5.1, 5.2, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5. Así mismo, en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, marcadas 1 y 2 del capítulo tercero, relativas a la prueba de exhibición. Ambas apelaciones fueron admitidas por auto de fecha 03 de febrero de 2004 (f. 196). Mediante diligencia inserta al folio 280, la abogada I.P., apoderada judicial de la parte demandada, consignó los originales de los documentos impugnados por la parte actora, los cuales obran insertos del folio 281 al 306.

En fecha 03 de marzo de 2004, se dictó auto para mejor proveer mediante el que se acordó practicar inspección judicial en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (fs. 311 y 312). Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003 (fs. 392 y 393 y anexos del folio 394 al 401), el abogado W.J.R.B., apoderado judicial de la parte actora, señaló los documentos indubitados a los fines de la prueba de cotejo. Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la evacuación de la prueba de cotejo, por haber transcurrido el lapso de ocho días establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los documentos no tenían el carácter de indubitados, al no reunir los requisitos previstos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2004, el tribunal negó pronunciarse acerca de la temporaneidad o extemporaneidad de la prueba de cotejo, por cuanto ello constituiría un adelanto de opinión y se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos (f. 454). En fecha 23 de marzo de 2004, se procedió al nombramiento de los expertos (f. 506). En fecha 23 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de marzo de 2004, el cual fue admitido en un solo efecto en fecha 29 de marzo de 2004, y declarado inadmisible por este juzgado superior, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2004 (fs. 882 al 891).

En fecha 01 de abril de 2004, el tribunal aclaró los documentos indubitados a los fines de la prueba de cotejo (f. 513), auto contra el cual, el apoderado judicial de la parte demanda, interpuso recurso de apelación en fecha 05 de abril de 2004 (f. 517), el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de abril de 2004 (f. 566).

A los folios 522 al 544 y 564, obra escrito de informes presentado en fecha 06 de abril de 2004, por la representación judicial de la parte demandada. Por su parte el abogado W.R., apoderado actor consignó en fecha 12 de abril de 2004, su respectivo escrito de informes, el cual riela del folio 548 al 557.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2004 (f. 558), el abogado W.R., en su carácter de apoderado actor, consignó declaración certificada de la ciudadana B.V. (fs. 559 al 563).

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, el tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer ordenó practicar inspección judicial en la sede del Tribunal de Control del estado Lara (fs. 569 y 570), la cual fue practicada en fecha 06 de mayo de 2004 (fs. 623 al 624).

En fecha 26 de abril de 2004, la abogada I.P.M., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 571 al 573), y en fecha 26 de abril de 2004, los presentó el abogado W.J.R.B., apoderado judicial de la parte actora (fs. 574 al 591).

Al folio 640, consta juramento de los expertos grafotécnicos, ciudadanos R.J.O.M., A.C. y A.M.C., quienes presentaron informe pericial en fecha 08 de julio de 2004, el cual obra agregado desde el folio 642 al 648 y anexos del folio 649 al 655. Por auto de fecha 09 de julio de 2004 (f. 656), se fijó oportunidad para presentar informes en lo que respecta a la prueba pericial, por lo que el abogado W.J.R.B., en su condición de apoderado de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., consignó en fecha 03 de agosto de 2004, escrito que obra agregado a los folios 657 al 660. Por su parte la abogada I.P.M., en su condición de apoderada de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., presentó escrito que obra agregado a los folios 661 al 665. Desde el folio 710 al 715, consta escrito de observaciones presentado en fecha 11 de agosto de 2004, por la abogada I.P.M., en su carácter de apoderada de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A.

En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, intentada por Embotelladora Terepaima, C.A., en contra de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., y condenó en costas a la parte actora (fs. 905 al 934). Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005 (f. 936), el abogado W.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, igualmente la abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en diligencia de fecha 26 de enero de 2005 (f. 937). Ambas apelaciones fueron admitidas en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2005 (f. 938).

Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el juez de dicho juzgado se inhibió en fecha 01 de marzo de 2005 (fs. 945 al 947), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue tramitada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 08 de marzo de 2005, declaró con lugar la inhibición (fs. 7 y 8). Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se recibió el expediente en esta alzada, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio (f. 950).

Practicadas las notificaciones, en fecha en fecha 13 de julio de 2005, el abogado W.J.R.B., en su carácter de apoderado de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., presentó escrito de informes que obra agregado a los folios 999 al 1013. En la misma fecha los presentó la abogada I.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual obra agregado a los folios 1014 al 1033. En fecha 25 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, que obran agregados del folio 1034 al 1038, y en fecha 27 de julio de 2005, los presentó el apoderado judicial de la parte actora, los cuales obran agregados del folio 1039 al 1047. Por auto de fecha 28 de julio de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 1048). Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 1049). Obran agregados a los folios 1050 al 1064, diligencias presentadas por ambas partes, a través de las cuales se impulsa el presente procedimiento.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se acordó acumular el asunto KP02-R-2004-000119, al presente asunto (f. 1065), y mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al juzgado de la causa, a los fines de su decisión.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Como consecuencia de la acumulación del asunto KP02-R-2004-000119, al presente expediente KP02-R-2005-0076, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en primer término acerca de los recursos de apelación interpuestos en diligencias de fechas 16 de enero de 2004, por los abogados I.P., apoderada judicial de la parte demandada (f. 184), y el abogado W.R., apoderado judicial del actor (f. 186), contra los autos dictados en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de los cuales se admitieron o no a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes. Y en segundo término, acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 25 y 26 de enero de 2005, por los abogados W.R. y M.I.B.A., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por Embotelladora Terepaima, C.A., contra la empresa Distribuidora Rainbow, C.A.

Como punto previo, debe esta juzgadora pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; y en segundo término sobre los recursos de apelación interpuestos en diligencias de fechas 16 de enero de 2004, por los abogados I.P., apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado W.R., apoderado judicial del actor, contra los autos dictados en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de los cuales se admitieron o no a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

En este sentido se observa que, el abogado R.A. D`Hers, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue atacado por el apoderado judicial de la parte actora, en razón de haber sido presentado en forma extemporánea. En este sentido alegó el abogado W.J.R.B., apoderado judicial de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., que el escrito de promoción de pruebas había sido presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, cuando el lapso de promoción había precluido el día 17 de noviembre de 2003. Al respecto indicó que el día 11 de septiembre de 2003, se practicó la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, y que en dicho acto hizo acto de presencia el abogado Rafael D` Hers, quien además de exponer, suscribió el acta de embargo, así como también se encontraba presente el ciudadano M.O.G.; que la parte demandada erradamente cree que el momento a partir del cual quedó intimada es desde el día 12 de septiembre de 2003, fecha en la que se dio personalmente por intimada en el expediente principal, cuando en el caso de autos era procedente la intimación tácita, por haber estado presente al momento de la ejecución de la medida.

Respecto a lo anterior se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2003, admitió la acción por cobro de bolívares, vía intimación y ordenó la intimación de la demandada para que, apercibida de ejecución, pagara dentro de los diez días de despacho siguiente, más dos (2) días de término de la distancia, las cantidades indicadas en el libelo de demanda. Consta a las actas del presente expediente, que en fecha 11 de septiembre de 2003, se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urariche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo y que en dicho acto se encontraba presente el representante legal de la empresa demandada, así como su apoderado judicial, quienes además suscribieron el acta respectiva. Se observa además que, en fecha 12 de septiembre de 2003, el abogado R.A. D`Hers, se dio personalmente por intimado en el juicio principal y consignó instrumento poder y que por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se dio por recibida en el juzgado de la causa, la comisión de ejecución de la medida preventiva.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la intimación de la demandada se efectúa mediante comisión, el término de comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del término de distancia, caso en el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, para luego computar el plazo de comparecencia. En el caso de autos, la comisión fue recibida en fecha 22 de septiembre de 2003, lo que significa que, a partir del día siguiente, debe computarse el término de la distancia de dos (2) días, y a continuación, comienza a contarse los diez (10) días de despacho para pagar o formular oposición, y no a partir de la intimación tácita como erradamente se alegó, toda vez que la referida intimación fue practicada en un tribunal comisionado.

Ahora bien en el caso de autos, dado que con anterioridad al recibo de la comisión, en fecha 12 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio personalmente por intimado en el juicio principal, el lapso para formular oposición se inició a partir del día siguiente de la intimación personal, transcurriendo conforme al cómputo que obra en autos, los siguientes días de despacho: 16, 17, 19, 22, 25, 26, 29, 30 de septiembre, y 1, y 2 de octubre de 2003. En consecuencia, la diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2003, por medio de la cual se formuló oposición al decreto intimatorio es tempestiva y así se declara.

Así mismo, se observa que el lapso para contestar la demanda se inició una vez que precluyó el lapso para formular oposición, toda vez que conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, contenida en la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, ratificada en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, Nº 2227 “...los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse. Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (Subrayado de la Sala).

En el caso de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció de manera expresa que el lapso de diez (10) días se agota desde el momento que se formule la oposición al decreto intimatorio, y por consiguiente, se hace necesario dejarlo transcurrir íntegramente a los fines de computar el lapso para la contestación a la demanda.

En el caso de autos, a partir del vencimiento de lapso formular oposición transcurrieron los siguientes días de despacho: 3, 6, 7, 8 y 13 de octubre de 2003, para dar contestación a la demanda. En consecuencia, si bien el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2003, es extemporáneo por anticipado, no obstante, el mismo fue presentado nuevamente en fecha 07 de octubre de 2003, es decir, de manera tempestiva, toda vez que el plazo para dar contestación a la demanda precluía el día 13 de octubre de 2003 y así se declara.

Consta así mismo a las actas que, a partir del vencimiento del lapso para contestar la demanda, transcurrieron los siguientes días de despacho para promover pruebas: 14, 15, 17 y 20 de octubre de 2003, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17 y 18 de noviembre de 2003. En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de noviembre de 2003, y el apoderado judicial de la parte demandada lo presentó en fecha 18 de noviembre de 2003, los cuales conforme al cómputo anterior, fueron presentados de forma tempestiva y así se decide.

En consecuencia, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión del tribunal de la causa, a través de la cual se declaró como válidamente presentado el escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de octubre de 2003 y de promoción de pruebas en fecha 18 de noviembre de 2003 y así se declara.

Establecida como ha sido la tempestividad del escrito de promoción de pruebas, se observa que en fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, así como negó las que consideró que no eran legales e impertinentes, en los siguientes términos:

Vistas las pruebas promovidas por el abogado R.A. D´HERS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA RAINBOW C.A., se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA dentro de los siguientes términos: (…)

CAPITULO II: DOCUMENTALES Y EXPERTICIA GRAFOTECNICA: 2.1, Salvo su apreciación en la definitiva.

2.2.- Se niega la prueba de Experticia Grafotécnica por cuanto las normas procesales son de orden público y cuando un documento emana de un tercero éste debe concurrir al juicio y ratificarlo, y para lograr que ese tercero concurra a juicio se deben aplicar todas las normas vigentes contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III DOCUMENTALES; 3.1, 3.2, 3.3, 3.4; Salvo su apreciación en la definitiva.

3.5.- Ratificación de un documento emanado de tercero:

Se comisiona a un Juzgado de Municipio a quien corresponda por distribución a los fines de que fije día y hora para el ciudadano R.L.M. reconozca en contenido y firma los documentos signados con la letras “I”, “J”, “K”, “L” Y “M” consignados con el escrito de promoción de pruebas, acordándose el desglose de los documentos originales señalados a los fines de anexarlos al despacho de pruebas a ser librado, una vez el promovente deje copia simple de los documentos a desglosar y del escrito de promoción de pruebas. Y lo remita con sus resultas, dejando constancia de los días de despacho transcurridos.

3.6, 3.7, 3.8, 3.9: DOCUMENTALES: Salvo su apreciación en la definitiva. (…)

QUINTO. PRUEBA DE INFORMES:

5.1.- Se acuerda oficiar al Ministerio Público Fiscalía Superior Unidad de Atención a la Víctima, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informe a este Tribunal si fue recibida denuncia el día 30 de julio del año 2003, interpuesta por el ciudadano M.A.O.G. en representación de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA REINBOW C.A. contra EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. cuyo expediente es D-10082-03. E igualmente informe sobre la existencia de dicho expediente de las actas y oficios referidos en el particular tercero, respecto a las instrumentales marcadas “P”, “Q”, “R”, “S” Y “T”. Líbrese oficio una vez la promovente consigne copias fotostáticas de los instrumentales señalados, a lo (sic) fines de anexarlos en el respectivo oficio.

5.2.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Primera de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Tribunal información si existe denuncia interpuesta por la firma mercantil Corporación Big Pollo C.A. en fecha 24 de agosto del 2003 contra el ciudadano J.E.P.P., por apropiación indebida de más de Cincuenta Millones de Bolívares, la cual quedó anotada internamente bajo el Nro. F1-0853/2003. (…)

.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por el abogado W.R., señaló lo siguiente:

Vistas las pruebas promovidas por el abogado W.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte ACTORA dentro de los siguientes términos:

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CAPITULO III: Se niega la exhibición del documento signado “B” por cuanto, no se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la exhibición del documento señalado en el segundo aparte del presente literal, consistente en planillas de declaración y de pago del Impuesto al Valor Agregado ( IVA), se niega lo solicitado por cuanto, no se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario

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Contra los precitados autos de admisión de la pruebas dictados en fechas 12 de enero de 2004, la parte actora representada por el abogado W.R., ejerció el recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2004 (f. 53), en lo que se refiere a los particulares 3.2, 3.3 y 3.5 del particular tercero y del particular quinto, los puntos 3.8, 3.9, 5.1 y 5.2 y a la negativa de admisión de las pruebas presentadas por su representada, en lo que se refiere a los puntos 1 y 2 del capítulo tercero de exhibición. Por su parte la demandada, representada por la abogada I.P.M., ejerció el recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2004 (f. 44), en lo que se refiere a la negativa de admisión de la experticia grafotécnica, siendo oídas en un solo efecto ambas apelaciones, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004 (f. 49).

Con respecto a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., observa esta sentenciadora que en fecha 18 de noviembre de 2003, el abogado R.A. D´Hers, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió entre otras, la prueba de experticia grafotécnica sobre la firma de un instrumento privado suscrito por el ciudadano J.E.P., por medio de la cual renunció al cargo de gerente que desempeñaba en la empresa Corporación Big Pollo, C.A., en fecha 30 de diciembre de 2002, y recibida por el ciudadano M.A.O., todo con el objeto de demostrar la falsedad de las facturas presuntamente aceptadas por su representada y que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales por la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., suscritas por el ciudadano J.E.P., y quién para la fecha en que supuestamente las suscribió en nombre de la demandada (22, 27 y 30 de enero de 2003 y 5 de febrero del mismo año) no laboraba ni para la empresa Corporación Big Pollo, C.A., ni para la empresa Distribuidora Rainbow, C.A.

Alegó la promovente que por tratarse la mencionada renuncia de un instrumento privado emanado de terceros, debía promover la prueba testimonial, pero que en virtud de que se encuentra ante la imposibilidad de que sea ratificado por éste, dada la manifiesta enemistad que existe entre el mencionado ciudadano y la empresa representada por el ciudadano M.O.G., tal como consta en denuncia penal incoada por la empresa Corporación Big Pollo, C.A., en contra del ciudadano J.E.P., promovió la experticia grafotécnica sobre la firma contenida en dicho documento como emanado del ciudadano J.E.P., y pidió se tuviera como documento indubitado, el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003.

Respecto al asunto sometido a consideración, el juzgado de la causa negó la admisión de la experticia grafotécnica, por cuanto las normas procesales eran de orden público, por lo que en los casos en que un documento emane de un tercero, éste debe concurrir al juicio y ratificarlo, cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. La parte actora en la oportunidad de los informes, respecto a este punto señaló que dicha prueba era improcedente, ya que el Código de Procedimiento Civil da un tratamiento específico a los documentos emanados de terceros, por lo cual no puede ser admitida la experticia grafotécnica en base al alegato de una supuesta enemistad, no demostrada en autos.

Observa esta juzgadora que la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que en el escrito de contestación a la demanda, alegó que las facturas nunca habían sido aceptadas por su representada, motivo por el cual las impugnó y desconoció en su contenido y firma; que dichas facturas aparecen firmadas por personas ajenas a la compañía, que en modo alguno la obligan, y que el ciudadano J.P., quien suscribió las facturas por la demandada, en realidad prestó servicios fue para la firma Corporación Big Pollo, C.A. hasta el día 30 de diciembre de 2002, por lo que mal pudo haber aceptado facturas a nombre de la empresa Rainbow, C.A. y mucho menos con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, motivos por los cuales promovió la prueba de experticia grafotécnica de la instrumental que contiene la renuncia del prenombrado ciudadano a la empresa Corporación Big Pollo, C.A., para determinar la identidad de la firma como emanada de J.P..

Ahora bien, la renuncia suscrita por el ciudadano J.P. es un documento privado emanado de tercero, razón por la cual, en principio, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior y por cuanto el ciudadano M.O.G., en su condición de representante de la firma mercantil Corporación Big Pollo, C.A., formuló una denuncia contra el ciudadano J.E.P.P., por apropiación indebida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial del ciudadano J.E.P., además de inadmisible dada la enemistad derivada de los juicios penales, resulta ineficaz. En atención a lo indicado, y tomando en consideración que la prueba de experticia grafotécnica es la idónea para demostrar la autenticidad de la firma de una persona, y que no existe ninguna prohibición legal de promover la prueba de experticia, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de un documento emanado de terceros, cuando la testimonial resulta imposible, quien juzga considera que no está ajustado a derecho el auto por medio del cual se negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica y así se decide.

No obstante, y tomando en consideración que la reposición de la causa al estado de evacuar dicha experticia debe perseguir un fin útil, considera esta sentenciadora que, deben analizarse los restantes medios probatorios, a los fines de evidenciar si la determinación de la autenticidad de la firma de la renuncia es determinante o no para el resultado del fallo, o si por el contrario, de las restantes pruebas puede lograrse la demostración de los hechos debatidos en la presente causa y así se establece.

En lo que respecta al recurso de apelación formulado por el abogado W.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el juzgado de la causa, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la demandada, se observa que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora, así como el auto de admisión de las mismas, no se evidencia en principio que la pruebas promovidas por la parte demandada, sean manifiestamente ilegales o impertinentes y mas aún cuando nuestro M.T. en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dichas probanzas pueden ser cuestionadas por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva; razón por la cual, esta juzgadora estima que, el auto dictado en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

Con respecto a la prueba de exhibición, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2003, el abogado W.J.R.B., presentó escrito de promoción de pruebas, en el que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demanda exhiba el original de los siguientes documentos: memorando que fue consignado marcado con la letra “a”, mencionado en el capítulo segundo del presente escrito de promoción de pruebas, con el fin de demostrar que el ciudadano J.P., era el Gerente de la empresa demandada Distribuidora Rainbow, C.A. y que en tal carácter, recibió en las instalaciones de ésta, el producto que ésta compró a la empresa Embotelladora Terepaima, C.A. y firmó las facturas del producto recibido por la demandada. Asimismo, solicitó la exhibición de la planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA), realizado en una planilla forma 30 de declaración de impuesto de consumo suntuario y a las ventas al mayor de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., correspondiente al mes de diciembre de 2001, y a los meses de enero a diciembre de 2002. El juzgado de la causa en fecha 12 de enero de 2004 (f. 157), negó la admisión de las pruebas de exhibición tanto del memorando, como de las planillas de pago de impuesto al valor agregado, en razón de que no se había acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En escrito de informes presentado ante esta alzada, el apelante alegó que en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo segundo se exige que junto con la solicitud de exhibición, se acompañe una copia del documento que se halle en poder del adversario, todo lo cual aduce haber sido cumplido, razón por la cual señala que dicha prueba es admisible, y así solicita se establezca en esta alzada. Por otra parte alega la existencia de una obligación legal por parte de la demandada, de realizar mensualmente las declaraciones al Impuesto al Valor Agregado, por lo cual existe una presunción legal que dicho documento debe encontrarse en poder de la demandada.

Ahora bien, respecto a lo anterior considera esta juzgadora que, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, siempre que se acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En el caso de autos, se solicitó la exhibición de un documento privado suscrito por el ciudadano J.P., como gerente de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., mediante el cual notifica los precios de los productos a partir del día 03 de septiembre de 2002, y tomando en consideración que las facturas objeto de la presente acción, fueron emitidas durante los meses de enero y febrero de 2003, que en dicho memorando interno no tiene fecha de expedición, aun cuando se informa que los precios de los productos a partir del día 03 de septiembre de 2002, y por cuanto el hecho controvertido destinado a probar es si para los meses de enero y febrero de 2003, el ciudadano J.P. ostentaba el carácter de gerente de la demandada, quien juzga considera que la prueba promovida es manifiestamente impertinente, razón por la cual se ratifica el auto dictado en fecha 12 de enero de 2004, por el juzgado de la causa, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora y así se declara. En lo que respecta a la planilla de pago del impuesto sobre la renta, se observa que el original de la misma reposa en las oficinas del Seniat, y no en poder del adversario, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la negativa de admisión de la prueba de exhibición y así se declara.

Establecido lo anterior, y respecto al fondo del asunto se observa que el abogado W.J.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., en su libelo de demanda alegó que su representada es acreedora de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A, domiciliada en Chivacoa, estado Yaracuy, por la cantidad de veintidós millones ciento cuarenta y tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 22.143.763,63), que tal acreencia está documentada en cinco (05) facturas emitidas por su representada bajo los números: 084797 de fecha 22 de enero de 2003, por un monto de Bs.1.419.840,00; 084903 de fecha 27 de enero de 2003, por un monto de Bs.5.925.732,40; 084986 de fecha 30 de enero de 2003, por un monto de Bs.5.730.822,94; 085097 de fecha 05 de febrero de 2003, por un monto de Bs. 7.641.097,25; y 085098 de fecha 05 de febrero de 2003, por un monto de Bs. 1.426.271,04, las cuales opone y acompaña como instrumentos fundamentales de la demanda, marcados con los incisos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; que por cuanto la pretensión de su representada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para el cobro de las mismas, procedió a demandar a la empresa Distribuidos Rainbow, C.A., a los fines de que convenga o a ello sea condenada en pagar a su representada la cantidad de veintidós millones cientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.22.143.763,63), correspondientes al monto total de las facturas insolutas; los intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numeral anterior calculados a la rata del 12% anual desde el día en que las facturas debieron cancelarse, esto es desde el día en que las mismas incurrieron en mora, hasta su efectivo pago; las costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el tribunal, incluyendo los costos y honorarios de abogados del demandante, por último solicitó la corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas, calculada desde la fecha en que la parte demandada debió cancelar las mencionadas facturas, hasta su efectivo pago por parte del demandado. Fundamentó su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8, 108 y 124 del Código de Comercio, y 1.474 y 1.167 del Código Civil.

Por su parte la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., adeudara a la demandante la cantidad de veintidós millones ciento cuarenta y tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 22.143.763,63), con fundamento a cinco (5) facturas aceptadas y que su cobro haya resultado infructuoso, por cuanto dichas facturas jamás fueron presentadas para su aceptación a la empresa Distribuidora Rainbow, C.A.; que la demandada desconocía su existencia hasta que tuvo conocimiento de la presente demanda, y nunca antes fue objeto de gestiones de cobro por la actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, impugnó y desconoció en su contenido y firma las facturas presentadas para su cobro por las siguientes razones: ninguna de las facturas producidas posee el sello de la compañía Distribuidora Rainbow, C.A., que permita demostrar que alguna vez fueron aceptadas por dicha compañía; que ninguna de las firmas que aparecen en las casillas que especifica cada una de las facturas, correspondientes a firma Almacén, firma Ventas, firma y C.I. Conductor y Firma y sello Cliente, emanan de persona alguna capaz de obligar a la compañía Distribuidora Rainbow, C.A.; que las facturas que se acompañaron al libelo, marcadas con las letras “C” y “D”, no son originales al no aparecer el membrete en original, sino que se tratan de una simple copia, firmadas por personas ajenas a la compañía demandada y que en modo alguno la obligan; que entre ella y la actora han existido relaciones comerciales anteriormente, las cuales habían finalizado, por cuanto la empresa demandante, Embotelladora Terepaima, C.A., le vendió productos a la empresa demandada Distribuidora Rainbow, C.A., que fueron objeto de decomiso, por instrucciones del Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a partir del mes de enero del año 2003; que como consecuencia de ello, una parte del producto fue inutilizado y vaciado en el relleno sanitario de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que los diversos decomisos realizados sobre los productos vendidos por la actora, estribó en que dichos bienes carecían del correspondiente registro sanitario, toda vez que funcionan con una notificación del Ministerio de Sanidad y Asistencia, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de Alimentos de fecha 29 de octubre de 1997, la cual expresamente estableció que tal notificación no implica, ni constituye, ni puede alegarse como autorización del producto; que conforme al Reglamento General de Alimentos, los alimentos nacionales o extranjeros deben ser sometidos al registro antes de su importación o fabricación, con excepción de ciertos casos específicos, que no se corresponden al caso de marras; que esta vergonzosa y lamentable situación para la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., motivó la instauración de un juicio penal, el cual se encuentra en curso contra la empresa Embotelladora Terepaima, C.A.

Alegó que las facturas que presentó la parte actora junto a su demanda de cobro de bolívares, jamás fueron entregadas a la parte demandada para su aceptación, como falsamente alegó la parte actora, por lo que se niega su existencia y, en consecuencia, en modo alguno se demuestra la obligación reclamada de veintidós millones ciento cuarenta y tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 22.143.763,63), apoyada en cinco presuntas facturas emitidas por ella. En base a lo anterior, negó la condición de acreedora de la parte actora, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, como lo son la cantidad señalada, los intereses reclamados, las costas no especificadas y la corrección monetaria de las cantidades demandadas por ser absolutamente improcedentes, conforme se ha expresado a lo largo del escrito de contestación de demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos, la existencia de la obligación de pago documentada en cinco (5) facturas; el carácter de gerente del ciudadano J.P. para la fecha en que firmó las facturas objeto del presente juicio, en señal de haber recibido la mercancía; la aceptación de las facturas, tanto expresa por no estar suscritas por una persona capaz de obligar a la empresa, así como tácita, por cuanto no consta que la mercancía haya sido entregada.

Los artículos 147 y 270 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

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Artículo 270: La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos

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Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, expediente Nº 96-444, en relación al artículo 147 del Código de Comercio ha establecido que “la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal”. En sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, expediente 03-068, estableció que “…En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”. (Negrillas de la Sala).

De las jurisprudencias trascritas anteriormente, se evidencia que para que se aplique el contenido y consecuencia jurídica del artículo 147 del Código de Comercio, es decir la aceptación expresa o tácita de las facturas comerciales, es necesario que demuestre en autos el acuse de recibo de las facturas por la empresa demandada.

En este sentido y a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora promovió facturas emitidas por su representada bajo los números: 084797 de fecha 22 de enero de 2003, por un monto de Bs.1.419.840,00; 084903 de fecha 27 de enero de 2003, por un monto de Bs.5.925.732,40; 084986 de fecha 30 de enero de 2003, por un monto de Bs.5.730.822,94; 085097 de fecha 05 de febrero de 2003, por un monto de Bs. 7.641.097,25; y 085098 de fecha 05 de febrero de 2003, por un monto de Bs. 1.426.271,04, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que en copias certificadas corren insertas a los folios 5 al 9 del presente expediente, las cuales fueron desconocidas por la demandada por no emanar de ella, en razón de que el ciudadano J.P., no ostentaba el cargo de gerente de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., razón por la cual la parte actora promovió la prueba de cotejo.

Respecto a la prueba de cotejo, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes que consignó en esta alzada, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo; que en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y desconoció las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda; que la parte demandada promovió la prueba de cotejo de forma extemporánea, y además de forma ilegal, por cuanto se practicó para comparar las firmas contenidas en las facturas con las de un tercero que no es parte en el presente juicio, es decir con un sujeto que no es ni ha sido representante de la empresa demandada; que los documentos señalados como indubitados por la parte actora para practicar dicha prueba de cotejo, no cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 448, ni con los ordenados por el tribunal de la causa en fecha 01 de abril de 2004; que la prueba de cotejo no es la prueba idónea para demostrar que las facturas emanaban de la parte demandada; que en la prueba de cotejo se comparan las firmas contenidas en las facturas que datan del año 2003, con la de un documento que data del año 2001, sin tomar en cuenta las planillas de pago de los impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., referidas a los meses de diciembre del año 2002, enero, febrero y marzo de 2003; que en la prueba de cotejo se comparó la firma contenida en las facturas con las de un instrumento traído ilegalmente al presente proceso, pues se trata de un documento que fue extraído ilegalmente de un archivo cuya dirección no dio orden alguna para que dicha documental se trajera a este juicio. En lo que respecta a la extemporáneidad de la prueba de cotejo alegó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, si es negada la firma de un documento privado promovido en juicio como emanado de una de las partes, toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad por medio de la prueba de cotejo, en una incidencia probatoria que tiene establecido un término de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince días; que en fecha 07 de octubre de 2003, su representada contestó la demanda, por lo que desde esa fecha comenzó a transcurrir el término de ocho días para promover y evacuar la prueba de cotejo; que la parte actora promovió el día 4 la prueba de cotejo, es decir el 15 de octubre de 2003, y el día 17 de octubre de 2003, volvió a promover la prueba de cotejo pero modificando los aspectos solicitados en su diligencia de fecha 15 de octubre de 2003; que mediante auto de fecha 01 de marzo de 2004, se revocó el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2004, en lo que respecta a la fijación de oportunidad para el nombramiento de expertos y se solicitó que se consignaran los documentos indubitados, por lo que a partir de esa fecha, continúo transcurriendo el término del cotejo de cuatro días, en caso de ser benevolente a la parte actora por falta de pronunciamiento del tribunal; que del 01 de marzo al día 12 de marzo fecha en la que la actora indicó los documentos indubitados transcurrieron ocho días de despacho, que sumados a los cuatro que transcurrieron a partir de la contestación, sumarían doce días de despacho, por lo que habría transcurrido íntegramente el término de ocho días de la incidencia del cotejo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; que por todas las consideraciones antes indicadas solicitó que la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, para hacer valer las facturas acompañadas como prueba fundamental de la acción, se declare además de extemporánea, ilegal e ineficaz, por no ser la prueba idónea.

Ahora bien, respecto a la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de cotejo se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, ha interpretado el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y ha establecido que la tramitación del cotejo “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”. Al efecto, y con base al criterio emanado de la Sala Constitucional, que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, reiteró que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”. Por último, resulta necesario acotar que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: J.A.S. de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido que “no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda”.

En el caso de autos, la prueba de cotejo fue promovida en forma tempestiva aun cuando su evacuación se hizo fuera del lapso legal, y tomando en consideración el criterio transcrito supra, a través del cual se establece que el juez no puede ignorar el resultado de una prueba promovida y evacuada fuera del término legal, esta alzada procederá a.d.l.s. manera.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, Nº 2906, ha establecido que “…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al desconocimiento de un documento privado simple señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

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El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que;

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

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Por su parte el artículo 1.364 del Código Civil establece que:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

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Adicionalmente, en lo que concierne al desconocimiento de la firma presentada en la prueba documental, el artículo 1.365 del Código Civil señala lo siguiente:

Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil

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En atención a lo antes indicado, luego del desconocimiento de la firma y contenido de un documento privado, corresponde al interesado que produjo el documento cuya firma se desconoce, promover la prueba de cotejo de la firma, o en su defecto la testimonial, para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma. El término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, impugnó y desconoció en su contenido y firma las facturas presentadas para su cobro, por cuanto ninguna de las facturas producidas posee el sello de la compañía Distribuidora Rainbow, C.A., que permita demostrar que alguna vez fueron aceptadas por dicha compañía, y que las firman que aparecen en cada una de ellas, no emanan de una persona alguna capaz de obligar a la compañía Distribuidora Rainbow, C.A.

Ahora bien, la parte actora e interesada en demostrar la autenticidad de la firma, promovió la prueba de cotejo de las mencionadas facturas, la cual fue admitida y sustanciada por el juzgado de la causa, se designaron los expertos, quienes presentaron su informe que obra agregado a los folios 642 al 655, del cual se concluyó que las firmas que suscriben las facturas cuestionadas fueron ejecutadas por la misma persona, J.E.P., que suscribió los documentos indubitados, es decir el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2002, y la planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., correspondiente al mes de diciembre de 2001.

Respecto a lo anterior se observa que, el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, enumera los documentos que se considerarán indubitados para el cotejo, entre los cuales no se encuentra la planilla de pago del impuesto sobre la renta, no sólo por tratarse de un documento emanado de tercero, sino también por cuanto la parte demandada lo desconoció e impugnó de manera expresa. De igual manera el documento protocolizado, aun cuando se encuentra previsto en el ordinal 2 que los instrumentos firmados ante un registrador y otro funcionario público tendrían carácter de indubitados, no obstante, el documento registrado emana de un tercero, J.P., y no de la demandada.

Ahora bien, dado que la demandada negó que las facturas hayan sido suscritas por una persona capaz de obligarla, la actividad probatoria de la parte actora, debió estar destinada a demostrar la condición de gerente del ciudadano J.P., de la empresa demandada Distribuidora Rainbow, C.A., para los meses de enero y febrero de 2003, en las que fueron suscritas las facturas promovidas como instrumentos fundamentales de la acción, más que la autenticidad de la firma de las mismas, por cuanto ello no había sido negado por la parte demandada.

Se observa además que, la prueba de cotejo fue promovida en forma no legal, en razón de que tiene por objeto demostrar la autenticidad de un documento que no emana de su oponente, sino de un tercero, y que los documentos aportados como indubitados, no poseen tal carácter, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora desechar la prueba de cotejo evacuada en el presente proceso y así se declara.

Ahora bien, consta a los folios 87 y siguientes del presente expediente, copia simple del acta constitutiva de la empresa Corporación Big Pollo, C.A., de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A. y de la Granja Avícola Omega 4444, C.A., las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que el ciudadano J.P., no tenía la representación legal de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., y por consiguiente, carecía de capacidad para obligar a la demandada con su firma de acuerdo a los estatutos, ni para la fecha de emisión de las facturas, ni con anterioridad y así se decide.

En consecuencia, dado que no consta a la aceptación expresa de las facturas, corresponde a esta sentenciadora analizar si está demostrada la aceptación tácita, es decir aquella que opera cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma. En el caso de autos, se hace necesario determinar si el ciudadano J.P., ostentaba el cargo de gerente para la fecha de emisión de las facturas, y si en ejercicio de su condición de gerente de la demandada, recibió la mercancía descrita en las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la acción.

En este sentido se observa que, en la oportunidad de promover pruebas la parte actora consignó marcado con la letra “A”, copia simple del memorandun interno de la empresa Distribuidora Raibow, C.A., suscrito por el ciudadano J.P., en su condición de gerente, por medio de la cual le comunica a los vendedores que a partir del día 03 de septiembre de 2002, los precios de los productos KR serán cambiados (f. 60), a los fines de demostrar el carácter de gerente del ciudadano J.P., y pidió el exhibición del original a la parte demandada, prueba ésta que no fue admitida por el juzgado de la causa, y confirmada por esta alzada, y tomando en consideración que las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor, si no son expresamente aceptados por su adversario, que no es el caso de autos, se desecha del procedimiento y así se declara. Promovió marcado B” copia fotostática de la planilla del Seniat forma 30 de declaración y pago al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A, correspondiente al mes de diciembre de 2001, con la finalidad de demostrar que el ciudadano J.P. era el gerente de la empresa y que el mismo en representación de ésta firmaba las planillas de declaración de impuesto al Seniat (f. 61), la cual se aprecia favorablemente, dado que su contenido fue demostrado a través de la prueba de informes e inspección judicial, pero en modo alguno es conducente para demostrar que el ciudadano J.P., era el gerente de la empresa para los meses de enero y febrero de 2003 y así se declara.

Promovió el actor el mérito favorable de la confesión espontánea en la que incurrió la parte demandada en el acta de embargo de fecha 11 de septiembre del 2003, que está anexa a los folios 23 al 27 del cuaderno separado de medidas, del contenido de las líneas 2 y 3 del folio 3, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada confesó que “dicho sea de paso son los mismos bienes que la parte demandante vendió a la parte demandada”, con la finalidad de demostrar que la empresa Distribuidora Raimbow, si recibió la mercancía vendida por Embotelladora Terepaima, C.A. En este sentido y previa revisión del cuaderno separado se observa que, en el acta levantada en fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado R.A. D`Hers, apoderado judicial de la demandada manifestó textualmente que: “Dejamos expresa constancia que todos los bienes que la parte actora señaló para ser embargados que fueron anotados debidamente por el Perito en hoja que se le presentó a la vista a la Juez Ejecutante eran propiedad de diversas empresas distintas a Distribuidora Rainbow. C.A. Así mismo señalo que la parte demandada le señaló de manera expresa al tribunal y a la parte actora, productos de refrescos para que los mismos fueran embargados, en virtud de lo cual el Abogado actor se negó a aceptarlos porque no eran conveniente para los intereses de su representado, que dicho sea de paso son los mismos bienes que la parte demandante vendió a la parte demandada, que a su vez ha motivado la acción penal por parte de Distribuidora Rainbow en contra de Embotelladora Terepaima C.A…”. Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la promovente, y dado que ambas partes mantenían con anterioridad relaciones comerciales que se vieron afectadas por la venta de una mercancía que fue objeto de decomiso, quien juzga considera que el apoderado actor en modo alguno confesó haber recibido los bienes vendidos a la demandada a través de las facturas que motivan la presente acción por cobro de bolívares. En este sentido resulta necesario acotar que, la confesión implica el reconocimiento de un hecho en perjuicio de la parte que confiera y en beneficio de su adversario, lo cual no es el caso de autos, razón por la cual no existe confesión de parte y así se declara.

Asimismo promovió a su favor la confesión de la demandada en las líneas 5, 6 y 7 del folio 71, del escrito de conclusiones que riela inserto al cuaderno de medidas, de la cual se desprende la veracidad de la planilla consignada por esa representación en fecha 17 de octubre de 2003, con lo cual queda demostrado el carácter de gerente del ciudadano J.P. de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A. y que la demandada recibió la mercancía descritas en las facturas que se demandan. Respecto a lo anterior se observa que, corre a los folios 69 al 73 del cuaderno de medidas, escrito de informes presentado por el abogado R.A. D`Hers, apoderado judicial de la empresa demandada, en el cual alegó de manera expresa que la actora no demostró que las facturas hayan sido aceptadas por su representada; que la representación judicial de la parte demandante consignó de manera totalmente extemporánea, impertinente e ilegal, copia fotostática de planilla de declaración sucesoral y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de su representada; que para que pueda considerarse aceptada la factura debe ser firmada por sus representantes, y no por el ciudadano J.P., quien supuestamente era gerente de la empresa, hecho que niegan, rechazan y contradicen, por cuanto el mencionado ciudadano no trabajó para la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., sino para la Corporación Big Pollo, C.A., que es distinta a su representada, y para la fecha de emisión de las facturas no trabajaba ni siquiera para Corporación Big Pollo, C.A.; que resulta impertinente la consignación de la planilla por cuanto la misma data del año 2001, y para esa época pudo haber sido firmada por cualquier persona, representante o no de la empresa, por cuanto lo que se está discutiendo es la representación legal para los meses de enero y febrero de 2003; “ que en la mencionada planilla lo que consta es una simple declaración y pago de un impuesto, que además tiene un periodo de imposición mensual, por lo que sobre ese aspecto alegamos que es considerado totalmente válido el pago realizado por un tercero, lo que no puede ser considerado nunca válido es obligar a terceros por nuestra firma”; “que dicha copia simple no es igual a la original que reposa en los archivos de su representada, pues dicha copia simple es igual a la que reposa en los archivos del SENIAT y que fue obtenida de manera ilegal por la parte demandante”. Ahora bien analizado como ha sido el mencionado escrito de informes, quien juzga considera que no existe la prueba de confesión en los términos invocados por la parte actora y así se declara.

Con la finalidad de demostrar que el ciudadano J.P. era el gerente de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., y que el mismo en representación de ésta, firmaba las planillas de declaración de impuesto presentadas al Seniat, promovió la prueba de inspección judicial en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si reposan las declaraciones del IVA, correspondiente a los años 2001 y 2002; 2) Si reposa planilla de declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del mes de diciembre de 2001; 3) El nombre de las personas que firmaron las declaraciones en diciembre de 2001 y durante el año 2002; 4) Si reposa planilla original de pago del IVA de diciembre de 2001. La misma fue evacuada como consta a los folios 197 al 216, en la cual se dejó constancia que reposan en dicha oficina las declaraciones del IVA, correspondiente a los años 2001 y 2002; de la existencia de la planilla de declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al mes de diciembre de 2001; que la planilla del mes de diciembre de 2001 y durante el año 2002, excepto la del mes de diciembre de 2002, poseen firmas ilegibles, por lo que no se puede dejar constancia de la persona que en nombre y representación de la empresa demandada firmaron dichas planillas y no aparece nombre alguno; que en el archivo general del Seniat reposa planilla original de pago del IVA de diciembre de 2001, la cual es igual a la copia que riela inserta al folio 40 del presente expediente. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no es conducente para demostrar que el ciudadano J.P. ocupaba el cargo de gerente, y así se declara.

Con la finalidad de demostrar que las empresas Corporación Big Pollo, C.A., Distribuidora Rainbow, C.A., y Grupo Avícola Omega, C.A., funcionan en un mismo sitio, y para demostrar que el ciudadano J.P. era el gerente de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., promovió la prueba de inspección judicial en la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si la empresa Distribuidora Rainbow, C.A. esta registrada en esa Dirección de Hacienda; 2) Si posee patente de industria y comercio; 3) Cuál es la dirección donde funciona la empresa; 4) Si está registrada la empresa Corporación Big Pollo, C.A. y cual es su dirección; 5) Si está inscrita la empresa Grupo Avícola Omega, C.A. y cual es su dirección, la cual no fue evacuada en su oportunidad.

Con la finalidad de demostrar que las empresas Corporación Big Pollo, C.A., Distribuidora Rainbow, C.A., y Grupo Avícola Omega, C.A. funcionan en un mismo sitio, solicitó que a través de la prueba de informes, el a quo requiriera de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que informara lo siguiente: 1) Si la empresa Distribuidora Rainbow, C.A. esta registrada en esa Dirección de Hacienda; 2) Si posee patente de industria y comercio; 3) Cuál es la dirección donde funciona la empresa; 4) Si está registrada la empresa Corporación Big Pollo, C.A. y cual es su dirección; 5) Si está inscrita la empresa Grupo Avícola Omega, C.A. y cual es su dirección; 6) Que remita las planillas de pago y declaraciones de impuesto municipal de industria y comercio del año 2001 y 2002, correspondiente a las empresas Distribuidora Rainbow, C.A., Corporación Big Pollo, C.A. y Grupo Avícola Omega, C.A. Dicha información fue requerida conforme al oficio Nº. 32, que obra al folio 178 y respondida como consta a los folios 238 al 267, en la cual informaron que las tres empresas funcionan en la avenida Sorte, zona industrial de Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, con sedes totalmente independientes una de las otras y con personalidad jurídica distinta, y por consiguiente sus pagos municipales se efectúan en forma independiente y autónoma. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con la finalidad de demostrar que el ciudadano J.P. era el gerente de la demandada y que recibió la mercancía descrita en las facturas, promovió la testimonial del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.434.579 (fs. 433 al 442), quien rindió declaración en fecha 25 de febrero de 2004. Ahora bien, consta al folio 407, prueba de informes emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual informan que ante su despacho cursan dos averiguaciones, la primera por delitos contra la propiedad en la que aparece como víctima la empresa Corporación Big Pollo, C.A. y como imputado el ciudadano J.E.P., y la segunda por delitos contra la propiedad, en la aparece como víctima Corporación Big Pollo, C.A., y como imputado J.E.P., ambas del año 2003, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y dado que se encuentra demostrado la existencia de una causa de inhabilidad para declarar como testigo, y ello en razón de la existencia de una enemistad derivada de las denuncias penales incoada en contra del testigo, quien juzga desecha del procedimiento la testimonial del ciudadano J.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los testigos M.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.603.868, L.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.704.433, J.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.081.352, Fraibal Juárez y A.M., en la oportunidad fijada no fueron oídas sus deposiciones por las razones que obran en autos

Por su parte, el abogado R.A. D`Hers, apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, invocó el mérito probatorio que se desprende de los autos, en especial el valor probatorio de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, a los fines de demostrar que la actora alegó como fundamento de su demanda cinco facturas, pero en modo alguno alegó que las mismas hayan sido aceptadas, y menos aún, que la parte demandada haya recibido la mercancía. En este sentido, y previa revisión del libelo se observa que, el abogado W.J.R.B., actuando como apoderado judicial de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A. alegó que su representada es acreedora de cinco facturas, las cuales se encuentran insolutas; que por cuanto la pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, documentada en cinco facturas aceptadas, solicitó que la causa se tramite a través del procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo indicado se desprende que, contrariamente a lo indicado, la parte actora si alegó que las facturas presentadas como documentos fundamentales de la acción, fueron aceptadas, aun cuando, en modo alguno alegó la aceptación tácita, es decir que la mercancía haya sido efectivamente entregada.

Invocó el mérito probatorio de la diligencia presentada por el abogado W.R., en fecha 06 de octubre de 2003, en la cual insistió “ a todo evento insisto en hacer valer como ciertas las facturas que fueron consignadas como instrumentos fundamentales junto con el libelo de la demanda, en virtud de que las mercancías reflejadas en dichas facturas fueron recibidas por la demandada, así como fueron aceptadas dichas facturas por el ciudadano J.P., quien es el gerente de Distribuidora Rainbow, C.A. Big Pollo, C.A. y Grupo Omega, C.A”., y ello con la finalidad de demostrar que la parte actora pretendía alegar hechos nuevos. En este sentido, observa esta juzgadora que, la parte actora alegó que las facturas fueron aceptadas, sin especificar si la aceptación había sido expresa o tácita, o lo que es lo mismo, que la demandada había recibido la mercancía y no reclamó dentro de los ocho días siguientes.

Invocó la parte demandada el mérito probatorio que se desprende de la diligencia presentada por el abogado W.R., en fecha 15 de octubre de 2003, con posterioridad al escrito de contestación a la demanda, en la cual indicó que “a todo evento insisto en hacer valer como ciertas las facturas que fueron consignadas como instrumentos fundamentales junto con el libelo de la demanda, en virtud de que las mercancías reflejadas en dichas facturas fueron recibidas por la demandada, así como fueron aceptadas dichas facturas por el ciudadano J.P., quien es el gerente de Distribuidora Rainbow, C.A. Big Pollo, C.A. y Grupo Omega, C.A”., el ciudadano J.P., quien era el gerente de todas estas empresas”, con la finalidad de demostrar la mala fe de la demandante, al alegar con posterioridad a la trabazón de la litis, hechos totalmente falsos, fraudulentos, por cuanto el ciudadano J.P. no fue nunca gerente de Distribuidora Raibow, C.A., ni de la sociedad mercantil Grupo Avícola Omega, C.A. ya que el mencionado ciudadano trabajó hasta el día 30 de diciembre de 2002, en la empresa corporación Big Pollo, C.A.

Invocó el mérito del escrito de contestación a la demanda a los fines de establecer los límites de la controversia, en especial de que las facturas reclamadas fueron negadas, impugnadas y desconocidas en su contenido y firma, por cuanto no habían sido firmadas por persona alguna capaz de obligar a la compañía Distribuidora Rainbow, C.A, por no poseer sello de la empresa y por haber sido consignadas unas en copia y no en original.

Invocó la parte demandada el mérito probatorio de la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., que cursa al cuaderno de medidas. En este sentido, consta a los folios 41 al 50, copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa Distribuidora Raibow, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nº 23, tomo 144-A, de la cual se evidencian las siguientes clausulas: décimo tercera: “La Compañía estará administrada por una Junta Directiva integrada por cuatro (4) Directores, quienes podrán ser o no accionistas de la Compañía…”; décima quinta: “ Los Directores actuando separadamente y con sus firmas individuales, tienen las más amplias facultades para la realización de actos de simple administración, sin limitaciones de ninguna índole. Para la realización de actos de disposición se requerirá la actuación y firma conjunta de tres (3) de los Directores. Actuando en la forma prevista, los Directores tienen las siguientes atribuciones: (….) suscribir letras de cambio y otros efectos de comercio”; vigésima cuarta: “Se designa como miembros de la Junta Directiva y Comisario de la Compañía, por el período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de esta Asamblea Constitutiva, a las personas que seguidamente se mencionan: Junta Directiva: Director: M.A.O.G., Director: M.A.O.L.; Director: A.J.O.L., Director: D.J.O.L., Comisario: Lic. Emeterio González Pérez”. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrado el hecho que el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.434.579, no ejerce la representación judicial de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A.

Invocó el mérito probatorio que se desprende de la prueba de informes promovida y evacuada en el cuaderno de medidas, emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que obra inserta al folio 59 del cuaderno de medidas. En este sentido, mediante oficio de fecha 30 de octubre de 2003, el Dr. C.F.G., Registrador Mercantil del estado Yaracuy, informó que la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., fue inscrita en fecha 11 de abril de 2002, bajo el Nº 23, tomo 144-A, y se designaron como sus directores los ciudadanos: M.O.G., M.A.O.L., A.J.O.L. y D.J.O.L.; que en el documento constitutivo se señalaron a los directores sin número de cédula de identidad y que eran los mismos que se nombran en el anterior particular; que conforme consta en la cláusula décimo quinta para la realización de actos de disposición se requiere la actuación y firma conjunta de tres de los directores. Lo anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con la finalidad de demostrar que el ciudadano J.E.P. prestó servicios sólo para la empresa Corporación Big Pollo, C.A., como gerente, hasta el 30 de diciembre de 2002, que para la fecha de emisión de las falsas y supuestas facturas, el ciudadano J.P. ya no laboraba para dicha empresa; que el ciudadano J.P. laboraba era para la sociedad mercantil Corporación Big Pollo, C.A., y no para Distribuidora Rainbow, C.A., y que a partir del día 30 de diciembre de 2002, el cargo de gerente de la sociedad Corporación Big Pollo, C.A. quedó vacante, y que fue asumido por el ciudadano R.L.M., promovió la parte demandada marcado con la letra “A”, original de la carta renuncia presentada por el ciudadano J.E.P., en fecha 30 de diciembre de 2002 (folio 68). Dicha documental fue impugnada de manera expresa por el actor, aun cuando tal mecanismo procesal es improcedente, dado que, al tratarse de un documento emanado de tercero y no de parte y además producido en original, el adversario sólo podía atacarlo mediante la tacha de falsedad, por no haberse cumplido las formalidades para su debida incorporación o mediante la demostración de la falsedad de la firma. La parte demandada ante la imposibilidad de que la anterior documental sea ratificada a través de la prueba testimonial, dada la enemistad manifiesta que existe entre el mencionado ciudadano y las empresas representadas por el ciudadano M.O.G., la cual se demuestra en la denuncia penal, promovió la prueba de experticia grafotécnica sobre la firma contenida en dicho documento, a los fines de probar la autenticidad de la misma. Presentó como documento indubitado marcado “b”, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 20, folios 1 al 3, protocolo primero, por medio del cual la sociedad mercantil “El Mundo del Pollo”, C.A., celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con los ciudadanos M.C.C.P. y M.A.Á.U.. Ahora bien, dado que la prueba de experticia grafotécnica promovida con la finalidad de demostrar la autenticidad de la firma, no fue admitida por el juzgado de la causa, resulta forzoso para esta juzgadora desechar el documento privado contentivo de la renuncia del ciudadano J.P. y así se declara.

Para demostrar que el ciudadano J.P. no firmó dichas planillas, promovió copias correspondientes al quintuplicado-contribuyente, de planillas de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., correspondiente a los meses de diciembre 2002, enero, febrero y marzo de 2003, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente (fs. 75 al 78), las cuales se encuentran suscritas por una firma ilegible, razón por la cual se desechan del procedimiento y así se declara.

Promovió copias simples de Licencia de Industria y Comercio de las empresas Corporación Big Pollo, C.A., Nº de patente 2292 y Distribuidora Rainbow, C.A., número de patente 2293 (fs. 79 y 80), respectivamente, y sus originales tales como consta a los folios 281 al 290, las cuales si bien funcionan en un mismo lugar y están representadas por los ciudadanos M.O.L. y M.O.G., no obstante ambas son independientes entre sí, así como se dedican a distintos ramos. Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento por impertinentes y así se declara.

Con la finalidad de demostrar que el ciudadano R.L.M., se desempeñaba como gerente de la empresa Corporación Big Pollo, C.A., promovió el original de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003, marcados con las letras “I”, “J”, “K” y “L” (fs. 336 al 339), los cuales fueron impugnados por su adversario por impertinentes. Promovió original de la declaración jurada del ciudadano R.L.M., marcada “M”, llevada a cabo en fecha 22 de octubre de 2003 (f. 340), con la finalidad de demostrar que el ciudadano J.E.P. laboró en la empresa Corporación Big Pollo, C.A., hasta el día 30 de diciembre de 2002, y que a partir de su renuncia es decir a partir del 01 de enero de 2003, ocupó el cargo de gerente en la empresa Corporación Big Pollo, C.A,; que como gerente no estaba facultado para realizar actos que comprometieran patrimonialmente la empresa, y menos aun aceptar facturas. En fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano R.L.M., rindió declaración ante el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la cual reconoció en su contenido y firma los recibos de pago antes indicados, así como la declaración jurada (f. 346), razón por la cual se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió copia simple del registro de comercio de las empresas Corporación Big Pollo, C.A., Distribuido Rainbow, C.A. y de la Granja Avícola Omega 444, C.A.(fs. 87 al 146), cuyos originales fueron producidos tal como consta a los folios 291 al 306, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió copia simple del acta de comiso N1 A-03-003, de fecha 01 de febrero de 2003, levantada por la División de Higiene de Alimentos, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con sede de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por medio de la cual se deja constancia del decomiso de bebidas refrescantes embasadas por Embotelladora Terepaima, C.A., por presentar fecha de consumo preferente al año 1998, y por los registros sanitarios (f. 147); copia simple del acta de comiso Nº A-06-003, de fecha 01 de marzo de 2003, levantada por la División de Higiene de Alimentos, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con sede de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por medio de la cual se deja constancia del decomiso de bebidas refrescantes embasadas por Embotelladora Terepaima, C.A., por infringir el Reglamento General de Alimentos, y no haber obtenido el registro sanitario (f. 148); copia simple del acta de comiso Nº 07-003, de fecha 07 de marzo de 2003, levantada por la División de Higiene de Alimentos, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por medio de la cual se deja constancia del decomiso de bebidas refrescantes embasadas por Embotelladora Terepaima, C.A., por infringir el Reglamento General de Alimentos, y no haber obtenido el registro sanitario (f. 149); copia simple de las notificaciones realizadas en fecha 02 de abril de 2003, al ciudadano M.O.G., por medio de la cual el Director de Higiene de los Alimentos, le notifica que los productos objeto de comiso están infringiendo el Reglamento General de Alimentos (fs. 150 y 151). Las anteriores pruebas fueron impugnadas por su adversario, y dado que los originales no fueron presentados en su oportunidad, es forzoso desecharlos del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de la ciudadana Betsabete C.V.T. (folios 471 al 474), quien manifestó desempeñarse desde hace dos años, como asistente administrativo del grupo Avícola Omega, y secretaria ejecutiva del ciudadano M.O.G.; que conoce al ciudadano J.E.P. como gerente de la empresa Corporación Big Pollo, C.A. cargo que desempeñó hasta el día 30 de diciembre de 2002; que son los directores los únicos que pueden comprometer financieramente a las empresas, es decir M.A. y M.O.G.; que era imposible que el ciudadano J.E.P. pudiera firmar facturas o recibir mercancías para Distribuidora Rainbow, C.A. a finales del mes de enero y durante el mes de febrero de 2003. La testigo en referencia fue tachada por la parte actora, en razón de que en un juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto Nro. KP02-V-2003-1431, había declarado que prestaba servicios para la empresa Corporación Big Pollo, C.A., lo cual fue demostrado en autos, razón por la cual se desecha su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Evacuó la testimonial del ciudadano C.A.R.T. (fs. 475 al 477), quien al ser interrogado manifestó ser gerente de operaciones de las empresas en las que funge como director el ciudadano M.O.G.; que el ciudadano J.E.P. no pudo firmar facturas o recibir mercancías para Distribuidora Rainbow, C.A., a finales del mes de enero o durante el mes de febrero de 2003, por cuanto renunció al trabajo en el mes de diciembre de 2002; que empezó a trabajar el 01 de enero de 2003, y para esa oportunidad el gerente de distribuidora de pollos era L.M. y de la empresa Rainbow, C.A., era el ciudadano L.Á. y luego R.G.; que como gerente de Corporación Big Pollo, C.A., no tenía facultades para adquirir compromisos financieros o de otra índole. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Evacuó la testimonial del ciudadano R.R.R.G. (fs. 479 al 481), quien al ser interrogado manifestó ser asesor legal de varias empresas del ciudadano M.O.G.; que conoce al ciudadano J.E.P., por cuanto inicialmente fue el gerente de compra y jefe de los mesoneros del Restaurant La Misión o Parque Exótico de Nuestra Señora del Carmen; que el ciudadano J.P. le manifestó que había sido despedido y que andaba buscando empleo, por lo que lo recomendó para que trabajara en la empresa Corporación Big Pollo, C.A.; que es imposible que el ciudadano J.P. firmara facturas o recibiera mercancía para la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., a finales del mes de enero y durante el mes de febrero de 2002, primero por que no estuvo vinculado a la mencionada empresa y no era una persona capaz de obligar y comprometer legalmente a la empresa, y en segundo lugar, por cuanto había renunciado a la empresa Corporación Big Pollo, C.A. y por consiguiente no tenía físicamente acceso a las empresas mencionadas; que el ciudadano J.P. prestó servicios hasta el mes de diciembre de 2002. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Evacuó la testimonial de la ciudadana E.d.C.V.E. (fs. 482 al 484), quien al ser interrogada manifestó ser contadora de las empresas del ciudadano M.O.; que conoce al ciudadano J.E.P., por cuanto era el gerente de la Corporación Big Pollo, C.A. desde que ella entró a la empresa hasta el mes de diciembre de 2002; que el mencionado ciudadano prestó servicios hasta el día 30 de diciembre de 2002, fecha en la que renunció; que a partir de ese momento se le prohibió la entrada a la empresa; que era imposible que el ciudadano J.E.P. pudiera firmar o recibir mercancías para Distribuidora Rainbow, C.A. a finales del mes de enero y durante el mes de febrero de 2003, por cuanto ni era gerente de dicha empresa, había renunciado a la empresa Corporación Big Pollo, C.A., el 30 de diciembre de 2002, y que los únicos que pueden comprometer a la empresa son los accionistas o directores; que le consta como contadora que todas las facturas de Embotelladora Terepaima fueron canceladas. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Evacuó la testimonial de la ciudadana I.M.R.C. (fs. 486 al 488), quien al ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano M.O.G., toda vez que es el dueño del Grupo Avícola Omega, Corporación Big Pollo, C.A. y Distribuidora Rainbow, C.A.; que trabajó como pasante, luego fue empleada de Distribuidora Rainbow, C.A., luego pasó a la Corporación Big Pollo, C.A. cuando cerró la empresa mencionada anteriormente y actualmente era empleada de la empresa Proagro Protinal, como analista administrativo; que conoce al ciudadano J.P. por cuanto era gerente de ventas de la Corporación Big Pollo, C.A. y trabajó hasta finales del mes de diciembre del 2002; que a partir de su renuncia se recibieron instrucciones de los directores de Corporación Big Pollo, C.A., que no tuviera acceso a las instalaciones de la Corporación Big Pollo; que era imposible que el ciudadano J.P. pudiera firmar facturas por Distribuidora Rainbow, C.A., por cuanto era gerente de Corporación Big Pollo y por cuanto los únicos que podían firmar esas facturas eran los directores de esa empresa y el se había retirado en diciembre de 2002. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, rindió declaración el ciudadano D.R.G.A. (fs. 489 al 490), quien al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano M.O.G., por que trabajó en una de sus empresas Distibuidora Rainbow, C.A. a partir del primero de diciembre del 2002 hasta el 30 de enero del 2003, como despachador, y a partir de esa fecha como gerente hasta que cerró la compañía en septiembre del mismo año; que en el mes de enero de 2003, el gerente era el ciudadano L.Á. y a partir del mes de febrero su persona; que conoce al ciudadano J.E.P., por que era el gerente de Corporación Big Pollo, hasta el último de diciembre por cuanto el gerente de la empresa Distribuidora Rainbow el ciudadano L.Á. se lo comentó; que el ciudadano J.E.P., no podía firmar facturas o recibir mercancías para Distribuidora Rainbow, C.A., a finales del mes de enero y durante el mes de febrero del año 2003, por que para esa fecha ya no trabajaba en Corporación Big Pollo y solamente estaban capacitados para recibir mercancías a nombre de Distribuidora Rainbow, C.A. los directores de la compañía. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2004, rindió declaración el ciudadano R.L.M.V. (fs. 379 al 381), quien al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano M.O.G., por ser el propietario de varias empresas; que a partir del 31 de diciembre de 2002, hasta el primero de julio de 2003, se desempeñó como gerente de ventas de una de esas empresas Corporación Big Pollo, C.A., luego de haber renunciado a su cargo el ciudadano J.P.; que conoce al ciudadano J.P., por haber sido su jefe, y que le consta que en ningún momento prestó servicios para la empresa Distribuidora Rainbow, C.A.; que como gerente no tenía facultades para obligar a ninguna de las empresas; que es imposible que el ciudadano J.P. pudiera recibir alguna mercancía durante los meses de enero y febrero de 2003, por cuanto no se encontraba en la empresa. Al ser repreguntado manifestó que el ciudadano J.P. renunció a su cargo el día 30 de diciembre de 2002. La anterior testimonial, al no haber incurrido en alguna contradicción o inhabilidad, y por el contrario concuerda con la declaración efectuada por los demás testigos promovidos y evacuados en la presente causa, se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 278, consta oficio suscrito por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por medio del cual informa que la denuncia presentada por el ciudadano M.A.O.G., fue distribuida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2003 (f. 278). El tribunal mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 03 de marzo de 2004, acordó practicar una inspección judicial en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 10 de marzo de 2004 (fs. 350 al 351), en la que se dejó constancia que el proceso fue enviado en fecha 04 de marzo de 2004, al Tribunal de Control del estado Lara, junto con escrito de desestimación de la denuncia presentado por el ciudadano M.O.G.. Al folio 318, obra oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por medio de la cual informa que, fue recibida en fecha 30 de julio de 2003, denuncia interpuesta por el ciudadano M.O.G., en representación de la empresa mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., en contra de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., la cual se encuentra registrada ante esa fiscalía con el Nº 13- F2-1383-03. Se aprecia favorablemente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, promovió inspección judicial para ser evacuada en las oficinas del SENIAT, ubicadas en la Torre David, para que se verifique en los archivos que existe la original de la Planilla de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor de la sociedad Distribuidora Rainbow, C.A, cuyo número de registro de información fiscal es: J307091886 y el número de identificación tributaria es: 0147576439. Dicha inspección fue evacuada en fecha 12 de febrero de 2004, como consta a los folios 229 y 230, en la cual se dejó constan que la planilla en original es copia fiel y exacta de la consignada por la parte demandante inserta al folio 40, que corresponde al mes de diciembre de 2001, de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., que en su parte inferior aparece triplicado Seniat para ser enviado a la Contraloría General de la República. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las testimoniales de los ciudadanos C.A.R.T., R.R.R.G., E.d.C.V.E., I.M.R.C., D.R.G.A. y del ciudadano R.L.M.V., quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.E.P., prestó servicios para la empresa Corporación Big Pollo, C.A., propiedad del ciudadano M.O.G. y hasta el día 30 de diciembre de 2002, fecha en la cual renunció a su cargo; que no prestó servicios para la empresa demandada Distribuidora Rainbow, C.A.; que para los meses de enero y febrero de 2003, no prestaba servicios ni para la empresa Corporación Big Pollo, C.A., ni mucho menos para la empresa Distribuidora Rainbow, C.A; que el ciudadano J.P. no pudo firmar facturas ni recibir mercancías para los meses de enero y febrero de 2003, a favor de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A, por cuanto renunció al cargo que ostentaba en la empresa Corporación Big Pollo, C.A, en el mes de diciembre de 2002; que como gerente no tenía facultades para adquirir compromisos financieros.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar el carácter de gerente del ciudadano J.E.P., para los meses de enero y febrero de 2003, de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A, así como tampoco logró demostrar que la mercancía reclamada en las facturas, fue efectivamente entregada, quien juzga considera que la presente demanda por cobro de bolívares debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, en contra del auto que declaró inadmisible la prueba de experticia grafotécnica promovida sobre la carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.E.P., quien juzga considera que, si bien dicha prueba es admisible por ser la idónea para demostrar la autenticidad de la firma de una persona, y que no existe ninguna prohibición legal de promover la prueba de experticia grafotécnica, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de un documento emanado de terceros, cuando la testimonial resulta imposible, no obstante, y tomando en consideración que de las testimoniales evacuadas por la representación judicial de la parte demandada, y valoradas supra, quedó plenamente demostrado la renuncia del ciudadano J.E.P., al cargo de gerente de la empresa Corporación Big Pollo, C.A., el día 30 de diciembre de 2003, esta juzgadora estima que la reposición de la causa al estado de evacuarse la prueba de experticia grafotécnica para demostrar la autenticidad de la firma no perseguiría un fin útil, toda vez que resulta imposible como fue declarado por todos los testigos, que una persona que ya no presta servicios para una empresa, pueda con su firma obligarla, ni suscribir facturas en señal de haber recibido una mercancía, y menos aún, a otra empresa que sea propiedad del mismo dueño. En atención a las anteriores consideraciones, y aun cuando en principio considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2004, por la abogada I.P., apoderada judicial de la parte demandada, contra el autos dictado en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es procedente en los términos antes indicados, no obstante, esta alzada negará el mismo y se pronunciará al fondo del asunto sometido a consideración y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor, a quien correspondía la carga de demostrar la aceptación de la factura, no logró demostrar ni la entrega de las facturas, ni de la mercancía al deudor, tal como lo refiere la jurisprudencia, así como tampoco la firma de las mismas por una persona capaz de obligar a la empresa, quien juzga considera que éstas carecen de valor probatorio en el juicio, quedando en consecuencia desconocidas las documentales consignadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, por lo que lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 25 y 26 de enero de 2005, por los abogados W.R. y M.I.B.A., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., contra la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en diligencias de fechas 16 de enero de 2004, por los abogados I.P., apoderada judicial de la parte demandada y el abogado W.R., apoderado judicial del actor, contra los autos dictados en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fechas 25 y 26 de enero de 2005, por los abogados W.R. y M.I.B.A., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., contra la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., identificados en autos.

Quedan así CONFIRMADOS los autos dictados en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como CONFIRMADA la decisión definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se revoca la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08 de agosto de 2003, y ejecutada el 11 de septiembre de 2003, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urariche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:07 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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