Decisión nº 1189 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, DIECISIETE (17) de marzo de dos mil diez.

199º y 151º

SENTENCIA N° 1189

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000003

ASUNTO ANTIGUO: 639 - 648

VISTOS

con informes de la representación del Fisco Nacional y de EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A.

En fecha 19 de noviembre de 1991, el ciudadano Pedro E. Ledezm.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.683.370, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.230, actuando como apoderado judicial de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1981, bajo el N° 147, Tomo 99-A, interpuso recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria, contra la Resolución N° HJI-100-002070, de fecha 07 de octubre de 1991, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio De Hacienda, la cual decidió sobre los recursos jerárquicos interpuestos contra las siguientes Resoluciones emanadas de la Administración de Hacienda Región Central:

Resolución Planilla de Liquidación Fecha Concepto y Monto Ejercicio Económico

HRCE-540-000503 N° 10-10-1-01-65-0133

N° 10-10-3-01-65-0133 10/11/1989 Impuesto Bs. 125.999,95

Intereses Bs. 92.231,96 Del 01/07/1983

al 30/06/1984

HRCE-540-000018 N° 10-10-1-01-61-030

N° 10-10-2-01-61-030

N° 10-10-3-01-61-030 08/02/1990 Impuesto Bs. 10.080,00

Multa Bs. 10.080,00

Intereses Bs. 8.379,42 Del 01/07/1983

al 30/06/1984

HRCE-540-000016 N° 10-10-1-01-65-030

N° 10-10-3-01-65-030

N° 10-10-1-01-65-029

N° 10-10-3-01-65-029

N° 10-10-1-01-65-028

N° 10-10-3-01-65-028 08/02/1990 Impuestos Bs. 496.175,01

Intereses Bs. 207.578,81 Del 01/07/1984

al 30/06/1985, del 01/07/1985 al 30/06/1986, del 01/07/1987

al 30-06-1987

En fecha 02 de junio de 1992, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 08 de junio de 1992 este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° 648 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la contribuyente de la interposición del presente recurso.

En fecha 10 de junio de 1992, fue notificado el Contralor General de la República, en fecha 08 de junio de 1992, fue notificado el Procurador General de la República, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 15 de junio de 1992, en esa misma fecha el abogado Pedro Ledezma identificado anteriormente, solicitó la acumulación de los expedientes números 639 y 648, por tener íntima relación en cuanto a la identidad de sujeto y título y así poder obtener una sentencia única y evitar fallos contradictorios.

El 16 de junio de 1992, se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 25 de junio de 1992, vista la solicitud hecha por el abogado Pedro Ledezma, identificado anteriormente, se acordó la acumulación de los expedientes, y en vista de que ambos se encontraban en el mismo estado se solicitó acumular el expediente N° 639 al expediente N° 648.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 1992, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de julio de 1992, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del abogado Pedro Ledezma en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A., el cual fue complementado con un segundo escrito de promoción pruebas presentado el 28 de julio de 1992, por el mismo abogado, los cuales fueron admitidas el 03 de agosto de 1992,

En fecha 16 de septiembre de 1992, el abogado Fiscal G.D.M., adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, División de Personería Fiscal, en representación del Fisco Nacional consignó copias certificadas de actas fiscales levantadas por el ciudadano H.G.F.d.R. IV, adscrito a la Administración de Hacienda Región Central a la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 1992, se da inicio al lapso de relación en la presenta causa.

En fecha 03 de noviembre de 1992, se fijó el quinto (05) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 11 de noviembre de 1992, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se recibieron los escritos de informes presentados por el apoderado judicial de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A., así como del representante judicial del Fisco Nacional.

En fecha 13 de abril de 1993, se recibió del Ministerio de Finanzas el expediente administrativo relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de mayo de 1993.

En las fecha 16 de marzo y 21 de noviembre de 1994, se reciben diligencias del Abogado Fiscal R.M.R., adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda solicitándole al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa; las cuales fueron agregadas a los autos en fechas 18 de marzo y 22 de noviembre de 1994, respectivamente.

En fecha 14 de marzo de 1996, se recibió escrito del abogado Pedro Ledezma, identificado anteriormente, solicitando que el tribunal se declare competente para conocer la presenta causa hasta sentencia, el mismo fue agregado en fecha 20 de marzo de 1996.

En fecha 13 de agosto de 2001, se recibe diligencia del abogado Pedro Ledezma a través de la cual solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. El Tribunal ordenó agregarla a los autos el 24 de septiembre de 2001.

En fechas 18 de diciembre de 2002 y 05 de septiembre de 2003, se reciben diligencias de la abogada J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.230.453 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.254, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A, solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, ante la designación de la nueva Jueza Temporal de este Tribunal, se solicita la notificación de las partes a fines de poder continuar con la presente causa; por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. El Fiscal General de la República fue notificado en fecha 29 de septiembre de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 06 de octubre de 2003; la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A y el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 09 de octubre de 2003, todas estas boletas fueron consignadas el 15 de octubre de 2003; el Procurador General de la República fue notificado en fecha 20 de octubre de 2003, y fue consignada el 10 de noviembre de 2003.

En fecha primero de septiembre de 2004 y 07 de junio de 2005, se recibieron diligencias de la abogado J.A., identificada anteriormente solicitando nuevamente al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2007, se recibe escrito de la abogado J.A. solicitándole al Tribunal declare la prescripción de las obligaciones tributarias. La referida solicitud fue ratificada por la misma abogada mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007, en la que consignó copia simple de la sentencia N° 1222 de fecha 28-02-2007 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, así como en fecha 18 de noviembre de 2008 y 12 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, la Juez Suplente de este Tribunal, abogada L.M.C., se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 1990, la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. recibió la Resolución N° HRCE-540-000503, conjuntamente con las Planillas de Liquidación N° 10-10-1-01-65-0133, 10-10-2-01-65-0133, 10-10-3-01-65-0133, de fecha 10 de noviembre de 1989, emitida por la Administración de Hacienda Región Central, mediante la cual se impone la obligación de pagar impuestos por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.125.999, 95), multa por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.198.449,91), e intereses moratorios por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.231,96), resultado de la investigación fiscal realizada al ejercicio del 01/07/1983 al 30/06/1984.

En fecha 13 de febrero de 1990, el ciudadano Pedro Ledezma, ya identificado, actuando como representante legal de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A., ejerció recurso jerárquico contra los mencionados actos administrativos.

En fecha 23 de mayo de 1990, la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. recibió de la Administración de Hacienda Región Central del Ministerio de Hacienda las Resoluciones N° HRCE-540-000018, conjuntamente con las Planillas de Liquidación N° 10-10-1-01-61-030, 10-10-2-01-61-030, 10-10-3-01-61-030, de fecha 08 de febrero de 1990, mediante la cual se le impone la obligación de pagar impuestos por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.080,00), multa por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.080,00), e intereses moratorios por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.379,42), resultado de la investigación fiscal realizada al ejercicio del 01-07-1983 al 30-06-1984, y la Resolución N° HRCE-540-000016 conjuntamente con las Planillas de Liquidación N° 10-10-1-01-65-030, 10-10-2-01-65-030, 10-10-3-01-65-030, 10-10-1-01-65-029, 10-10-2-01-65-029, 10-10-3-01-65-029, 10-10-1-01-65-028, 10-10-2-01-65-028, 10-10-3-01-65-028 también de fecha 08 de febrero de 1990, mediante la cual se le impone la obligación de pagar impuestos por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 496.175,01), multa por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 739.139,63), e intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 207.578,81), resultado de la investigación fiscal realizada al ejercicio del 01-07-1984 al 30-06-1985, 01-07-1985 al 30-06-1986 y 01-07-1987 al 30-06-1987 respectivamente.

En fecha 20 de junio de 1990, el ciudadano Pedro Ledezma, ya identificado, actuando como representante legal de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A., ejerció recurso jerárquico contra los mencionados actos administrativos.

En fecha 23 de octubre de 1991, la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. recibió el Oficio N° HJI-100-001449 de fecha 07 de octubre de 1991, emanado del Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se remite la Resolución N° HJI-100-001449, de la misma fecha, previa acumulación de los expedientes correspondientes a los Recursos Jerárquicos mencionados anteriormente, se acordó anular de las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-65-0133, 10-10-65-030, 10-10-65-028, los montos respectivos por conceptos de multas de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 198.449,91), CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 158.759,98), DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.505,65), y TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 314.874,00); así como se confirmó la Planilla de Liquidación N° 10-10-61-030 por montos de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,00) por concepto de impuesto, DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,00) por concepto de multa y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.379, 42) por concepto de intereses moratorios.

En consecuencia, ante la inconformidad de la contribuyente por la anterior decisión, en fecha 19 de noviembre de 1991, el abogado Pedro Ledezma, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las siguientes actuaciones:

Resolución Planilla de Liquidación Fecha Concepto y Monto Ejercicio Económico

HRCE-540-000503 N° 10-10-1-01-65-0133

N° 10-10-3-01-65-0133 10/11/1989 Impuesto Bs. 125.999,95

Intereses Bs. 92.231,96 Del 01/07/1983

al 30/06/1984

HRCE-540-000018 N° 10-10-1-01-61-030

N° 10-10-2-01-61-030

N° 10-10-3-01-61-030 08/02/1990 Impuesto Bs. 10.080,00

Multa Bs. 10.080,00

Intereses Bs. 8.379,42 Del 01/07/1983

al 30/06/1984

HRCE-540-000016 N° 10-10-1-01-65-030

N° 10-10-3-01-65-030

N° 10-10-1-01-65-029

N° 10-10-3-01-65-029

N° 10-10-1-01-65-028

N° 10-10-3-01-65-028 08/02/1990 Impuestos Bs. 496.175,01

Intereses Bs. 207.578,81 Del 01/07/1984

al 30/06/1985, del 01/07/1985 al 30/06/1986, del 01/07/1987

al 30-06-1987

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que esta conforme con la anulación de las Planillas de multa N° 10-10-2-01-0133 por el monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 198.449,91), la N° 10-10-2-01-65-030 por el monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 158.759,98), la N° 10-10-2-01-65-029 por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.505,65), y la N° 10-10-2-01-65-028 por la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 314.874,00), por que lo que no considera que este punto no debe ser producto de ninguna revisión.

Sostiene la contribuyente, que las supuestas obligaciones tributarias que se le atribuye por lo ejercicios fiscales correspondientes del 01/07/83 al 30/06/84 y 01/07/84 al 30/06/85, debieran ser declaradas prescritas, aún cuando ya “la Resolución N° HJI-100-002070 de fecha 07 de octubre de 1991 declaró improcedente la prescripción alegada (…)”, en vista que según la contribuyente “(…) después que se produjo el hecho imponible en los ejercicios fiscales en referencia y hasta la fecha en que fue determinada la correspondiente obligación tributaria y/o del tributo, conforme a las Resoluciones y las Planillas de Liquidación recurridas, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de cuatro (4) años” esto en base a lo que contempla el artículo 52 del Código Orgánico Tributario que señala que la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, trayendo como consecuencia la extinción de la obligación tributaria.

Señala que la Resolución N° HJI-100-002070 de fecha 07 de octubre de 1991 esta viciada de nulidad absoluta por violación de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente “(…) la resolución deberá contener las siguientes especificaciones: (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones según los casos… la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto.” En base a esto la contribuyente señala, que ante la omisión de varias de las planillas recurridas en la parte dispositiva de la mencionada Resolución, esto la coloca en un total estado de indefensión, ya que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la validez o no de las planillas que no fueron incluidas en la resolución en cuestión, lo que además trae como consecuencia que tampoco puedan ser ejecutadas ya que no fueron ratificadas dichas planillas.

Aduce que la Resolución del Recurso Jerárquico N° HJI-100-002070 de fecha 07 de octubre de 1991, que declaró improcedente la solicitud de rebajas de impuesto por considerar a la contribuyente de naturaleza civil, se extralimitó al calificar como “honorarios profesionales no mercantiles” los pagos efectuados por la contribuyente, ya que la misma es de naturaleza jurídica mercantil por lo que sus servicios contratados no están sujetos a retención de impuesto, la cual es una condición necesaria para la deducibilidad del gasto, como se puede evidenciar ya que la contribuyente “(…) es una compañía anónima, debidamente inscrita en el Registro de comercio, con las formalidades legales del Código de Comercio, el cual rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio”.

En este orden la contribuyente alega que “no se puede interpretar y llegar a concluir y consecuentemente reputar los pagos efectuados como honorarios profesionales no mercantiles, por el simple hecho que aisladamente éstos puedan tener - cosa que rechazamos en este caso en lo absoluto - una naturaleza civil cuando los mismos deben ser considerados en el contexto de las operaciones desarrolladas a fin de realizar el comercio de ambas empresas y particularmente el ánimo de lucro que inspira la actividad realizada por Embotelladora Carabobo, S.A. receptora de los pagos realizados por mi representada. Ánimo de lucro que determina el carácter mercantil del acto”.

Arguye que al pretender reparar a la contribuyente “(…) en su condición de contribuyente y en su condición de agente de retención por el mismo concepto y por la misma causa, equivale a efectuar una doble imposición tributaria (…) en el primer reparo como contribuyente se le rechazó la deducción del gasto, se recalculó el impuesto, el cual se pretende cobrar y se liquidaron intereses moratorios. Con el segundo reparo como agente de retención se le está pretendiendo cobrar otra vez el impuesto dejado de retener, más una sanción e intereses moratorios”, por lo que solicita que las Planillas de Liquidación sean declaradas como ilegales y por cuanto están viciadas de nulidad.

Así mismo y con relación a la multa impuesta a la contribuyente en su condición de agente de retención se solicita que “se declare improcedente y nula al no estar ajustada a derecho”, en sentido que la sanción que dio origen a la emisión de la Planilla de Multa, no es procedente, por lo que “mal podría quedar firme la sanción pecuniaria de un reparo que no tiene ninguna vigencia ni procedencia en la realidad del hecho narrado y ocurrido (…)” Sin embargo alega que “en consecuencia de que la referida sanción, en el supuesto y negado caso de ser procedente (…) sólo sería aplicable en su límite inferior, es decir en un diez (10%) del monto de los impuestos que ocasione las cantidades reparadas, de ser dichos reparos procedentes y no en el término medio y mucho menos en el término superior a dicho término medio, ya que existen circunstancias que así lo establecen y así debe ser declarado”.

Señala que con respecto a los intereses moratorios que se pretenden aplicar a la contribuyente, los mismos “(…) son ilegales e improcedentes, por tener carácter retroactivo”, y es que se interpreta del artículo 60 del Código Orgánico Tributario que señala: “La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual”, que los mismos se aplicarán para aquellos casos que se trate de obligaciones fiscales firmes, con monto preciso y fecha cierta para su pago, a partir de la cual pueda realizarse el cómputo de días indispensables para el cálculo de los mismos”, por consiguiente “(…) no es posible pensar que pueda referirse a un impuesto impreciso, que pueda resultar de reparos derivados a una actuación fiscal, vale decir a una expectativa y no a una obligación firme, cual es el fundamento de la materia”.

Fundamenta su solicitud de prescripción en la presente causa, en que desde que se paralizó la causa en fecha 20/03/96 hasta el día que presentó el escrito de fecha 7 de febrero “(…) han transcurrido en exceso el lapso prescriptivo de 4 años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992 y del Código Orgánico Tributario1982 y hoy artículo 55 del Código Orgánico Tributario del año 2001). Y más aún, transcurrió en exceso el término de Prescripción de dos (2) años de las sanciones tributarias, establecido en el artículo 77 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1982) (…)”.

Por último alega, que a pesar de que la Resolución N° 254 de fecha 27 de junio de 1995, emitida por el Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N°35.747 de fecha 06 de julio de 1995, la cual modifico a la Organización de la Jurisdicción contenciosa Tributaria, al crear 6 Circunscripciones Judiciales nuevas, y generó que se suprimiera la competencia nacional con que contaban los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, solicita que “se declare que este tribunal es el competente para conocer de la presenta causa hasta sentencia (…)” en vista que fue “(…) el que dictó el último acto administrativo recurrido (…)”, esto en virtud al artículo 9 de la mencionada Resolución N° 254 la cual señala: “Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán competentes en materia tributaria nacional respecto de los actos dictados por las Administraciones comprendidas dentro de su ámbito territorial de competencia”, y en vista que en el presente expediente el último acto administrativo recurrido “es emitido en Caracas, dentro del ámbito de competencia territorial de este Tribunal” es por ello que se desprende que este tribunal si tiene competencia territorial para conocer de la presente causa.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado G.D.M., Abogado Fiscal, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, División de Personería Fiscal, actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

En cuanto a la fiscalización que se realizó, se evidenció diferencias a las declaraciones definitivas presentadas por la contribuyente en el renglón de Deducciones, por lo que “(…) al calificar la fiscalización los pagos que efectuó la contribuyente a la empresa EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. como honorarios profesionales no mercantiles”. Esto se evidencia en las cláusulas primera, segunda y tercera de dicho convenio de los servicios prestados a la contribuyente de donde se derivan actividades de carácter civil y técnico “por lo tanto los pagos efectuados a la firma Embotelladora Carabobo, S.A constituyen honorarios profesionales no mercantiles los cuales están sujetos a retención (…)”.

Respecto a la alegación de prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios 84/85 y 85/86, y de conformidad con el artículo 54 del Código Orgánico Tributario se puede aclarar que “(…) es a partir del 01-01-86 comenzó el lapso de prescripción, el cual fue interrumpido el 15-05-89 al levantarse las actas de retenciones HRCE-521-HG-6 y HRCE-521-HG-10, transcurriendo entre ambas fechas tres (3) años, un (1) mes y catorce días (…)” por lo que se puede evidenciar que no se llegó a cumplir el lapso que contempla el Código para producirse la alegada prescripción del ejercicio fiscal del 01-07-84 al 30-06-85; así como tampoco se produjo la prescripción del ejercicio 01-07-85 al 30-06-86 en base a lo mencionado anteriormente.

En este mismo sentido, expresa que en relación a la supuesta prescripción de la obligación tributaria referente a los ejercicios fiscales del 01-07-83 al 30-06-84 y 01-07-84 al 30-06-85, con respecto al primer ejercicio fiscal “(…) la contribuyente presentó en fecha 28-09-84 su declaración de rentas definitiva correspondiente al ejercicio 01-07-83 al 30-06-84 la cual fue signada por la administración con el N° 1002-6423, y desde la fecha de presentación al 15-09-88 fecha de notificación de las actas fiscales transcurrieron tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días (…)”, ahora bien en el segundo ejercicio fiscal “(…) la contribuyente presentó con fecha 10-10-85 su declaración de rentas definitiva (…) la cual fue signada por la Administración con el N° 1002-7575, ahora bien desde la fecha de presentación de la declaración al 15-02-89 fecha notificación de las actas fiscales transcurrieron tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días”, aquí se puede evidenciar nuevamente que no se cumplió con el lapso contemplado en el Código Orgánico Tributario para que se consumiera la prescripción.

Señala que ante el alegato de la contribuyente con respecto a la supuesta doble imposición tributaria, por su condición de contribuyente y su condición de agente de retención por el mismo concepto y por la misma causa, que “(…) el impuesto liquidado según resolución de sumario N° HRCE-540-000016 del 08-02-90 corresponde a la diferencia de enriquecimiento gravable que se determinó en virtud a que los pagos efectuados a la Empresa Embotelladora Carabobo, S.A. y deducidos por la recurrente bajo el rubro de “Otros gastos, fueron calificados por la fiscalización como honorarios profesionales no mercantiles, mientras que el impuesto que se liquidó en la resolución N° HRCE-540-000362 del 23-10-90, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario representa el tributo que la recurrente dejó de retener en su condición de agente de retención (…)”, en vista de esto afirma que no se incurrió en una doble tributación ya que en ambos casos se tienen causas propias que son distintas la una de la otra, y señala que sucede lo mismo con respecto a los intereses moratorios liquidados.

Aduce que en relación a la supuesta nulidad absoluta de la resolución que ha sido citada anteriormente, que “(…) la misma tiene en su propio texto los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta (…) por lo que solicita al Tribunal deseche este alegato de nulidad absoluta e inmotivación”.

Arguye que de las normas previstas en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 2, del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se “infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el que actúa y las facultades que a él han sido conferidas mediante un documento idóneo, para, poder impugnar el acto de que se trate”.

En el presente caso, -sostiene- todo lo expuesto por la Dirección Jurídica Impositiva, en sus Resoluciones N° HJI-100-002070 del 07/10/91 y N° HJI-100-000394 del 13-04-92, al ratificar que la fiscalización consideró que los pagos que hizo la contribuyente son producto de honorarios profesionales no mercantiles.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si este Tribunal es a todo evento el competente para conocer de la presente causa.

ii) Si es procedente la solicitud de prescripción efectuada por la representación judicial de la contribuyente accionante, en virtud de haber transcurrido más de 4 años sin que se hubiese actuado en el presente caso, luego de presentados los informes.

iii) Si el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, en virtud de no abarcar la totalidad de las Planillas de Liquidación recurridas por la contribuyente, al sólo decidir sobre dos de ellas y no indicar si se ratifican o se anulan las planillas restantes.

iv) Si la Administración Tributaria, actuó ajustada a derecho al confirmar parcialmente la Resolución de Sumario Administrativo N° HRCE-540-000503, de fecha 10-11-89, y confirmar la planilla de liquidación N° 10-10-65-0133, de fecha 10-11-89, los montos de Bs. 125.999,95 (Impuesto) y de Bs. 92.231,96 (intereses moratorios) al decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante EMBOTELLADORA VALENCIA S.A.

v) Si es procedente la determinación efectuada por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se le atribuye pagar impuestos por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 632.254,96), intereses por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 308.190,19), multa por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.080,00), resultado de la investigación fiscal realizada a los ejercicios fiscales comprendidos del 01/07/1983 al 30/06/1984, 01/07/1984 al 30/06/1985, 01/07/1985 al 30/06/1986 y del 01/07/1987 al 30/06/1987.

vi) Si ciertamente la naturaleza jurídica de los servicios contratados por la empresa accionante, son mercantiles y por ende no están sujetos a la retención de impuesto.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario primero aclarar la competencia del presente Tribunal, y así pasar a conocer de la presente causa y proceder a dictar sentencia sobre la misma. La Sala Político- Administrativa, sostiene que el tribunal competente por el territorio sería el que tenga su sede en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa. El criterio que sentó el fallo en cuestión quedó expresado en los siguientes términos:

“El Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario, dispone en su artículo 262 lo siguiente:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario. Razón por la que resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de tributos.

Sobre el referido particular, ya la Sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante su Sentencia Nº 01434 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes:

…el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

´Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes

.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.

(…)

Delimitado lo anterior, la Sala observa que, tal como lo señaló el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-443-600 de fecha 28 de julio de 2004 (folio 35 del expediente), la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al momento de efectuar la notificación de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, indicó expresamente como domicilio de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. la siguiente: “Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa Local 5, Barquisimeto, Estado Lara”. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, esta Sala constata que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., el 28 de octubre de 2004, es decir, una vez creados y en funcionamiento los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Regionales.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado, del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental sobre las causas incoadas en los “Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy” y por otro, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico…”, aunado al hecho de que el domicilio de la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., es la “Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa, Local 5, Barquisimeto, Estado Lara”, ubicada ésta dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como lo exige la mencionada Resolución Nº 1.459, considera la Sala, coincidiendo con lo señalado por el Juzgado remitente, que resulta indubitable que el Órgano Jurisdiccional competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., contra el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-443-600 del 28 de julio de 2004, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se decide”.

Es por ello que cuando el legislador hace referencia al tribunal competente, alude a los nueve Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario creados según Decreto N° 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, Gaceta Oficial N° 32.630 de fecha 23 de diciembre de 1982, con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los seis Tribunales Superiores Regionales de lo Contencioso Tributario creados mediante Resolución N° 2003-0001, emitida en fecha 21 de enero de 2003 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003.

En virtud del criterio sostenido por nuestro m.T., la competencia por el territorio se verá determinada por el domicilio fiscal del contribuyente el cual corresponderá al lugar donde esté situado la dirección o administración efectiva de la contribuyente, y como se puede evidenciar en el expediente de la presente causa, el domicilio fiscal de la contribuyente se encuentra ubicado en la ciudad de V.d.E.C., sin embargo, la referida Resolución N° 2003-0001, prevé en su artículo 3: “Hasta cuando se constituyan los Tribunales que se ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas”, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 19 de noviembre de 1991, vale decir, mucho antes de la creación de los Tribunales Superiores Regionales de lo Contencioso Tributario, y en aras de brindar celeridad procesal, este Tribunal se declara con competencia por el Territorio para conocer de la presente causa y en vista de ello procede a dictar la sentencia correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, es necesario antes de entrar a conocer del fondo de la presente causa, investigar sobre la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta por el representante judicial de la contribuyente recurrente, en fecha 07 de febrero de 2007, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal recibió los escritos de informes en fecha 11 de noviembre de 1992, los cuales cursan en los folios desde el 687 al 694 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal recibió los escritos de informes -11 de noviembre de 1992-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1982, (Gaceta Oficial. N° 2.992 Extraordinario del 03 de agosto de 1982), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la administración tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Párrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y si extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

Artículo 57: Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

Ahora bien se advierte que, en efecto el Tribunal recibió los escritos de informes, en fecha 11 de noviembre de 1992, y de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de treinta días -hasta el día 02 de febrero de 1993-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual disponía:

Artículo 186: La sentencia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó la relación de la causa o se haya cumplido el auto para mejor proveer o haya transcurrido el término para su cumplimiento

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 03 de febrero de 1993, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que desde el día 02 de febrero de 1993, fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, en el presente expediente se dieron las siguientes actuaciones:

1- En fecha 03 de mayo de 1993 se recibió el expediente administrativo relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA S.A., con sus respectivos anexos.

2- En fecha 04 de mayo de 1993 se dicta auto ordenando agregar a los autos el expediente administrativo que fue remitido por el Ministerio de Hacienda.

3- En fecha 16 de marzo de 1994, se recibe diligencia del Abogado Fiscal R.M.R., solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

4- En fecha 18 de marzo de 1994 se dicta auto ordenando agregar a los autos la diligencia suscrita por la Representación Fiscal.

5- En fecha 21 de noviembre de 1994 se recibe diligencia del Abogado Fiscal R.M.R., solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

6- En fecha 22 de noviembre de 1994 se dicta auto ordenando agregar a los autos la diligencia suscrita por la Representación Fiscal.

7- En fecha 14 de marzo de 1996 se recibió escrito del abogado Pedro Ledezma, en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. solicitándole al Tribunal se declare con competencia territorial para conocer de la presente causa hasta sentencia.

8- En fecha 20 de marzo de 1996 se dicta auto ordenando agregar a los autos la diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente.

9- En fecha 13 de agosto de 2001 se recibió diligencia del abogado Pedro Ledezma, en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

10- En fecha 24 de septiembre de 2001 se dicta auto ordenando agregar a los autos la diligencia consignada por el apoderado judicial de la contribuyente.

11- En fecha 18 de diciembre de 2002 se recibió diligencia de la abogada J.A., en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

12- En fecha 05 de septiembre de 2003 se recibió diligencia de la abogada J.A., en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

13- En fecha 11 de septiembre de 2003 se dictó auto conforme a lo dispuesto en el articulo 90 del CPC, indicando la juramentación de la abogada Yasminy R.C. al cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, por lo que se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Controlador, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA S.A.; a fin de continuar el curso de la presente causa.

14- En fecha 15 de octubre de 2003 se recibieron las resultas de las boletas dirigidas a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA S.A.

15- En fecha 10 de noviembre de 2003 se recibió la resulta de la boleta librada al ciudadano Procurador General de la República.

16- En fecha 1° de septiembre de 2004 se recibió diligencia de la abogada J.A., en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

17- En fecha 07 de junio de 2005 se recibió diligencia de la abogada J.A., en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

18- En fecha 07 de febrero de 2007 se recibió escrito de la abogada J.A., en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. solicitándole al Tribunal la prescripción de las obligaciones tributarias de la presente causa.

19- En fecha 08 de junio de 2007 se recibió diligencia de la abogada J.A., en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. ratificando la solicitud de prescripción de la obligación tributaria formulada anteriormente, y consignó copia simple de la Sentencia N°1222 de fecha 28/02/2007 dictada por el Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario.

20- En fecha 18 de noviembre de 2008 se recibió diligencia de la abogada J.A., en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia y ratificando la solicitud de prescripción de la obligación tributaria en la presente causa.

21- En fecha 12 de noviembre de 2009 se recibió diligencia de la abogada J.A., en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia y ratificando la solicitud de prescripción de la obligación tributaria en la presente causa.

22- En fecha 09 de diciembre de 2009 se dictó auto a través del cual la Juez Suplente L.M.C.B., se avoca a la presente causa, y se libró cartel a las puertas del Tribunal con el contenido del referido auto.

Como se puede evidenciar de las actuaciones señaladas anteriormente, desde la fecha 20 de marzo de 1996 cuando se dictó auto ordenando agregar a los autos la diligencia recibida por la apoderado judicial de la contribuyente, hasta la fecha 13 de agosto de 2001 cuando se recibió diligencia del abogado Pedro Ledezma, en representación de la contribuyente EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A. solicitándole al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, habían transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses, y veintitrés (23) días sin ninguna actuación tanto de las partes como del presente tribunal, evidenciándose un exceso en el lapso previsto para la prescripción que es de cuatro (4) años de acuerdo con el Código Orgánico Tributario.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria determinada por la Administración de Hacienda Región Central, adscrita al Ministerio de Hacienda, en las siguientes resoluciones:

Resolución Planilla de Liquidación Fecha Concepto y Monto Ejercicio Económico

HRCE-540-000503 N° 10-10-1-01-65-0133

N° 10-10-3-01-65-0133 10/11/1989 Impuesto Bs. 125.999,95

Intereses Bs. 92.231,96 Del 01/07/1983

al 30/06/1984

HRCE-540-000018 N° 10-10-1-01-61-030

N° 10-10-2-01-61-030

N° 10-10-3-01-61-030 08/02/1990 Impuesto Bs. 10.080,00

Multa Bs. 10.080,00

Intereses Bs. 8.379,42 Del 01/07/1983

al 30/06/1984

HRCE-540-000016 N° 10-10-1-01-65-030

N° 10-10-3-01-65-030

N° 10-10-1-01-65-029

N° 10-10-3-01-65-029

N° 10-10-1-01-65-028

N° 10-10-3-01-65-028 08/02/1990 Impuestos Bs. 496.175,01

Intereses Bs. 207.578,81 Del 01/07/1984

al 30/06/1985, del 01/07/1985 al 30/06/1986, del 01/07/1987

al 30-06-1987

Al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT), a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A., a través de las siguientes resoluciones:

Resolución Planilla de Liquidación Fecha Concepto y Monto Ejercicio Económico

HRCE-540-000503 N° 10-10-1-01-65-0133

N° 10-10-3-01-65-0133 10/11/1989 Impuesto Bs. 125.999,95

Intereses Bs. 92.231,96 Del 01/07/1983

al 30/06/1984

HRCE-540-000018 N° 10-10-1-01-61-030

N° 10-10-2-01-61-030

N° 10-10-3-01-61-030 08/02/1990 Impuesto Bs. 10.080,00

Multa Bs. 10.080,00

Intereses Bs. 8.379,42 Del 01/07/1983

al 30/06/1984

HRCE-540-000016 N° 10-10-1-01-65-030

N° 10-10-3-01-65-030

N° 10-10-1-01-65-029

N° 10-10-3-01-65-029

N° 10-10-1-01-65-028

N° 10-10-3-01-65-028 08/02/1990 Impuestos Bs. 496.175,01

Intereses Bs. 207.578,81 Del 01/07/1984

al 30/06/1985, del 01/07/1985 al 30/06/1986, del 01/07/1987

al 30-06-1987

Al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante EMBOTELLADORA VALENCIA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000003

ASUNTO ANTIGUO: 639 - 648

LMCB/JLGR/mm

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