Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000405.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A domiciliada en Barquisimeto Edo. Lara inicialmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 1969 bajo el Nro. 299, folios 11 frente al 17 frente del libro de Registro de Comercio Nro. 3.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.P., V.G. y KATIANGEL PRINCE abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 119.839 , 125.334 y 127.480 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa de fecha 21 de Enero de 2011, dictada por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B., Estado Lara que ordena la reapertura de la empresa, reanudación de faena y pago de salario de los trabajadores.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero solicitud de regulación de competencia presentada por la abogada KATIANGEL PRINCE ya identificada, en juicio por recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A en contra de providencia administrativa de fecha 21 de Enero de 2011, dictada por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B., Estado Lara la cual ordena la reapertura de la empresa, reanudación de faena y pago de salario de los trabajadores.

Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 25 de Abril del 2011 se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.

II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

A los efectos de pasar a pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento del presente asunto, debe este juzgado efectuar una revisión de las actas procesales que lo componen, evidenciándose así que en fecha 11 de Marzo del 2011 fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa de fecha 21 de enero de 2011.

Dicho recurso fue conocido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial del Trabajo quien en fecha 16 de Marzo del 2011 declinó la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En contra de tal decisión, la parte actora procedió a presentar recurso de regulación de competencia en fecha 23 de Marzo del 2011 razón por la cual se remitió la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo, siendo recibido por este Juzgado Superior Primero en fecha 25 de Abril del 2011.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del pronunciamiento sobre el presente asunto, este tribunal considera necesario revisar la fundamentación del tribunal de instancia para declararse incompetente para el conocimiento del referido recurso de nulidad; observándose que el mismo fundamentó tal declinatoria en que la competencia en el caso de marras corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de un conflicto colectivo por el cierre ilegal de un establecimiento mercantil.

En atención a ello, es menester hacer referencia igualmente a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa específicamente en su artículo 25 ord. 3 establece la competencia en materia de nulidades intentadas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose tal conocimiento de la competencia correspondiente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia siéndole atribuida a los Tribunales Laborales, sin embargo del análisis de su texto se desprende que tal competencia es específica y no se encuentra sujeta a extensión o ampliación alguna, salvo por vía legal o jurisprudencial.

En este mismo sentido se observa que en fecha 23 de Septiembre del 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 955 (caso: Central La Pastora) con carácter vinculante en la cual establece:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Subrayado de este Tribunal)

(…)

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, teniendo en cuenta tanto la norma referida como el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que la competencia correspondiente a la jurisdicción laboral fue establecida de manera excepcional y se circunscribe al conocimiento de los asuntos taxativamente enunciados en la decisión citada.

Ahora bien sobre la base de lo anterior, se observa que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró el reinicio de labores en la empresa, el pago de las diferencias de conceptos legales y contractuales dejados de percibir por la totalidad de la empresa hasta el efectivo reestablecimiento de las labores, la conformación de una comisión entre los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la defensoria del pueblo y el traslado de la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo al Instituto Nacional de Prevención Seguridad y S.L..

En consecuencia, siendo que el recurso objeto del presente asunto se refiere a un conflicto de tipo colectivo, es evidente que la competencia para su conocimiento y su posterior resolución corresponde – tal como lo planteó el tribunal a quo- a la jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado a los efectos de su tramitación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento del presente asunto al cual se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad .

Se CONFIRMA la sentencia impugnada por vía de Regulación de Competencia en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 4:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. Maria Alexandra Odón.

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