Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

EXPEDIENTE: N° 2533-2011

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por la S.M. FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de septiembre de 1969, Nº 229, domiciliada en Barquisimeto, representada legalmente por el abogado A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 72.736, de este domicilio, en contra de la S.M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C.A., (ASOZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de noviembre del 2008, Nº 21, tomo 78-A, en la persona de su vicepresidente L.J.P.Á., y a los ciudadanos A.T.F.G. y L.J.P.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 6.832.402, 5.844.456 y 17.836.003 respectivamente, y de este domicilio y al ciudadano L.J.P.Á. antes identificado, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en el que este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de embargo solicitada el tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la medida solicitada.

La parte actora en fecha 28 de junio del 2011 solicitó se le decretase medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.

El tribunal para resolver observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)

.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:

"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.

En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

Observa esta juzgadora que con relación a la medida de embargo solicitada sobre los bienes muebles del demandado la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la misma contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por COBRO DE BOLÍVARES, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de la obligación pecuniaria en pugna, en consecuencia, de lo que se concluye que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO solicitada.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1) LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Solicitada por la S.M. FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de septiembre de 1969, Nº 229, domiciliada en Barquisimeto, representada legalmente por el abogado A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 72.736, de este domicilio, en contra de la S.M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C.A., (ASOZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de noviembre del 2008, Nº 21, tomo 78-A, en la persona de su vicepresidente L.J.P.Á., y a los ciudadanos A.T.F.G. y L.J.P.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 6.832.402, 5.844.456 y 17.836.003 respectivamente, y de este domicilio y al ciudadano L.J.P.Á. antes identificado, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.325,18) que es el doble del capital demandado por la parte actora, en caso de recaer sobre bienes muebles, y en el caso de embargarse cantidades de dinero se hará por la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.493,88) que es el 75% de lo antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 6 días del mes de julio del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 10:30am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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