Decisión nº 37-2007 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de julio de 2007

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 37/2007

Asunto: N° AP41-U-2005-1021

En fecha 06 de septiembre de 2005, el ciudadano J.D.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.878.397, actuando en su carácter de Director de la empresa EMBUTIDOS VIENA, C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 26-A, de fecha 13 de abril de 1972, asistido en este acto por el abogado B.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.345, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y números GJT/DRAJ/A/2004-6609 de fecha 30 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria (Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 25 de octubre de 200, la citada Gerencia del SENIAT, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a través del Oficio N° RCA/DJT/CS/2005-006102 de fecha 19 de octubre de 2005, el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada contribuyente.

En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ordenando librar las correspondientes boletas de notificación al Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se le solicitó a la prenombrada Gerencia el envió del respectivo expediente administrativo.

Así, la boleta de notificación de la Fiscalía, Gerencia General de Servicios Jurídicos, Contralor General de la República, Procuraduría General de la República y contribuyente fueron consignadas en el expediente judicial en fechas 23/01/2006, 24/01/2006, 27/01/2006, 07/02/2006 y 05/06/2007, respectivamente.

El 12 de junio de 2007, la abogada D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de Oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatorio de cuatro (4) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representante de la Administración Tributaria Nacional con el fin de obtener por parte del Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, expone los argumentos que se señalan a continuación:

  1. Afirma que conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266, el ciudadano J.D.L.M., Director de la recurrente no tiene la representación que se atribuye, vale decir, “no tiene la facultad expresa para actuar sólo en nombre y representación de la empresa (…), por cuanto existe una limitación establecida en su (sic) estatutos, ya que como se mencionó, en la cláusula octava se establece que los Directores ‘siempre actuaran conjuntamente’, por lo tanto, en el Recurso intentado en vía jurisdiccional debieron comparecer los dos (2) Directores, en forma conjunta, a saber, J.D.L.M. Y B.G., donde la ausencia de uno de ellos conforma una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso”.

  2. Que en el escrito recursorio “la contribuyente no expone razones de hecho y de derecho en los que funda sus alegatos, pues el libelo es de tal modo tan escueto, que no se observa ningún fundamento discuta la veracidad y legalidad del acto administrativo que se impugna”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento, no obstante observa con respecto al primer alegato señalado por la representación del Fisco Nacional, que la misma subsume erráticamente el hecho por ella invocado, en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, siendo lo correcto conforme se deduce de sus afirmaciones que lo que pretende es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 2 de la citada disposición legal, por la falta de cualidad o interés del recurrente.

Establecido lo anterior, podemos inferir que la incidencia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional se centra en dilucidar si el recurso contencioso tributario interpuesto es inadmisible i) por no tener el ciudadano J.D.L.M., la cualidad o interés para ejercer la acción de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y ii) por ausencia en el escrito recursorio de razones de hecho y de derecho.

Así para esclarecer el primer aspecto, observa este Tribunal que según el Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa de fecha 18 de agosto de 2004 (folios 16 al 19), el ciudadano que interpuso el recurso contencioso tributario J.D.L.M., titular de la cédula de identidad N° 9.878.397, ostenta el cargo de Director, responsabilidad ésta que conforme la cláusula octava, numeral 18), del referido documento le otorga la facultad para “ejecutar todos los actos señalados en el objeto de la Compañía. Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes de los DIRECTORES los cuales tendrán todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea o al Comisario, por este documento o por la Ley”, evidenciándose así que el citado ciudadano si posee la legitimación activa o cualidad para haber ejercido la referida acción, vale decir, tiene el interés legítimo, jurídico y actual que exige el ordenamiento jurídico en este tipo de acciones, quien además para el momento de la interposición del recurso estaba debidamente asistido por un profesional del derecho: B.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.345. Así se decide.

Plantea la representante del Fisco Nacional en su escrito de oposición que el ciudadano que interpuso el recurso contencioso tributario J.D.L.M., “no tiene la facultad expresa para actuar sólo en nombre y representación de la empresa (…), por cuanto existe una limitación establecida en su (sic) estatutos, ya que como se mencionó, en la cláusula octava se establece que los Directores ‘siempre actuaran conjuntamente’, por lo tanto, en el Recurso intentado en vía jurisdiccional debieron comparecer los dos (2) Directores, en forma conjunta, a saber, J.D.L.M. Y B.G., donde la ausencia de uno de ellos conforma una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso”.

En efecto, el Estatuto de la compañía establece expresamente en su cláusula octava que “Las atribuciones de los DIRECTORES, actuando siempre conjuntamente serán. (…)” (Subrayado del Tribunal), no obstante esta condición de los directores de llevar a cabo las atribuciones conferidas en forma conjunta, no sería aplicable al ámbito tributario, por cuanto como bien lo establecen los artículos 28, 168 y 90 del Código Orgánico Tributario, los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas tienen plenas facultades para darse por notificados a nombre de las sociedades que representan, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o acta constitutiva de la empresa, lo cual resulta lógico en virtud de que aquellos son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan, responsabilidad ésta que por otra parte, subsiste respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

Ciertamente estipulan las comentadas disposiciones legales:

Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

(…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO. Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 90. Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades

. (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, dada la magnitud de la responsabilidad solidaria que recae sobre los directores de la compañía EMBUTIDOS VIENA, C.A., cualquiera de ellos en forma individual puede ejercer la acción contencioso tributaria, contra todo acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determine tributos, sanciones, intereses y cualquier tipo de accesorio a cargo de la mencionada empresa. Así a juicio de quien decide no se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, vale decir, la falta de cualidad o interés de la recurrente. Así se decide.

En lo que atañe al argumento según el cual procede la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, por carecer el escrito recursorio de razones de hecho y de derecho, este Tribunal luego de una lectura del mencionado escrito, el cual cursa a los folios 1 y 2 del expediente judicial, observa que del mismo se desprende claramente las razones fácticas así como la fundamentación legal en las que se apoya la accionante, para pretender ante esta jurisdicción la declaratoria de nulidad de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004/6609 de fecha 30 de diciembre de 2004. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, debe declararse insoslayablemente sin lugar la oposición a la admisión del recurso formulada por la representante de los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

Así, visto el recurso contencioso tributario interpuesto, este juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del mencionado texto legal. En efecto, se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

La Jueza Suplente

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO: AP41-U-2005-001021

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