Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005128

En fecha 24 de octubre de 2005, la ciudadana E.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.810.827, asistida por los abogados L.G.A.E. y C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

Por el ente querellado actuó la abogada N.P.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.644, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el 19 de enero de 2005, solicitó al Jefe de Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), para que tramitara ante la autoridad correspondiente su jubilación, a tenor de lo establecido en el articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por reunir los requisitos.

Que tiene 56 años de edad (fecha de nacimiento 20 de octubre de 1948) y una trayectoria ininterrumpida en la Administración Pública desde el 01 de octubre de 1970, cuando ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el cargo de Dietista.

Que en fecha 29 de septiembre de 2005 fue notificada que su relación laboral con la Oficina de Planificación del Sector Universitario cesaba a partir del 30 de septiembre de 2005.

Que mediante oficio N° 01776 de fecha 28 de julio de 2005 se le informó que para proceder a efectuar los trámites correspondientes a la solicitud del beneficio de la jubilación, era indispensable su reingreso a través del concurso público, por cuanto es el mecanismo legal que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a su entender la Oficina de Planificación del Sector Universitario se extralimitó en sus funciones al establecer un requisito no previsto en el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ignorando su condición de funcionario de carrera.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de julio de 2005, y se acuerde la tramitación de su jubilación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que “La ciudadana E.D.V.G.C., ingresó a la administración pública como Dietista al servicio del entonces Ministerio de Sanidad en el mes de octubre de 1970; obtuvo en fecha 30 de marzo de 1979 la condición de Funcionario de Carrera ”.

Que “En fecha 9 de abril de 1994, siendo Vicepresidente del C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT) egresa de la Administración Pública, siendo su cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción”.

Que en fecha 05 de mayo de 1994 suscribió un primer contrato de servicios profesionales con el C.N.d.U. como Asesor en el área de Recursos Humanos adscrita a la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, posteriormente suscribió diferentes contratos a tiempo determinado con la Oficina de Planificación del Sector Universitario, y el ultimo contrato fue suscrito en fecha 05 de mayo de 2005 cuya vigencia era hasta el 30 de junio de 2005, el objeto del contrato fue la prestación de servicios en el Programa de Formación de Recursos Humanos a nivel de Educación Superior de la Oficina de Planificación del Sector Universitario.

Que como contratada carece de la condición de funcionario activo, ya que el contrato no le da derecho al ingreso de conformidad con el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su relación contractual se rige por lo dispuesto en el respectivo contrato y por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal carece de competencia para conocer de la presente reclamación, y la misma le corresponde al Juez Laboral en virtud de lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la presente acción ha sido interpuesta contra la República por órgano del C.N.d.U., y la misma es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que la querellante es pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 01/05/2004 según Resolución N° 2004-608491, y según el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión salvo en casos expresamente determinados en la Ley.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, se pasa a decidir sobre la incompetencia de este Juzgado, alegada por la representante del órgano querellado, por las razones siguientes: que tratándose de una demanda por solicitud de jubilación, la competencia corresponde al Juez laboral en virtud de lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y por ser personal contratado por lo que su relación contractual se rige por lo dispuesto en el respectivo contrato y por la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública su conocimiento corresponde al Juez Laboral. Al respecto se observa:

  1. - Que la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo N° 01776 de fecha 28 de julio de 2005, suscrito por la Jefe del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, que le condicionó el derecho a la jubilación, el reingreso a la Administración mediante concurso, y solicita le sea otorgado el beneficio de la jubilación.

  2. - Que la actora es Funcionario de Carrera, tal como consta de la fotocopia del certificado N° 117074 de fecha 30 de marzo de 1979 emanado de la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal, mediante el cual se acredita a la actora como funcionario de carrera, cursante en el expediente judicial y en el expediente administrativo.

  3. - Que en los contratos de trabajo suscritos por la actora, y que cursan en el expediente administrativo y en el judicial, se estableció que prestaría sus servicios a tiempo completo y en otros a medio tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de la jubilación se computa tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio, por consiguiente, lo anterior pone de manifiesto que el tiempo de servicio prestado por la accionante al organismo querellado por vía de contrato, debe ser valorado a los fines de establecer el tiempo de servicio prestado a la Administración a los fines antes indicados.

    Conforme quedó anteriormente demostrado la actora es funcionaria de carrera, y el tiempo de servicio prestado bajo la figura del contrato debe ser tomado en cuenta para computar los años de servicios prestados a la Administración Pública, y siendo que la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo N° 01776 de fecha 28 de julio de 2005, y solicita le sea otorgado el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de su aplicación, y en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, mal puede alegarse que corresponde a la Jurisdicción Laboral, cuando la misma Ley que se invoca para ello, esto es, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece en su articulo 134 “Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”. En consecuencia se desestima el alegato en referencia. Así se declara.

    Con relación a que la actora debió agotar previamente el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se señala que, ciertamente quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones. No obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de jubilación de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

    En efecto, aun cuando la jubilación constituye un derecho de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tal derecho deriva directamente de una relación de empleo público, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial. Por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    En cuanto al fondo del asunto se observa que, en el escrito de contestación a la querella la representante del querellado alega que el beneficio solicitado no es procedente por cuanto la actora es pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y según el articulo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, nadie puede disfrutar mas de una jubilación o pensión, salvo casos expresamente señalados en la Ley, en este sentido se señala que, si bien la actora goza de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue porque se hizo acreedora a dicho beneficio, y por tanto, cumplió con el requisito que la Ley del Seguro Social establece en su articulo 27, esto es, tener acreditadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas cotizadas. De manera que la pensión que prevé dicha Ley esta supeditada a las cotizaciones que debe hacer la persona, mientras que la jubilación que prevé la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la misma en cuanto a edad y años de servicio prestados a la Administración Pública. Por tanto, tratándose de dos beneficios distintos regulados por dos Leyes distintas, la Administración no puede excusarse del otorgamiento del beneficio de la jubilación alegando que la recurrente goza de una pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mas aun cuando la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, contempla que hasta tanto exista transitoriedad hacia el sistema de seguridad social, la Ley del Seguro Social se mantiene vigente, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

    Ahora bien, la querellante solicitó le sea reconocido el derecho a la jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que este Juzgado pasa a determinar si la solicitud es procedente o no, para lo cual debemos señalar que:

    La jubilación es el derecho del funcionario a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicio prestados a la Administración Pública. Siendo ello así, tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la Administración, sino un derecho adquirido y de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección del ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, lo cual se traduce en el derecho del jubilado a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, que eleven y aseguren su calidad de vida, en consonancia con los principios de dignidad humana y autonomía que recoge el Texto Fundamental

    Así, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicio prestados, derecho que la Administración está obligada a garantizar, además de ser un derecho intransferible e irrenunciable del funcionario, y que sólo se extingue con la muerte de éste.

    Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser jubilada la accionante, se observa:

  4. - Corre inserta al folio 25 del expediente administrativo, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la querellante, por medio de la cual se puede verificar que al momento en que la actora solicitó le fuese acordado el beneficio de jubilación, esto es, el 19 de enero de 2005, la actora tenia más de 56 años de edad, lo cual demuestra el cumplimiento del requisito en cuanto a la edad.

  5. - Consta en el expediente judicial al folio 46, Antecedentes de Servicios de la querellante emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el cual se indica que la actora ingresó en fecha 01/10/70 y egresó el 30/09/77, y al folio 47 Antecedentes de Servicio en el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación, en el que se indica que ingresó el 01/10/77 y egresó el 08/04/94, acumulando así un tiempo de servicio de 23 años, 6 meses y 8 días, y por otra parte, corren insertos en el expediente administrativo y en el expediente judicial, Contratos de Trabajo suscritos de manera continua e ininterrumpida, entre el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y la ciudadana E.G.C., desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 01 de octubre de 2005. Ello significa un período de contratación de 11 años, 6 meses y 15 días, y tal como quedó establecido anteriormente este tiempo de servicio debe ser computado a los fines del reconocimiento del derecho a la jubilación.

    Realizando la sumatoria de todos los años de servicio prestados por la querellante a la Administración Pública, se tiene que la ciudadana E.G.C., prestó sus servicios al Estado Venezolano durante 35 años y 23 días. Por tanto, se encuentran cumplidos a cabalidad los extremos legales exigidos por el artículo 3 de la Ley Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedora del derecho a ser jubilada. Así se decide.

    Dicho lo anterior, no cabe dudas que efectivamente a la querellante le nació el derecho a ser jubilada desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal y como quedó anteriormente expresado, razón por la cual se declara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración negó el tramite del beneficio de jubilación solicitado por la actora en fecha 19 de enero de 2005, pues no podía condicionar dicho tramite en que “(…) es indispensable el ingreso a través del concurso público (…) “, ya que la actora, desde el momento en que hizo la solicitud de su jubilación cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para obtener tal beneficio. Así se decide.

    Así las cosas, la querellante ostenta el derecho a ser jubilada, y en consecuencia, se ordena su trámite y otorgamiento con efectos a partir del 1° de octubre de 2005, toda vez que el 30 de septiembre de 2005 culminó el último contrato, y le fue notificado a la actora el cese de la relación laboral. Así se decide.

    La pensión de jubilación de la querellante debe ser otorgada de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ello es, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales del cargo desempeñado, generados durante los dos últimos años de servicio, incluidos en él todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, siendo el monto de la jubilación el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.810.827, asistida por los abogados L.G.A.E. y C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, contra la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). En consecuencia, se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo N° 01776 de fecha 28 de julio de 2005, suscrito por la Jefe del Departamento de Personal de la Oficina de Planificación del Sector Universitario(OPSU).

SEGUNDO

se ordena al Ministerio de Educación Superior, por órgano del C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario proceda al cálculo, otorgamiento y efectivo pago de la jubilación a la ciudadana E.d.V.G.C., con efectos a partir del 1° de octubre de 2005.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En el mismo día de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. No. 005128

CAG/mc.

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