Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 20 de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2007-000161.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: V.A., EMELIDES MUÑOZ, D.D., J.A.L., S.L., R.B., P.M., J.C.M., A.M. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.710.661, 11588176, 10.053.141, 12.527.100, 12.447.782, 8.320.664,1.125.913, 8.661.124, 9.563.741,11.547.886 , respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.F. y T.D.A., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 109.628 y 78.767.

DEMANDADAS: HACIENDA EL GUACHE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13/02/2006, bajo el Nº 38, tomo 7-A; AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09/07/1993, bajo el Nº 05, tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por HACIENDA EL GUACHE C.A. los abogados E.D.A.C., A.H.R.L. y J.L.R.M. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 11.077, 42.133 y 18.961; y por AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A. los abogados J.L.R.M. y R.P.M., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 18.961 y 30.963.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.F.L. en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes ciudadanos V.A., EMELIDES MUÑOZ, D.D., J.A.L., S.L., R.B., P.M., J.C.M., A.M. y A.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción intentada por los referidos ciudadanos antes reseñados V.A., EMELIDES MUÑOZ, D.D., J.A.L., S.L., R.B., P.M., J.C.M., A.M. y A.P. por el reclamo de ciertos conceptos laborales, en contra de las sociedades mercantiles HACIENDA EL GUACHE C.A. y AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A.

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 27/11/2007, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública a los fines para oír apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 14/12/2007, a las 2:30 p.m. fecha y hora en la cual se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha (F. 207 y 208) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que los demandantes – apelantes, estando a derecho no comparecieron a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud, de estar verificada la incomparecencia de los demandantes – apelantes V.A., EMELIDES MUÑOZ, D.D., J.A.L., S.L., R.B., P.M., J.C.M., A.M. y A.P. y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado L.E.F.L., obrando como apoderado judicial de los codemandantes ciudadanos V.A., EMELIDES MUÑOZ, D.D., J.A.L., S.L., R.B., P.M., J.C.M., A.M. y A.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua en fecha 23 de octubre del año 2007.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto los trabajadores no devengaban más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 10:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR