Decisión nº 369-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036166

ASUNTO : VP02-R-2010-000688

DECISIÓN N°369-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: E.E.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.837.049, fecha de nacimiento 23/07/81, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de M.S. y G.G., residenciada en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra de la panadería Doña Eva, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.E.M.T., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A.P., en su carácter de defensor de la ciudadana E.E.G.S., contra la decisión N° 678-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2010.

En fecha 30 de Agosto de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de Agosto de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que la decisión que recurre resulta violatoria de los derechos constitucionales que asisten a su defendida, respecto al estado de libertad, referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control inobservan flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El apelante cita los fundamentos del fallo, agregando posteriormente, que se evidencia de la motiva de la decisión impugnada, que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una medida de privación de libertad, ser muy cuidadoso en su aplicación, antes de imponerla, por cuanto el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas, el cual es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo que estima que el Juzgador debió ponderar al tomar la decisión el principio de libertad, previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma el Defensor Público que el Tribunal de Control, en la decisión impugnada indica que la privación de libertad de la ciudadana E.E.G.S., está ajustada a derecho, por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y en el acta policial de fecha 30/07/10, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de la imputa, estimando que con tales argumentos se evidencia que la recurrida carece de aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad luce desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

Solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, tome en consideración al momento de decidir, el principio de proporcionalidad, pero no sólo con respecto a la sanción probable, sino también a los principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la ley, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos del Estado, en ejercicio de sus funciones deberían aplicar, a.e.c.c.s. hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Carta Magna garantiza, estimando el recurrente que a su defendida le asiste el derecho de comparecer en juicio en libertad, citando para reforzar sus alegatos el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/04.

Señala que en el caso de autos, se evidencia la inexistencia de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que le permiten concluir que el Tribunal que dictó la medida privativa de libertad, le violentó a la procesada la garantía del debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa de los imputados en conocer cuales son los elementos que el Juez de Control tomó en consideración y que estructuran la comisión del hecho punible imputado, así como los elementos de convicción para reputarla como autora o partícipe del hecho, sin estos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho a la defensa.

Esgrime quien recurre que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución, así como al respeto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en convenios y pactos Internacionales, suscritos por el Estado Venezolano.

Por las razones expuestas, solicita que el recurso sea declarado con lugar, y que la Sala de la Corte de Apelaciones a la que le corresponda conocer la apelación acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendida E.E.G.S..

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que a la apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 678-10, de fecha 31 de Julio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando una medida menos gravosa para su representada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representante Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Refiere en cuanto al argumento esgrimido por la defensa, relativo a que el A quo decretó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito imputado a la ciudadana E.E.G.S., es el TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez se basó en analizar todas las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando el Juzgador un estudio de las actas presentadas por la Vindicta Pública, citando las mismas en toda su extensión para reforzar sus alegatos.

Agrega la Representante del Ministerio Público, que del análisis realizado por el Juez A quo de todos y cada uno de los elementos presentados en la audiencia de presentación de imputados, se desprenden los elementos de convicción suficientes que hacen presumir que la imputada E.E.G.S., es partícipe del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue acreditado por el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando de igual forma las razones por las cuales considera el Tribunal que se encuentra demostrado el peligro de fuga, en razón de exceder la posible pena a imponer de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta cada día más contra la juventud de nuestro país, el cual es considerado de lesa humanidad, lo cual de acuerdo a lo afirmado por el Juez excluye a la imputada del supuesto de procedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, citando en tal sentido extractos de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/11/05, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, agregando al respecto que los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos que lesionan al Estado, es por lo que en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, son limitados para los imputados de los delitos en cuestión la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Finaliza esgrimiendo que en el caso concreto, el Juez A quo, luego de analizar las actas, llegó a la convicción de que existen fundados elementos para presumir que la ciudadana E.E.G.S., está presuntamente incursa en el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, valoró todos los elementos que rielan en autos, para decretar la medida privativa de libertad, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para poder el Juez de Control dictar la privación preventiva de libertad de la imputada, tiene que acreditarse la existencia de : 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, elemento este que no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación; 2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente pues, una no funciona sin la otra, y que en este caso el Juez las consideró, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en la norma procesal; aunado al tercer requisito que establece el mismo artículo, la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la naturaleza del caso en particular, por la pena que podría imponerse y la obstaculización de la investigación que pudiera poner en peligro la misma, así como la verdad de los hechos y la realización de la justicia, adicionalmente indica que el Juez tomó en cuenta el daño causado, ya que el delito afecta no sólo a la colectividad, sino también al Estado Venezolano.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público A.P., y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana E.E.G.S., en virtud que los supuestos que dieron origen a su dictamen no han cambiado durante la fase de investigación.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Defensor Público interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 678-10, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Julio de 2010, mediante la cual decretó, en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendida, ciudadana E.E.G.S., por considerar que en el Juzgador no tomó en cuenta principios fundamentales como el de proporcionalidad, debido proceso, derecho a la defensa y el de afirmación de libertad, adicionalmente indica que el auto recurrido no existen los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada es autora o partícipe del hecho imputado.

Observa la Sala, que a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) de la presente causa, corre inserta decisión N° 678-10, de fecha 31 de Julio de 2010, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció:

…este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.-Acta Policial de fecha 30/07/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…2.- Acta de notificación de derechos, levantada a la imputada E.E.G. SUAREZ…3) Constancia de retención de dos envoltorios en forma rectangular, envuelto (sic)con papel transparente y papel periódico y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaina…4) Listín N° 0239501 de pasajeros del Imcuma…5) Entrevista el ciudadano BOITIA APONTE JESUS…6)Entrevista de la ciudadana VILLEGAS GONZALES ESTHER CRISTINA…7) Entrevista del ciudadano NAVA MARQUEZ FLORANGEL DEL MAR…8) Fijación fotográfica, donde se observa el lugar donde llevaba la presunta droga, lo que pesó, y el vehículo en el que se transportaba…9) Acta de aseguramiento de la droga incautada…10) Registro de cadena de custodia…; por lo que a.d.r. este Tribunal observa: Refiere el título 08 del capítulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada una de las condiciones allí instruidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedó asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Municipio San Francisco, la cual fue levantada con ocasión de la aprehensión de la imputada E.E.G.S., desprendiéndose de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que la referida imputada fue detenida en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existe un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se está en etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas; desprendiéndose (sic) de todas ellos que existe una relación concisa del hecho hoy imputado a la ciudadana E.E.G.S., que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la Representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculados dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría de la hoy imputada de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LA MISMA HA SIDO AUTORA O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuesto referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, y en tal sentido, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito grave, de lesa humanidad, y en atención a ello la ley les atribuye penas y beneficios diferentes; y en el caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Público, se establecería una pena de ocho a diez años de prisión, lo que proporciona una PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se dé el peligro de fuga, por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes. En tal sentido expuestas las razones anteriormente aludidas y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador estima que por el delito precalificado y la situación de la imputada, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende entonces de la recurrida, que el A quo, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, establece que del acta policial, de la constancia de retención de dos envoltorios contentivos de presunta droga, de la fijación fotográfica llevada a cabo por los funcionarios actuantes, del dicho de los ciudadanos BOTIA APONTE JESÚS, VILLEGAS G.E.C. y NAVA M.F.D.M., así como las evidencias materiales recolectadas, quedaron demostrados suficientes elementos para presumir que la imputada de autos es presunta autora o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera evidencia esta Sala, que en la recurrida se establece igualmente la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer a la imputada de autos, toda vez que el delito antes señalado establece una pena cuyo límite máximo es de diez años.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que en la presente causa no concurren los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para determinar que su defendida es autora o partícipe del hecho imputado, esta Sala trae a colación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El artículo ut supra citado establece que para decretar alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, deben acreditarse simultáneamente las circunstancias allí señaladas, observando esta Sala, que respecto a los numerales 1 y 2 de la norma antes señalada, se desprende del acta policial de fecha 30/07/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Destacamento 35, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenida la imputada de autos, la constancia de retención de dos envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 900 gramos, la cual le fue retirada a la imputada de autos de las pantorrillas, envueltos en cinta adhesiva, así como las entrevistas rendidas por los ciudadanos BOTIA APONTE JESÚS, VILLEGAS G.E.C. y NAVA M.F.D.M. y la fijación fotográfica practicada por los funcionarios actuantes, donde se evidencia el lugar donde llevaba la ciudadana E.E.G.S., la presunta droga, lo que pesó y el vehículo en el cual se transportaba, elementos que analizados y concatenado permitieron concluir al Tribunal A quo, que se encontraba ante la presunta comisión en flagrancia de un hecho punible que merece pena de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada E.E.G.S., es presunta autora o partícipe de la acción delictual antes señalada.

Así mismo, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, considera esta Sala que en virtud de que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años, siendo ésta la pena que pudiera llegarse a imponer a la prenombrada imputada, resulta razonable la presunción del peligro de fuga tal y como lo establece la A quo en el fallo impugnado, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso de autos sí se encuentra acreditada la existencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el Juzgador de instancia en la decisión impugnada, por lo que a criterio de esta Sala, resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que son de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso el A quo de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el P.V., págs. 33 y 34”:

La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

. (Las negrillas son de la Sala).

De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció que:

…el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente, hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

...si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de Noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que específicamente, garantiza sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

. (Las negrillas son de esta sala).

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad a la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este particular del presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Con relación a la presunción de inocencia y al principio de libertad, establecidos en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

(Negrillas de la Sala)

La mencionada Sala en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó establecido:

…este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique- se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

El estudio de las actas que integran la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, no se constata la violación del principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo lo anteriormente explicado conduce a esta Sala a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A.P., contra la decisión N° 678-10, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Julio de 2010, en la causa seguida a la ciudadana E.E.G.S., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. .- Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A.P., contra la decisión N° 678-10, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Julio de 2010, en la causa seguida a la ciudadana E.E.G.S., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R. Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.369-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

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