Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 11 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002383

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. J.B..

IMPUTADOS:

A.L.M., de 26 años de edad, quien dice ser titular de la cedula de identidad N° 16.357.241, de fecha de nacimiento 08-11-1978, natural de Ocumare del Tuy, Edo. Civil soltero, analfabeto sin profesión u oficio determinado, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector El Rodeo, Los bambucos, barrio la Caja de Fósforo, Casa sin número de esta localidad, Ocumare del Tuy, Hijo de Á.R.M. (v) y M.C. (v).

FISCAL:

DR. SAMUEL FERREIRA; FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. L.A.P., DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. .

VICTIMAS: E.Y.L.P., C.I. N°V-13.608.810 Y C.E.P.R., C.I. N°V-4.270.721, RESPECTIVAMENTE.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en día Primero (01) de febrero del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: A.L.M., de 26 años de edad, quien dice ser titular de la cedula de identidad N° 16.357.241, de fecha de nacimiento 08-11-1978, natural de Ocumare del Tuy, 2do. Civil soltero, analfabeto sin profesión u oficio determinado, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector El Rodeo, Los bambucos, barrio la Caja de Fósforo, Casa sin número de esta localidad, Ocumare del Tuy, Hijo de Á.R.M. (v) y M.C. (v), interpuesta por el DR. SAMUEL FERREIRA, FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, quién narró brevemente los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente audiencia, igualmente por todo lo expuesto con anterioridad esa Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento penal del ciudadano A.L.M., de 26 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.357.241, de fecha de nacimiento 08-11-1978, natural de Ocumare del Tuy, Edo. Civil soltero, analfabeto sin profesión u oficio determinado, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector El Rodeo, Los bambucos, Barrio la Caja de Fósforo, Casa sin número de esta localidad, Ocumare del Tuy, Hijo de Á.R.M. (v) y M.C. (v), por el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal como lo es el ROBO A MANO ARMADA (ROBO AGRAVADO). Solicita igualmente sea admitida totalmente la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, necesarios e idóneos y dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el escrito de acusación. Asimismo solicitó sea ratificada y mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado de autos por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, y a los fines de que no se sustraigan del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciados los elementos de convicción que respaldan y la circunstancias que en el presente caso así lo ameritan y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y así como el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida. Con respecto a las excepcione opuestas por la defensa de conformidad con lo previsto en numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que hay una mala interpretación del literal i del artículo 328 ejusdem por parte de la doctrina que maneja la defensa, ya que el escrito acusatorio en su capitulo I se señala como sucedieron los hechos y se mencionan los requisitos formales de la acusación así como la pertinencia de la pruebas ofrecidas. En consecuencia la Representación Fiscal solicita que las excepciones presentadas por la Defensa mediante escrito de fecha 26-11-2005 se desestimen por carecer de fundamento legal; cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“El 03 de Diciembre de 2004, “…aproximadamente a las 10:45 horas de la noche el funcionario: Agente COLINA BANQUEZ J.G., Titular de la cédula de identidad número V.-11.567.033, adscrito a la Policía Municipal T.L., con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cumplimiento de las instrucciones de la superioridad policial, realizando servicio de patrullaje Punto a Pie en el Sector El Rodeo adyacente al Liceo P.B. en Ocumare del Tuy, en compañía del Agente G.D.G., cédula de identidad N°. 13.086.637; cuando observaron a un sujeto de contextura normal, vestido con una franela de color azul con un logo de “MANUITT GOBERNADOR” y un pantalón de color negro tipo jeans, el cual estaba apuntando con una presunta arma de fuego color plateada a dos ciudadanas y quienes al ver a los funcionarios policiales comenzaron a gritar pidiendo ayuda, el agente policial le dio la voz de alto al sujeto en cuestión e intercepto a dicho ciudadano, logrando su aprehensión y amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las medidas de seguridad procedió a realizarle la inspección personal de rigor, a el presunto imputado se le incauto en FORMA FLAGRANTE CUANDO ATRACABA A DOS CIUDADANAS, en la mano izquierda tenía un sobre de color amarillo contentivo en su interior de un billete de diez mil bolívares y tres billetes de cinco mil bolívares en la otra mano tenía una presunta arma de fuego de color plateada Trasladándolo al Comando Sede de la Policía Municipal Haciendo del conocimiento de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fue identificado de a siguiente manera: Quien dice Ser y llamarse A.L.M., conocido como Alias de “BENITO” de 26 años de edad; quien dice ser titular de la cédula de identidad N°.16.357.241; de fecha de nacimiento 08/11/1978 natural de Ocumare del Tuy, estado civil soltero, analfabeto sin profesión y/o oficio determinado de Nacionalidad Venezolana de contextura normal aproximadamente de 1,60 mts. De estatura de cabello crespo de color piel trigueño claro, residenciado en el Sector El Rodeo Los Bambucos, Barrio La Caja de Fósforo cesa sin de esta localidad en Ocumare del Tuy, en el Estado Miranda vestido con un pantalón de color negro tipo jeans, una franela de color azul con un logo en la parte posterior Y delantera de “MANUITT GOBERNADOR “, zapatos de color negro, hijo de la ciudadana A.R.M. (V) y de M.C. (V). En el acto de la detención del presunto imputado fue sorprendido en forma flagrante, cuando atracaba a dos ciudadanas y a una de ellas le robo un sobre de color amarillo contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco mil bolívares, distribuidos en la siguiente manera: Un billete de diez mil bolívares con el Serial C00132384, tres billetes de cinco mil bolívares con los siguientes seriales F66899923; B16689789, CO2568803. También le fue incautado en la mano derecha una presunta “arma de fuego” de color plateada identificada con la siguiente numeración N° 6913. A la cual no pudieron realizarle la verificación de los antecedentes policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy en vista de que no había sistema. Asimismo le fue notificado a la victima ciudadana: E.Y.L.P., titular de la cédula de identidad N°.13.608.810, y a la ciudadana C.E.P.R. (testigo) titular de la cédula de identidad N°V-4.270.721, que se trasladaran al comando policial para su respectiva declaración sobre lo sucedido….”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, atendiendo al Principio de L.d.P. consagrado en nuestra norma adjetiva penal, por ser considerados lícitos, pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio licito, en los siguientes términos:

  1. - TESTIMONIALES:

    A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tiene, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Testimonio: Con cuyos testimonios se quiere probar los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos y por ende el grado de culpabilidad en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal.

    A.- Funcionarios Policiales actuantes:

    Agente: COLINA BANQUEZ J.G., CI.N°11.567.033.

    Agente: G.D.G., C.I. N°V-13.086.637. Todos adscritos a la Policía Municipal T.L., del Municipio T.L., con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, ampliamente identificados en autos.

    B.- VICTIMAS:

    Declaración de la ciudadana: E.Y.L.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-13.608.810, de 26 años de edad, residenciada en Avenida Padre Arroyo con Campo Elías, Barrio el Carmen, Sector El Rodeo, Casa s/n, cerca del Liceo P.B., Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

    Declaración de la ciudadana: C.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.270.721, de 51 años de edad, residenciada en Avenida Padre Arroyo con Campo Elias, Barrio el Carmen, Sector El Rodeo, Casa s/n, cerca del Liceo P.B., Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  2. - DOCUMENTALES:

    A los fines procesales expresados en el Articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer por medio de su exhibición y lectura, la Acta Policial y de Entrevista, Informes Periciales de la presente causa; ante los expertos actuantes en las experticias que corresponda, victima de la causa ampliamente identificado en autos, y del Imputado de autos; para que lo reconozcan, ratifiquen su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor.

    A.- OFICIO DE REMISION DEL DINERO A LA DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA (C.I.C.P.C.-CARACAS), bajo el numero de oficio N°97007560, suscrita por TSU. P.H., COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, en la que dejan constancia del dinero incautado al imputado de autos, el cual le fue despojado a la victima de autos cuando era apuntado con el facsimil por el hoy imputado.

    B.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-12-04, bajo el N° de oficio 9700-053-26060-322, suscrito por el Experto TSU. J.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia el objeto que portaba el hoy imputado de autos, ampliamente identificado por la victima con el cual bajo amenaza de muerte logra despojarla de sus pertenencias.

  3. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valerlos siguientes testimonios:

    -Declaración de T.S.U. P.H. COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACION OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, bajo el oficio N°9700-7560, quien ratifica la remisión del dinero en efectivo al Departamento de Documentologia del C.I.C.P.C, Caracas.

    -Declaración de la Experto TSU. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°9700-26060-322, de fecha: 22-12-04, quien ratifica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.

    Solicitando para concluir, se admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho y ordene la apertura a Juicio oral y Público a fin de que el mismo sea celebrado y se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano: A.L.M., ampliamente identificado Ad Initio del presente escrito, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: E.Y.L.P., titular de la Cédula de Identidad N°v-13.608.810 y C.E.P.R., Cédula de Identidad N°V-13.608.810, respectivamente, obteniendo por ello la pena correspondiente a tal delito, Asimismo solicitó sea ratificada y mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado de autos por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, y a los fines de que no se sustraigan del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciados los elementos de convicción que respaldan y la circunstancias que en el presente caso así lo ameritan y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y así como el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida.

    Por su Parte; el ciudadano: A.L.M., de 26 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.357.241, de fecha de nacimiento 08-11-1978, natural de Ocumare del Tuy, Edo. Civil soltero, analfabeto sin profesión u oficio determinado, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector El Rodeo, Los bambucos, Barrio la Caja de Fósforo, Casa sin número de esta localidad, Ocumare del Tuy, Hijo de Á.R.M. (v) y M.C. (v), debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

    “NO DESEO DECLARAR".

    Por su parte la Defensa Publica del Acusado, A.L.M., representada en esta Audiencia, por el DR. L.A.P., al intervenir, expuso:

    "La Defensa ratifica en todo su contenido el escrito de excepciones de fecha 26-11-2004 mediante el cual se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP opongo la excepción prevista en el literal i del ordinal 4° referida a la Acción No Promovida conforme a la Ley, a tenor del contenido del ordinal 1° del artículo 328, ejusdem, en virtud de los razonamientos de Hecho y de Derecho. El Art. 326 establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la acusación y es el caso que el escrito presentado por la vindicta pública no contiene propiamente dichos de los elementos de convicción que lo motivan a los fines de que el Juez pueda considerar y valorar si los fiundamentos de la imputación son suficienytes para admitir total o parcialmente la referida acusación. El Ministerio Público presenta en el capitulo V de su escrito acusatorio el señalamiento de medios de pruebas , de lso cuales en caso que se ordene el paso al Juicio Oral y Público, le defensa se opone a la Exhibición y Lectura de los instrumentos documentales siguientes señalados de la siguiente manera por la vindicta pública: A) en lo que respecta a las documentales: Ofico de Remisión del Dinero a la Divisiónde Documentología signado con el N° 9700-7560; Experticia de Reconocimiento Legal de fcha 22-12-2004, signada con el N° 9700-053-26060-322. B) en relación a la indicación de peritos expertos: Declaración del TSU P.H., Comisario Jefe de la Sub delegación Ocumare del Tuy, quien ratificara la remisión del dinero en efectivo al Departamento de Documentología. Dicha oposición se fundamenta en que las referidas actas ofrecidas como medios de pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Público sea observa que existe una relación de la actuación del funcionario o perito y no de la conducta del imputado y este orden de ideas dicha acta no puede ser considerada por si sola como medio de prueba ya que tampoco cumple con los requisitos para que cumpla con la función de documento público ya que tiene que ser ofrecido de conformidad con lo establecido 1357 del Código Civil vigente. De la exposición del Ministerio Público asi como de las actas insertas en las actuaciones se evidencia que mi representado o la persona que estaba ahí al momento en que ocurren los hechos esta presencia de un hecho púnible incompleto. Por último solicito se desesttime la acusación interpuesta contra mi representado o en su defecto, en caso que el tribunal así no lo estimare , solicito igualmente la imposición de uan medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad al pricipio de afirmación de la libertad y la presunción de inocencia y se ordene el pase a Juicio Oral y Público. Es todo"

    Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por la Defensa del imputado: A.L.M.; y en tal virtud, las Excepciones opuestas por la misma, las cuales están referidas a aquellas señaladas en su escrito presentado oportunamente en fecha: 26-01-2005, de conformidad con el Artículo: 328 en su Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que riela a los folios: 55 al 62 vuelto de la Primera Pieza de la presente Causa, consistentes en la establecida en el Artículo 28 numeral 4°, Literal i’, ejusdem, las cuales opone y fundamenta en la forma siguiente:

    Opongo la excepción prevista en el literal i del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este es: “ACCION NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY”, a tenor del contenido del ordinal 1° del artículo 328 ejusdem, en virtud de los razonamientos de Hecho y Derecho que paso a considerar:

    El artículo 326 del Código Orgánico Adjetivo Penal dispone que cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, así mismo el ya mencionado artículo establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y es el caso, ciudadana Juez que el escrito presentado por la Fiscalia NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL, apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación…..

    En el escrito de acusación, el Ministerio Publico, solamente se limita a describir lo explanado en actas levantadas por los funcionarios policiales, no garantizando el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que los hechos a los cuales se refiere la Representación Fiscal deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado, que de pie a que sean encuadrados como un hecho punible determinado y no a la conducta desplegada por el funcionario que practica la detención sin conocer el resto del mundo lo que realmente ocurre, y en ese sentido, a lo que ha llamado investigación, el Ministerio Público se limita a solo actas, sin considerar aquellos actos de la investigación que realmente forman parte de los hechos objetivamente tratados, ya que NO FUERON SUBSUMIDOS DE MANERA EXACTA en los tipos penales correspondientes….

    Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los “elementos de convicción que la motivan”, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener como finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal (clara y precisa), esto es:

    1.- Existencia de un hecho punible.

    2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible.

    3.- Procedencia de la apertura al Juicio Oral.

    Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun cuando a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no es menos cierto que el Ministerio Público esta en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran señalar a mis representados como autores, de algún hecho punible (basado en actas) sino también aquellos que los exculpen del tipo penal imputado…

    El Ministerio Público, en su aparte denominado “LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, realiza la enumeración de una serie de actuaciones practicadas por el órgano que actuó como aprehensor y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ofreciendo otras de las que aún no se tiene respuesta como lo es el caso preciso de la Remisión de un Oficio a la División de Documentología del CICPC, con el objeto de determinar la existencia, legalidad y reconocimiento científico de los supuestos objetos incautados (Papel monedad) sin embargo, ello NO SIRVE PARA ESTABLECER LA RELACION O PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS….

    Todo ello nos debe llevar igualmente a la convicción que, en relación a la calificación jurídica presentada como Robo Agravado previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal la representación Fiscal obvia los elementos del tipo penal al hacer una imputación sin considerar que una INVESTIGACION SERIA arroje como resultado la existencia de cada uno de estos elementos como características especiales de cada tipo penal por todos conocidos, y aún cuando parecen muy elementales pueden ser confundidos en todo caso con los elementos del tipo penal previstos en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal, de acuerdo a lo que fundamenta el Ministerio Público…..

    Visto el contenido de lo up supra trascrito contentivo de la excepción opuesta oportunamente por la Defensa y ratificada en la Audiencia de manera oral, referida al Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal i’ del Código Orgánico Procesal Penal que es del contenido siguiente:

    ARTICULO: 28.- “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones:

  4. - Acción Promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    i’. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

    Se hace necesario a los fines de fundamental el pronunciamiento con relación a tal excepción opuesta lo establecido en los Artículos: 11, 313 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas son del contenido siguiente:

    ARTICULO: 11.- “La acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

    ARTICULO: 313.- “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera….”

    ARTICULO: 326.- “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  5. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  6. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  7. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  8. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  9. - El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

  10. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

    Quien aquí le toca Decidir, observa, que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con tales requisitos formales enumerados en la norma transcrita, estando debidamente identificado el imputado, de igual manera la vindicta publica en el mismo describe el hecho punible atribuido al imputado en las condiciones del modo lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, la participación especifica del imputado en su comisión, describiendo la conducta desplegada por el mismo, la cual se desprende de los dichos de los funcionarios aprehensores y por ende que actuaron en el procedimiento, debidamente concatenado de la manera con el dicho de las victimas, así como con la debida descripción y determinación del lugar de comisión del hecho, la hora de su comisión, y con vista a tales circunstancias, estos elementos se consideraron suficientes, por la representación fiscal, para dar por concluida la fase investigativa o preparatoria y por ende, presentar el acto conclusivo correspondiente, como en efecto lo ha hecho, por haber nexo de causalidad entre la conducta descrita que al mismo le es atribuida y el delito que se califica y por ende se le imputa, tal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 460 del Código Penal, habida cuenta, que tal como se describe en las actuaciones y se desprende de las declaraciones de las victimas, así como de lo actuado por los funcionarios aprehensores, las mismas fueron amenazadas por el imputado mediante la utilización de un fácsimil de Arma de fuego, instrumento este que es considerado idóneo para que se configure tal delito, y por ende, la amenaza a la vida, libertad y propiedad, bienes estos que ataca, tal delito, debido a su carácter pluriofensivo, siendo que la persona al momento que se ve constreñida y amenazada, a través de este tipo de instrumentos, de igual manera sufre un estado de conmoción y se fe afectada en su Psiquis, no pudiendo en el momento en el cual se le inflinge tal ataque el poder determinar a priori que se esta en presencia de un facsimil, pudiendo lograr el autor de tal hecho el resultado querido, con es el lesionar tales bienes, como la vida, libertad y propiedad, los cuales se ven afectados en el transe en el cual es colocada la victima durante la comisión de tal delito, siendo ello el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Sentencias de su Sala de Casación Penal, en Particular en Sentencia N°445, 07-04-2000, Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, cuyo extracto se trascribe así: “En caso de que el delito de robo se cometa mediante el uso de un arma de juguete, tal instrumento si es idóneo para configurar la agravante “a mano armada”, prevista para ese delito en el artículo 460 del Código Penal.”, por todo lo anterior considera quien le toca decidir, que lo procedente es declarar Sin Lugar la excepción del Artículo 28 Ordinal 4°, Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa en los términos descritos.

    Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa DR. L.A.P., decidida como ha sido la Excepción opuesta en la forma Up supra señalada, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

    Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: A.L.M., de 26 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.357.241, de fecha de nacimiento 08-11-1978, natural de Ocumare del Tuy, Edo. Civil soltero, analfabeto sin profesión u oficio determinado, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector El Rodeo, Los bambucos, Barrio la Caja de Fósforo, Casa sin número de esta localidad, Ocumare del Tuy, Hijo de Á.R.M. (v) y M.C. (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: E.Y.L.P. y C.E.P.R., suficientemente identificadas, y en tal virtud se ordena su enjuiciamiento.

    Ahora bien, hecho el pronunciamiento anterior, estando el acusado: A.L.M., debidamente impuesto de sus derechos y garantías, provisto de su defensor, y debidamente informado de las formas alternativas a la prosecución del proceso tales como: Los acuerdos reparatorios, Suspensión condicional del Proceso y Admisión de los hechos, contenidos en los Artículos: 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó al Tribunal no desear acogerse a ninguna de tales formas alternativas y en particular a la Admisión de los hechos:

    De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la oposición hecha por la defensa a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la forma siguiente:

    En este orden de ideas, ciudadana juez, el Ministerio Público presenta en el Capitulo V de su escrito acusatorio el señalamiento de MEDIOS DE PRUEBA, de los cuales, en caso que se ordene el paso al juicio Oral y Público, la defensa se opone a:

    Exhibición y lectura de los instrumentos documentales siguientes, señalados de la siguiente manera por la vindicta pública:

    A.- En lo que respecta a las documentales:

    °Oficio de Remisión del Dinero a la División de Documentología, signado con el N°9700-7560.

    °Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22/12/04, signada con el N°9700- 053-26060-322.

    B.- En relación a la indicación de Peritos Expertos.

    ° Declaración del T.S.U. P.H., comisario jefe de la Subdelegación Ocumare del Tuy, quien ratificara la remisión del dinero en efectivo al departamento de Documentología.

    Dicha oposición la fundamenta esta defensa en lo siguiente: En las referidas actas, ofrecida como medio de prueba por parte del Fiscal del Ministerio Público, se observa que existe una relación de la actuación del Funcionario o Perito y no de la conducta del imputado y en este orden de ideas dicha acta no puede ser considerada por si sola como medio de prueba ya que tampoco cumple con los requisitos para que cumpla la función de Documento Público ya que tiene que ser ofrecido de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil Vigente, el cual señala; “Instrumento Público o autentico ES EL QUE HA SIDO AUTORIZADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES POR UN Registrador, por un Juez U OTRO FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO QUE TENGA FACULTAD PARA DARLE FE PÚBLICA, EN EL LUGAR DONDE EL INSTRUMENTO SE HAYA AUTORIZADO”. En este sentido, las actas son referenciales y no tienen valor hasta tanto sean ratificadas en el Juicio Oral y Público, por quien las suscribe. Lo que evidencia que dicho medio probatorio es violatorio al Principio de Igualdad de las Partes en el proceso establecido en el Articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa no estuvo presente en dicho acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Vista la oposición hecha en la forma trascrita por la defensa del imputado a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público; tales como:

    °Oficio de Remisión del Dinero a la División de Documentología, signado con el N°9700-7560, en lo que respecta a tal prueba ofrecida como documental para ser exhibida en el debate oral u publico, es evidente, que con su ofrecimiento al momento de presentar su acto conclusivo por la vindicta publica, la misma lo que esta pretendiendo es dejar constancia de que en la fase preparatoria y de investigación la misma con vista a lo dispuesto en los Artículos: 11, 280 y siguientes, ordenó las practica de tal diligencia a los fines de presentar su acto conclusivo, evidenciándose que para la fecha de interposición de su acto conclusivo, no contaba con las resultas de tal diligencia ordenada, ni aún hoy, para la fecha de celebración de tal Audiencia, todavía no ha obtenido las resultas de tal probanza ordenada, pudiendo en principio la misma el pretender encajar tal ofrecimiento de tal prueba en el supuesto previsto en el Articulo: 328 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, de allí que al no contar con tales resultas para esta oportunidad, es por lo que no puede en modo alguno hacer tal ofrecimiento con la simple mención o indicación del Oficio de Remisión que ordena la practica de tal diligencia, es por ello, que se hace forzoso en no admitir tal ofrecimiento de tal prueba realizada por la vindicta pública en la forma descrita, admitiéndose en consecuencia, la oposición hecha por la defensa en este sentido, sin embargo, ello no es óbice para que el Ministerio Público pueda ofrecer tal prueba de llegar a obtener tales resultas antes de la celebración del Juicio Oral y Público, mediante su ofrecimiento como pruebas complementarias o pruebas nuevas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 328 Ordinal 8°, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    °Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22/12/04, signada con el N°9700- 053-26060-322.

    Por su parte, en lo que respecta a la presente Experticia y su ofrecimiento a los fines de que sea incorporada a través de su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Publico, a los fines de decidir la oposición hecha por la defensa con respecto a la misma en los términos transcritos y expuestos en la audiencia, se hace forzoso el indicar el contenido de los Artículos: 280, 281,283, 237, 239, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del contenido siguiente:

    Art. 280.- Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Art. 281.- El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

    Art. 283.-“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

    Art. 237.- “El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

    Art. 239.- “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.”

    Art. 242.- “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”

    Art. 339.- “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  11. - Los testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

  12. - La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código,….”

    Art. 358.- “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El Tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, …….”

    En consecuencia, de las normas trascritas se evidencia que son considerados documentos con vista al cumplimiento de los requisitos para su realización, estando facultado para el Ministerio Publico para ordenar las mismas, como titular de la acción penal y conductor de las investigaciones, con vista a las normas trascritas referidas a ellas, las experticias e informes realizados por los peritos, es decir, que tales experticias e informes se asimilan a un documento, de allí su incorporación a través de su lectura e exhibición, no siendo procedente en consecuencia la oposición hecha por la defensa a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha: 22/12/04, signada con el N°9700-053-26060-322, ofrecida por el Ministerio Publico, como documental para ser incorporada al Juicio Oral y Público, por medio de su lectura y exhibición al perito autor de la misma a los fines de que informe sobre su contenido, los métodos y técnica utilizados, así como a las conclusiones a las cuales llega el mismo una vez hecha tal peritación, de allí que se hace forzoso el declarar SIN LUGAR, tal oposición de la defensa hecha en la forma descrita.

    B.- En relación a la indicación de Peritos Expertos.

    ° Declaración del T.S.U. P.H., comisario jefe de la Subdelegación Ocumare del Tuy, quien ratificara la remisión del dinero en efectivo al departamento de Documentología.

    En cuanto a la oposición hecha por la defensa con relación al ofrecimiento del testimonio del T.S.U. P.H., comisario jefe de la Subdelegación Ocumare del Tuy, quien ratificara la remisión del dinero en efectivo al departamento de Documentología, hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud del pronunciamiento hecho por este Tribunal con relación a tal prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, en virtud del cual no se admite tal prueba ofrecida en la forma descrita, se ratifica el contenido de tal pronunciamiento, quedando a salvo, el poder ofrecer tal prueba, de ser ofrecida la prueba documental en referencia como prueba nueva o complementaria en la etapa de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al experto que finalmente realice tal peritación sobre la evidencia que le es remitida sin Oficio N°9700-7560, en tal virtud no se admite la oposición hecha por la defensa con relación a tal prueba, cuyo ofrecimiento fue realizado en la forma descrita.

    Decidida como ha sido la oposición hecha por al defensa a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la forma descrita, de conformidad con el Artículo: 330 Ordinal 9°, se decide:

  13. - TESTIMONIALES:

    A.- Funcionarios Policiales actuantes:

    Agente: COLINA BANQUEZ J.G., CI.N°11.567.033.

    Agente: G.D.G., C.I. N°V-13.086.637. Todos adscritos a la Policía Municipal T.L., del Municipio T.L., con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, ampliamente identificados en autos. Se admiten tales testimoniales, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- VICTIMAS:

    Declaración de la ciudadana: E.Y.L.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-13.608.810, de 26 años de edad, residenciada en Avenida Padre Arroyo con Campo Elías, Barrio el Carmen, Sector El Rodeo, Casa s/n, cerca del Liceo P.B., Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

    Declaración de la ciudadana: C.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.270.721, de 51 años de edad, residenciada en Avenida Padre Arroyo con Campo Elías, Barrio el Carmen, Sector El Rodeo, Casa s/n, cerca del Liceo P.B., Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

    Se admiten tales testimoniales de las victimas en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, se les admite por ser pertinentes y necesarias para el acto del Juicio oral, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal

  14. - DOCUMENTALES:

    A.- OFICIO DE REMISION DEL DINERO A LA DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA (C.I.C.P.C.-CARACAS), bajo el numero de oficio N°97007560, suscrita por TSU. P.H., COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, en la que dejan constancia del dinero incautado al imputado de autos, el cual le fue despojado a la victima de autos cuando era apuntado con el facsimil por el hoy imputado. No se admite tal prueba ofrecida en la forma descrita por la vindicta pública, en virtud de los razonamientos y fundamentos hechos al decidir la oposición a su admisión hecha por la defensa, sin perjuicio de su ofrecimiento en la oportunidad del Juicio Oral y Público, como prueba nueva o complementaria de conformidad con lo establecido en los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista al contenido en el Articulo: 328 Ordinal 8° ejusdem.

    B.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-12-04, bajo el N° de oficio 9700-053-26060-322, suscrito por el Experto TSU. J.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia el objeto que portaba el hoy imputado de autos, ampliamente identificado por la victima con el cual bajo amenaza de muerte logra despojarla de sus pertenencias. Se admite tal prueba documental, por ser legal, licita, necesaria y pertinente para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 242, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valerlos siguientes testimonios:

    -Declaración de T.S.U. P.H. COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACION OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, bajo el oficio N°9700-7560, quien ratifica la remisión del dinero en efectivo al Departamento de Documentologia del C.I.C.P.C, Caracas. No se admite tal testimonial en virtud de los razonamientos y fundamentación dada en la oportunidad de dictar el pronunciamiento con relación a la oposición a tal prueba hecha por la defensa, sin perjuicio que la vindicta pública pueda ofrecer como prueba nueva o complementaria de conformidad con lo establecido en los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del experto que resulte el que haya realizado la experticia a la que se contrae tal oficio de remisión de ser esta realizada efectivamente y ofrecida como tal, con vista al debido proceso y la finalidad del mismo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 1 y 13 ejusdem.

    -Declaración de la Experto TSU. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°9700-26060-322, de fecha: 22-12-04, quien ratifica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. Se admite tal testimonial a los fines de ser evacuada en el Juicio oral y público, dada su licitud, pertinencia, necesidad y legalidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de lo oído en la Audiencia se evidencia que la defensa no ha hecho ofrecimiento alguno de Pruebas este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda Mantener al acusado: A.L.M., de 26 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.357.241, de fecha de nacimiento 08-11-1978, natural de Ocumare del Tuy, Edo. Civil soltero, analfabeto sin profesión u oficio determinado, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector El Rodeo, Los bambucos, Barrio la Caja de Fósforo, Casa sin número de esta localidad, Ocumare del Tuy, Hijo de Á.R.M. (v) y M.C. (v), la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta en fecha Cinco (05) de Diciembre del 2.005, por este Tribunal, dada su temporaneidad y por considerar que no han variado los motivos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, con vista a acto conclusivo presentado, los fundamentos del mismo, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el bien jurídico tutelado, las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, habida cuenta que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que ataca por igual la libertad, propiedad y vida, siendo que ello, hace presumir, que pudiera influir en las victimas y testigos, afectando la justicia, en consideración de la pena que podría llegar a imponerse, lo cual ha sido considerado por el legislador como un presupuesto para considerar el peligro de fuga, apreciado ello igualmente, por la conducta desplegada por el imputado al no comportarse como el hombre medio que expresa la conducta de un buen padre de familia, lo que daría lugar a que el mismo se pudiera sustraer con facilidad del proceso, de allí que se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la defensa. Se ordena su enjuiciamiento, el pase a Juicio de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA (ROBO AGRAVADO) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del acusado A.L.M., de 26 años de edad, quien dice ser titular de la cedula de identidad N° 16.357.241, de fecha de nacimiento 08-11-1978, natural de Ocumare del Tuy, Edo. Civil soltero, analfabeto sin profesión u oficio determinado, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector El Rodeo, Los bambucos, barrio la Caja de Fósforo, Casa sin número de esta localidad, Ocumare del Tuy, Hijo de Á.R.M. (v) y M.C. (v), considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes.- SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado A.L.M., por este Juzgado de Control, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad.- TERCERO: En cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa al respecto considera quien aquí decide que de la revisión del escrito acusatorio se evidencia que la misma cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal en consecuencia se hace forzoso declarar con la oposición hecha por la defensa. Como no la defensa no ofreció en su escrito pruebas el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, sin embargo con vista a la comunidad de la prueba en cuanto a los oficios señalados por la defensa relacionados a la experticia y declaración del experto de conformidad al 237 nos indica las formalidades para realizar experticias los requisitos para ser peritos, nos hace referencia al dictamen pericial y sus elementos. El artículo 330 nos señalan las actuaciones que pueden ser admitidas para su lectura de lo que se desprende que la experticia es una prueba documental. El artículo 339 también establece cuales son medios que se promoverán en Juicio para su lectura. Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal con excepción del Oficio de remisión del dinero a la División de Documentología, signado con el Número 9700-7560 y la declaración del TSU P.H., comisario Jefe de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, quedando no obstante a las partes con vista al principio de la comunidad de la prueba, el contenido de los artículos 328 ordinal 8° y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el poder ofrecer tales pruebas como pruebas complementarias o nuevas. En consecuencia se admite las pruebas y los medios ofrecidos por el Ministerio Público de la manera descrita.- CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto.-

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E. COLMENARES

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

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