Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,

García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 25 de mayo de 2004.

194° y 145°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIDAD DE EMERGENCIAS PEDIATRICAS C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de La Asunción, el 19 de Diciembre de 1990, quedando anotada bajo el N° 781, Tomo II, Adc. N° 15, domiciliada en el Centro de Diagnostico Porlamar, entre las calles Diaz y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, Dr. C.R.Y., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17704, portador de la Cédula de Identidad N° 4.050.069.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNODIDACTA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de Enero 1967, anotada bajo el N° 33, Tomo 15-A.-

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en Ejercicio, Dra. B.S.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92834.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    El presente juicio se inició por acción de certeza, mero declarativa, intentada por el abogado C.R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNIDAD DE EMERGENCIAS PEDIRATRICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de La Asunción el 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el No. 781, Tomo II, Adic. 15, contra la empresa TECNODIDACTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero de 1967, bajo el No. 33, Tomo 15-A, para que reconozca la existencia de una situación jurídica que vincula a las partes, que consiste en la venta que hiciera la demandada a su representada sobre un consultorio identificado con el No. 1, ubicado en la planta baja del edificio denominado Centro Diagnostico Porlamar, situado en la calle Díaz con calle Marcano de esta ciudad de Porlamar, con una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados (Bs.69,00 M2), que consta de un salón con dos baños y cuarto de aseo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE, con consultorio No. 2; SUR, con pasillo de circulación que da hacia la calle Marcano; ESTE, con pared que da a la propiedad que es o fue de L.G.; y OESTE, con pasillo de circulación que da hacia la calle Díaz, y proceda a otorgarle el respectivo documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro Respectiva. Subsidiariamente, el actor demandó la extinción –por haber operado la prescripción- de la obligación de pagar el saldo del precio.

    La demanda fue distribuida inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 18 de septiembre del año 2001, y en esa misma fecha diligenció el apoderado de la parte actora, consignando poder autenticado mediante el cual acredita su representación, así como el contrato preliminar de compra venta sobre el inmueble en referencia, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, el 09 de diciembre de 1991, bajo el No. 70, Tomo l04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina; siete letras de cambio; y la publicación del Registro de Comercio de su representada, realizada en el Diario del Caribe.

    El mencionado Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda el 04 de octubre de 2001, por la vía del juicio ordinario. Y por auto de fecha 09 de octubre de 2001 declinó su competencia -por la cuantía- para seguir conociendo del presente juicio, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, previo el transcurso del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora solicitara la regulación de la competencia. Por auto de fecha 19 de octubre de 2001, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, correspondiendo seguir conociendo del juicio a este Juzgado, donde se le dio entrada por auto del 06 de noviembre de 2001.-

    El 01 de febrero de 2002 diligenció en el expediente al Alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de la citación de la parte demandada, por no haberla podido localizar para su citación.-

    El 26 de febrero de 2002 diligenció el apoderado de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del Tribunal el 01 de marzo de 2002.-

    El 01 de abril de 2002 el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación ordenadas por el Tribunal.-

    El 17 de mayo de 2002 diligenció la Secretaria de este Tribunal, manifestando haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-

    El 11 de julio de 2002 diligenció el apoderado de la parte actora, solicitando se le designara a la parte demandada defensor judicial.-

    Por auto de fecha 30 de julio de 2002 este Juzgado designó al efecto a la abogada en ejercicio B.E.S.G., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.834.-

    El 06 de agosto de 2002 diligenció la Secretaria del Tribunal, manifestando haber notificado a la defensora judicial designada.-

    El 08 de agosto de 2003 diligenció la defensora judicial designada aceptando el cargo y jurando cumplir bien y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo.-

    El Tribunal, por auto del 18 de noviembre de 2002, decretó la nulidad absoluta de la juramentación de la defensora judicial designada por cuanto el juramento no fue proferido ante el Juez, por lo que se repuso la causa al estado de que lo prestara en presencia de éste.-

    El 25 de noviembre de 2002 compareció la defensora judicial designada y en presencia del Juez y de la Secretaria del Tribunal aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó nuevamente el juramento de ley.-

    El 07 de enero de 2003 la defensora judicial consignó comprobante de de la oficina de telégrafos para hacer constar el envío de telegrama a la parte demandada en fecha 02 de enero de 2003 -

    El 14 de enero de 2003 la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en forma genérica.-

    El 05 de febrero de 2003 diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos y promoviendo la publicación del Registro de Comercio de su representada, así como la copia de su Licencia de Industria y Comercio; y un recibo de cobro del Condominio del Centro Diagnostico Porlamar, a nombre de su representada.-

    El 06 de febrero de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos.-

    Ambos escritos de promoción de pruebas fueron admitidos por auto del Tribunal el día 17 de febrero de 2003.-

    El Tribunal, por auto del 28 de abril de 2003, vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de Informes.-

    El 21 de mayo de 2003 el apoderado de la parte demandante consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos. La parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose el presente juicio en la etapa de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo en la siguiente forma:

    Alega la parte demandante en su libelo de demanda que por documento CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Porlamar de este Estado, el 09-12-1991, anotado bajo el No.70, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevado por esa Oficina, el cual el Tribunal valora como fidedigno por no haber sido tachado de falso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se pactó una negociación entre las partes, mediante la cual su representada y la parte demandada pactaron la compra venta del consultorio médico ya identificado, bajo las siguientes condiciones: El precio de la venta se fijó en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), que serían pagados por su representada a la demandada de la siguiente forma: CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES Bs. 440.000,oo) en calidad de depósito, que pasarían a formar parte del precio total en el momento en que se firmara el documento definitivo de la negociación, que fue acordado para un año, contado a partir de la fecha de autenticación del precontrato de compra-venta (09-02-1992). La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 752.000,oo), como saldo del capital, una vez que se hubiere protocolizado la escritura definitiva de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, garantizada con doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 109.666,67), cada una, las cuales quedaron numeradas 01/60 a la 12/60. Estas cuotas incluían intereses de financiamiento; y al vencimiento del primer año de vigencia del referido contrato, y siempre que la COMPRADORA hubiere cumplido con pagar puntualmente todas y cada una de las doce cuotas mencionadas, a más tardar dentro de los siete días calendarios siguientes a dicho vencimiento, se procedería a suscribir el documento definitivo de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Que a partir de la protocolización de dicha venta, la COMPRADORA pagaría a la VENDEDORA el saldo del precio, esto es la cantidad de TRES MILLONES OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.008.000,oo), mediante TREINTA Y SEIS CUOTAS mensuales y consecutivas, numeradas 13/60 a la 48/60, que comprendían la otra parte del capital adeudado por la negociación con sus respectivos intereses pactados, representadas en sesenta letras de cambio que acordaron emitir en la cláusula tercera del contrato.-

    Que su representado canceló las referidas cambiales desde la identificada 1/60 hasta la 54/60, y que las distinguidas 55/60 a la 60/60, que debieron ser canceladas el 24-08-96, 24-10-96, 24-11-96, 24-12-96 y 24-01-97, respectivamente, no pudo cancelarlas en virtud de no haber podido localizar a su acreedor; pero en todo caso alegó la liberación de su representada de la obligación de cancelar esas cinco letras de cambio restantes por efecto de la prescripción las cambiales referidas.-

    Y para demostrar el pago de las letras o cuotas comprendidas entre la 1/60 y la 54/60, acompañó al libelo de demanda la letra numerada 54/60, debidamente cancelada por el acreedor.-

    Que a pesar de que su representada cumplió en su totalidad con la obligación asumida en el contrato, la vendedora no ha cumplido con su obligación de realizar la tradición legal en el Registro respectivo, cumpliendo únicamente con la de poner a su representada en posesión del bien vendido, que viene disfrutando desde la fecha de autenticación del precontrato de compra-venta (09 de diciembre de 1991).-

    Que por todo lo expuesto solicita a este Tribunal que declare como cancelada la obligación asumida por su representada en relación con las primeras cincuenta y cuatro letras de cambio del total de sesenta suscritas entre las partes, y la prescripción de las seis restantes, con lo que a su juicio quedaría saldada completamente la obligación de su representada para la adquisición del inmueble objeto de la venta pactada, y la obligación de la demandada de realizar la tradición legal del inmueble.-

    Por último manifestó que dichas sesenta letras de cambio se encontraban garantizadas con una hipoteca de primer grado, pero que al haberse cancelado la mayor parte del precio y estando prescrito el saldo restante de la obligación así garantizada, aquélla deviene igualmente extinguida y así solicitó al Tribunal lo declarara en la sentencia, así como también que se le declarara propietario del inmueble.-

    Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negarla y rechazarla en forma genérica, y en su escrito de promoción de pruebas nada promovió en defensa de su representada.-

    El apoderado de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de los autos y para demostrar que su representada viene poseyendo el inmueble objeto del presente juicio promovió documentales.-

    Trabada la litis en los términos expuestos pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente sobre el pago de las letras de cambio comprendidas entre la 1/60 a la 54/60, cuya cancelación adujo el demandante con la pretensión de probar el pago acompañando a su libelo de demanda la letra de cambo signada con la numeración 54/60, es decir, dando por sentado con ello la cancelación de las anteriores cambiales. Al respecto el Tribunal observa:

    Que la referida letra de cambio identificada 54/60 no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal por ser dicha cambial un documento privado, la valora como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

    Ahora bien, establece el artículo 1296 del Código Civil, lo siguiente: Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

    La parte demandada no alegó prueba ni mucho menos probó nada para enervar la presunción de pago contenida en la transcrita norma sustantiva, por lo que se presumen pagadas las cuotas anteriores a la representada por la letra de cambio distinguida 54/60. Así se decide.-

    Por otro lado, la parte demandante, alegó la prescripción de las cuotas de pago representadas por las letras de cambio 55/60 a la 60/60, que eran las que faltaban por cancelar de la totalidad de la deuda asumida por la parte actora en la negociación planteada. Al respecto el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1980 del Código Civil, lo siguiente: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Ahora bien, las referidas cuotas tienen como fecha de pago las siguientes: 24-08-96, 24-09-96, 24-10-96. 24-11-96, 24,12-96 y 24-01-97, respectivamente, por lo que todas tienen más de seis años de vencidos, por consiguiente carecen de exigibilidad de conformidad con la normativa transcrita, pues se encuentran evidentemente prescritas. Así se decide.-

    De todo lo anteriormente decidido, queda plenamente demostrado que la parte actora cumplió con su obligación de pago de todas las sumas de dinero que se comprometió a honrar a la firma del tantas veces aludido contrato para la adquisición del inmueble en cuestión. Así se decide.-

    El apoderado demandante, para demostrar que viene poseyendo el inmueble desde la fecha de autenticación del contrato (09-12-91), promovió la publicación del Registro de Comercio de su representada, realizada en el Diario del Caribe de fecha 04-01-1991, documento que se valora como fidedigno por tratarse de una de aquellas publicaciones que la ley ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Promovió, asimismo, Licencia de Industria y Comercio No. 9051 expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, expedida el 27 de febrero de 1997, donde consta que su ubicación es en la calle Díaz con Marcano. Ese documento se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha por no fijar con precisión la dirección de la empresa. Así se declara.-

    Promovió también el actor un recibo de condominio del Centro Diagnóstico Porlamar, el cual se desecha de plano por ser un documento privado que no está suscrito por el Administrador del Condominio, en cuyo supuesto, de haberlo hecho, tendría que reconocerlo en el lapso probatorio mediante la prueba testimonial, para que surtiera plenos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Con las pruebas promovidas la parte demandante no logró demostrar nada a favor de su representada sobre la posesión pública, pacífica y continua del inmueble en cuestión; pero comoquiera que ese hecho no es de los controvertidos en el presente juicio no requiere prueba; en consecuencia y de acuerdo con la cláusula OCTAVA del contrato aportado por el actor, el Tribunal estima que la posesión data de la fecha de autenticación del contrato, es decir, desde el 09 de diciembre de 1991, siendo éste el único requisito cumplido por el vendedor para considerar que la tradición de la cosa vendida se verificó materialmente, pues como lo indica el artículo 1487 del Código Civil “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. No ha cumplido el vendedor con el segundo requisito que se exige cuando el bien vendido se trata de un inmueble, cual es el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo indica el artículo 1488 del Código Civil, que establece que: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento registral. Por lo que ante ese incumplimiento debe el Juzgador declarar en la dispositiva de este fallo la plena propiedad de la sociedad mercantil demandante sobre el inmueble ya identificado en estas actas y que constituye el objeto de la presente acción mero-declarativa, en razón de lo cual se acuerda igualmente otorgar a la parte demandante copia certificada de la presente sentencia, para que surta efectos como justo título y proceda a registrarla ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, a fin de que surta igualmente efectos en lo tocante a la tradición legal del bien inmueble de referencia. Así se decide.-

    Por último, el apoderado de la parte demandante solicitó que en virtud de la extinción de la obligación de su representada se liberara la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble para garantizarla. Al respecto, el Tribunal observa:

    Que en el documento de preventa se acordó que el saldo deudor sería garantizado con hipoteca de primer grado que se constituiría en el documento definitivo de dicha negociación ante el Registro Subalterno, pero precisamente ese documento nunca se otorgó y por lo tanto esa hipoteca nunca existió; y por el hecho de estar demostrado en autos que la obligación de la parte demandada está debidamente cumplida, tampoco podrá existir en el momento en que se registre la presente sentencia ante el Registro respectivo. Así se declara.-

  4. DE LA DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por acción de certeza, mero declarativa, incoada por el abogado C.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNIDAD DE EMERGENCIAS PEDIATRICAS, C.A., supra identificados. En consecuencia, se declara a la parte demandante propietaria del consultorio identificado con el No. 1, ubicado en la planta baja del edificio denominado Centro Diagnóstico Porlamar, situado en la calle Díaz con calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados (Bs.69,00 M2), el cual consta de un salón con dos baños y cuarto de aseo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE, con consultorio No. 2; SUR, con pasillo de circulación que da hacia la calle Marcano; ESTE, con pared que da a la propiedad que es o fue de L.G.; y OESTE, con pasillo de circulación que da hacia la calle Díaz. Y se acuerda expedir a la parte demandante copia certificada del presente fallo para que le sirva de justo título de propiedad, a los efectos de su inscripción en la oficina de Registro correspondiente.-

    Se declara sin lugar el pedimento del representante de la parte actora en cuanto que se declare la extinción de la hipoteca de primer grado por no estar demostrado en autos la existencia de la misma.-

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICINCO (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la INDEPENDENICA y 145° de la FEDERACIÓN.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE y DEJESE COPIA.

    EL JUEZ,

    A.R.V.

    LA SECRETARIA

    WINIFRED FRENDIN G.

    NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTE:

    LA SECRETARIA,

    WINIFRED FRENDIN GONZALEZ.

    ARV-wfg

    Exp. N° 01-701

    Sentencia definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR