Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000792

ASUNTO : NP01-P-2007-000792

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000127

Corresponde a este Tribunal de Juicio, conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento, por extinción de la acción penal, presentada mediante escrito, en fecha 27 de mayo de 2013, por la defensora pública Séptima Penal abogada E.A., en su carácter de defensora del ciudadano E.R.B.F., este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - J.B.B., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/08/1983, Natural de Caripe Estado Monagas, hijo de H.A.C. (V) y de M.d.V.B. (V), de ocupación u oficio Obrero, Cédula de Identidad V-20.023.668, domiciliado en La Sabana del Potrero Rivero, Calle Principal, Casa S/N, al lado de Multi Hogar Las Semillitas del Futuro, Caripe - Estado Monagas. Teléfono: 0414-9855271.

  2. - E.R.B.F., Venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/10/1981, Natural de Caripe Estado Monagas, hijo de C.T.F. de Blanca (V) y de P.M.B. (D), de ocupación u oficio Obrero, Cédula de Identidad V- 17.486.268, domiciliado en La Sabana del Potrero Rivero, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Escuela Bolivariana, Caripe – Estado Monagas, Teléfono: 0416-2896756.

  3. - O.R.V.M., Venezolano, de 21 años de edad, casado, nacido en fecha 27/09/1985, Natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de J.V. (V) y de Ohaide Jiménez (V), de ocupación u oficio Taxista, Cédula de Identidad V- 17.487.737, domiciliado en Sector La Peña Calle Principal, Casa S/N, a tres casas del Restaurant El Portón Turístico Caripe – Estado Monagas, Teléfono: 0416-1032265.

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    Los hechos atribuidos a los acusados, mediante la presente acusación, en la investigación N° H-111.695 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F2-0421-07, son los siguientes:

    En fecha 16-04-2007, en horas de la mañana, los ciudadanos E.R.B.F. y J.B.B., se encontraban prestando servicios como obreros en el galpón donde funciona la sede del Fondo de crédito del estado Monagas (FONDECREMO), ubicado en la calle San Juan, de la población de Caripe estado Monagas, cuando fueron sorprendidos por la ciudadana MALAVÉ DE TORRIVILLA Z.J., esposa del ciudadano TORRIVILLA BETANCOURT A.J., quien es el encargado del puesto de compras de café, en el referido galpón, el cual para ese momento no se encontraba dentro de las instalaciones del mismo. Estos ciudadanos se encontraban introduciendo dos sacos de café, en un vehículo que estaba aparcado dentro del galpón, conducido por el ciudadano O.R.V.M. y ya tenían dos sacos más en el maletero

    .

    El delito por el cual acuso la representación del Ministerio Público, a los acusados de autos arriba identificados, es el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° y en relación al artículo 80 del Código Penal, cuya penalidad para dicho delito, de acuerdo a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, en lo atinente al termino medio, normalmente aplicable, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, dado que existe la figura de la frustración, se debe hace una rebaja en la penalidad de una tercera parte, la cual corresponde a un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la posible pena aplicable en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

    III

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello con el acta de investigación penal de fecha 16 de abril de 2007, con las actas de entrevistas, con la inspección técnica Nº 065, de fecha 16 de abril de 2007 y con la experticia de avaluó real, todo lo cual configura el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° y con relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

    De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 16 de abril de 2007, fecha en la cual empieza a correr la prescripción por ser un hecho consumado a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal. Ahora bien, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° y con relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, prevé una penalidad de dos a seis años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro años de prisión, y haciendo la rebaja de pena por la frustración la penalidad queda en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los tres años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

    En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los tres años, previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 5°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, un año y seis meses, que en definitiva, son cuatro años y seis meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 16 de abril de 2007 a la presente fecha ha transcurrido más de cuatro años y seis meses, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria o judicial de la acción, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…

    Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos J.B.B., E.R.B.F. y O.R.V.M., titulares de la cédula de identidad Nº 20.023.668, 17.486.268 y 17.487.737, respectivamente, al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal.

  5. - Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LAURA VELASQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR