Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.208.750, nacida en fecha 27 de enero de 1962, de 45 años de edad, de oficios del hogar, hija de I.A. y M.L.M. y residenciada en el sector La Integración, sector 1 casa N° OB30, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada L.D. (defensora pública).

FISCAL ACTUANTE

Abogadas N.B.P. y F.M.T.O., fiscales adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.B.P. y F.M.T.O., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 08 de junio de 2007 por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.E.M., de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El recurso de apelación fue interpuesto el 22 de junio de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 14 de agosto de 2007, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 03 de octubre de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la Fiscal recurrente expuso sus alegatos, haciendo lo mismo la defensa. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 12 de diciembre de 2005, siendo las 7:15 minutos de la noche, la funcionaria Vivas Cacique Yobanna, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en la empresa de encomiendas ZOOM, ubicada en la calle 8, carrera 2 y 3, Edificio JN, local 1 y 2, San A.d.T., cuando se presentaron dos ciudadanas quienes iban a colocar una encomienda con destino a Castellón de la Plana, Estado Valenciano, R.d.E., N° 23, Piso Puerta 17, Código Postal 12006.

Que dichas ciudadanas se identificaron como M.M.E., C.I N° 9.208.750 y BARRERA TANGARIFE G.E., C.I N° E-84.317.571, las mismas traían consigo una máquina descerezadora de café de color verde, marca Eterna N° 1; que al preguntarles de quien era la referida máquina, la ciudadana BARRERA TANGARIFE G.E. respondió que era de su propiedad y que la otra ciudadana M.E.M. le estaba haciendo el favor de colocarle la encomienda porque ella era extranjera; que esta situación le pareció sospechosa a la funcionaria militar, por lo cual efectuó llamada telefónica a su comando, de donde enviaron una comisión integrada por los funcionarios DTG (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS y DTG (GN) V.C.N., también adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.

Que cuando practicaron la inspección a la máquina no observaron nada extraño a simple vista; por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos Y.J.M.V. y W.A.G., para que presenciaran los hechos, trasladándose junto con ellos y las ciudadanas M.E.M. y G.E.B.T. hasta un taller cercano, donde solicitaron prestado un taladro eléctrico y procedieron a perforar el cilindro de la máquina descerezadora y al momento de sacar la mecha pudieron observar una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual al ser orientada con la prueba del narcotest dio una coloración azul positivo para la droga denominada cocaína.

Que por tal razón, los funcionarios practicaron la detención preventiva de ambas ciudadanas, señalando la ciudadana M.M. que la ciudadana G.B. la había trasladado en un vehículo que se encontraba estacionado al lado de la oficina de encomiendas, dentro del cual se encontraba su menor hija M.A.M.M., de ocho años de edad, verificando los funcionarios tal información, observando que efectivamente se trataba de un vehículo marca Ford, año 1996, color azul, placas colombianas MLZ-334 y dentro del mismo se encontraba la referida niña; que se trasladaron junto con las ciudadanas, la niña y los testigos hasta la sede de la Unidad Antidrogas donde le practicaron una inspección al vehículo en cuestión, logrando hallar dentro del mismo dos partes pertenecientes a la máquina descerezadora incautada.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de la Extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, abogado R.A.C.D., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 24 de mayo de 2007, publicándose en fecha 08 de junio de 2007, el íntegro de la sentencia en la cual se absolvió a la acusada M.E.M., de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de junio de 2007, las abogadas N.I.B.P. y F.M.T.O., fiscales adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

Se ha pretendido endilgar a la hoy co-acusada M.E.M. como conocedora de dicha situación, como co-partícipe junto a G.B.T., quien admitió su responsabilidad en los hechos acusados, lo que lleva a profundizar y tomar las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esto porque, al pretender realizar el envió de la máquina, los testigos son contestes y la propia co-acusada M.E.M., en su declaración, que no conocía de la existencia y/o presencia de dicha sustancia ilícita, que estaba haciendo un favor, sin representarse la magnitud, ni siquiera en su mínima expresión de lo que se efectuaba. Esta afirmación tiene sentido, si se compaginan las declaraciones de los testigos, el primero de ellos empleado de la empresa de encomiendas Zoom, Girón W.A., mensajero de la misma empresa, quien manifestó que eso fue un 12 de diciembre, estaba ahí en la oficina de Zoom, como a las cinco o cinco y treinta de la tarde llegó la señora G.B.T. y la señora Emerita, a colocar un envío de una maquina (sic) de café descerezadora, después que le hicieron la guía de envío, la Guardia Nacional que estaba de servicio procedió a pedirle los documentos a ella y a revisar el envío, entonces ella observo (sic) que tenía un rodillo en la maquina (sic) de café y como no podía revisarla llamó a un refuerzo a unos guardias, que fueron con su compañero YIIMI a un taller cercano y perforaron con un taladro y salio polvo blanco, de ahí se lo llevaron a él y dijeron que iban hacer una prueba de narcotex y explicaron lo que iban hacer, dio color azul para cocaína. Agregó el testigo, que la señora presente en sala (María E.M.), dijo que había una niña en el carro, fueron a ver y estaba la niña, revisaron el carro y se lo llevaron al comando de la Guardia, les tomaron la declaración de lo que había pasado y llevaron al (sic) revisar el carro de la señora en el comando, vieron otras piezas de la maquina (sic) en el carro, era la tolvita donde se hecha el grano para que caiga al moledor y la manilla de la máquina. En su extensa y sustanciosa deposición, el empleado de la empresa Zoom, indicó que la señora Tangarife había ido dos días anteriores, ó sea para tratar de hacer el envío, el jueves ella fue y llego (sic) a las seis de la tarde, estaba cerrada la oficina, él la atendió y le dijo que quería hacer un envío a España y le contestó que no podían recibir eso, que ya habían cerrado y la guardia ya se había ido que tenía que ser al otro día.

(Omissis)

En sus respuestas, el empleado de la empresa de encomiendas agregó, que la señora Emerita dijo, que ella estaba esperando carro y la señora le dio la cola y le dijo que le hiciera un favor para poner una encomienda y ella accedió, la señora dijo que ella iba para San Simón y en el camino le pidió el favor, sin recordar bien lo dicho por ella hasta donde le iba a dar la cola. En el momento que practicaron la perforación de la maquina (sic) no estaba, YIIMI sí estaba, la persona que envía la encomienda se le pide la cédula y aporta los datos, se llena la guía, ellos no tiene libertad para exigirle la propiedad de la encomienda, la señora Tangarife ya había ido antes, las dos señoras estaban tranquilas y esa señora en sala (refiriéndose a M.E.M.) no sabía nada de lo que estaba pasando, ella estaba tranquila y la señora Gloria también estaba en actitud pasiva. La señora presente en sala (María E.M.) empezó a llorar y la señora Tangarife estaba tranquila, inmutable, en la oficina la señora Emerita le dijo a la señora Gloria que porque la metía en problemas, ¿Qué era eso? La niña estaba sentada en el puesto de atrás, el carro estaba a cinco o diez metros de la oficina, la niña estaba encerrada en el carro sola sin aire, el carro fue chequeado en el comando de la guardia, y había ropa regada, zapatos, desorden y en la parte de atrás estaban las otras piezas de la maquina (sic), no recordó ningún equipaje. La señora se puso a llorar, y la otra señora estaba sentada normal, a lo mejor con nervios; no dijo nada del motivo por el cual había aceptado que pusieran su encomienda a su nombre.

(Omissis)

La anterior declaración, debemos adminicularla con lo dicho por la Guardia Nacional de servicio ese día en la empresa de encomiendas, de nombre YOBANNA DIAMARIX VIVAS CASIQUE, quien señaló que llegaron dos ciudadanas a enviar una encomienda hacia España, le notificó que ella era la Guardia Nacional y le informó que debía revisar la encomienda para ser enviada, le pidió la documentación personal y se identificaron como G.T. y M.M., les preguntó que de quien era la encomienda y la ciudadana Gloria le manifestó que era de ella, que la señora María le estaba haciendo el favor de colocar la encomienda porque ella era extranjera, resaltando la funcionaria, que eso les pareció sospechoso, porque también los extranjeros pueden colocar encomiendas, procedió a llamar al comando superior para pedir apoyo, llegó una comisión de dos distinguidos, procedieron a revisar la encomienda en presencia de los testigos y las dos ciudadanas, como no se pudo hallar nada, decidieron ir a un taller cercano a la oficina de encomiendas, perforaron la maquina (sic) con un taladro y a lo que sacaron la mecha, se notó un polvo blanco con un olor fuerte, procedieron a realizarle la prueba de orientación en presencia de los testigos y las ciudadanas, la prueba dio positivo para la presunta droga llamada cocaína, de ahí la Sra. M.M. manifestó que la Sra. Gloria la había llevado en un carro y el carro estaba cerca de la encomienda y ahí se encontraba su hija de 8 años. Continuó agregando la funcionaria Yobanna, procedieron a llevar el carro para el comando, revisó el vehículo encontrando partes de la maquina (sic) que iban a enviar en encomienda y documentos de la Sra. Gloria.

(Omissis)

En esta primera etapa, de los relatos, se aprecia como la Sra. G.B.T., se presentó 2 días antes, en oportunidades distintas, para pretender remitir la maquina al exterior, sin la compañía de M.E.M., por el contrario, a decir de los testigos señalados, en una de las oportunidades se hizo acompañar de una persona de sexo masculino, son contestes la funcionaria y el testigo, que la maquina (sic) la llevó G.B.T., ésta la cargaba, que si bien los datos aportados para el llenado de la guía y restante documentación, incluida la declaración de no enviar sustancia ilícitas (sic), fueron aportados por M.E., no esta (sic) alejado de la realidad que fue solo eso, no se aprecia de las declaraciones que M.E. conociera el contenido de la encomienda, más aún cuando ambos testigos señalaron que no se podía apreciar el contenido, debiendo hacer uso de un equipo o herramienta para perforar y poner al descubierto el contenido, que se relaciona estrechamente con lo dicho por el experto, que podía pasar la sustancia desapercibida, lo que conduce a que M.E. no podía conocer dicho contenido por ende se va estableciendo que M.E.M., no se (sic) representó la realización del hecho delictual.

(Omissis)

Al controlarse la prueba el testigo señaló, que él estaba recibiendo las encomiendas, liquidando guías, sí veía a las personas que entraron a la oficina, llegaron las dos, la otra señora llevaba la maquina (sic), indicando que era la que no estaba en la sala (refiriéndose indudablemente a G.B.T.), la otra señora catira le dijo, que si podía hacer un envío a España, ella no le dio la cedula (sic) recibió la cedula (sic) de esta señora, llenó la guía a nombre de la señora M.E., aduciendo que las dos estaban en el mostrador; cobro (sic) como seiscientos diecisiete mil, la plata la dio la señora catira (refiriéndose a G.B.), agregando el testigo, que esta señora (refiriéndose a M.E.) nunca dijo nada, la señora M.E. no pago (sic) nada, después de hecha la guía la guardia procedió a revisa (sic) el envío, revisó la máquina y pregunto (sic) de quien era ese envío, y la señora catira dijo que era de ella, la guardia la llamo (sic) para que viera que iban a revisar la maquina (sic). El declarante no recordó si le preguntaron porque el envío era hecho por la otra señora, ella refiriéndose nuevamente a la acusada en sala M.E. dijo que le estaba haciendo un favor a la otra señora, porque dijo que el envío no lo podía hacer, porque era extranjera. Agregando que la señora Emerita aclaro (sic), que ella estaba haciendo el envío porque la otra no podía hacerlo, imaginó que el guardia hizo la revisión, porque vio que otra persona estaba haciendo el envío, que la señora Emerita le preguntaba a la otra que estaba pasando, ella no sabía nada, ella, la señora catira le dio la cola hasta San Antonio, y le pidió el favor de enviar la encomienda, cuando salieron hacia el taller vieron la niña en el carro, agregando que la señora catira (G.B.) se sentó normal y dijo que eso era de ella y que no tenía nada que ver, la señora Emerita estaba llorando. En el Comando de la Guardia Nacional se hizo la revisión del carro, habían unas partes de la maquina (sic) en la maleta; habían muchas cosas en desorden, en el asiento trasero y en la maleta; parecía que se trataba de una persona que iba de viaje, había una secadora, una plancha, habían muchas cosas personales.

(Omissis)

En esta segunda etapa de construcción de la sentencia, los anteriores testigos corroboran la presencia de las 2 ciudadanas en la empresa de encomiendas, señalando uno de ellos, específicamente uno de los Guardias Nacionales, que ellas sabían lo que llevaban, más sin embargo no señaló las razones o elementos que utilizó para dicha afirmación, siendo vaga e imprecisa la misma, ya que junto al otro Guardia Nacional igualmente ratificó en diversas oportunidades, que no recordaba donde se encontraba la acusada al llegar a la empresa, no recordó que marca de vehículo era, no recordó si la maquina (sic) estaba embalada, no recordó si las escuchó decir algo al momento de la detección de la cocaína, finalmente no recordó quien introdujo el taladro, agregando y siendo contestes sí, que M.E. se puso a llorar, que la colombiana, refiriéndose a G.B., dijo que eso era de ella, que M.E. la enviaba porque ella era extranjera, que los puntos de coincidencia son muchísimos mayores que los de confusión, más no contradicción en los testigos, esto porque contestes fueron al afirmar que la señora M.E.M. sostenía que ella solo hacía el favor de colocar la encomienda, que G.B.T. se mantenía inmutable, sin dejar de lado que en más de una oportunidad sostuvieron que la misma señaló que la maquina (sic) descerezadora era de ella, con lo resaltante que M.E. se puso a llorar y se preguntaba que estaba pasando, por lo que ninguna, pero absolutamente ninguna prueba firme, señala a M.E.M. como autora o facilitadota, estrictu sensu, del delito que se le pretende endilgar, que pudiera ver afectada su presunción de inocencia..

(Omissis)

Esta última declaración, sin que en la etapa de investigación, se haya producido por parte del Ministerio Público ahondamiento en la misma, lleva a demostrar o dar veracidad a lo allí afirmado, debe interpretarse a favor de la acusada, esto porque al oír al testigo en sala, quien aquí decide junto a los escabinos, atisbaron visos de confianza, credibilidad y seguridad en el testigo, considerando el Tribunal que fue cierto el motivo por el cual M.E. pretendía trasladarse a la ciudad de Caracas, que estuvo en ese lugar de Ureña, esperando el autobús para dirigirse a San Antonio, ya que dicha situación fue corroborada por los testigos y la propia co-acusada M.E., lo que lleva a la completa convicción, de que fue solo, única y exclusivamente G.B.T., la autora del transporte de la sustancia estupefaciente, representándose y realizando todo lo necesario para burlar la acción de las autoridades, mientras que por la otra parte M.E., no supo, no conocía el contenido de la encomienda, no quedó lugar a dudas que la maquina (sic) descerezadora se veía normal, hecho corroborado por la Guardia Nacional Yobanna y los otros Guardias, al señalar que tuvieron que hacer uso de un taladro para ver su contenido, de modo que M.E.M. no podía saber a simple vista la sustancia que se encontraba en el interior del rodillo.

(Omissis)

En este orden de ideas, tal y como más arriba se dijo, con respecto a M.E.M., de las testimoniales no encuentra quien aquí decide contradicciones evidentes, que pudieran inclinar la balanza hacia el despojo de la presunción de inocencia de que goza la misma, ya que el solo hecho de prestar su cédula para el llenado de unas planillas, en nada, absolutamente influye sobre la verdadera intención o animus de su parte, en el supuesto negado de una facilitación, no se debe ver dicha mera acción de préstamo de una cédula, como suficiente para considerar a una persona como autor o partícipe en modo alguno de un hecho, que haya prestado su auxilio para antes del hecho o durante su comisión. No se debe perder de vista el contenido del aún vigente artículo 61 del Código Penal, que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, que en su conjunto no es otra que la responsabilidad subjetiva, más no objetiva, que en nada contradice la teoría más abajo sostenida de dominio final del hecho, siendo necesario demostrar dicha intención, partiendo de los resultados obtenidos, de los hechos en concreto realzados por el sujeto activo, a pesar de la dificultad para ello, las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que M.E. no fue ni es autora ni cómplice no necesario en dicho delito, más adelante tratado.

(Omissis)

Veamos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la participación de la co-acusada M.E.M. en el hecho objeto del proceso, consistente en acompañar a la ciudadana G.B. al envío de una encomienda (Maquina (sic)) que contenía cocaína, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

(Omissis)

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que la co-acusada no actuó con conocimiento de causa, es decir, no conoció y no quiso el resultado antijurídico obtenido, no se evidenció intención de su parte devenido del simple hecho de mostrar su cédula de identidad, razón por la cual el tipo penal no es doloso, conduciendo a que se hace imposible configurar como atribuible a la acusada la existencia del transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 eiusdem en grado alguno.

(Omissis)

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que no quedó suficientemente demostrado, que la acusada haya realizó (sic) un aporte concreto al mostrar su cédula de identidad, no teniendo dominio final del delito, razón por la cual considera este tribunal que M.E.M., no es autora de ese hecho.

(Omissis)

Con base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser absolutoria a favor de M.E.M., de conformidad con el artículo 366 ejusdem (sic). Así se decide…

Las abogadas, N.I.B.P. y F.M.T.O., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

Es criterio de quienes suscriben este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo absolutorio del juez de la causa incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal), vicio este (sic) que se desprende de la ausencia de valoración lógica y objetiva de todas las pruebas allegadas al debate oral y público, lo cual transgrede inclusive la correcta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” y del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se trata de un caso de falta de motivación de la sentencia pues la decisión del recurrido declaró como no constitutivos de delito los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal; por lo cual se ha dado la infracción denunciada toda vez que es notable la violación de la norma adjetiva penal que prevé la forma como deben apreciarse las pruebas por parte del juzgador, por cuanto sólo valoró las que a conveniencia de la sentencia absolutoria fundamentaba el fallo señalado, olvidándose con ánimo directo, de apreciar el cúmulo de elementos probatorios que obraban contra la justiciable, configurándose también la infracción de la norma sustantiva que tipifica el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Este vicio se desprende del análisis que se hace a la sentencia recurrida, al observar que el juzgador al valorar las pruebas incorporadas al debate consideró que la justiciable no había incurrido en delito alguno, absolviéndola en todo tipo de responsabilidad, que esta apreciación la realizó el Tribunal Mixto desde un ángulo subjetivo y arbitrario, pues solo le generó la certeza las deducciones y las pruebas por representación que beneficiaban a la justiciable, olvidándose de hacer una plena y absoluta valoración de todo el acervo probatorio, para de esta manera proferir un fallo apegado a las reglas de la sana crítica. Siendo ello así, quienes suscriben consideran que el referido Tribunal Mixto no apreció en la sentencia recurrida, las siguientes circunstancias probatorias de culpabilidad, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

(Omissis)

Ahora bien, fundamenta el recurrido su pronunciamiento de no culpabilidad con base en la valoración dada a los órganos de prueba específicamente a los testimonios aportados tanto por la acusada M.E.M. y por su esposo C.T.F., sí como también por las referencias que aportaron los testigos en relación al motivo por el cual la acusada M.E.M. se encontraba presente para el momento en que se incautó la droga oculta dentro de la máquina descerezadora de café que, junto con G.E.T. pretendían enviar a través de la empresa Zoom a España, lo cual, según el juzgador lo llevó a demostrar la veracidad de lo afirmado, interpretándolo a favor de la acusada, esto porque al oír a los testigos en sala, a él y a los ciudadanos escabinos le atisbaron visos de confianza, credibilidad y seguridad, considerando por lo tanto el Tribunal que fue cierto el motivo por el cual M.E. pretendía trasladarse a la ciudad de Caracas, que estuvo en ese lugar de Ureña esperando el autobús para dirigirse a San Antonio, lo que los llevó a la completa convicción, de que fue solo, única y exclusivamente G.B.T. la autora del transporte de la sustancia estupefaciente, representándose y realizando todo lo necesario para burlar la acción de las autoridades, mientras que por su parte M.E.M. no supo, no conocía el contenido de la encomienda, aunado al hecho de que la máquina descerezadora se veía normal, hecho corroborado por los funcionarios actuantes al señalar que tuvieron que hacer uso de un taladro para ver su contenido, de modo que M.E.M. no podía saber a simple vista la sustancia que se encontraba en el interior del rodillo.

Asimismo, señalan los miembros del Tribunal que la co-acusada BARRERA TANGARIFE G.E. teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir la responsabilidad en los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, solicitando le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente, por lo cual le impusieron una sentencia condenatoria por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio del Estado venezolano. Pero, olvidó el Tribunal Mixto valorar la circunstancia cierta de que la co-acusada G.E.B.T. señaló ante dicho juzgado que ella le había dado la cola a M.E.M. quien llevaba consigo la máquina descerezadora de café para colocarla en la empresa de encomienda; significa que la mencionada justiciable G.E.B.T. jamás corroboró la supuesta inocencia de la absuelta, por el contrario confirmó la participación de la misma en la comisión del hecho punible de marras.

(Omissis)

El último y no menos importante elemento del delito analizado por el Juzgador lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo, en este sentido al verificarse de las declaraciones de testigos y de la propia acusada que no existió justificación alguna se concluye que el acto fue simplemente voluntario por parte de M.E.M., este argumento de la sentencia es a todas luces ilógico pues resulta incomprensible que el sentenciador de por sentado que la acusada M.E.M. voluntariamente colocó el envío de droga hacia el r.d.E., más sin embargo, dicta fallo absolutorio, lo cual por lo demás transgrede el principio de formación lógica de sentencia.

(Omissis)

Ante semejante aseveración sólo resta Honorables Magistrados solicitarles con todo respeto se anule el fallo impugnado, pues la conclusión a la que arriba el Tribunal Mixta (sic) trasgredió las reglas de la sana crítica y hace inmotivado el fallo; en efecto, cómo puede el sentenciador dar por sentado que si bien es cierto la justiciable actuó voluntariamente sin embargo existe duda si lo hizo con dolo, aclarando sin embargo que debe concluirse que la acusada no conoció y absuelve, entonces por In dubio Pro Reo.

(Omissis)

Para el caso que nos ocupa consideramos que quedó suficientemente demostrado en juicio, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS SUBJETIVAS ANTERIORES AL HECHO que el día 12 de diciembre de 2005 llegaron dos (2) ciudadanas: G.E.T.B. y M.E.M., las mismas solicitaron el servicio en la empresa de encomiendas Zoom ubicada en la ciudad de San Antonio para enviar una máquina descerezadora de café con destino a España, quien se hizo responsable del referido envío fue la ciudadana M.E.M. y para ello suscribió tanto la guía de envío, la factura de envío y la declaración de no enviar en la encomienda ningún tipo de estancia prohibida, que dentro de dicha máquina al ser inspeccionada delante de dos testigos por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional se encontró de manera oculta la cantidad de 951,1 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, que todos los testigos fueron contestes en aseverar estos hechos, que necesariamente se debe tomar en cuenta el hecho cierto de que la co-acusada G.E.T. admitió los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público y esos hechos la señalaban a ella y a M.E.M. como autoras responsables en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que esta ciudadana en ningún momento manifestó ser la única responsable en la comisión del referido punible, por el contrario manifestó espontáneamente que admitía los hechos solo porque estaba cansada y ya tenía mucha (sic) tiempo detenida pero que la verdad era lo que ella había declarado inicialmente, es decir, que ella le dio la cola a M.E.M. desde Ureña hasta San Antonio y que esta ciudadana traía consigo una máquina que iba a enviar por encomienda, lo cual debió ser valorado por el recurrido, con fundamento en la sana crítica y las reglas de la lógica para determinar en forma jurídica que la acusada M.E.M. transportaba la droga objeto del procedimiento.

(Omissis)

En este sentido la sana crítica y las reglas de la lógica nos indican que cuando una persona viaja no lo hace con el dinero estrictamente necesario, mucho menos aún como en este caso con menos dinero del que necesitaría para cubrir escasamente los gastos básicos, menos aún si el viaje lo va a realizar en compañía de un menor de edad, tampoco resulta lógico pensar que una personas que va a viajar con una supuesta urgencia, acepta demorar su viaje para prestarle un favor (que le quitara gran parte de su tiempo) a una persona totalmente desconocida, no resulta lógico tampoco pensar que una persona cuyo esposo manifiesta que nunca recibe colas, lo haga de manera imprevista con la primera persona que se la ofrece y resulta absurdo pensar que sí a esa persona le entran dudas o desconfianza con la persona que le da la cola no opte por abandonar el vehículo a la primera oportunidad, a menos claro, que a cambio obtenga algún beneficio, mucho menos aún dejar encerrada en el vehículo de una completa desconocida y en circunstancias difíciles a su menor hija, a menos claro que lo cierto fuera que si conocía y confiaba en la persona dueña de ese vehículo, ante ello nos preguntamos con lógica acertada, ¿Tuvo M.E.M. alguna razón distinta o un interés evidente para aceptar sacrificar su tiempo, su viaje o incluso su hija por acompañar a G.E.T. a colocar la encomienda dentro de la cual se halló la droga? Igualmente, el solo hecho, no comprobado, de que solo estuviera haciendo un favor a un desconocido, pese a haberse hecho responsable ante la empresa del origen, contenido y destino de la encomienda, la exime de todo tipo de responsabilidad? No estaríamos creando o facilitando con esto algún tipo de impunidad en delitos de Tráfico de Estupefacientes?...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público expresó su inconformidad con la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia en función de juicio N° 1 del circuito judicial penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en fecha 08 de junio de 2007, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.E.M.d. la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alega la representación fiscal que el juez de la causa incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación del fallo, encausándolo por conducto del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen las apelantes, que la decisión declaró como no constitutivos de delito los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal, considerando que hubo violación de la norma adjetiva penal que establece el mecanismo de apreciación de las pruebas que debe aplicar el juzgador; en ese sentido, insisten las recurrentes, que el juez de juicio sólo valoró las pruebas que a conveniencia del fallo exculpatorio lo fundamentaban, sin valorar el cúmulo de elementos probatorios que según el Ministerio Público, obraban en contra de la justiciable.

Sostiene la representación fiscal, que el tribunal mixto hizo una apreciación de las pruebas desde el punto de vista subjetivo y arbitrario, y que únicamente le generó certeza las deducciones y pruebas por representación que beneficiaban a la justiciable, olvidándose de realizar una absoluta valoración de todo el acervo probatorio, con el cual hubiere proferido un fallo apegado a las reglas de la sana crítica, afirmando las recurrentes que el tribunal mixto incurrió en el vicio de silencio de prueba.

SEGUNDO

En el mismo orden, las apelantes indican en su escrito los elementos probatorios que a su juicio demostraban la responsabilidad penal de la ciudadana M.E.M., pero que fueron silenciados por el juez de juicio; en consecuencia esta Sala, a los fines de verificar la denuncia explanada por el Ministerio Público, procede a examinar cada uno de los señalamientos hechos, en concordancia con lo analizado por el juez de la recurrida, y así tenemos:

Señalan las impugnantes como primer elemento, el acta de inspección N° U.R.I.A. 1-0914, suscrita por los funcionarios VIVAS CASIQUE YOBANNA, VILLAMIZAR PAREDES LUIS y VELAZCO CAICEDO NESTOR, adscritos a la Unidad Regional Antidrogas N° 1 del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, la cual de igual manera fue ratificada por los referidos funcionarios, y éstas sostienen que del acta se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúo el procedimiento donde resultaron detenidas las ciudadanas G.E.B.T. y M.E.M., y que las mismas consignaron a la empresa de encomienda, una máquina despulpadora de café para ser enviada al exterior, dentro de la cual se hizo el hallazgo de la droga.

Ahora bien, respecto al acta aludida por la fiscalía, es menester aclarar que se trata del acta de investigación penal N° U.R.I.A. 1-0914, de fecha 12 de diciembre de 2005, que riela al folio (03) del expediente, ciertamente suscrita por los funcionarios Yobanna Vivas, L.V. y N.V.. Dicho comentario se hace en virtud que se vislumbra en varios folios, que el acta en mención es identificada también en autos como acta policial y acta de inspección, pero seguidamente esta Alzada procede a revisar el fundamento que al respecto, realizó el juez a-quo:

(folio 1009). Omissis…

DE LA NO INCORPORACION DEL ACTA POLICIAL

Anterior a la declaración de los funcionarios policiales la honorable Fiscal del Ministerio Público, señaló para que le fuera exhibida al funcionario la misma, con el fin de que “…sea ratificado el contenido y firma, y sea incorporada el acta policial N° 914…”, el tribunal verificó que dicha acta 914, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por el testigo presente en sala para ese momento, L.V.P., ello condujo a considerar que debida hacerse (sic) considerarse (sic) el respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse (…).

Omissis

Final y específicamente a la prueba documental admitida por el tribunal de control, por encontrarse en sala el testigo promovido por el Ministerio Público (funcionario actuante), siendo el mismo que suscribe el acta, este tribunal de juicio consideró y considera improcedente la exhibición de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios…

. (Subrayado de la Sala).

Como puede observarse, el juez de juicio actuando como garante de los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, consideró improcedente incorporar el acta al debate, y mucho menos consentir su exhibición, al momento en que los funcionarios aprehensores se encontraban deponiendo. Esta Alzada estima que el pronunciamiento efectuado por el jurisdicente, está absolutamente ajustado a derecho, toda vez que el artículo 339 de nuestra norma adjetiva penal establece los medios de prueba que podrán ser incorporados a juicio por su lectura, enumerando los siguientes:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

. (Subrayado de la Sala).

En efecto, la anterior norma taxativamente contiene los presupuestos que deben cumplir cada uno de los documentos que las partes deseen incorporar al debate, observándose que el acta aludida por las impugnantes, no cumple con los extremos del mencionado artículo, y sólo se trata de un procedimiento policial distinto a los señalados, que al ser verificado por un órgano auxiliar, constituye un elemento de convicción para que el representante fiscal apoye su acusación, pero lo que debe evacuarse y someterse al contradictorio en el juicio oral y público, si ha sido admitido con antelación, es el testimonio de los funcionarios actuantes, que justamente es lo que se traduce en el medio de prueba , y no el acta de investigación, la cual no llena los requisitos para su incorporación y posterior valoración.

A los fines de sustentar el anterior razonamiento, esta Alzada trae a colación la sentencia N° 047, de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

Omissis

Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.

Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral y verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

(Omissis)

Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionados artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte), la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.

Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto…

A todas luces se evidencia del caso particular planteado por la fiscalía, que no se materializaron ninguno de los presupuestos acreditados por la norma en estudio, para que el juzgador autorizara la incorporación y exhibición del acta de investigación, lo cual fue idóneamente discernido por éste en la propia audiencia oral y luego fue reflejado en el fallo.

Así mismo, esta Alzada con el ánimo de continuar ilustrando al Ministerio Público, en cuanto al quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, que puede llegarse a materializar en caso de la incorporación de las actas que exceptúa la norma adjetiva en su artículo 339, procede a contextualizar la sentencia N° 1303 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en fecha 20-06-05, que establece:

Omissis

De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado tribunal de control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

(Omissis)

Por ello, dado que entre los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Con base a los anteriores planteamientos, la Sala llama al tribunal de juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

Acogiendo el anterior criterio, esta Sala advierte con preocupación, que si bien, no existe en las recurrentes la intención de sorprender la buena fe de este Tribunal Colegiado, entiende la Alzada que hay desconocimiento por parte de éstas sobre las normas generales aplicadas al juicio oral y público, que se encuentran insertas en el Título III, Capítulo I de la ley penal adjetiva; razón por la que, reconociendo que las impugnantes son profesionales, conocedoras y estudiosas del derecho, sin soslayar su proyección académica, se instan a que en lo sucesivo actúen con mesura al momento de desarrollar el rol asignado, toda vez que la diferencia que hay entre un acta de investigación y las actas de reconocimiento, registro o inspección a que se refiere la norma en mención, se encuentran suficientemente establecidas doctrinaria, legal y jurisprudencialmente, por tal virtud, evidentemente el planteamiento de la fiscalía está apartado del raciocinio procesal, encontrándose ajustado el fundamento realizado por el juez de juicio. Y así se decide.

Hace mención también la representación fiscal, a la prueba de orientación, pesaje y precintaje N° 2783 de fecha 13-12-05, y dictamen pericial químico N° 2038 de fecha 15-12-05, ambos suscritos por el experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, afirmando que los peritajes son circunstancias probatorias de culpabilidad que el juez a-quo silenció; en tal sentido, esta Alzada procede a examinar el fallo, a los fines de verificar si en efecto fueron obviados dichos medios de prueba, no sin antes aclarar, que los mismos, sólo demostraron la existencia de una sustancias que al ser experticiada resultó ser prohibida, lo cual no se desvirtuó, en tal virtud se aprecia:

Omissis

4.- Declaración del Experto J.E.S.Z., T.S.U. en Química Industrial (…), señaló que en relación a la prueba de orientación y pesaje, se recibió una bolsa plástica que dentro contenía una máquina descerezadora de café con un cilindro dentro, en la parte cilíndrica se encontraba una sustancia de color blanco, se le practicaron análisis de orientación o desarrollo de color con el reactivo scot arrojando un resultado positivo de cocaína. Que se valora como tal deposición pericial, en relación con la documental, referida a las experticias por él practicadas.

(Omissis)

(…), resultando ser una máquina descerezadora de café, que en su rodillo se encontró una sustancia que a la postre resultó ser Cocaína (sic), deducido de la declaración del experto J.E.S.Z. (…), quien señaló que la prueba de orientación y pesaje, se recibió una bolsa plástica que dentro contenía una máquina descerezadora de café con un cilindro dentro, en la parte cilíndrica se encontraba una sustancia de color blanco, se le practicaron análisis de orientación o desarrollo de color con el reactivo scot arrojando un resultado positivo de Cocaína, con un peso neto de 950 gramos aproximadamente. (…). Agregando que lo experticiado lo llevaron los funcionarios actuantes, manteniendo la cadena de custodia, (…), un objeto cilíndrico, dentro estaba la sustancia, esa área es hueca, el cilindro es parte de la máquina, iba dentro de ese cilindro la sustancia, hay que sacar todo el polvo, la coloración dio fue azul positiva (…), y agregó algo de capital importancia, como lo fue que si se podía pasar por desapercibido, (…), ratificando la experticia en todas sus partes, dicho experto procedió a ratificar las documentales debidamente incorporadas en el juicio oral y público, (…), conduciendo todo lo anterior a la efectiva existencia de la sustancia estupefaciente COCAINA, que se pretendió enviar oculta dentro del rodillo de la denominada máquina descerezadora, oculta de tal forma, que tal y como lo sostuvo el experto, podía pasar desapercibida, que por lo escuchado en sala y máximas de experiencia, ello es cierto, ya que el material de que está compuesto la máquina es metálico, y la sustancia se encontraba dentro del rodillo, de muy difícil acceso e imposible apreciación su parte interna, sin instrumentos especiales, tal y como ocurrió en este caso…

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Para esta Alzada, es suficiente el fundamento desarrollado por el juzgador en cuanto a los medios de prueba que sostienen las recurrentes, fueron silenciados; en efecto, el juez de juicio plasmó el resultado de su operación mental, siendo acertado en materia de valoración, por cuanto empleó el mecanismo legal inserto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el sistema de apreciación de las pruebas, aunado a que, conforme a su sapiencia jurídica, otorgó el peso que corresponde a los dictámenes periciales, de acuerdo al cauce y circunstancia que realmente comprueban, que como antes se dijo, sólo demuestran la existencia de la sustancia incautada, y no como pretenden sostener las recurrentes, que prueban la culpabilidad de la ciudadana M.E.M.; es por ello que esta Sala considera apegada a derecho la motivación que reflejó el jurisdicente en la sentencia, restándole razón a lo argüido por las impugnantes. Y así se decide.

En el mismo orden, las apelantes denuncian como silenciadas la factura zoom N° 014744944, factura comercial N° 757444 código 0147449 de fecha 12-12-05, y certificado de seguridad del remitente firmado por la ciudadana M.E.M., expedido por la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A. Las recurrentes señalan que se trata de pruebas documentales que en su oportunidad fueron admitidas e incorporadas por su lectura en juicio oral y público, refiriendo que la primera factura está relacionada con el envío de la máquina despulpadora de café, dentro de la cual se halló la droga, que en la segunda factura aparece tanto la firma como las huellas digitales de la ciudadana M.E.M., y que el certificado contiene la declaratoria bajo fe de juramento hecha por la nombrada acusada, que no transporta ningún tipo de sustancia psicotrópica, lo cual, al decir de las impugnantes, es falso, toda vez que justamente en la encomienda fue incautada la droga.

Conforme al estudio efectuado por esta Corte, se colige del fallo apelado que el jurisdicente no elaboró un inciso referido exclusivamente a los documentos que informa la fiscalía, no obstante, en la estructura de la sentencia correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, puede evidenciarse lo siguiente:

Omissis

En esta primera etapa de los relatos, se aprecia como la Dra. G.B.T. se presentó 2 días antes, en oportunidades distintas, para pretender remitir la máquina al exterior, sin la compañía de M.E.M., por el contrario (…), que la máquina la llevó G.B.T., ésta la cargaba, que si bien los datos aportados para el llenado de la guía y restante documentación, incluida la declaración de no enviar sustancias ilícitas fueron aportados por M.E., no está alejado de la realidad que fue sólo eso, no se aprecia de las declaraciones que M.E. conociera el contenido de la encomienda, más aun cuando ambos testigos señalaron que no se podía apreciar el contenido, debiendo hacer uso de un equipo o herramienta para perforar y poner al descubierto el contenido, que se relaciona estrechamente con lo dicho por el experto, que podía pasar la sustancia desapercibida, lo que conduce a que M.E. no podía conocer dicho contenido por ende se va estableciendo que M.E.M. no se representó la realización del hecho delictual.

(Omissis)

En este orden de ideas, tal y como más arriba se dijo, con respecto a M.E.M., de las testimoniales no encuentra quien aquí decide contradicciones evidentes, que pudieran inclinar la balanza hacía el despojo de la presunción de inocencia de que goza la misma, ya que el sólo hecho de prestar su cédula para el llenado de unas planillas, en nada absolutamente influye sobre la verdadera intención o animus de su parte, en el supuesto negado de una facilitación, no se debe ver dicha mera acción de préstamo de una cédula, como suficiente para considerar a una persona como autor o participen modo alguno de un hecho, que haya prestado auxilio para antes del hecho o durante su comisión (...)

De la transcripción puede apreciarse, que si bien es cierto, como antes se indicó, el jurisdicente omitió realizar un extracto que concretamente desarrollara un análisis de las facturas que aluden las apelantes, no es menos cierto, que sí reflejó el resultado del valor asignado a los documentos en cuestión. Como se observa, al momento de la motivación el juez de juicio, luego de presenciar y percibir a través de la inmediación, el debate probatorio en la audiencia oral, consideró que la ciudadana M.E.M. está exenta de responsabilidad en el delito que endilgó el Ministerio Público, estimando que el hecho de haber aportado su documento de identidad para el trámite del envío, no significa que ésta hubiere tenido conocimiento del contenido de la máquina descerezadora de café; es decir, las facturas y el certificado bajo fe de juramento no crearon en él la certeza requerida, para que, aunado a otros elementos probatorios condujera a la inexorable declaratoria de culpabilidad en contra de la encausada; lo cual concluyó el juzgador, luego de hacer el análisis, adminicular las pruebas, compararlas separadamente con las demás que fueron evacuadas; operaciones que efectuó con estricto apego al sistema de valoración legal vigente, siendo indiscutible que respecto de las facturas denunciadas, dichos medios de prueba no fueron silenciados por el juez a-quo, como lo sostiene el Ministerio Público, de lo que emerge una vez más, que no le asiste la razón a las recurrentes. Y así se decide.

Por otra parte, las recurrentes denuncian como pruebas silenciadas, que representan circunstancias probatorias de culpabilidad en contra de la encausada M.E.M. las siguientes: 1.- Declaración rendida por la ciudadana G.E.B.T., en el acto de la audiencia preliminar por ante el tribunal de control, así como la manifestación de no querer rendir declaración hecha por la ciudadana M.E.M.; 2.- El decreto de flagrancia en la aprehensión de las acusadas, emitido por el juzgado de control que conoció la fase preparatoria; 3.- La acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público; 4.- Declaratoria del mantenimiento de las medidas privativas de libertad decretado por el juzgado de control respectivo; 5.- La declaración rendida por la ciudadana M.E.M., en fecha 22-08-06 por ante el juzgado de control, y 6.- Declaración rendida por el ciudadano Yilmer Monsalve Vivas, por ante la fiscalía undécima del Ministerio Público.

Ahora bien, no comprende esta Sala qué procura hacer notar la fiscalía al denunciar los anteriores actos, como hechos constitutivos de prueba en contra de la encausada M.E.M. y además silenciados por el juzgador (tal y como lo expresan las apelantes), a sabiendas que no se corresponden con elementos necesarios ni pertinentes que representen medios de prueba legalmente obtenidos, ofrecidos y admitidos para ser evacuados en juicio y posteriormente valorados para fundar los pronunciamientos a que hubiere lugar; todo lo contrario, son básicas actuaciones ejecutadas en las fases preparatorias e intermedias del proceso, que nada tienen que ver con el desarrollo del debate, ni constituyen objeto de prueba; por ese motivo, esta Alzada se encuentra supremamente asombrada con la actitud desplegada por la fiscalía al pretender que este Despacho anule el fallo, examinando unas actuaciones denunciadas como medios de prueba que presuntamente fueron silenciados por el jurisdicente, cuando ni siquiera se acercan a constituir elementos de convicción. Y así se decide.

Insisten las impugnantes en que, la declaración rendida en juicio oral y público por la acusada G.E.B.T. reviste de responsabilidad penal a la ciudadana M.E.M., toda vez que, a pesar de la admisión de los hechos manifestada, al decir de las apelantes, en ningún momento señala la inocencia de la acusada M.E.M.. Ante tal afirmación, esta Corte luego de revisar el fallo, observa que en efecto la encausada G.B. en la oportunidad legal, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, al tiempo que manifestó ser inocente y ratificar la versión que anteriormente había aportado; circunstancia que produjo por parte del juzgador la declaratoria de culpabilidad y consecuente condena en contra de la acusada antes referida. Pero así mismo, se advierte que está vedado a esta Alzada conocer de los hechos debatidos, pues esa función es exclusiva del juez de juicio, quien es soberano en sus decisiones, al ser pronunciadas con estricto apego a las normas rectoras del proceso penal, y en el presente caso, el juez a-quo mesuradamente estructuró los elementos que le aportaron certeza sobre la i.d.M.E.M., apartándose de la narración que reprodujo G.B. durante su admisión y de ello dejó suficiente constancia en la sentencia, mediante la reflexión jurídica que asentó. Y así se decide.

Cuestiona también la fiscalía, la valoración dada por el juez a las deposiciones rendidas por la niña M.A.M., el ciudadano W.A.G., la funcionaria YOBANNA VIVAS CASIQUE, el funcionario N.D.V., el funcionario L.V.P., el ciudadano YILMER MONSALVE VIVAS, el ciudadano C.T.F.. En opinión de las recurrentes, y luego de un extenso parafraseo sobre el fundamento elaborado por el tribunal, consideraron que el juez a-quo incumplió el mandato legal sobre la apreciación de las pruebas, al declarar no culpable a la ciudadana M.E.M., en virtud que, los mismos elementos probatorios que demostraron la comisión del punible atribuido, demostraron que la referida encausada junto con G.B. fueron las autoras del mismo.

Así mismo, expresan las impugnantes que el juzgador estableció no haberse materializado el elemento de no exigibilidad de otra conducta; es decir, que la encausada M.E.M. voluntariamente prestó su consentimiento para realizar el envío de la encomienda, considerando las apelantes que dicho argumento resulta ilógico, ya que el juez por una parte no duda que la acusada voluntariamente hizo el envío, pero luego dictó un fallo absolutorio, lo que al decir de las recurrentes, transgredió el principio de formación lógica de la sentencia.

Luego de revisar la sentencia, esta Sala determina que respecto al testimonio aportado por la niña M.M., apreció el juez lo siguiente:

Omissis

Dicha declaración en sala, le causó dudas al juez presidente, así como a los escabinos, evidenciándose parcialidad por ser su madre la juzgada, y la corta edad de la niña, por lo que al ofrecer dudas razonables se desecha dicho testimonio…

Desconoce esta Alzada, el motivo por el cual las recurrentes denuncian como silenciada y descontada del sistema legal de valoración, el anterior medio de prueba. Se observa que en efecto el juez, apegado a las reglas contenidas en nuestra norma penal adjetiva, sabiamente desechó la declaración, por cuanto le generó dudas sobre su veracidad, analizando la parcialidad que pudiere existir en razón del lazo de consanguinidad que une a la niña con la encausada M.M..

Respecto de las deposiciones rendidas por los ciudadanos W.G., funcionaria Yobanna Vivas, funcionario N.V., L.V., el ciudadano Yilmer Monsalve y C.T., el jurisdicente las valoró así:

Omissis

1.-Declaración del funcionario Guardia Nacional Villamizar Paredes L.O. (…). Que se valora totalmente, por ser testigo presencial del hecho, del lugar oficinas de Zoom, las personas involucradas inicialmente y demás circunstancias de modo.

2.-Declaración como testigo del ciudadano Girón W.A. (…). Que se le otorga pleno valor, ya que es la persona que desde un inicio observó el desarrollo de los hechos, las personas participantes, la hora de los mismos, junto a diversas circunstancias de especial importancia.

3.-Declaración como testigo del ciudadano Monsalve Vivas Yilmer Joseph (…). Se valora totalmente, ya que al igual que la declaración anterior, es testigo presencial de los hechos desde su inicio, aportando fundamental información de tiempo, modo y lugar, para demostrar el grado o no de culpabilidad de las acusadas.

6.-Declaración del testigo N.D.V. (…). Se valora íntegramente y en relación con las demás deposiciones, ya que aporta elementos de importancia sobre la participación de las acusadas, lugar de los hechos y el tiempo de los mismos.

7.-Declaración de la funcionaria actuante YOBANNA DIAMARIX VIVAS CASIQUE (…). De primordial y capital importancia dicha declaración, ya que es la funcionaria que se encontraba al momento del arribo de las acusadas a las oficinas de la empresa de encomiendas, las circunstancias ocurridas durante el tiempo que permanecieron allí, junto a las restantes actividades desarrolladas junto a las hoy acusadas. Valorándose totalmente.

(Omissis)

9.-Declaración del ciudadano C.T.F. (…). Sirve para establecer los momentos anteriores al hecho, las circunstancias, actividades y motivos de la presencia de la co-acusada en Ureña, siendo confiable para el tribunal dicha deposición, valorándola íntegramente…

En cuanto a los anteriores testimonios que aluden las apelantes, y que según sus dichos, constituyen prueba directa en contra de la encausada M.M., resulta forzoso recordar a la fiscalía en aras de no caer en iteraciones al transcribir cada una de las versiones por separado, que el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a las técnicas de motivación respectivas, es el juez de juicio, quien indudablemente ha presenciado el debate, por lo que no es censurable el grado de certeza obtenido por éste, pues sólo es cuestionable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado; en el caso que nos ocupa, se evidencia que el sentenciador adquirió y se formó la certeza del hecho, esfera impenetrable y vedada para esta Corte.

Estima esta Superior Instancia, que en el caso de marras las pruebas fueron apreciadas en forma individual por el juzgador, y consecuentemente se observa el cumplimiento de las reglas de valoración insertas en el artículo 22 de la norma penal adjetiva por parte de éste. Es labor y competencia del juez de instancia apreciar los hechos en su conjunto y agregar el valor que le merece cada probanza, adminicularlas y compararlas con los demás medios existentes, criterio que tal y como se desprende de la sentencia, fue manejado ampliamente por el jurisdicente.

Vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando sostuvo:

…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

En este sentido, necesario es significar que si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar todas las interrogantes planteadas por las recurrentes, en cuanto a las deposiciones rendidas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, al insistir las recurrentes en el principio de valoración lógica de la sentencia, en virtud que, por un lado la recurrida sostuvo la voluntariedad en la conducta de la acusada para ejecutar el hecho y por otra parte la absolvió, debe la Sala precisar a las apelantes la clara distinción en cuanto a la voluntariedad de la acción, elemento común a los delitos y las faltas, y el dolo como intención. En efecto, el artículo 61 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario

.

Forzoso resulta para esta Alzada, explicar a las impugnantes la naturaleza y alcance que tienen cada una de las instituciones referidas, y para ello se procede a reflejar la opinión doctrinaria del jurista A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano (novena edición), páginas 250-253, quien discierne:

“Omissis

Ahora bien, en el encabezamiento del artículo 61 de nuestro código, como ya lo señalamos, se hace referencia a la regla general de la responsabilidad a título de dolo y como excepción, aunque el legislador no lo haya consignado expresamente, a la responsabilidad a título de culpa, preterintención o a cualquier otra forma en los casos en que la ley atribuye el hecho a su autor como consecuencia de su acción u omisión.

Por otra parte, con esta misma disposición que comentamos, se ha pretendido además excluir, con la redacción adoptada, toda posibilidad de referencia a una presunción de dolo e inversión de la carga de la prueba. A tal respecto cabe señalar, que precisamente Zanardelli en su relación final observa que ha preferido la fórmula, adoptada también por nosotros, de que “ninguno puede ser castigado por un delito, si no ha querido el hecho que lo constituye”, por cuanto que la otra fórmula que había sido propuesta podía inducir a creer que la voluntariedad del hecho, aun en los delitos, se debería presumir hasta prueba en contrario, lo que no podría admitirse como regla jurídica, salvo naturalmente, la peculiaridad de los casos, en los cuales por la ley es suficiente la presunción. Por tanto, de acuerdo con la disposición de la primera parte del artículo 61 de nuestro código, resulta excluida toda presunción de dolo, requiriéndose en forma clara y terminante para responder de un delito que el sujeto haya tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, salvo que la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión.

(Omissis)

Resulta superfluo demostrar que la voluntariedad de la acción o de la omisión debe estar presente en todo hecho punible doloso o culposo, delito o falta. Involuntario será el efecto lesivo en el delito culposo (…). El cochero al que se le van de la mano los caballos, el viajero que sin saberlo lleva en su equipaje un arma u otro objeto prohibido, y así sucesivamente, no podrán ser jamás incriminados

. Por tanto, este principio de la voluntariedad de la acción u omisión queda sobreentendido en el marco de este ordenamiento. Ahora bien, creemos que nuestro código al acoger la formulación del código Italiano, aunque precisando mejor el concepto de dolo como “intención”, y a la vez, conservando la disposición del código Español sobre la presunción de voluntariedad, no ha pretendido establecer una presunción de dolo, sino simplemente, remarcar el principio de voluntariedad de la acción u omisión, elemento común a delitos y faltas. No se trata pues de una presunción de dolo sino de la presunción de la voluntariedad de la acción u omisión (…). Por lo demás, aparece aclarada y confirmada la posición que sustentamos al considerar que el legislador venezolano al referirse al dolo en el encabezamiento del artículo 61, lo define como “intención”, y en el último aparte relativo a la supuesta presunción de dolo no utiliza tal expresión, sino que establece expresamente que la acción u omisión se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario…”.

De lo anterior se desprende, que puede materializarse un evento delictual como consecuencia de un acto volitivo, sin que ese resultado final fuere producto de la intención criminal. En el caso que nos ocupa, el jurisdicente examinó las pruebas evacuadas, analizando que la encausada aceptó prestar su consentimiento para tramitar el envío de la encomienda, utilizando su identificación, sin embargo, dejó bien establecido el juzgador, que ese hecho no fue suficiente para generar la certeza en él, que dicha ciudadana conocía el contenido de la máquina descerezadora; además, como se vislumbra de las actas de debate oral, M.E.M. nunca negó tal circunstancia, es decir, no fue objeto de contradicción ni debate el trámite realizado por la acusada; lo que si fue cuestionado es que la misma conociera la existencia de la droga dentro de la encomienda, lo cual estudió y concluyó el juez de juicio, luego de esgrimir el fundamento de su operación mental, situación que contribuyó para absolver y condenar conforme a la admisión de los hechos efectuada por la acusada G.T.B.. En consecuencia, esta Superior Instancia estima que la apreciación del jurisdicente está ajustada a derecho.

TERCERO

Como corolario de lo anterior, puede observarse, que el juez a-quo no dejó de valorar alguno de los testimonios que tanto alude e intentan desvirtuar las apelantes, todos ellos fueron debidamente razonados y valorados de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, conforme al artículo 22 de nuestra norma penal adjetiva; es decir, el jurisdicente no silenció ninguno de los medios de prueba reflejados, por el contrario, se evidencia que fue discerniéndolos uno por uno apegado estrictamente al marco legal regulador, atendiendo concretamente las versiones narradas que demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrollados los hechos y que demostraban la no culpabilidad de la encausada M.E.M.. Reiterando de igual manera, que esta Alzada no tiene ingerencia sobre los hechos narrados por los testigos, toda vez que quien debe dirimirlas justamente es el juez que conoció y presenció el debate, tal y como fue efectivamente expresado en el presente fallo, motivo por el cual, en este argumento tampoco le asiste la razón a las recurrentes, debiendo declararse sin lugar la denuncia en estudio. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.B.P. y F.M.T.O., en sus caracteres de fiscal y fiscal auxiliar Undécimas del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 08 de junio de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en función de juicio N° 1 de este circuito judicial penal, mediante la cual absolvió a la ciudadana M.E.M., de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

LUCY MAIRENA MARQUEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Lucy Mairena Márquez

Secretaria

As-1243-07*mcp

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