Decisión nº 07.074-DEF(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

Con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: E.D.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad de identidad N° 15.148.919

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: G.P.G.C. y E.P.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.299 y 17.589, respectivamente.

    PARTE SOLICITADA: J.D.C.P.G., colombiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cartagena e identificado con la cédula de identidad colombiana N° 9.053.673.

    APODERADO DEL SOLICITADO: No constituyó apoderado judicial.

    DEFENSOR DE OFICIO: P.R.P., Inpreabogado Nº 69.120.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana E.D., representada judicialmente por la abogada G.P.G.C., de la sentencia de divorcio, en donde también se declaró disuelta la sociedad conyugal entre la mencionada ciudadana E.D.D.P. y el ciudadano J.C.P.G., emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, República de Colombia, en fecha 18.03.1997.

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 25.08.2004 (f.4), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 20.09.2004 (f.9), este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control de Extranjería.

    En diligencia de fecha 14.10.2004 (f.11), la abogada A.C., en su carácter de Fiscal 96° del ministerio Público, solicitó a este Juzgado la notificación de la Fiscal 95° del Ministerio Público, en razón de que esta última es la asignada para conocer del presente juicio.

    Por auto de fecha 22.10.2004, el Juez que decide se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y por auto de fecha 22.10.2004 (f.13), este Juzgado Superior acordó la notificación de la Fiscal 95° del Ministerio Público.

    Por diligencia de fecha 02.11.2004 (f.15), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Fiscalía 95° del Ministerio Público. Y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello.

    Por auto de fecha 12.11.2004 (f.17), este Tribunal ordenó librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control de Extranjería, a los fines de que remitiera a este despacho el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano J.d.C.P..

    Por auto de fecha 12.01.2005 (f.19), este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio N° RIIE-1-0601, de fecha 22.11.2004, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex.

    Por diligencia de fecha 31.01.2005 (f.24), la parte solicitante señaló al Tribunal que la cédula de identidad del solicitado corresponde a su identificación como ciudadano de la República de Colombia, y en tal sentido solicito se libre oficio nuevamente a la Onidex, lo cual fue acordado por auto de fecha 02.02.2005 (f.25).

    En fecha 14.03.2005 (f.23), la Fiscal 95° del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal.

    Por auto de fecha 29.03.2005 (f.29), este Tribunal ordenó agregar a los autos oficios Nos. RIIE 1-0501-472, de fecha 24.02.05, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX. Por auto de fecha 31.03.2005 (f.31), este Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio N° RIIE-1-0601-0499 de fecha 15.02.05, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX.

    Por diligencia de fecha 25.05.2005 (f.33), la parte solicitante consignó copia simple de la cédula de identidad colombiana del ciudadano J.P. y solicitó al Tribunal la citación por carteles del mencionado ciudadano.

    Por auto de fecha 31.05.2005 (f.35), este Tribunal Superior requirió de la parte solicitante consignación de una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de que la cédula de identidad N° 9.053.673, corresponde al ciudadano J.D.C.P.G., así como copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 19.03.1997.

    En fecha 15.03.2006 (f. 40), la parte solicitante consignó los recaudos solicitados por auto de fecha 31.05.2005.

    Por auto de fecha 22.03.2006 (f.50), este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio N° RIIE-1-0601, de fecha 15.02.2005, mediante el cual informa que la cédula de identidad N° 9.053.673, no corresponde al ciudadano J.d.C.P.G., en consecuencia se ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, a los fines de remitir a este Despacho último domicilio y movimiento migratorio del mencionado ciudadano. Por auto de fecha 09.05.2006 (f.52), este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos oficio N° RIIE-1-0601-4407, de fecha 04.04.05, emanado de la ONIDEX.

    Por diligencia de fecha 15.05.2006 (f.54), la parte solicitante del presente exequátur solicitó la citación del ciudadano J.P., lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 17.05.2006 (f.55), mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.

    Por auto de fecha 01.06.2006 (f.56), este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos oficio N° RIIE-1-0501-0794, de fecha 03.05.06, emanado de la ONIDEX.

    Cumplidos los tramites de la citación por carteles de la parte solicitada, por diligencia de fecha 01.03.2007 (f.69), la parte solicitante de exequátur pidió la designación de un defensor ad litem al ciudadano J.P., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05.03.2007 (f.70), designándose al abogado P.R..

    Por diligencia de fecha 26.03.2007 (f.71), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de defensor designado y en esa misma fecha la secretaria dejó constancia del cumplimiento de la anterior notificación.

    Por diligencia de fecha 28.03.2007 (f.73), el defensor designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y por diligencia de fecha 29.03.2007 (f.74), el defensor designado se dio por citado en nombre de la parte solicitada, ciudadano J.P.. En fecha 10.04.2007 (f.75), el defensor designado consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la solicitud.-

    Manifiesta la solicitante es su escrito, que:

    …PRIMERO: Contraje matrimonio canónico con el ciudadano J.D.C.P.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cartagena, Colombia, de dicha unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre ROSIRI PAJARO DURAN., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y se encuentra domiciliada en Caracas.

    SEGUNDO: Toda vez, que la relación matrimonial se deterioró decidimos, de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos y solicitar la disolución de la Sociedad Conyugal por ante el Tribunal competente para estos casos, de la República de Colombia, solicitud que realizamos de conformidad con la normativa vigente que rige para la separación de cuerpos.

    TERCERO: El 18 de marzo de mil novecientos setenta y siete la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resolvió:

    ‘PRIMERO.- Decretase la separación definitiva de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal formada por el matrimonio canónico contraído por E.D.D.P. con J.C.P.G..

    SEGUNDO: La menor ROSIRI PAJARO DURAN, continua bajo la guardia y custodia personal de su señora madre E.D.d.P., con la vigilancia de su padre J.D.C.P.G..

    TERCERO: Los gastos de sostenimiento, crianza, educación y establecimiento de la menor antes mencionada, serán a cargo de sus padres en la proporción acordada por estos últimos. En su debida oportunidad, envíese copia de esta sentencia a los Señores 1° y 2° de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 26 en concordancia con el artículo 29 de la Ley de 1.976.

    Este pronunciamiento queda notificado en estado.

    En su oportunidad archívese el expediente.’

    CUARTO: Se anexa copia certificada de la sentencia emitida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ne la que se decreta la separación de cuerpos y la liquidación de la Sociedad Conyugal; debidamente legalizada signada con la letra “A”, sentencia que se pide sea reconocida por las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, para que pueda cumplir los efectos correspondientes a la separación de cuerpos y a la liquidación de la Sociedad Conyugal, en este país…”

    (Omissis)

    Fundamento la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…

    …De lo expuesto tanto en los hechos como en el derecho se concluye que es necesario el reconocimiento de la sentencia emitida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por las autoridades venezolanas, a fin de que dicha sentencia pueda surtir los efectos correspondientes a la misma en la República Bolivariana de Venezuela…

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos E.D. y J.D.C.P.G., manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de octubre de 1.967, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó la separación de cuerpos definitiva, por lo cual dada la imposibilidad de una reconciliación la separación de cuerpos iniciada dio lugar a la conversión en divorcio según sentencia de fecha 18.12.1978, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, República de Colombia, de la cual se solicita exequátur.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República de Colombia, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, y (v) por cuanto la decisión fue dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, República de Colombia, lugar de residencia de los ciudadanos E.D. y J.P.G., efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de la República de Colombia y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación de cuerpos, manifestando los cónyuges su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente. Una vez dictada la sentencia el Tribunal dejó constancia de que la decisión quedó notificada en estrado.

    Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Cartagena, en fecha 20.03.1997, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 6, 7, 44 y 45 del expediente.

    La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por separación de cuerpos, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el primer aparte del ordinal 7° del artículo 185, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma.

    Luego, la sentencia extranjera, de fecha 18.12.1978, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en la República de Colombia y se encuentra debidamente legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Cartagena, con la respectiva apostilla según convenio de La Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto al vto. del folio 07 de los autos.

    En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada de la Sala Civil del Juzgado Superior del Distrito Judicial de Cartagena, República de Colombia, de fecha 18.12.1978, que declaró la separación definitiva de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal formada por el matrimonio canónico contraído por E.D. y J.D.C.P.G., para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1978, emanada de la Sala Civil del Juzgado Superior del Distrito Judicial de Cartagena, República de Colombia, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.D. y J.D.C.P.G., ambos identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte y tres (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. FRANK PETIT DA COSTA

    LA SECRETARIA

    ABG. FLOR CARREÑO

    Exp. Nº 04.9192

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    FPD/fca/rgm

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,

    La Secretaria,

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