Decisión nº 064 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 26 de junio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001072

ASUNTO : FP11-L-2012-001072

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano E.A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.824.562;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.H. y J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.187 y 113.951, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil ASDEL, C. A.;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOANGGI RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.622;

    TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA POR LA DEMANDADA: Sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: Ciudadanos P.G., P.R.G., TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO, REYNAL PÉREZ, T.H., ADANEVA GUERRERO, J.M., L.G., R.A., I.M., GRIDELAINE LIRA, A.A. y M.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.141 y 28.300, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 25 de septiembre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.951, actuando en representación del ciudadano E.A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.824.562; en contra de la sociedad mercantil ASDEL, C. A..

    En fecha 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 27 de septiembre de 2012, el mismo Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar.

    Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la demandada ASDEL, C. A., solicitó la intervención de terceros, como lo fueran las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A., por serle común a éstas la causa pendiente.

    Por auto del mismo 25 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió la intervención de terceros solicitada y ordenó su notificación para la celebración de la audiencia preliminar, la cual, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se inició en fecha 16 de septiembre de 2013, culminando el día 06 de diciembre de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 17 de diciembre de 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que las partes demandadas principal y solidaria presentaron escritos de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandadas consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 19 de diciembre de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 13 de enero de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de febrero de 2014, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 17 de junio de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señaló en su libelo que prestó servicios personales y directos bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil ASDEL, C. A., desde el 01 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de Vendedor, en un horario comprendido de lunes a sábado, entre las 7:00 a.m. a las 4:00 p.m., devengando un salario constituido por comisiones del 0,9% de las ventas que efectuara diariamente, los cuales le eran cancelados quincenalmente, siendo el último salario Bs. 333,33, desempeñando funciones inherentes al objeto mercantil de la aludida empresa, como lo es la venta, distribución y cobro de tarjetas prepagadas de la empresa CANTV y MOVILNET en las zonas comprendidas entre Puerto Ordaz y Tucupita.

    Adujo que en fecha 04 de agosto de 2012 atravesó por una desagradable e inesperada experiencia, en donde estuvo en peligro inminente su integridad física, debido a que fue víctima de la delincuencia que azota al país en la actualidad, cuando eran aproximadamente las 04:30 p.m.; este se disponía a retirarse de la zona de las casitas del Core 8, una vez concluida su labor diaria en dicha zona, a bordo de su vehículo marca Volkswagen, modelo Jetta, cuando dos sujetos portando armas de fuego irrumpen de manera abrupta en su automóvil en medio de amenazas e intimación, quienes le propinan golpes en el cuerpo con las armas de fuego, produciendo lesiones contundentes, es obligado por los sujetos a dirigir el vehículo hacia la zona de la 338, donde es abandonado y despojado de su vehículo, así como de sus pertenencias personales, y se llevan consigo de igual forma, un maletín el cual contenía la cantidad de Bs. 25.000,00 en efectivo, producto de las labores realizadas en toda la jornada.

    Señaló que en vista de los hechos y trascurrida más o menos una hora de haber pasado los hechos, procede a comunicarse con la empresa y logra contactarse con su supervisor inmediato la ciudadana M.I., y es cuando está de manera hostil y por vía telefónica le exigió la devolución de la cantidad de dinero que él poseía y de igual manera que estaba despedido.

    Indicó en su libelo que demanda a la sociedad mercantil ASDEL, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTO DEMANDADO CANTIDADES EN Bs.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 58.345,54

    UTILIDADES Bs. 82.637,21

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 26.000,00

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 58.345,54

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Bs. 43.290,00

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 268.618,29

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Adujo en su contestación que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    - La existencia de la relación del trabajo entre el actor y la sociedad mercantil ASDEL, C. A..

    - Que haya existido una relación jurídica laboral, ya que nunca existió ni ha existido relación de trabajo.

    - El horario de trabajo.

    - Que la sociedad mercantil ASDEL, C. A. haya cancelado algún salario al actor de la presente demanda.

    - Que el ciudadano E.A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.824.562 haya sido despedido injustificadamente de la sociedad mercantil ASDEL, C. A..

    - Fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

    - Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en la presente demanda, toda vez que el mismo no fue trabajador en la sociedad mercantil ASDEL, C. A..

    - Que la sociedad mercantil ASDEL, C. A., no le adeuda ningún concepto al ciudadano E.A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.824.562.

    2.3. De los alegatos de las empresas llamadas como terceros a la causa:

    Adujo en su contestación; la falta de cualidad, por cuanto la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.; nunca tuvo o mantuvo una relación laboral o de cualquier otro tipo con el actor de la presente demanda, siendo desconocida alguna relación jurídica que pueda haber unido al actor con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A..

    Alegó que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A., suscribieron con la sociedad mercantil ASDEL, C. A. contratos de comisión, donde dichas empresas convienen una relación mercantil, para la venta y comercialización de los productos indicados y en los términos y condiciones que allí se establecen, entre las cuales es de importancia destacar que la sociedad mercantil ASDEL, C. A., quedaba directa y personalmente obligado por sus compradores como si el negocio fuese suyo, y por ende no estaba facultado como representante agente o mandatario de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A..

    Señaló que en vista que la sociedad mercantil ASDEL, C. A. no está vinculada con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A., niega rechaza y contradice:

    - Que el actor, como consecuencia de la prestación de servicios con la sociedad mercantil ASDEL, C. A. desde el día 01 de agosto de 2009 al 04 de agosto de 2012, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. deban responder solidariamente.

    - Que la sociedad mercantil ASDEL, C. A. se dedique a distribuir exclusivamente un producto cuya comercialización, distribución y venta es a su vez exclusivo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A..

    - Que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A., deba pagar alguna suma o cantidad por algún concepto al ciudadano E.A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.824.562, toda vez que este no fue trabajador de dichas empresas y mucho menos cancelarle la cantidad de Bs. 268.618,29.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    Punto previo. De la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.

    Tal como consta de autos, el día 17 de junio de 2014 estaba fijada por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio. Así, siendo la hora acordada para su inicio, el Alguacil de este despacho anunció el acto y sólo se hizo presente la representación judicial de la parte actora y de las sociedades mercantiles llamadas a la causa por la demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

    Si bien conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha incomparecencia produce los efectos allí establecidos; considera quien suscribe necesario realizar esta consideración previo al análisis de la causa, ya que, consta de autos que aún no se han recibido las resultas de las pruebas de informes promovidas por la demandada, solicitadas a las entidades financieras BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A. y BANCO DE VENEZUELA.

    Al respecto, conviene citar un fragmento de la Sentencia Nº 1730 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: M.Á.G. vs. Distribuidora Proveauto de Venezuela, S. A., en la cual ante una situación similar expresó:

    …Mención aparte merece la consideración del a quo, de que las probanzas de autos eran insuficientes para resolver la litis presentada a su solución, pues ha debido acogerse a la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social para esos casos, consagrada en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:

    Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.

    En este sentido, si aún no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia. (Destacado hecho la Sala en esta oportunidad.).

    No constando de las actas del expediente, diligencia o solicitud alguna para el diferimiento de la audiencia, por no evidenciarse en autos las resultas de la prueba de informes, genera dudas la actitud de la juez, en virtud que siendo la prueba faltante una promovida por la parte actora, ésta –en todo caso- ha debido ser quien insistiera o ratificara su pedimento en la oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia de juicio, y no faltar a la misma.

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos por este despacho).

    Así las cosas, conforme al criterio expuesto, el cual ha sido acogido por quien suscribe en la tramitación de las causas bajo su conocimiento, cuando falta una prueba promovida por una de las partes, es ésta –en todo caso- la que debe insistir o ratificar su pedimento antes o hasta en la misma oportunidad que se fijó para la celebración a la audiencia de juicio, subsistiendo irrestrictamente su deber de acudir a la celebración de la audiencia de juicio, tal como se lo impone el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso de autos, al momento de anunciar el inicio de la audiencia de juicio, tal como se encontraba programado, no se hicieron presentes ninguno de los apoderados judiciales de la demandada, ni tampoco constaba en los autos del expediente diligencia o escrito que antes de la celebración de la audiencia denotare el interés de la parte demandada en las pruebas de informes faltantes, tampoco había petición de diferimiento de la audiencia de juicio por esa parte, por lo que este Juzgador considera esa actitud como una falta de interés en la evacuación del medio y; ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, ello debe producir las consecuencias contenidas en el artículo 151 ejusdem. Así se decide.

    De la decisión de mérito de la causa.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar, en primer lugar, la procedencia o no del llamado como tercero a la causa efectuado respecto de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.; y en segundo lugar, la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional; indemnización por despido y beneficio de alimentación (cesta ticket). Así se establece.

    Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa ASDEL, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 17 de junio de 2014, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia del llamado como tercero que hizo respecto de las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A., así como de los conceptos demandados a la luz de los medios probatorios promovidos por ambas partes; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con las letras A a la letra H; insertas a los folios 94 al 181 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 202 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 142 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 50 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada principal no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no estar presente en la sala de audiencias, la parte demandada solidarias manifestó que las mismas no emanan de sus representadas.

    A los folios 94 al 181 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 202 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 121 de la tercera pieza del expediente, cursan unos recibos de compra de tarjetas telefónicas, promovidos por el actor como emanados de la demandada y los cuales no fueron objeto de impugnación en forma alguna por esa parte en la audiencia de juicio, al no haber comparecido a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano E.A.F.P. recibía conforme las mercancías –tarjetas telefónicas- producto de la actividad desempeñada para la demandada ASDEL, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. Así se establece.

    A los folios 122 al 131 de la tercera pieza del expediente, cursan unas impresiones fotográficas, que si bien no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada debido a que no asistió a la misma, este Juzgador observa que se las ocho primeras se refieren a unos documentos de los cuales no se observa de quién emanan y las dos últimas se refieren a fotografías de unas cajas en un vehículo y a un grupo de personas en una oficina. Como quiera que estas documentales emanan de la propia parte demandante que los promueve, y que además pretende aprovecharse de éstos, quien suscribe no les otorga valor probatorio toda vez que rompen el principio de alteridad de la prueba, al no haber participado la contraria en su expedición, por lo que no pueden oponérseles a ésta. En consecuencia, se les desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 132 de la tercera pieza, cursa copia simple de una denuncia identificada con el Nº I-832.769, presentada ante la Sub-Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Como quiera que este es instrumento público, el cual no fueron objeto de impugnación en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, al no haber comparecido a la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano E.A.F.P. fue objeto de un robo perpetrado el 05 de agosto de 2012 donde fue despojado de su vehículo y de la suma de Bs. 25.000, producto de la venta de tarjetas telefónicas Movilnet. Así se establece.

    Al folio 133 de la tercera pieza, cursa un informe médico expedido por el Hospital de Clínicas Caroní. Como quiera que esta documental emana de un tercero que no la ratificó en la presente causa a través de la testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folios 134 de la tercera pieza del expediente, cursa una impresión fotográfica, que si bien no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada debido a que no asistió a la misma, este Juzgador observa que ésta se refiere a fotografía de una persona de espalda, con presuntos golpes. Como quiera que esta documental emana de la propia parte demandante que la promueve, y que además pretende aprovecharse de ésta, quien suscribe no le otorga valor probatorio toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba, al no haber participado la contraria en su expedición, por lo que no puede oponérsele a ésta. En consecuencia, se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 135 y 136 de la tercera pieza, cursa copia simple de un memorando de fecha 27 de agosto de 2011 y una denuncia identificada con el Nº K-11-0071-04635, presentada ante la Sub-Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en fecha 26 de agosto de 2011. Una vez revisada esta documental, observa quien suscribe que la misma se refiere a la denuncia de un hecho punible acaecido el 26 de agosto de 2011, que no guarda relación alguna con los hechos debatidos en esta causa y al no aportar elemento alguno para la decisión este Juzgador forzosamente no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 137 al 142 de la tercera pieza y 02 de la cuarta pieza, cursan unos listados con nombres de personas y números telefónicos. Como quiera que estas documentales emanan de la propia parte demandante que los promueve, y que además pretende aprovecharse de éstos, quien suscribe no les otorga valor probatorio toda vez que rompen el principio de alteridad de la prueba, al no haber participado la contraria en su expedición, por lo que no pueden oponérseles a ésta. En consecuencia, se les desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 03 al 50 de la cuarta pieza, cursan originales de facturas emanadas de la demandada emitida a varias personas, asimismo, cursan unas hojas de direcciones de puntos de venta por ruta, también emanados de la demandada. Una vez revisadas estas documentales, observa quien suscribe que las mismas no mencionan en su contenido al demandante de autos, la información contenida en estos documentos no guarda relación alguna con los hechos debatidos en esta causa y al no aportar elemento alguno para la decisión este Juzgador forzosamente no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 51 al 104 de la cuarta pieza, cursa copia del expediente Nº FP11-L-2009-001505 que se instruyó en fase de mediación ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Una vez revisada esta documental, observa quien suscribe que la misma no menciona en su contenido al demandante de autos, se refiere a una demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C.P.V., en contra de la demandada de autos, es decir, la información contenida en estos documentos no guarda relación alguna con los hechos debatidos en esta causa y al no aportar elemento alguno para la decisión este Juzgador forzosamente no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada principal exhiba: 1) Recibos de pagos, del actor desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha en que se alega terminó la relación laboral y 2) Exhiba las declaraciones de impuestos sobre la renta presentadas al SENIAT de los años 2009 al 2012, el tribunal deja constancia que la parte demandada principal no exhibió dichas documentales por no encontrarse en la sala de audiencias.

    Con relación a la exhibición de: 1) Recibos de pagos, del actor desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha en que se alega terminó la relación laboral, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento; tal como se evidencia del cuadro de cálculo de la antigüedad en su demanda, donde consta que se encuentra señalado, mes a mes, los ingresos del ex trabajador demandante. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición promovida, aplicando la consecuencia establecida en la norma, dada la no exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago en referencia, por lo que se tienen como ciertos los datos contenidos en la demanda respecto de los ingresos mensuales devengados por el ex trabajador durante el tiempo que permaneció laborando para la demandada y será ésta la base de cálculo de sus asignaciones y demás beneficios. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de: 2) Las declaraciones de impuestos sobre la renta presentadas al SENIAT de los años 2009 al 2012, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: i) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos; ii) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición del documento solicitado en la audiencia de juicio. Amén de ello, considera quien suscribe que la referida declaración de impuestos no aportaría elementos de convicción que ayuden a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio a este medio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada como ANEXO A al ANEXO D, insertos a los folios 10 al 101 de la quinta pieza del expediente, folio 02 al 122 de la sexta pieza del expediente, folios 02 al 78 de la séptima pieza del expediente, folios 02 al 81 de la octava pieza del expediente, folio 02 al 81 de la novena pieza del expediente, folios 02 al 99 de la décima pieza del expediente, folios 02 al 105 de la décima primera pieza del expediente, folios 02 al 131 de la décima segunda pieza del expediente, folios 02 al 105 de la décima tercera pieza del expediente, folios 03 al 131 de la décima cuarta pieza del expediente, folios 02 al 89 de la décima quinta pieza del expediente, folios 02 al 78 de la décima sexta pieza del expediente, folios 03 al 110 de la décima séptima pieza del expediente, folios 02 al 137 de la décima octava pieza del expediente, folios 02 al 85 de la décima novena pieza del expediente, folios 02 al 92 y folios 94 al 134 de la duodécima pieza del expediente, la parte actora manifestó ¬¬¬¬¬que dichas documentales están firmadas por el actor, y la misma ratifica la relación laboral que existía entre dicha empresa y el mismo.

    A los folios 10 al 101 de la quinta pieza del expediente, folio 02 al 122 de la sexta pieza del expediente, folios 02 al 78 de la séptima pieza del expediente, folios 02 al 81 de la octava pieza del expediente, folio 02 al 81 de la novena pieza del expediente, folios 02 al 99 de la décima pieza del expediente, folios 02 al 105 de la décima primera pieza del expediente, folios 02 al 131 de la décima segunda pieza del expediente y folios 02 al 105 de la décima tercera pieza del expediente, cursan unos recibos de compra de tarjetas telefónicas. Como quiera que estos recibos aún siendo emanados de la demandada de autos, se encuentran suscritos por el demandante y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio este no los desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano E.A.F.P. recibía conforme las mercancías –tarjetas telefónicas- producto de la actividad desempeñada para la demandada ASDEL, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. Así se establece.

    A los folios 03 al 131 de la décima cuarta pieza del expediente, folios 02 al 89 de la décima quinta pieza del expediente y folios 02 al 78 de la décima sexta pieza del expediente, cursan recibos de abono en cuenta suscritos por el ciudadano E.A.F.P., emanados de la parte demandada. Como quiera que estos recibos aún siendo emanados de la demandada de autos, se encuentran suscritos por el demandante y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio este no los desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano E.A.F.P. realizaba pagos (depósitos bancarios) indistintamente en las cuentas de las entidades Banco de Venezuela (CANTV) y Banesco (CANTV) producto de la actividad desempeñada para la demandada ASDEL, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. Así se establece.

    A los folios 03 al 110 de la décima séptima pieza del expediente, folios 02 al 137 de la décima octava pieza del expediente, folios 02 al 85 de la décima novena pieza del expediente, y folios 02 al 92 de la vigésima pieza del expediente, cursan depósitos bancarios de las entidades Banco de Venezuela y Banesco Banco Universal, al carbón y con sello húmedo de las referidas entidades. Como quiera que estos documentos emanan de terceros que no los han ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal forzosamente no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 94 al 134 de la vigésima pieza del expediente, cursa copia simple de un contrato de comisión sucrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. conjuntamente con la demandada de autos ASDEL, C. A., otorgado privadamente. Como quiera que el presente documento no fue impugnado ni enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ni por los terceros llamados a juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la demandada de autos ASDEL, C. A. en su carácter de comisionista, ejecutaba para las empresas CANTV y MOVILNET, actos de comercio en su propio nombre y riesgo, para la comercialización de productos (tarjetas telefónicas CANTV y Un1ca), de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y a la compañía TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET) exhiban: 1) Original del contrato de Comisión Nº 12CJ-GCAL-29/MOV-29, celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) y a la compañía TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET) con la compañía ASDEL, C. A., la parte demandada solidaria manifestó que las mismas constan a los autos.

    Respecto de la exhibición solicitada a las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET); como quiera que las documentales cuya exhibición se solicita fueron promovidas por el tercero llamado a la causa, este sentenciador se circunscribirá al análisis que en cuanto a la valoración de estas documentales hará en el apartado de estas pruebas. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigidas a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A. y BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal deja constancia que dichos informes no constan a los autos, y por cuanto la parte demandada principal no insistió en los mismos hasta el día de celebrarse la audiencia, se declara que renunció tácitamente a este medio.

    Con respecto a estos informes, este Tribunal observa que al no constar en autos insistencia de la parte demandada promovente de este medio de prueba faltante, ni previo a la celebración a la audiencia, ni en la propia audiencia de juicio, pues tampoco compareció para su iniciación, mal pudo este Juzgador diferir oficiosamente la celebración del acto al cual era deber ineludible de las partes acudir, motivo por el cual se procedió a celebrar la audiencia y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 151 ejusdem, es decir, se dictó el dispositivo oral del fallo con base a dicha confesión, el cual se procede a desarrollar en su extenso en este fallo (Vid. Sentencia Nº 1730 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: M.Á.G. vs. Distribuidora Proveauto de Venezuela, S. A.).

    Pruebas de la llamada a la causa como tercero, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada solidaria promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras B a la letra F y letra H insertas a los folios 09 al 190 de la duodécima primera pieza del expediente, la parte actora manifestó ¬¬¬¬¬que con estas documentales se evidencia que la empresa ASDEL, es la responsable de cada uno de los conceptos demandados.

    A los folios 09 al 47 de la vigésima primera pieza del expediente, cursa copia simple de un contrato de comisión sucrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. conjuntamente con la demandada de autos ASDEL, C. A., otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como quiera que el presente documento no fue impugnado ni enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ni por la demandada por no estar presente en esa audiencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la demandada de autos ASDEL, C. A. en su carácter de comisionista, ejecutaba para las empresas CANTV y MOVILNET, actos de comercio en su propio nombre y riesgo, para la comercialización de productos (tarjetas telefónicas CANTV y Un1ca), de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Así se establece.

    A los folios 48 al 109 de la vigésima primera pieza del expediente, cursa copia simple de un contrato de comisión sucrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. conjuntamente con la demandada de autos ASDEL, C. A., otorgado privadamente. Como quiera que el presente documento no fue impugnado ni enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ni por la demandada por no estar presente en esa audiencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la demandada de autos ASDEL, C. A. en su carácter de comisionista, ejecutaba para las empresas CANTV y MOVILNET, actos de comercio en su propio nombre y riesgo, para la comercialización de productos (tarjetas telefónicas CANTV y Un1ca), de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Así se establece.

    A los folios 110 al 122 de la vigésima primera pieza del expediente, cursa copia simple de dos contratos de constitución de hipoteca de primer grado, de parte de la demandada ASDEL, C. A. a las empresas CANTV y MOVILNET. Una vez revisadas estas documentales, observa quien suscribe que la información contenida en las mismas no aportan elemento alguno para la solución de la controversia, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 123 al 160 de la vigésima primera pieza del expediente, cursa copia simple de la copia certificada del acta constitutiva – estatutos de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Como quiera que el presente documento no fue impugnado ni enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ni por la demandada por no estar presente en esa audiencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la empresa CANTV tiene como objeto la administración, desarrollo, establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones e informática que incluyen, pero no se limitan a los servicios de: telefonía fija local y de larga distancia nacional e internacional, radiotelefonía, telefonía móvil, Internet, valor agregado, transporte, transmisión y acceso a redes de datos, difusión por suscripción, radiomensajes, radiodeterminación, radiocomunicaciones, entre otros. Así se establece.

    A los folios 161 al 184 de la vigésima primera pieza del expediente, cursa copia simple de la copia certificada del acta constitutiva – estatutos de la empresa ASDEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Como quiera que el presente documento no fue impugnado ni enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ni por la demandada por no estar presente en esa audiencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la empresa ASDEL, C. A. tiene como objeto, entre otros, la distribución de tarjetas prepago, de telefonía celular, telefonía fija; adquisición, venta, compra, alquiler, distribución, de equipos y/o aparatos celulares, software, hardware, para o del sistema de telecomunicaciones, comunicaciones y transmisiones. Así se establece.

    A los folios 186 y 188 al 190 de la vigésima primera pieza del expediente, cursa copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y de las Cédulas de los accionistas de la empresa demandada ASDEL, C. A.. Una vez revisadas estas documentales, observa quien suscribe que la información contenida en las mismas no aportan elemento alguno para la solución de la controversia, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Prueba de Inspección Judicial mediante la cual se solicitó el traslado y constitución de este Tribunal en el Edificio Administrativo de CANTV, ubicado en la Av. Las Américas, cruce con calle Venezuela, Edificio Budapest, Nivel Mezzanina, en la unidad de Gestión Humana, del Edificio CANTV, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en los archivos del personal que labora para la Empresa, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Que el tribunal deje constancia del sitio en donde se encuentra constituido, 2) Que el tribunal deje constancia si existen en los archivos de personal, ya sean estos archivos físicos o electrónicos, constancia de que el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.824.562, prestó servicios para CANTV y/o alguna de sus contratistas y 3) Que el tribunal deje constancia, de resultar afirmativo el particular anterior, cuanto tiempo prestaron servicios para CANTV y/o alguna contratista los referidos ciudadanos y el cargo que los mismos ejercieron, así como las funciones que desempeñaban, el Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 07 de marzo de 2014 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 92 al 94 de la vigésima tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Respecto de esta inspección judicial, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a este medio el Tribunal hace constar que constituido en el sitio donde se llevó a cabo la inspección judicial solicitada; se notificó de la misión a cumplir a la ciudadana K.D.V.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.360.129, en su condición de Supervisora de Gestión Humana de la empresa CANTV. El Tribunal procedió a dejar constancia de los particulares solicitados sobre en los archivos del personal que labora para la empresa, de la siguiente forma: PRIMER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia del sitio en donde se encuentra constituido. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA: Que se encuentra constituido en el Edificio Administrativo de CANTV, ubicado en la Av. Las Américas, cruce con calle Venezuela, Edificio Budapest, Nivel Mezzanina, en la Unidad de Gestión Humana Bolívar, del Edificio CANTV, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia si existen en los archivos de personal, ya sean estos archivos físicos o electrónicos, constancia de que el ciudadano E.A.F.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.824.562, prestó servicios para CANTV y/o alguna de sus contratistas. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA: Que la notificada consultó el Sistema SAP/R3 que utilizan como herramienta para el manejo del personal; y luego de introducir el número de la Cédula del ciudadano antes mencionado, el sistema arrojó que no existe valor de la consulta y/o registro, lo cual indica que no es ni ha sido trabajador de la empresa CANTV y sus filiales (MOVILNET y CAVEGUÍAS), por lo que tampoco existen expedientes físicos del mencionado ciudadano. TERCER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia, de resultar afirmativo el particular anterior, cuanto tiempo prestó servicios para CANTV y/o alguna contratista el referido ciudadano y el cargo que el mismo ejerció, así como las funciones que desempeñaba. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA: Que la notificada manifestó que al ser negativa la consulta en el sistema, el referido ciudadano no es ni ha sido trabajador de CANTV ni sus empresas filiales. En cuanto a si es o ha sido trabajador de alguna contratista, la notificada manifestó que CANTV a través de esa Unidad de Gestión Humana, no maneja nómina de los trabajadores de contratista alguna; pues ello lo hace directamente cada empresa contratante de CANTV. CANTV sólo maneja nómina de sus trabajadores, activos o no. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigidas al REGISTRO MERCANTIL CUARTO (4º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/193/2014, el cual cursa a los folios 170 al 195 de la vigésima tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO (1º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, el Tribunal deja constancia que dicho informe no consta a los autos, y por cuanto la parte demandada solidaria no insistió en el mismo incluso en la celebración de la audiencia, se declara que renunció tácitamente a este medio.

    Como quiera que dicho informe no consta en autos, y por cuanto el tercero llamado a la causa (promovente del medio) no insistió en el mismo –incluso- ni en la celebración de la audiencia, se declara que renunció tácitamente a este medio y no tiene este Juzgador mérito alguno que valorar a su respecto. Así se establece.

    Pruebas del tercero llamado a la causa, la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada solidaria promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con las letras B1, B2, C, D, E y H, I, insertas a los folios 07 al 162 de la duodécima segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 07 al 49 de la vigésima segunda pieza del expediente, cursa copia simple de un contrato de comisión sucrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. conjuntamente con la demandada de autos ASDEL, C. A., otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como quiera que el presente documento no fue impugnado ni enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ni por la demandada por no estar presente en esa audiencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la demandada de autos ASDEL, C. A. en su carácter de comisionista, ejecutaba para las empresas CANTV y MOVILNET, actos de comercio en su propio nombre y riesgo, para la comercialización de productos (tarjetas telefónicas CANTV y Un1ca), de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Así se establece.

    A los folios 50 al 111 de la vigésima segunda pieza del expediente, cursa copia simple de un contrato de comisión sucrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. conjuntamente con la demandada de autos ASDEL, C. A., otorgado privadamente. Como quiera que el presente documento no fue impugnado ni enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ni por la demandada por no estar presente en esa audiencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la demandada de autos ASDEL, C. A. en su carácter de comisionista, ejecutaba para las empresas CANTV y MOVILNET, actos de comercio en su propio nombre y riesgo, para la comercialización de productos (tarjetas telefónicas CANTV y Un1ca), de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Así se establece.

    A los folios 112 al 123 de la vigésima segunda pieza del expediente, cursa copia simple de dos contratos de constitución de hipoteca de primer grado, de parte de la demandada ASDEL, C. A. a las empresas CANTV y MOVILNET. Una vez revisadas estas documentales, observa quien suscribe que la información contenida en las mismas no aportan elemento alguno para la solución de la controversia, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 124 al 147 de la vigésima segunda pieza del expediente, cursa copia simple de la copia certificada del acta constitutiva – estatutos de la empresa ASDEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Como quiera que el presente documento no fue impugnado ni enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ni por la demandada por no estar presente en esa audiencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la empresa ASDEL, C. A. tiene como objeto, entre otros, la distribución de tarjetas prepago, de telefonía celular, telefonía fija; adquisición, venta, compra, alquiler, distribución, de equipos y/o aparatos celulares, software, hardware, para o del sistema de telecomunicaciones, comunicaciones y transmisiones. Así se establece.

    A los folios 149 y 151 al 153 de la vigésima segunda pieza del expediente, cursa copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y de las Cédulas de los accionistas de la empresa demandada ASDEL, C. A.. Una vez revisadas estas documentales, observa quien suscribe que la información contenida en las mismas no aportan elemento alguno para la solución de la controversia, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 154 al 162 de la vigésima segunda pieza del expediente, cursa copia simple de la copia certificada del acta constitutiva – estatutos de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Como quiera que el presente documento no fue impugnado ni enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ni por la demandada por no estar presente en esa audiencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la empresa MOVILNET tiene como objeto la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía celular; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia de telecomunicaciones; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones y empresas nacionales o extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la compañía y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines o conexas con las que constituyen el objeto social, pudiendo realizar toda clase de actos de comercio que directa o indirectamente se relacionen con su objeto. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas al REGISTRO MERCANTIL CUARTO (4º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/193/2014, el cual cursa a los folios 170 al 195 de la vigésima tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Con respecto a estos informes, este Juzgador observa que el mismo contiene copia certificada del acta constitutiva – estatutos de la empresa ASDEL, C. A., empero, el registro de comercio contiene un acta de asamblea de 2006 (folio 172, pieza 23º) que refleja un objeto social que fue posteriormente modificado en el 2008 según consta de registros de comercio promovidos por CANTV (folios 161 al 184, pieza 21º) y MOVILNET (folios 124 al 147, pieza 22º), en este sentido, este informe nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

    1) De la llamada a la causa de los terceros COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.:

    Manifestó la demandada al momento de hacer el llamado de estas empresas, como terceros a la presente causa, que el actor afirma en su libelo que las funciones que realizaba para ésta eran inherentes a su objeto mercantil como lo era la venta, distribución y cobro de tarjetas prepagadas CANTV y MOVILNET; que con ello involucra al presente juicio a terceras personas con quien ella –ASDEL, C. A.- tiene una relación jurídica sustantiva de naturaleza mercantil; a su decir, introduciendo indicios suficientes que hagan presumir que el demandante pretende a futuro asegurar los reclamos que tiene planteados en su contra; como si, dichos reclamos fueran también pretendidos en contra de las empresas del Estado CANTV y MOVILNET; que en aras de contribuir a la conservación de la seguridad jurídica procesal que este Tribunal pueda garantizarle a los contratantes de ella –CANTV y MOVILNET- y evitando el supuesto negado de éxito que pueda obtener el demandante en su contra mediante una sentencia definitivamente firme que pretenda hacer valer ejecución contra su patrimonio y de las empresas del Estado CANTV y MOVILNET, es que solicita su intervención forzosa conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

    Una vez analizada la pretensión de la demandada al hacer el llamado de las empresas CANTV y MOVILNET a la presente causa, observa que:

    (i) por la sola afirmación del actor en su libelo de que las funciones que realizaba para ésta eran inherentes a su objeto mercantil como lo era la venta, distribución y cobro de tarjetas prepagadas CANTV y MOVILNET; con ello no se involucra al presente juicio a terceras personas con quien ella –ASDEL, C. A.- tiene una relación jurídica sustantiva de naturaleza mercantil;

    (ii) mucho menos puede considerarse que con ello se introdujeron indicios suficientes que hicieran presumir que el demandante pueda pretender a futuro asegurar los reclamos que tiene planteados en su contra (de ASDEL, C. A.); como si, dichos reclamos fueran también pretendidos en contra de las empresas del Estado CANTV y MOVILNET, pues de la simple lectura del libelo se observa con meridiana claridad, que la pretensión de cobro de las acreencias laborales en modo alguno se presentó en contra de CANTV y/o MOVILNET, sino única y exclusivamente en contra de ASDEL, C. A. y de ello no tiene ninguna duda este sentenciador;

    (iii) considera este despacho como un absurdo, de que “en aras de contribuir a la conservación de la seguridad jurídica procesal que este Tribunal pueda garantizarle a los contratantes de ella –CANTV y MOVILNET- y evitando el supuesto negado de éxito que pueda obtener el demandante en su contra mediante una sentencia definitivamente firme que pretenda hacer valer ejecución contra su patrimonio y de las empresas del Estado CANTV y MOVILNET, es que solicita su intervención forzosa conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, porque –se insiste- la pretensión de cobro de las acreencias laborales no se interpuso contra CANTV ni contra MOVILNET, no existe ni el menor asomo de tal posibilidad al dar lectura al escrito libelar. Conforme a los conocimientos básicos de la Teoría General del Proceso, los sujetos de la pretensión: activo (demandante) y pasivo (demandada), se encuentran amplia y suficientemente explicados e identificados en el escrito libelar; no son más que el ciudadano E.A.F.P. (demandante-sujeto activo de la pretensión) y la sociedad mercantil ASDEL, C. A. (demandada-sujeto pasivo de la pretensión); y que, conforme a esos conocimientos elementales, la pretensión del actor sólo podrá recaer, en el supuesto de ser acogida por el Tribunal, en la persona del demandado de autos, ya identificado, única y exclusivamente; y

    (iv) No existe medio probatorio alguno que evidencie la existencia de solidaridad y/o cualquier otro aspecto de orden sustantivo que haga siquiera presumir que las empresas CANTV y/o MOVILNET, tengan responsabilidad alguna en los reclamos pretendidos por el actor en este proceso, máxime si hasta quedó evidenciado de las probanzas que estas dos empresas tienen un objeto distinto respecto de la demandada que las llamó a este juicio, y que el actor nunca ha trabajado para éstas.

    En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la responsabilidad solidaria que pretendió la demandada ASDEL, C. A. respecto de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A., siendo manifiestamente improcedente por vía de consecuencia, su llamado como terceros a la presente causa. Así se decide.

    2) Del reclamo efectuado por el ex trabajador demandante:

    Muy a pesar de que la demandada de autos no compareciera a la audiencia de juicio, observa quien suscribe que al momento de promover pruebas y contestar la pretensión contenida en la demanda, aceptó la relación mantenida con el demandante, de quien aseguró –según el objeto de las pruebas que presentó- que dicha relación fue de naturaleza mercantil, más no laboral.

    Una vez analizados los medios probatorios presentados por la demandada, como lo son: (i) unos recibos de compra de tarjetas telefónicas, de las cuales tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano E.A.F.P. recibía conforme las mercancías –tarjetas telefónicas- producto de la actividad desempeñada para la demandada ASDEL, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos; y (ii) unos recibos de abono en cuenta suscritos por el ciudadano E.A.F.P., emanados de la parte demandada, de las cuales tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano E.A.F.P. realizaba pagos (depósitos bancarios) indistintamente en las cuentas de las entidades Banco de Venezuela (CANTV) y Banesco (CANTV) producto de la actividad desempeñada para la demandada ASDEL, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos.

    Del análisis dado a las pruebas que anteceden, no se evidencia que la relación existente entre la demandada y el actor haya sido de naturaleza mercantil; por el contrario, existe un contrato de comisión sucrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. conjuntamente con la demandada de autos ASDEL, C. A., promovido no sólo por la demandada, sino además por los terceros llamados a la causa, de donde se evidencia que la demandada ASDEL, C. A. en su carácter de comisionista, ejecutaba para las empresas CANTV y MOVILNET, actos de comercio en su propio nombre y riesgo, para la comercialización de productos (tarjetas telefónicas CANTV y Un1ca), de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio; y que, precisamente, esta es la actividad que alega el actor haber realizado para la demandada en el tiempo que laboró para ella.

    Estos medios de prueba, conjugados, permiten con meridiana claridad sostener que la relación existente entre el actor y la demandada en modo alguno lo fue de carácter mercantil, sino de orden laboral, toda vez que ASDEL, C. A. –según los contratos de comisión valorados- recibía de CANTV y/o MOVILNET, tarjetas telefónicas que tenía que distribuir; labor que tal como se evidenció de las pruebas de autos, quedando admitido además por efecto de la confesión, la realizaba el demandante.

    De igual manera, por efecto de la confesión este Tribunal tiene establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de agosto de 2009; la fecha de culminación fue el 04 de agosto de 2012; y el cargo desempeñado por el ex trabajador era de Vendedor. Quedó admitido además, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 333,33 diarios al momento de finalizar la relación de trabajo, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva. Con relación a los conceptos reclamados, este Juzgador verifica su procedencia de la siguiente manera:

    2.1.) De la antigüedad y sus intereses:

    Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    En cuanto al bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, él inició la relación de trabajo antes de que esa normativa entrara en vigencia; entonces, para el periodo comprendido desde el 01/08/2009 al 06/05/2012, donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se utilizará la base de 7 días por año más 1 día por cada año adicional (ex artículo 223); y en el periodo comprendido del 07/05/2012 al 04/08/2012 donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se utilizará la base de 15 días por año más 1 día por cada año adicional (ex artículo 192).

    En cuanto a las utilidades, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, él inició la relación de trabajo antes de que esa normativa entrara en vigencia; entonces, para el periodo comprendido desde el 01/08/2009 al 06/05/2012, donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se utilizará la base de 15 días por año (límite inferior del artículo 174); y en el periodo comprendido del 07/05/2012 al 04/08/2012 donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se utilizará la base de 30 días por año (límite inferior del artículo 131).

    Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

    El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. SOC. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

    08/09 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 0 0,00 0,00 17,04% 0,00

    09/09 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 0 0,00 0,00 16,58% 0,00

    10/09 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 0 0,00 0,00 17,62% 0,00

    11/09 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 15 2.918,06 2.918,06 17,05% 41,46

    12/09 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 0 0,00 2.918,06 16,97% 41,27

    01/10 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 0 0,00 2.918,06 16,74% 40,71

    02/10 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 15 3.713,89 6.631,94 16,65% 92,02

    03/10 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 0 0,00 6.631,94 16,44% 90,86

    04/10 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 0 0,00 6.631,94 16,23% 89,70

    05/10 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 15 3.713,89 10.345,83 16,40% 141,39

    06/10 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 0 0,00 10.345,83 16,10% 138,81

    07/10 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 0 0,00 10.345,83 16,34% 140,88

    08/10 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 15 3.713,89 14.059,72 16,28% 190,74

    09/10 7.000,00 233,33 5,19 9,72 248,24 0 0,00 14.059,72 16,10% 188,63

    10/10 7.000,00 233,33 5,19 9,72 248,24 0 0,00 14.059,72 16,38% 191,92

    11/10 7.000,00 233,33 5,19 9,72 248,24 15 3.723,61 17.783,33 16,25% 240,82

    12/10 7.000,00 233,33 5,19 9,72 248,24 0 0,00 17.783,33 16,45% 243,78

    01/11 10.000,00 333,33 7,41 13,89 354,63 0 0,00 17.783,33 16,29% 241,41

    02/11 10.000,00 333,33 7,41 13,89 354,63 15 5.319,44 23.102,78 16,37% 315,16

    03/11 10.000,00 333,33 7,41 13,89 354,63 0 0,00 23.102,78 16,00% 308,04

    04/11 10.000,00 333,33 7,41 13,89 354,63 0 0,00 23.102,78 16,37% 315,16

    05/11 10.000,00 333,33 7,41 13,89 354,63 15 5.319,44 28.422,22 16,64% 394,12

    06/11 10.000,00 333,33 7,41 13,89 354,63 0 0,00 28.422,22 16,09% 381,09

    07/11 10.000,00 333,33 7,41 13,89 354,63 0 0,00 28.422,22 16,52% 391,28

    08/11 10.000,00 333,33 7,41 13,89 354,63 17 6.028,70 34.450,93 15,94% 457,62

    09/11 10.000,00 333,33 8,33 13,89 355,56 0 0,00 34.450,93 16,00% 459,35

    10/11 10.000,00 333,33 8,33 13,89 355,56 0 0,00 34.450,93 16,39% 470,54

    11/11 10.000,00 333,33 8,33 13,89 355,56 15 5.333,33 39.784,26 15,43% 511,56

    12/11 10.000,00 333,33 8,33 13,89 355,56 0 0,00 39.784,26 15,03% 498,30

    01/12 10.000,00 333,33 8,33 13,89 355,56 0 0,00 39.784,26 15,70% 520,51

    02/12 10.000,00 333,33 8,33 13,89 355,56 15 5.333,33 45.117,59 15,18% 570,74

    03/12 10.000,00 333,33 8,33 13,89 355,56 0 0,00 45.117,59 14,97% 562,84

    04/12 10.000,00 333,33 8,33 13,89 355,56 0 0,00 45.117,59 15,41% 579,39

    05/12 10.000,00 333,33 15,74 27,78 376,85 15 5.652,78 50.770,37 15,63% 661,28

    06/12 10.000,00 333,33 15,74 27,78 376,85 5 1.884,26 52.654,63 15,38% 674,86

    07/12 10.000,00 333,33 15,74 27,78 376,85 5 1.884,26 54.538,89 15,35% 697,64

    TOTAL 54.538,89 9.511,36

    Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil ASDEL, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 54.538,89; y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 9.511,36, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

    2.2.) De las utilidades:

    En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2009; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral inició el 01/08/2009, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, conforme a la norma citada, resulta procedente este concepto respecto de los meses de agosto a diciembre de 2009, ambos inclusive, es decir, 5 meses efectivos laborados.

    Además, el demandante indicó que le correspondía el límite mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 30 días anuales, empero, él inició la relación de trabajo antes de que esa normativa entrara en vigencia; entonces, para el periodo comprendido desde el 01/08/2009 al 06/05/2012, donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se utilizará la base de 15 días por año (límite inferior del artículo 174); y en el periodo comprendido del 07/05/2012 al 04/08/2012 donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se utilizará la base de 30 días por año (límite inferior del artículo 131).

    Para el cálculo de la fracción de utilidades de agosto a diciembre de 2009, se obtiene de dividir 15 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,25 días, que al ser multiplicados por 5 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 6,25 días para esta fracción.

    Para el cálculo de la fracción de utilidades de enero a julio de 2012, se obtiene de dividir 30 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 2,5 días, que al ser multiplicados por 7 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 17,5 días para esta fracción.

    Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

    Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales, tomados del cuadro de antigüedad inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas.

    El cálculo, conforme a estos parámetros, queda así:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO UTILIDAD CORRESP. ANUAL UTILIDAD DEL PERIODO

    08/09 5.500,00 183,33 183,33 6,25 1.145,83

    09/09 5.500,00 183,33

    10/09 5.500,00 183,33

    11/09 5.500,00 183,33

    12/09 5.500,00 183,33

    01/10 7.000,00 233,33 233,33 15 3.499,95

    02/10 7.000,00 233,33

    03/10 7.000,00 233,33

    04/10 7.000,00 233,33

    05/10 7.000,00 233,33

    06/10 7.000,00 233,33

    07/10 7.000,00 233,33

    08/10 7.000,00 233,33

    09/10 7.000,00 233,33

    10/10 7.000,00 233,33

    11/10 7.000,00 233,33

    12/10 7.000,00 233,33

    01/11 10.000,00 333,33 333,33 15 4.999,95

    02/11 10.000,00 333,33

    03/11 10.000,00 333,33

    04/11 10.000,00 333,33

    05/11 10.000,00 333,33

    06/11 10.000,00 333,33

    07/11 10.000,00 333,33

    08/11 10.000,00 333,33

    09/11 10.000,00 333,33

    10/11 10.000,00 333,33

    11/11 10.000,00 333,33

    12/11 10.000,00 333,33

    01/12 10.000,00 333,33 333,33 17,50 5.833,28

    02/12 10.000,00 333,33

    03/12 10.000,00 333,33

    04/12 10.000,00 333,33

    05/12 10.000,00 333,33

    06/12 10.000,00 333,33

    07/12 10.000,00 333,33

    15.479,01

    Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil ASDEL, C. A. a cancelar la cantidad de Bs. 15.479,01 al demandante por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    2.3.) De las vacaciones y el bono vacacional:

    El demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 15 días anuales de vacaciones y 15 días anuales de bono vacacional, empero, él inició la relación de trabajo antes de que esa normativa entrara en vigencia; entonces, para el periodo comprendido desde el 01/08/2009 al 06/05/2012, donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se utilizará la base de 15 días anuales de disfrute de vacaciones (ex artículo 219); y 7 días por año más 1 día por cada año adicional de bono vacacional (ex artículo 223); y en el periodo comprendido del 07/05/2012 al 04/08/2012 donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se utilizará la base de 15 días anuales de disfrute de vacaciones (ex artículo 190); y 15 días por año más 1 día por cada año adicional de bono vacacional (ex artículo 192).

    Le corresponderían al actor:

    - Para el 01 de agosto de 2010, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional (primer año de la relación laboral), en total son 22 días;

    - Para el 01 de agosto de 2011, 15 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional (segundo año de la relación laboral), en total son 23 días;

    - Para el 01 de agosto de 2012, 15 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional (tercer año de la relación laboral), en total son 32 días;

    - En total, le corresponden: 77 días de vacaciones y bono vacacional.

    Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

    En consecuencia, estos días declarados procedentes (77) se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral, según se extrae del cuadro de cálculo de prestaciones sociales (77 días X Bs. 333,33), lo que arroja la suma de Bs. 25.666,41. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil ASDEL, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones y bono vacacional vencido y no cancelados. Así se decide.

    2.4.) De la indemnización por despido injustificado:

    Solicita este demandante el pago de la indemnización por despido injustificado que se encuentra establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Conforme a la referida norma, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    De igual forma, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Como quiera que no consta en autos prueba alguna de las causas del despido, carga que debía satisfacer la parte demandada y no lo hizo, en consecuencia, se declara procedente este reclamo. De esta manera, la sociedad mercantil ASDEL, C. A. adeuda al ex trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, un monto equivalente al correspondiente a la prestación social de antigüedad declarada procedente en líneas anteriores, esto es, la suma de Bs. 54.538,89, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

    1.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)

    Solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago, durante todo el tiempo de la relación laboral. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).

    Del mismo modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).

    En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual desde agosto a diciembre de 2009, de Bs. 5.500; desde enero a diciembre de 2010, Bs. 7.000; y desde enero de 2011 a agosto de 2012 (fecha de culminación de la relación laboral), de Bs. 10.000, superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época se encontraban vigentes, respectivamente, por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.

    A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:

    - Por prestación social de antigüedad, la suma de Bs. 54.538,89;

    - Por intereses de la antigüedad, la suma de Bs. 9.511,36;

    - Por utilidades, la suma de Bs. 15.479,01;

    - Por vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 25.666,41; y

    - Por indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 54.538,89.

    En total, estos montos declarados procedentes ascienden a la cantidad de Bs. 159.734,56, que deberá pagar la empresa ASDEL, C. A. al demandante de autos, de manera inmediata. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 04 de agosto de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 04 de agosto de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 04 de agosto de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I. N. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor en su libelo resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria invocada respecto de las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano E.A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.824.562, en contra de la sociedad mercantil ASDEL, C. A.; y

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), artículos 92, 131, 142 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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