Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

I

-PARTE DEMANDANTE: E.E.C.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.877, domiciliado en la ciudad del Vigía, Estado Mérida. ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: V.J.C.Z. y P.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.760.517 y V-10.704.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.530 y 70.195, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.--------

-PARTE DEMANDADA: C.I.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.660, domiciliado en la Avenida 15, frente a la Farmacia V.I., taller mecánico, al frente de la farmacia de la Ciudad del Vigía, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16/12/04, la cual obra inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------------

II

Demando la actora por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano C.I.D.M., antes identificado en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por el demandante manifestando que desde hace dos (02) años aproximadamente esta bajo su cuidado, responsabilidad y manutención el n.O.N., actualmente de diez (10) años de edad, hijo de la ciudadana M.I.Z.A., la cual señala le manifestó en dicha fecha que el referido niño era su hijo, asumiendo desde ese momento su responsabilidad como padre biológico del niño, siendo el caso que por error involuntario su hijo, fue presentado como su hijo por el ciudadano C.I.D.M., en la Prefectura Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., lo cual no es así, ya que dicho menor es su hijo, es decir, el es el padre biológico y no el ciudadano C.I.D.M., quien fue concubino de la madre de su hijo, y basándose en la relación que mantenía para aquel entonces con ella reconoció como su hijo, a su hijo OMITIR NOMBRE, cuando en realidad el no es su padre biológico, la realidad es que es el solicitante E.E.C.N. el padre biológico del n.O.N., y así expresamente lo reconoce, asimismo refiere que el niño desde hace dos (02) años habita con el y con su madre en la casa donde el habita con sus padres, ya que el es soltero, por lo que siendo el su verdadero padre y teniendo el derecho para hacerlo, es que impugna desde ya la Paternidad que en dicha Acta de Nacimiento se le atribuye al ciudadano C.I.D.M.. Fundamenta su acción en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 214, 221, 230, 457 y 1.359 del Código Civil Venezolano, artículos 25, 26, 27, 177, 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------

III

Admitida la demanda en fecha 10 de agosto de 2004 se acuerda emplazar al ciudadano C.I.D.M. a fin de que conforme al artículo 461 de la LOPNA comparezcan a dar contestación a la demanda y opongan las defensas que consideren pertinentes. Se ordena la publicación de Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Se libra comisión para la práctica de la citación del demandado al Juzgado Primero del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Citado como fue el demandado se celebró oportunamente el acto de la contestación de la demanda, en el que se dejó constancia que el demandado C.I.D.M. no asistió al acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la demanda. En fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C, a fin de que informara los requisitos para la práctica de la prueba de ADN, y el valor de la misma los fines de ser practicada al ciudadano E.E.C.N. y al n.O.N.. En fecha 27 de noviembre de 2006, se acordó oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas, para la realización de la prueba Heredo biológica. El Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2009 acordó fijar el acto oral para el día 17 de febrero de 2009. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, se difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por no haber sido publicado el E.l. por este Tribunal. El Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2009 acordó fijar el acto oral para el día 11 de marzo de 2009. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se declara abierto el acto, dejándose constancia que se hizo presente la parte actora ciudadano E.E.C.N., su coapoderado judicial abogado P.D.L.C., no se encontró presente la parte demandada, ciudadano C.I.D.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandante presento las siguientes pruebas: PRIMERO: Partida de Nacimiento Nº 20 correspondiente al n.O.N., expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M.. SEGUNDO: Resultados del Perfil Genético (Prueba de ADN). TERCERO: Acta de opinión del n.O.N.. CUARTO: Presento como testigo al ciudadano HARRINSON D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.325, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Se declaró concluido el acto, y procede esta juzgadora a proferir su decisión dentro del lapso legal establecido.--------------------

La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------------------

IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”, así mismo el artículo 210 ejusdem establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. --------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 221 C.C. “El reconocimiento es declarativo de filiación y o puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.------------------------------------------------

ARTICULO 56 CRBV.: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.---------------------------------------------------------

ARTÍCULO 76 CRBV: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.---------------------------------------------------------------

ARTICULO 25 LOPNNA: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.----------------------------------------------------

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. ---------------------------------------------------------------------------

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.-------------------

Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.---------------------------------------------

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad. --------------------------------------------------------------------------------

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.--------------------------------------

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.------------------------------------------------------

Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas el coapoderado de la parte actora ofreció las siguientes pruebas. PRIMERO: Partida de Nacimiento Nº 20 correspondiente al n.O.N., expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M. y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que el ciudadano C.I.D.M. es el padre legal del n.O.N.. SEGUNDO: Resultados del Perfil Genético (Prueba de ADN), el Tribunal la valora ya que de su contenido se desprende una probabilidad de paternidad de 99,99997%, del ciudadano E.E.C.N. sobre el niño de autos; debiendo ser excluido el ciudadano C.I.D.M. como padre biológico del niño antes identificado. TERCERO: Acta de opinión del n.O.N.. El tribunal pondera la opinión del n.O.N. por cuanto manifiesta al Tribunal estar seguro que su padre es E.C.N. y está enterado de la prueba de sangre que se realizaron y su papá Emerson lo visita en la casa de su mamá los días sábados y los domingos. CUARTO: Presento como testigo al ciudadano HARRINSON D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.325, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------El ciudadano HARRINSON D.R.H., antes identificados, testigo promovido por la parte actora, quien fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.E.C.M. y M.I.Z.A. porque tiene diez (10) años conociéndolos y estudio el bachillerato con ellos, también le consta que el n.O.N. es hijo de ambos y por el parecido físico de ambos se parecen bastante, además que el n.O.N. tiene cuatro (4) años aproximadamente bajo la manutención y cuidado del ciudadano E.C., está pendiente de sus estudios, lo lleva para su casa lo atiende bien, le paga el colegio, el transporte y todos sus gustos se los da.------------------------------------------------------------------------

Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, seguro de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio, adminiculado con la prueba heredo-biológica llevan a la convicción a esta juzgadora sobre la posesión de estado que detenta el n.O.N. en relación con el ciudadano E.C. quien dice ser su padre biológico, por lo tanto se valoran sus deposiciones.----------------------------------------

Consta que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------

Por las razones antes descritas considera esta Juzgadora que ha prosperado la acción de impugnación de paternidad invocada, en consecuencia ha quedado demostrado el vínculo paterno filial del niño de autos y su progenitor el ciudadano E.E.C.N.. Así debe declararse.--------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano E.E.C.N. antes identificado en contra del ciudadano C.I.D.M., también identificados anteriormente, con el objeto de que se estableciera la filiación del n.O.N., actualmente de diez (10) años de edad, con su padre biológico E.E.C.N., por estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Dejar sin efecto el reconocimiento voluntario de paternidad hecho por el ciudadano C.I.D.M. a el niño, antes identificado.----------------------------

TERCERO

Oficiar a el Registro Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., como en los Libros Duplicados llevados por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida a fin de estampar la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano E.E.C.N. sobre el niño de autos, en el Acta de Nacimiento de Registro Civil Nº 20, de fecha veinte de febrero de 1.999, debiéndose identificar el niño como OMITIR NOMBRE. Quedando por ende la P.P. del niño ejercida conjuntamente por los progenitores, ciudadanos E.E.C.N. y M.I.Z.A., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

Ofíciese al Registrador Civil la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M. y a la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida a los fines legales pertinentes.----------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, OFICIESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIAS.---------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No. 01. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.-

EXPEDIENTE Nº 10513

CTD/asim.

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