Decisión nº 2296 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCURIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Diciembre de 2006

196º y 147º

PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA N°: 1Aa:6155/06

IMPUTADO: E.M.R.H.

FISCAL: ABG. R.A.G., FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. V.C.

VÍCTIMA: PRATO CARREÑO L.E.

DELITO: ROBO SIMPLE

PROCEDENTE: TRIBUNAL 4° DE CONTROL

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.M.R.H., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por admisión de los hechos celebrada en fecha 07-08-2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano E.M.R.H., a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.M.R.H., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por admisión de los hechos celebrada en fecha 07-08-2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano E.M.R.H., a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar por admisión de los hechos celebrada en fecha 07-08-2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

N° 2296.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto de Control, en virtud del recurso de apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, interpuesto por el ciudadano Abg. V.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.M.R.H., contra la Sentencia Condenatoria, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-08-06, en la Causa N°. 4C-9165-06 (Nomenclatura de ese Juzgado), mediante el cual por procedimiento de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano E.M.R.H., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y así mismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que el mismo ha sido formulado según lo planteado por el accionante, contra un pronunciamiento que declara la procedencia de una medida cautelar, tal como lo establece el Numeral 5 del artículo 447 ejusdem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 ibidem. En consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. V.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.M.R.H., contra la sentencia por admisión de hechos dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-08-2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en es escrito cursante a los folios 81 al 85 de la presente causa, argumenta lo siguiente:

“....con el debido respeto, ocurro con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Control en fecha 07 de agosto de 2006, encontrándome dentro de los días hábiles, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS. Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 28 de Mayo del presunto año fue presentado mi defendido por ante el Tribunal Sexto de Control, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PRATO, identificado en la presunta causa como víctima, quien en su denuncia manifiesta que fue objeto de un robo por parte de unos ciudadanos en el momento en que él se encontraba en un auto lavado cerca de su residencia; este en su declaración al principio señala a “tres” elementos y luego en la Audiencia de presentación señaló que “Dos “ sujetos lo apuntaron con un arma, y lo despojaron de su arma, pero, señaló en esta audiencia que mi defendido no fue el ciudadano que lo sometió, sino que se encontraba en la parte de afuera y logró avistar que éste sólo emprendió la huida con los otros dos sujetos que lo despojaron, y por ende presumía que mi defendido andaba con estos dos sujetos ( cantándoles la zona) en la audiencia se le dictó a mi defendido una Medida Privativa de Libertad, se acogió el procedimiento ordinario y se determinó la detención como flagrante, hecho curioso, ya que no existió persecución ni testigo de la aprehensión; sin embargo se aplicó el procedimiento ordinario y el Ministerio Público después de éste lapso de investigación pasa a calificarlo y acusarlo como autor de Robo Simple, se pautó la Audiencia Preliminar para la fecha 07 de agosto, y mi defendido perturbado y trastornado por el tiempo que estuvo privado de su libertad con apenas 16 días de haber cumplido sus 18 años de edad, estudia la posibilidad de una Admisión de Hechos con el objetivo de encontrar una rebaja de pena y obtener su libertad, aunque fuese con una medida cautelar contentiva en el articulo 256 del COPP, y en efecto asi fue en la Audiencia Preliminar a pesar de no haber tenido manifestación en el acto ni haber ejercido violencia sobre la supuesta víctima. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN. Ante tal situación esta representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 07 de agosto dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, asi mismo esta defensa denuncia las siguientes violaciones , de conformidad a lo establecido en el articulo 447 del COPP, relativo a: 1. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA. Observando lo siguiente defectos procesales evidentes del a quo en el asunto sometido a su conocimiento. 1. La Juzgadora del Tribunal 4º de Control, acepta la admisión de los hechos del imputado, motiva la aplicación de la pena en el articulo 74 Código Penal, ordinal primero, sólo por ser mi defendido mayor de 18 y menor de 21 años, omitiendo el ordinal cuarto del mismo articulo, donde se establece que deberá tomar en cuenta cualquier circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. Es por lo antes expuesto que esta defensa invoca el articulo 37 ejusdem., donde también el legislador establece que se tendrá siempre presente la regla de este articulo para el aumento o rebaja , se fijaran también dos limites el Tribunal hará de estos el aumento o rebaja respectiva según la mayor o menor gravedad del hecho. 2. Dicho Tribunal también desaplica el articulo 376 del COPP, en el cual se ordena rebajar un tercio de la pena impuesta por admisión de los hechos. 3. Dado que fueron violentados e inobservados los artículos 37 del Código Penal y 376 del COPP, los cuales son están en pro de mi defendido, es por lo que solicito en la presente sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar, y por la variación de las circunstancias se le ceda a mi defendido una Medida cautelar con una aclaratoria de cómputo, cualquiera de las medidas contentivas en el articulo 256 del COPP, y a su vez solicitó que la presente causa sea remitida a otro Tribunal competente para que sea conocida o el cual el conozca ésta. PETITORIO. Finalmente solicito en razón de los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitió, sustanciado y declarada la Nulidad de la decisión antes descrita, conforme a derecho y además sean declaradas nulas, toda vez que las violaciones hechas contienen denuncias sobre lesiones constitucionales conforme a la doctrina y la ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio a cuyo efecto juro la urgencia del caso y solicitamos justicia...”.

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta al folio 90 de la presente causa, que el Tribunal a- quo emplazó al Abogado R.A.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto, observando esta Sala que no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado V.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.M.R.H..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sentencia por admisión de los hechos dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de agosto de 2006, que cursa al folio 76 al 80 de la presente causa, señala entre otras cosas lo siguiente:

“.....CAPÍTULO I. LOS HECHOS. Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público; quien expuso los términos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, asi como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos imputados al ciudadano E.M.R.H., calificando por tanto el representante del Ministerio Público los hechos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2006, siendo las seis (06:00) horas de la tarde, se apersonó junto a otras dos personas; las cuales lograron darse a la fuga, en un autolavado, ubicado en la localidad de S.R., cruce con Sucre Nº 145, sometiendo a todos los presentes; entre ellos al referido ciudadano L.E.P.C., quien cabe destacar es Funcionario Policial, perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua,; a quien despojaron de su respectiva arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, Modelo 17, calibre 9mm, serial GYN 547, pavón negro, con la inscripción que se lee INPROARAGUA Op 035; con su respectivo cargador ; y posteriormente se dieron a la fuga; en ese momento venía transitando una patrulla perteneciente a la Comisaría de la Morita; les notificó lo sucedido y les indico por donde se había ido el ciudadano, y posteriormente procedieron a su aprehensión. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede en nombre de la República y por autoridad de la ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos, en atención a su licitud, necesidad y pertinencia. Seguidamente, el Tribunal, habiendo informado a las partes sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, y concediéndoles la palabra al imputado antes identificado, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse a declarar, se le informa que si declarara, esta será tomada como un medio para su defensa. Una vez constituido por la jueza sobre el referido procedimiento especial por Admisión de los hechos, el imputado expuso: “ ADMITO LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA Y LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO DEFENSOR, ES TODO”. En este orden de ideas interviene la defensa solicitando la imposición de la pena de conformidad con el articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; pero tomando en cuenta la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos; y la atenuante contenida en el ordinal 2º del articulo 74 del Código Penal, que disminuye la pena; asiímismo solicita “... se considere entre los cómputos las circunstancias atenuantes por cuanto el ciudadano imputado cuenta con la edad de dieciocho (18) años; y, que bien tutelado no fue disfrutado, y se le conceda una oportunidad; por cuanto es caso atípico...”. CAPÍTULO II. DE LA ADMISIÓN. Vista la admisión de los hechos, solicitada de conformidad con los extremos requeridos del articulo 376 ejusdem, este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad y economía procesal, conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el articulo in comento, y así se decide. CAPÍTULO III. CALCULO DE LA PENA. Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos de los delitos calificados como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el procedimiento por admisión de hechos, quedando el cómputo establecido de la siguiente manera: corresponde al acusado E.M.R.H., el tipo penal calificado como ROBO SIMPLE corresponde una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; se toma la pena mínima, a saber seis (06) años, se le rebaja la tercera parte correspondiente a la rebaja por la admisión de los hechos realizada por el imputado a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dos (02) años, quedando la pena de cuatro (04) años de prisión, igualmente se aplican las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, tales como: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) la inhabilitación política mientras dure la pena; y; 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una cuarta parte del tiempo de la condena. CAPÍTULO IV. DISPOSITIVA. Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control.... emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado E.M.R.H. ....por los hechos antes descritos en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar y por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del articulo 37 del Código Penal, vista la presente condena el acusado deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Habiendo solicitado la Defensa la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo consagrado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda DECLARARLA SIN LUGAR; por cuanto el hecho punible merece pena Privativa de Libertad. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, acordada en su oportunidad, quedando a salvo el derecho contenido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la vigilancia y cumplimiento de la pena. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron....”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Que el apelante Abg. V.C., en su condición de defensor privado del ciudadano E.M.R.H., alega una serie de argumentos y normativas en su escrito de apelación, que a su criterio fueron violentados e inobservados los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal; señalando primeramente en su argumentación que el Fiscal del Ministerio Público calificó y acusó a su defendido como autor de Robo Simple, y que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de agosto 2006, su defendido perturbado y trastornado por el tiempo que estuvo privado de su libertad con apenas 16 días de haber cumplido sus 18 años de edad, admitió los hechos con el objetivo de encontrar una rebaja de pena y obtener su libertad, con una medida cautelar conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de no tener manifestación en el acto ni haber ejercido violencia sobre la supuesta víctima; denunciando el apelante que la Juez a-quo, aceptó la admisión de los hechos por parte del imputado, motivando la aplicación de la pena en el artículo 74 Código Penal, ordinal 1º , por ser su defendido mayor de 18 y menor de 21 años, omitiendo el ordinal 4º del referido artículo, donde establece que se deberá tomar en cuenta cualquier circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, en virtud de ello, invoca el artículo 37 ejusdem., el cual establece que se tendrá siempre presente la regla de este articulo para el aumento o rebaja , se fijaran también dos límites, el Tribunal hará de estos el aumento o rebaja respectiva según la mayor o menor gravedad del hecho; así mismo el Tribunal desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena rebajar un tercio de la pena impuesta por admisión de los hechos; razón por la cual solicita a esta Alzada, sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar, y por la variación de las circunstancias se le conceda a su defendido una Medida cautelar con una aclaratoria de cómputo.

Observa esta Corte de Apelaciones, que se desprende de las presentes actuaciones, que el ciudadano Abg. V.C., en su condición de defensor privado del ciudadano E.M.R.H., ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Sala, que el recurrente en su escrito de apelación no fundamenta el numeral, por medio del cual impugna la referida decisión, solo se limita a ejercer el recurso de apelación de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que esta Sala asume que la apelación la ejerce en base al contenido del numeral 5 del aludido articulo 447, es decir: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código”.

Ahora bien, siguiendo en este orden de ideas, observamos, que los puntos impugnados por el Abg. V.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.M.R.H., son los siguientes:

Primera denuncia: Señala el recurrente que la Jueza a-quo motivó la aplicación de la pena en el artículo 74 Código Penal, ordinal 1º del Código Penal, por ser su defendido mayor de 18 y menor de 21 años, omitiendo el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem; al respecto esta Sala, verifica:

El articulo 74 del Código Penal, establece:

Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)

1º. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando se cometió el delito.

4º. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

En cuanto a lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, a que la Jueza a-quo, omitió aplicar la atenuante del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, limitándose sólo a aplicar el ordinal 1º del referido articulo, y peticionado por la defensa en el transcurso del desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-08-06, tal como se desprende del folio 68 y 69 del presente cuaderno separado, donde entre otras cosas solicito al tribunal se rebajara la pena, tomando en consideración la admisión de los hechos, y la atenuante contenida en el ordinal 2º del articulo 74 del Código Penal , que disminuye la pena, asi mismo solicitó se considerara entre los cómputos las circunstancias atenuantes por cuanto su defendido apenas cuenta con sólo dieciocho (18) años de edad, el bien tutelado no fue disfrutado y se le concediera una oportunidad, por cuanto es un caso atípico; al respecto considera necesario esta Sala transcribir parte del texto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-08-06, que corre a los folios 67 al 71 del referido Cuaderno Separado, de donde se evidencia:

....SEGUNDO: Vista la admisión del hecho asumida por el imputado sin coacción alguna e impuestos de sus derechos constitucionales y, vista la manifestación de la defensa privada en cuanto a la imposición de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve visto que es procedente la admisión de hechos planteada, se impone al imputado de la parte dispositiva del fallo, advertidas las partes que el Tribunal por separado y en esta misma fecha procederá a publicar el texto integro de la sentencia, observa que de acuerdo al delito imputado tiene una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, se toma la pena mínima, a saber seis, años, se le rebaja la tercera parte correspondiente a dos (02) años , quedando la pena en cuatro (04) años de prisión, se le rebaja la mitad por la admisión de los hechos realizada por el imputado a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a el imputado: E.M.R.H.....a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se le condena a las penas accesorias, a saber: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el articulo 16 del Código Penal, la pena la deberá cumplir en el establecimiento que indique el Tribunal de Ejecución, conforme al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Ahora bien, luego de haber transcrito y analizado el Acta de Audiencia Preliminar, así como lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, donde señala que la Jueza a- quo, omitió aplicar la atenuante del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y sólo aplicó el ordinal 1º del referido artículo, esta Sala difiere de lo antes señalado por el recurrente en su escrito de apelación, por cuanto manifiesta que sí se aplicó el ordinal 1º del Código Penal, y omitió aplicar el ordinal 4º, toda vez que se pudo constatar del Acta que recoge la Audiencia Preliminar, que la Jueza a-quo al momento de aplicar la penalidad, no aplicó la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, al respecto, observa esta Sala, que de la revisión exhaustiva de la presentes actuaciones, se desprende que ciertamente, le asiste la razón al recurrente al señalar que la jueza al momento de aplicar la pena, omitió la aplicación de la atenuante del articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto su defendido es menor de veintiún (21) años y que para el momento de los hechos contaba con la edad de 18 años, es por lo que ésta alzada en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, establecida en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, procede a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal, al ciudadano E.M.R.H., considerando necesario realizar el cómputo respectivo:

“La jueza- aquo, debió haber verificado todas las circunstancias atenuantes conforme lo dispone el artículo 74 del Código Penal que operaron para el momento de imponer la pena por el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, y que, conforme a la regla consignada en el artículo 37 ibidem, el término medio de la pena para este delito es de nueve (09) años; más sin embargo, observa ésta Alzada que la Jueza- aquo, tomó en cuenta la pena mínima aplicable al delito de Robo Simple, a saber, Seis (06) años de prisión, aunado al hecho de que la valoración y aplicación del referido artículo 37 es facultad discrecional del juez, asi mismo, esta Corte de Apelaciones tomando en consideración que se trata de una persona que al momento de cometer el hecho no tenía todavía los veintiún (21) años de edad, permite dicha situación la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 Ordinal 1° de la citada Ley Sustantiva Penal, quedando la misma en su limite inferior que seria Seis (06) años de prisión, y como quiera que el ciudadano E.M.R.H., admitió los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza determinó rebajar la tercera parte de la pena correspondiente a dos (02) años, quedando en definitiva la pena aplicar al mencionado ciudadano en Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ahora bien, en relación a este punto, llama la atención a esta sala, el hecho de la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al acusado E.M.R.H. realizada por el Tribunal A-Quo, ya que dicha situación es violatoria a lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.... ( Subrayado, negrilla y cursiva de la Corte)., dado que el hecho punible, sin duda alguna, es de aquellos en los cuales se ejerce violencia contra las personas como lo es el delito de Robo, tal como lo determino la recurrida; sin embargo, considera esta sala, que en aplicación al principio de la Prohibitio reformatio in pejus, establecido en el artículo 442 del Código Penal, no podrá reformarse la pena establecida en perjuicio del acusado, razón por la cual, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la presente denuncia y modificándola sólo en lo que respecta a la aplicación del articulo 74 ordinal 1º Ejusdem. Y asi se decide.

Segunda denuncia: En cuanto a lo denunciado por el recurrente, quien señala que le fue violentado e inobservado el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que se tendrá siempre presente la regla de este articulo para el aumento o rebaja y se fijaran también dos limites, y el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectiva según la mayor o menor gravedad del hecho; y así mismo, en cuanto a que el Tribunal desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico; en lo atinente, esta Sala verifica:

El artículo 37 del Código Penal, preceptúa:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja el mismo se fijaren también dos limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho. ( Subrayado, negrilla y cursiva de la Corte).

Así mismo, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.... ( Subrayado, negrilla y cursiva de la Corte).

De igual manera el artículo 455 del Código Penal, señala:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años. (Subrayado, negrilla y cursiva de la Corte).

Resulta ilustrativa para esta Corte de Apelaciones, transcribir texto parcial de la Sentencia N° 430 de fecha 12 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal, en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, a saber:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de onerosos para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

. (subrayado de este fallo).

Así mismo, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1648 de fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, estableció entre otras cosas que:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple la misma función de las medidas alternativas a la prosecución

.

Acorde con el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa verifica que el imputado E.M.R.H., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-08-06, donde el referido imputado al momento de que se le otorgó el derecho de palabra expuso: “ ADMITO LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”, asi mismo, de la propia acta de la audiencia preliminar consta según lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Cuarto de Control, que se dió cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y constitucionales relacionadas con la fase del proceso, en ese sentido, estos elementos antes transcritos nos hace constatar que en ningún momento el ciudadano E.M.R.H., se encontraba coaccionado y mucho menos nervioso tal como lo señalará la defensa en su escrito de apelación, a los fines de que admitiera los hechos en la presente causa, mal podría alegar la defensa de dicha situación cuatro (4) días después ; aún cuando consta la firma del ciudadano E.M.R.H. en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-08-06.

Luego de haber realizado una análisis exhaustivo a la decisión recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, Abg. V.C., en alegar que fueron violentados los articulo 37 del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se evidencia a través del acta de audiencia preliminar, que si bien es cierto, que la juez al transcribir dicha acta no hace mención acerca de la aplicación del articulo 37 del Código Penal, no es menos cierto, que la misma sí indica en el texto integro de la parte dispositiva la aplicación del articulo 37 del Código Penal , considerando necesario esta Sala transcribir la parte integra de la dispositiva:

....Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado E.M.R.H..... por los hechos antes descritos en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar y por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal; se estable como pena aplicable de conformidad con las condiciones del articulo 37 del Código Penal , y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena el acusado deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal....

. (Negrilla, subrayado y cursiva de la Corte)

De lo antes transcrito, considera esta Sala, que no se ha violentado los artículos antes referidos, ya que efectivamente la juez a-quo, aplicó correctamente el término medio de la pena, considerando las atenuantes alegadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, asi mismo, se puede ver que al calcular la pena, del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Código Penal, que establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; la juez aplicó el al articulo 37 ejusdem, al tomar la pena mínima, es decir seis (06) años y rebajó la pena a una tercera parte, es decir dos (02) años, por la admisión de hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es por lo que esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Tercera denuncia: En cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar solicitada por la defensa, considera ésta Sala que le asiste la razón a la Juez Cuarto de Control al declararla sin lugar, toda vez que al revisar las presentes actuaciones, se observa que existen suficientes elementos para decretar la Medida Privativa de Libertad, elementos éstos descritos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio dentro de los cuales se desprende que el imputado E.M.R.H., el día 26-05-06 aproximadamente a las seis de la tarde, en compañía de otras dos personas que se dieron a la fuga, se presentó a un Auto-lavado ubicado en S.R., cruce con Sucre Nº 145, sometiendo a todas las personas que se encontraban allí presentes, entre ellas el ciudadano L.E.P.C. (víctima), quien es funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de su arma de reglamento.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 de la norma adjetiva penal, por la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga, por cuanto la pena del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, que se le atribuye al ciudadano E.M.R.H., excede en su término máximo de diez años de prisión, es por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar incoada por el Abg. V.C., a favor del imputado E.M.R.H.. Y así se decide.

Resueltas como han sido las anteriores denuncias, interpuestas por el Abg. V.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.M.R.H., en el escrito de apelación, contra la sentencia dictada en audiencia preliminar por el procedimiento por admisión de hechos de fecha 07-08-2006; es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. V.C., por las razones ya expuestas y dado así mismo, que la sentenciadora en el desarrollo de la audiencia preliminar impuso al imputado de la alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo en dicha audiencia el imputado E.M.R.H., los hechos imputados en la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua; por el delito de Robo Simple; declarando igualmente la juez- a quo sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, por considerar que el hecho punible merece pena privativa de libertad; estableciendo esta Corte de Apelaciones que no existe violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva señalada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.M.R.H., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por admisión de los hechos celebrada en fecha 07-08-2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano E.M.R.H., a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.M.R.H., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por admisión de los hechos celebrada en fecha 07-08-2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano E.M.R.H., a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar por admisión de los hechos celebrada en fecha 07-08-2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L.I.V.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/JLIV/APS/doris/jg.

Causa N°. 1Aa 6155-06

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