Decisión nº 048 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 16 de Febrero de 2004

193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.661, en su carácter de defensor del ciudadano E.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.876.943, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2004 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano E.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.876.943, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° 10C-12-04 seguida al mencionado ciudadano a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS LEON.

La Corte de Apelaciones en fecha 23 de Enero del año 2004, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente caso se observa que han subido las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra el auto que, con ocasión de la presentación de imputados fue celebrada dentro de la presente causa, dictada por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Enero de 2004.

Observa la Sala, que el recurrente denuncia en su escrito de apelación, entre otras situaciones, que la decisión recurrida es inmotivada. En consecuencia, esta Sala procede a realizar el estudio y análisis del escrito de apelación, así como del acta de presentación de imputados, toda vez, que en esta actuación procesal se encuentra contenida la providencia judicial con contenido y efecto jurídico manifiestamente distinto; por lo que, lo procedente es pasar al conocimiento del fondo del presente asunto contentivo de la impugnación del acta de presentación de imputados, a los fines de dilucidar los puntos de derecho denunciados por la parte recurrente; que si bien no fueron desarrollados por auto por separado, tal situación, en criterio de quien decide, no invalida ni vicia, lo decidido en la mencionada decisión. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Enero de 2004, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente en el punto denominado como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:

Violación al Debido Proceso y al derecho a la defensa, establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por la negativa a pronunciarse sobres los vicios de modo, tiempo y lugar, que se desprenden de las Actas números DP-000127-2004, D-0034-2004, que conllevan a su Nulidad Absoluta.

El recurrente hace mención de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cita el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo cita el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente cita en su escrito la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., en relación a las nulidades absolutas. Cita igualmente trabajo de investigación del profesor C.B., institulado (sic) ACTOS Y NULIDADES PROCESALES.

Por otra parte, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente: “ En razón de lo anteriormente expuesto, considera la defensa, que el Honorable Juez de Control, al no pronunciarse y decidir, sobre los vicios que presentan las actuaciones policiales, en cuanto al modo, tiempo, lugar de cómo sucedieron realmente los hechos, y ejercer un verdadero Control Judicial, su forma de proceder causó violación al debido proceso, y al derecho al (sic) defensa de mi representado, y como consecuencia de tales eventos, lo conducente en derecho, es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales, signadas con el numero DP000127-2004, D-0034-2004, de fechas 21 de Diciembre del año 2003 y 05 de Enero del año 2004, que se recogen en el fallo interlocutorio, No 013-04 de fecha 06 de Enero del año en curso, en razón de que está en juego, el cumplimiento de las garantías Constitucionales y humanas de mi defendido.”

Señala el recurrente en el punto denominado como SEGUNDA DENUNCIA, lo siguiente:

Violación a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Auto No 013-04 de fecha 06 de Enero del año 2004, adolece manifiestamente de motivación

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“(Omissis)…Honorable juez, una vez que se revisa detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa y que hoy ocupan nuestra atención, se evidencia de la decisión recurrida cursante a los folios 11,12,13,14 y 15 de la causa que usted (sic) inobservó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar razonamiento fáctico y jurídico, cuando manifiesta y asume que: “Se observa que por error involuntario del Acta Policial antes mencionada, se colocó la fecha, Domingo 21 de Diciembre del 2003, siendo lo correcto el cinco (5) de Enero del 2004, cuando se presentó la denuncia verbal de la víctima por ante este organismo policial…” el cual le sirvió de fundamento a la honorable representación fiscal, presentar acusación contra mi defendido...” “…El juez por lo tanto debe razonar o explicar su decisión o su convicción siguiendo las reglas, y en el caso que nos ocupa, usted honorable juez debió exponer o justificar los elementos que valoro (sic) y tomo (sic) en consideración de acuerdo a la sana critica (sic) en aplicación de las reglas de la lógica, para llegar a la convicción de que se trata es de un error involuntario, y con esta posición le impidió a los juzgadores de alzada el control sobre lo ajustado o no a derecho de lo decidido. Lo antes expuesto significa que en el presente caso existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por estar afectado el derecho a la defensa, por estar afectado el derecho que tiene mi representado como imputado de actas, en virtud de la motivación de la decisión apelada que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundada so pena de nulidad absoluta de lo decidido, ya que su pronunciamiento conforme a lo solicitado, no constituye un auto de mera sustanciación. Pues, de la lectura de la decisión recurrida nos permite concluir que existe in motivación por falta de precisión de los hechos que el tribunal da por cierto, y los elementos probatorios no lo describe, ni le da su correspondiente valoración en el fallo, entre ellos los vicios de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Como consecuencia de tales eventos. Lo conducente en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo interlocutorio, signado con el No 013-04 de fecha 06 de enero del año en curso, en razón de que está en juego, el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y humanas de mi defendido y por expresa violación a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de que, el Auto de No 013-04 de fecha 06 de enero del año 2004, adolece manifiestamente de motivación…”

Por último solicita, sea admitido el recurso de apelación en su totalidad y declarado con lugar, y en consecuencia, se le restablezcan de inmediato las garantías procesales a su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala pasa a resolver los argumentos de derecho, planteados en el escrito de apelación, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala la defensa, en su primera denuncia, que la recurrida no se pronunció sobre los vicios que presentan las actuaciones policiales, que fueron denunciados por la defensa en el acto de la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto observa la Sala, que la defensa en el acto de presentación de imputados, señala lo siguiente:

(Omissis)…Esta defensa amparado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este d.T. se pronuncie en decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conforman la causa signada con el No. 10C-012-04, por considerar que el acta policial no mantiene la relación de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, para precisar la presunta comisión del delito que se le pretende imputar a nuestro defendido, vista que el acta policial (…) versa de fecha Domingo 21 de Diciembre de 2003, partiendo de las circunstancias del tiempo, esta defensa, observa extemporánea la presentación del Imputado ante el Tribunal de Control, vista que el acta policial EL FUNCIONARIO actuante M.J., (…) expone que en esa misma fecha siendo las diez y treinta horas de la mañana, compareció ante el Despacho, para exponer la actuación policial, existiendo evidente contraposición con el acta de denuncia verbal (…) donde la denuncia manifiesta que el hecho ocurrió el día cuatro de Enero del dos mil cuatro (2004), al igual que el acta de declaración verbal inserta al folio cinco (05) declaración rendida por la ciudadana R.C.R., quien también manifiesta que recibió una bomba para comprarla en su casa, el día Domingo cuatro de Enero de 2004, vista toda esta contraposición esta defensa, considera que fue violatoria a lo dispuesto en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el procedimiento de aprehensión, y de presentación de imputados, creando así, los vicios de nulidad absoluta, puesto que las actas se sobre entiende (…) se encuentra privado de su libertad, desde el día Domingo 21 de Diciembre de 2003, y que luego de estar detenido desde el 21 de diciembre (sic) de 2003, es el cuatro de Enero cuando la presunta víctima formulara la denuncia verbal, en tal sentido esta defensa insiste en que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA y en compensación del daño causado, le sea declarada la INMEDIATA LIBERTAD (…), de ser negada, la solicitud y exigencia de esta defensa, de pronunciarse en relación a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, esta defensa, solicita sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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En este sentido la recurrida al momento de decidir, expresa lo siguiente:

(…) Vista el acta policial suscrita por los funcionarios del INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano E.A.M.A., el cual es denunciado por la ciudadana KARELIS LEON, de haberse introducido en su casa de habitación en horas de la madrugada, el día cuatro de Enero del presente año, y llevarse una bomba de agua, tres poncheras, un alternador; se observa que por error involuntario del acta policial antes mencionada, se colocó la fecha: Domingo 21 de Diciembre de 2003, siendo lo correcto el cinco (05) de Enero de 2004, cuando se presentó la denuncia verbal de la víctima por ante este organismo policial, y observando que el presente hecho, según lo establecido en la denuncia de fecha cinco de Enero de 2004, fue por un delito de menor cuantía de los llamados delitos de bagatela, considera este JUZGADO DE CONTROL, procedente otorgarle una MEDIDA CAUTELAR de la establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

.

Observa la Sala, que la Juez A quo en la recurrida, señaló que el error denunciado por la defensa, referido a la fecha en el acta policial, se trata de un error involuntario o material, que si bien no vicia de modo alguno de nulidad el acta en mención, lo procedente era –en su criterio- acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por tratarse de un delito de menor entidad.

Por otra parte, el acta policial aludida, la cual riela al folio tres (3) de la presente causa, refiere la forma de detención, respecto a la perpetración de los hechos, los cuales fueron denunciados por la ciudadana KARELIS M.L.B.; de lo cual se evidencia que la actuación se derivó de los hechos denunciados por la presunta víctima, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario actuante debía dejar constancia de su actuación policial. Al respecto, el autor E.L.P.S., en su Obra “La Investigación, La Instrucción y la Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”; establece que:

En general, las fuentes de conocimiento de la noticia del delito por las autoridades competentes se agrupan en dos grandes vertientes: la información externa y la constatación propia.

La información externa consiste en el dato aportado por un particular, ajeno a los órganos estatales de investigación y represión del delito, y generalmente reviste la forma de denuncia o de querella o acusación privada en la mayoría de los ordenamientos procesales penales. Las formas externas de información sobre la noticia del delito, por representar un compromiso del Estado frente al ciudadano actuante como denunciante o querellante, implican la obligación de decidir sobre el contenido de la noticia del delito. Esta respuesta debe darla, en primer término, el fiscal del Ministerio Público, bien porque decida abrir la investigación de fase preparatoria con vista a la querella o la denuncia (…), o bien solicitando la desestimación de éstas al juez de control (Omissis)

.

Así mismo el autor A.R.T. en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado” establece que:

Los resultados de los órganos de policía de investigaciones, acerca de la comisión de ilícitos penales y de la identificación de los autores y partícipes deben constar en acta estricta que suscribirá el funcionario encargado de adelantarlas. Dicha acta contendrá todos aquellos elementos de convicción que, adelantados por los órganos de policía, sirvan para fundar la acusación penal

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Por otra parte, respecto al error observado en la fecha de dicha acta policial, observa la Sala que efectivamente, tal y como lo refiere la Juez A quo, se trata de un error material, que no vicia de nulidad absoluta ni el acta ni el procedimiento, toda vez que se trata de una situación saneable, que puede ser convalidada, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

(…)

  1. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

    Como corolario de la norma anteriormente citada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1044, de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, dejó establecido que:

    (…) existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no le haga falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito (…)

    .

    Por lo que, concluyen los miembros de esta Sala respecto a la PRIMERA DENUNCIA del escrito de apelación, que no le asiste la razón al recurrente, y en tal sentido, lo procedente en derecho es que debe declararse SIN LUGAR la primera denuncia, en base a los argumentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Señala la defensa, en su segunda denuncia, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, y en consecuencia violentó lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, este Tribunal Colegiado trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual dejó establecido respecto a la motivación exigua lo siguiente:

    (…) Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (…)

    .

    Al analizar el acta de presentación, observa la Sala que el A quo luego de oír a las partes, para decidir argumenta lo siguiente:

    (…) Vista el acta policial suscrita por los funcionarios del INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano E.A.M.A., el cual es denunciado por la ciudadana KARELIS LEON, de haberse introducido en su casa de habitación en horas de la madrugada, el día cuatro de Enero del presente año, y llevarse una bomba de agua, tres poncheras, un alternador; se observa que por error involuntario del acta policial antes mencionada, se colocó la fecha: Domingo 21 de Diciembre de 2003, siendo lo correcto el cinco (05) de Enero de 2004, cuando se presentó la denuncia verbal de la víctima por ante este organismo policial, y observando que el presente hecho, según lo establecido en la denuncia de fecha cinco de Enero de 2004, fue por un delito de menor cuantía de los llamados delitos de bagatela, considera este JUZGADO DE CONTROL, procedente otorgarle una MEDIDA CAUTELAR de la establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    .

    Por lo que se evidencia que esta decisión no está motivada ni siquiera exiguamente, ya que no indica las razones por las cuales decretó la medida cautelar sustitutiva al imputado E.A.M.A., dando cumplimiento a lo requerido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

    . Negrillas de la Sala.

    En consecuencia, le asiste la razón a la defensa respecto a lo alegado en cuanto a que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación con base a este motivo, y como consecuencia ANULAR la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2004 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano E.A.M.A., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° 10C-12-04 seguida al mencionado ciudadano a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS LEON, ordenándose la presentación del imputado por ante un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.661, en su carácter de defensor del ciudadano E.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.876.943, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2004 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano E.A.M.A., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° 10C-12-04 seguida al mencionado ciudadano a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS LEON, y como consecuencia SE ANULA la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2004 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la presentación del imputado por ante un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación Disidente

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    VOTO SALVADO CONCURRENTE

    Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación, y la decisión de la mayoría de la Sala, con la cual disiente quien suscribe el presente voto salvado concurrente, considera procedente determinar que:

    Ya en anteriores y reiteradas oportunidades se ha manifestado sobre la diferencia existente entre lo que es un ACTO, un ACTA y un AUTO, para concluir en la correcta interpretación y aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, recordamos que según el ilustre autor G.C. en su obra DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL EDITORIAL HELIASTA 1.997, ACTO: Manifestación de voluntad o de fuerza. Acción u omisión (v.). Instante y resultado de un movimiento exterior. Ejecución o realización; frente a proyecto, propósito o intención tan sólo. Hecho, como diferente de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Período o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos códigos civiles de Hispanoamérica, y es propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo. (p.132); ACTO PROCESAL: El constitutivo del objeto y regulación del Derecho Procesal. El de voluntad que tiende a una actividad en el proceso con la finalidad determinada en éste. El realizado por las partes o el acordado por el tribunal, a fin de iniciar, constituir, desenvolver, modificar, resolver o extinguir una relación procesal. El de una parte cuando surte eficacia en un juicio. Toda diligencia o resolución judicial en un acto contenciosos o de jurisdicción voluntaria. (PAG. 146); ACTO “STRICTU SENSU”. El que por ministerio de la ley determina una consecuencia jurídica definitiva, con independencia de la voluntad del que lo hace; como el reconocimiento filial, que ha de concretarse en la partida de nacimiento, por testamento o en documento público, o la prueba que la confesión hace contra su autor. En el Derecho Romano, el de interpretación restrictiva, de acuerdo con el sentido de las palabras. (P. 148)

    En la obra citada del mismo autor se afirma que ACTA: La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones que celebra una junta, Cuerpo o asamblea, para debida constancia. Se extiende, levanta o se labra por persona que tiene fe pública (notario, escribano, secretario oficial) o privada (como los secretarios o presidentes de ciertas instituciones). Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la regularidad acreditada. Certificación acerca del escrutinio de una elección, que posibilita así que el elegido pueda ejercer el cargo público o privado correspondiente.

    La voz acta deriva de la latina actus, que expresaba propiamente todo cuanto se hace o dice, se conviene o pacta: id quod actum est. En este sentido, el vocablo latino significa actos o hechos y actas o documentos, incluso leyes. La acta –pues aquí se cometería doble barbarismo empleado el femenino y el plural “las actas”- de más relieve en la Roma pagana y en la cristiana se resumen en las locuciones latinas insertas tras esta voz.

    En Derecho, el acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto productor de efectos jurídicos. Las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y con los requisitos legales, hace fe en juicio, salvo impugnaciones por falsedad. (v. “Ad acta,” “Apud acta”, “Compete rendí”, Libro de actas, “Procès verbal”.)

    Levantar acta. Extender por escrito, con cargo a quien tenga autoridad para ello, por lo general el secretario, la relación de las deliberaciones y de los acuerdos de una junta o corporación. Constancia análoga de los hechos que pasan o de las razones expuestas en cualquier reunión, cuando interesa que se conserve antecedente de lo sucedido o tratado. Este documento lo suelen firmar los reunidos, cuando formulan declaraciones o concluyen acuerdos; y, en otros casos, las autoridades presentes, para reforzar la autenticidad del mismo. En la esfera de la fe pública, a requerimiento de cualquier interesado en ello, constancia escrita que un notario deja de lo que se le manifiesta o de lo que presencia. Tal constancia posee toda la fuerza de veracidad proveniente de los fedatarios públicos. (p. 116 y 117)

    Y mas aun indica que, ACTA DE AUDIENCIA: La que redacta y realiza un secretario judicial para constancia de una vista, de las declaraciones de las partes, testigos o peritos. (p. 117).

    Interesándonos igualmente su concepto de AUTO: Decreto Judicial dado en alguna causa. Se trata de una resolución contenciosa, aunque fundada, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia. Pero de mayor importancia que la providencia. Apócope o abreviación muy generalizada de automóvil. Prefijo que indica por uno mismo o propio del que obra o actúa.

  2. -Ámbito procesal. Con respecto al auto judicial, Escriche expresa que el juez dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo. Serán las resoluciones judiciales autos cuando decidan incidentes o puntos que determinan la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del juzgado o tribunal, la procedencia e improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de la excepción, la exclusión de la reconvención, la denegación del recibimiento a prueba, o de cualquiera otra diligencia de ella que pueda producir a la partes un perjuicio irreparable, y las demás que decidan cualquier incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia.

  3. - Clases. Las voces que a estas siguen.

  4. - Régimen. El auto, como resolución judicial, debe fundarse, incluso utilizando la sistemática de resultados y considerandos, allí donde las leyes procesales los impongan para las sentencias. En principio son apelables. (p. 416)

    De tal modo, que en ningún caso pueden confundirse o asimilarse estos tres términos cuyas acepciones, como vemos son diferentes, por tanto la lógica jurídica nos indica que cada vez, que un texto legal ordene que una decisión se plasme mediante un AUTO, debe ser esto y no otra cosa lo que se realice.

    Considera quien aquí disiente que ciertamente, tiene razón el apelante cuando afirma que con la “recurrida” se ha aplicado erróneamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la A-Quo, no emitió, no público, no plasmó su decisión en un auto fundado, según lo ordena el artículo in comento; en tal sentido afirma E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Cuarta Edición 2002, p.190,”… Por tanto, según este artículo, todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o una condena tendrán que ser resueltos por autos. Los jueces de control sólo podrán dictar autos, salvo en el procedimiento por Admisión de los Hechos que debe terminar por una sentencia definitiva. Los jueces de ejecución, sin excepción, resolverán todos sus asuntos por autos, ya que ellos nunca condenan ni absuelven….”

    Por tanto la Aquo, en el humilde criterio del Juez disidente en el caso subjudice, tampoco dio cumplimiento al artículo 254 eiusdem, en cuanto a las especificaciones que debe contener el AUTO de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considera asimilable a el otorgamiento de cualquiera medida cautelar de coerción. El mismo autor en la obra ya citada sobre el particular afirma:

    …Sobre los requisitos de este auto tan importante en el proceso recomiendo leer nuestros comentarios a los artículos 246, 247, 250, 251 y 252, que constituirán el contenido posible de los numerales de este artículo. Y recuérdese que este auto debe ser motivado y que tal motivación debe afincarse en la explicación que debe dar el juez sobre si efectivamente está realmente acreditado el cuerpo del delito (Art. 250 num. 1), sobre los cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado (art. 250 num. 2 ) y cuales supuestos de los artículos 251 y 252, que el Juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación (Art. 250 num. 3). Recuérdese además, que no basta que el juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro de que éste evada la acción de la justicia. El juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o partícipe y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación…

    Es quizás, el plasmar las decisiones en el “Acta”, una confusión, o asimilación errónea que por costumbre, ya para ahorrar tiempo y/o trabajo, o por desconocimiento se ha venido dando en diferentes tribunales de este Circuito Judicial Penal, ya en la fase preparatoria (Acta de Audiencia de Presentación de Imputado y otras); ya en la fase Intermedia (Acta de Audiencia Preliminar), llegando incluso en el caso del procedimiento especial por Admisión de Hechos, a dictar Sentencia Condenatoria, mediante un Acta, lo cual incluso desde su signatura resulta ilógico, puesto que como lo establece el artículo 174 del texto adjetivo, “ las Sentencias y los Autos” deben ser firmados por los Jueces y el Secretario del Tribunal respectivo, mientras, que cualquier Acta de Audiencia deberá estar firmada por todos los asistentes y/o partes intervinientes en ese “ACTO”, y así se ha llegado al exabrupto de pretender y efectivamente hacer que el condenado y su defensa técnica firmen la Sentencia Condenatoria en el específico caso del procedimiento por Admisión de los Hechos, que podría entenderse como que, dando su conformidad, lo cual es totalmente ajeno a la realidad en casi la mayoría de las veces especialmente en lo referido al quantum de la pena impuesta; o bien se coloca al representante del Ministerio Público (parte acusadora) a firmar el Sobreseimiento de la Causa, acordando como consecuencia de haberse declarado con lugar alguna excepción opuesta como obstáculo al ejercicio de la acción, lo que repetimos es ilógico, errado y hasta contrario a la Ley, o el otorgamiento de medida cautelar distinta a la privación de libertad por el exigida, avalando tal práctica. Por tanto, en principio, a criterio de quien disiente de la decisión mayoritaria, en el caso subjudice no existe decisión que pueda ser recurrida, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 435, 436, 447 y 452, es medianamente claro al establecer en los dos primeros de los artículos citados que solo se pueden impugnar las decisiones judiciales, en las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal; y los dos últimos especifican los motivos o causales para ejercer o fundamentar apelaciones de “AUTOS y/o SENTENCIAS”, en ningún caso o modo establece el texto adjetivo que sean apelables las “ACTAS”, y así lo deja entrever la definición dada en la obra Manual de Derecho Procesal Penal 2° Edición 2.002 del autor E.L.P.S. (p.605) que dice “ El recurso de apelación de autos es un recurso ordinario y devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a-quo) para ser resueltos por el un órgano superior (ad quem). Es también salvo excepciones que luego explicaremos un recurso en un solo efecto, pues solo presenta el efecto devolutivo, precisamente, más no en suspensivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y, finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir, como regla, no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación-jurídico-procesal y la pureza y equidad del juzgamiento, salvo en los casos donde se pone fin al proceso haciendo imposible su continuación…” por lo que en tal sentido, lo procedente en derecho era que debió declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto y ordenar al A-quo, cumpliera con su deber de publicar por Auto debidamente fundado, separado y distinto del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, su decisión, y dejara transcurrir los lapsos para la impugnación, previa notificación de las partes. No habiendo sucedido de tal forma, y solo ante la reiteración del error, podría haber considerado la Sala conveniente y prudente declararlo Admisible, para poder hacer pronunciamiento de fondo y tratar de acabar con el reiterativo vicio de confundir “ACTA” Y “AUTO”, ya que tal error, hace incurrir a los Jueces de la Instancia en violación del artículo 49 en sus numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez, que la ley procesal debe cumplirse, especialmente las normas que tienen el carácter de ser normas de orden público, sin poder obviarla, salvo que colida con alguna garantía Constitucional, lo cual no sucede en el caso de marras.

    En virtud, de todo el análisis explanado concluye el miembro de esta Sala Disidente en la presente decisión, que lo procedente era declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto por motivo de la errónea aplicación del artículo 173 y la no aplicación del artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declarara la inexistencia de la publicación de la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06,01.2003, en la causa signada con el N° 10C- 12-04, y se ordenara al A-quo, diera cumplimiento a su deber jurisdiccional de Publicar el referido fallo mediante “AUTO”, separado debidamente fundado y así subsanara el error cometido, y una vez publicado de forma correcta notificara a las partes a los fines de que pudieran ejercer si fuera el caso y así lo permitiera la Ley, los respectivos recursos de impugnación que a bien consideraren.

    En cuanto se refiere a los demás ítems del recurso interpuesto a criterio de este juez disidente debió abstenerse la Sala de emitir pronunciamiento alguno en caso de haber acogido el criterio de este humilde servidor de la administración de justicia, pero no siendo este el caso al entrar al fondo la decisión indefectiblemente debe decantar como en efecto lo hizo en una nulidad absoluta del acto de presentación y orden de realizarlo nuevamente por otro juez distinto al que ya hizo pronunciamiento, decisión de fondo que comparto como resultado similar aunque no el propio para el caso subjudice.

    Es de hacer notar que el criterio interpretativo de las normas transcritas, asumido en el presente voto salvado y concurrente, que era el fundamento de la ponencia presentada por quien aquí disiente y rechazada por la mayoría de la Sala, tendría efectos Ex Post o Ex Nunc, es decir solo hacia el futuro y se reiteraría para las causas que en lo sucesivo lleguen a esta alzada desde los Juzgados de Control, pero en ningún caso se retrotraerían las causas ya ventiladas y decididas bajo el anterior y considerado errado criterio y que aun pudieran estarse ventilando en la fase de juicio.

    A los fines ilustrativos y de prevención de nuevas reiteraciones del vicio denunciado en el presente recurso considera quien aquí disiente de la mayoría de la Sala, conveniente se remita copia de la presente decisión a La Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que gire las instrucciones que a bien considere a fines de que se realice formal consulta a las Salas Penal Y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre su criterio interpretativo del artículo 173, 174, y 177 en concordancia con los artículos 254 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y sus resultas hacerlas del conocimiento de cada uno de los juzgados de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así solicito se tramite como deferencia para este servidor de la justicia y en beneficio de toda la administración de justicia del país.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, plasmo así mi voto salvado y concurrente, vale decir salvado en cuanto a la forma de aplicar los artículos supra citados; y concurrente en cuanto a lo decidido en el fondo en la presente decisión. Fecha ut supra.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación Disidente

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 048-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, así mismo se registró el VOTO SALVADO bajo el Nº 002-04 del libro copiador de VOTOS SALVADOS llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libraron Boletas de Notificación N° 042-043-044, remitidas con Oficio N° 137 vía Alguacilazgo.

    EL SECRETARIO

    ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    VOTO SALVADO

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Observa la sala, que ya en anteriores y reiteradas oportunidades se ha manifestado sobre la diferencia existente entre lo que es un ACTO, un ACTA y un AUTO, para concluir en la correcta interpretación y aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, recordamos que según el ilustre autor G.C. en su obra DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL EDITORIAL HELIASTA 1.997, ACTO: Manifestación de voluntad o de fuerza. Acción u omisión (v.). Instante y resultado de un movimiento exterior. Ejecución o realización; frente a proyecto, propósito o intención tan sólo. Hecho, como diferente de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Período o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos códigos civiles de Hispanoamérica, y es propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo. (p.132); ACTO PROCESAL: El constitutivo del objeto y regulación del Derecho Procesal. El de voluntad que tiende a una actividad en el proceso con la finalidad determinada en éste. El realizado por las partes o el acordado por el tribunal, a fin de iniciar, constituir, desenvolver, modificar, resolver o extinguir una relación procesal. El de una parte cuando surte eficacia en un juicio. Toda diligencia o resolución judicial en un acto contenciosos o de jurisdicción voluntaria. (PAG. 146); ACTO “STRICTU SENSU”. El que por ministerio de la ley determina una consecuencia jurídica definitiva, con independencia de la voluntad del que lo hace; como el reconocimiento filial, que ha de concretarse en la partida de nacimiento, por testamento o en documento público, o la prueba que la confesión hace contra su autor. En el Derecho Romano, el de interpretación restrictiva, de acuerdo con el sentido de las palabras. (P. 148)

    En la obra citada del mismo autor se afirma que ACTA: La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones que celebra una junta, Cuerpo o asamblea, para debida constancia. Se extiende, levanta o se labra por persona que tiene fe pública (notario, escribano, secretario oficial) o privada (como los secretarios o presidentes de ciertas instituciones). Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la regularidad acreditada. Certificación acerca del escrutinio de una elección, que posibilita así que el elegido pueda ejercer el cargo público o privado correspondiente.

    La voz acta deriva de la latina actus, que expresaba propiamente todo cuanto se hace o dice, se conviene o pacta: id quod actum est. En este sentido, el vocablo latino significa actos o hechos y actas o documentos, incluso leyes. La acta –pues aquí se cometería doble barbarismo empleado el femenino y el plural “las actas”- de más relieve en la Roma pagana y en la cristiana se resumen en las locuciones latinas insertas tras esta voz.

    En Derecho, el acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto productor de efectos jurídicos. Las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y con los requisitos legales, hace fe en juicio, salvo impugnaciones por falsedad. (v. “Ad acta,” “Apud acta”, “Compete rendí”, Libro de actas, “Procès verbal”.)

    Levantar acta. Extender por escrito, con cargo a quien tenga autoridad para ello, por lo general el secretario, la relación de las deliberaciones y de los acuerdos de una junta o corporación. Constancia análoga de los hechos que pasan o de las razones expuestas en cualquier reunión, cuando interesa que se conserve antecedente de lo sucedido o tratado. Este documento lo suelen firmar los reunidos, cuando formulan declaraciones o concluyen acuerdos; y, en otros casos, las autoridades presentes, para reforzar la autenticidad del mismo. En la esfera de la fe pública, a requerimiento de cualquier interesado en ello, constancia escrita que un notario deja de lo que se le manifiesta o de lo que presencia. Tal constancia posee toda la fuerza de veracidad proveniente de los fedatarios públicos. (p. 116 y 117)

    Y mas aun indica que, ACTA DE AUDIENCIA: La que redacta y realiza un secretario judicial para constancia de una vista, de las declaraciones de las partes, testigos o peritos. (p. 117).

    Interesándonos igualmente su concepto de AUTO: Decreto Judicial dado en alguna causa. Se trata de una resolución contenciosa, aunque fundada, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia. Pero de mayor importancia que la providencia. Apócope o abreviación muy generalizada de automóvil. Prefijo que indica por uno mismo o propio del que obra o actúa.

  5. -Ámbito procesal. Con respecto al auto judicial, Escriche expresa que el juez dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo. Serán las resoluciones judiciales autos cuando decidan incidentes o puntos que determinan la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del juzgado o tribunal, la procedencia e improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de la excepción, la exclusión de la reconvención, la denegación del recibimiento a prueba, o de cualquiera otra diligencia de ella que pueda producir a la partes un perjuicio irreparable, y las demás que decidan cualquier incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia.

  6. - Clases. Las voces que a estas siguen.

  7. - Régimen. El auto, como resolución judicial, debe fundarse, incluso utilizando la sistemática de resultados y considerandos, allí donde las leyes procesales los impongan para las sentencias. En principio son apelables. (p. 416)

    De tal modo, que en ningún caso pueden confundirse o asimilarse estos tres términos cuyas acepciones, como vemos son diferentes, por tanto la lógica jurídica nos indica que cada vez, que un texto legal ordene que una decisión se plasme mediante un AUTO, debe ser esto y no otra cosa lo que se realice.

    Ciertamente, tiene razón el apelante cuando afirma que con la “recurrida” se ha aplicado erróneamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la A-Quo, no emitió, no público, no plasmó su decisión en un auto fundado, según lo ordena el artículo in comento; en tal sentido afirma E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Cuarta Edición 2002, p.190, ”… Por tanto, según este artículo, todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o una condena tendrán que ser resueltos por autos. Los jueces de control sólo podrán dictar autos, salvo en el procedimiento por Admisión de los Hechos que debe terminar por una sentencia definitiva. Los jueces de ejecución, sin excepción, resolverán todos sus asuntos por autos, ya que ellos nunca condenan ni absuelven….”

    Por tanto la Aquo, tampoco dio cumplimiento al artículo 254 eiusdem, en cuanto a las especificaciones que debe contener el AUTO de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El mismo autor en la obra ya citada sobre el particular afirma:

    …Sobre los requisitos de este auto tan importante en el proceso recomiendo leer nuestros comentarios a los artículos 246, 247, 250, 251 y 252, que constituirán el contenido posible de los numerales de este artículo. Y recuérdese que este auto debe ser motivado y que tal motivación debe afincarse en la explicación que debe dar el juez sobre si efectivamente está realmente acreditado el cuerpo del delito (Art. 250 num. 1), sobre los cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado (art. 250 num. 2 ) y cuales supuestos de los artículos 251 y 252, que el Juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación (Art. 250 num. 3). Recuérdese además, que no basta que el juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro de que éste evada la acción de la justicia. El juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o partícipe y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación…

    Es quizás, el plasmar las decisiones en el “Acta”, una confusión, o asimilación errónea que por costumbre, ya para ahorrar tiempo y/o trabajo, o por desconocimiento se ha venido dando en diferentes tribunales de este Circuito Judicial Penal, ya en la fase preparatoria (Acta de Audiencia de Presentación de Imputado y otras); ya en la fase Intermedia (Acta de Audiencia Preliminar), llegando incluso en el caso del procedimiento especial por Admisión de Hechos, a dictar Sentencia Condenatoria, mediante un Acta, lo cual incluso desde su signatura resulta ilógico, puesto que como lo establece el artículo 174 del texto adjetivo, “ las Sentencias y los Autos” deben ser firmados por los Jueces y el Secretario del Tribunal respectivo, mientras, que cualquier Acta de Audiencia deberá estar firmada por todos los asistentes y/o partes intervinientes en ese “ACTO”, y así se ha llegado al exabrupto de pretender y efectivamente hacer que el condenado y su defensa técnica firmen la Sentencia Condenatoria en el específico caso del procedimiento por Admisión de los Hechos, que podría entenderse como que dando su conformidad, lo cual es totalmente ajeno a la realidad en casi la mayoría de las veces especialmente en lo referido al quantum de la pena impuesta; o bien se coloca al representante del Ministerio Público (parte acusadora) a firmar el Sobreseimiento de la Causa, acordando como consecuencia de haberse declarado con lugar alguna excepción opuesta como obstáculo al ejercicio de la acción, lo que repetimos es ilógico, errado y hasta contrario a la Ley, tal práctica. Por tanto, en principio, en el caso subjudice no existe decisión que pueda ser recurrida, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 435, 436, 447 y 452, es medianamente claro al establecer en los dos primeros de los artículos citados que solo se pueden impugnar las decisiones judiciales, en las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal; y los dos últimos especifican los motivos o causales para ejercer o fundamentar apelaciones de “AUTOS y/o SENTENCIAS”, en ningún caso o modo establece el texto adjetivo que sean apelables las “ACTAS”, y así lo deja entrever la definición dada en la obra Manual de Derecho Procesal Penal 2° Edición 2.002 del autor E.L.P.S. (p.605) que dice “ El recurso de apelación de autos es un recurso ordinario y devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a-quo) para ser resueltos por el un órgano superior (ad quem). Es también salvo excepciones que luego explicaremos un recurso en un solo efecto, pues solo presenta el efecto devolutivo, precisamente, más no en suspensivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y, finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir, como regla, no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación-jurídico-procesal y la pureza y equidad del juzgamiento, salvo en los casos donde se pone fin al proceso haciendo imposible su continuación…” por lo que en tal sentido debió declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto y ordenar al A-quo, cumpliera con su deber de publicar por Auto debidamente fundado, separado y distinto del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, su decisión, y dejara transcurrir los lapsos para la impugnación, previa notificación de las partes, solo que por la reiteración del error, consideró la Sala conveniente y prudente declararlo Admisible, para poder hacer el presente pronunciamiento de fondo y tratar de acabar con el reiterativo vicio de confundir “ACTA” Y “AUTO”, ya que tal error, hace incurrir a los Jueces de la Instancia en violación del artículo 49 en sus numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez, que la ley procesal debe cumplirse, especialmente las normas que tienen el carácter de ser normas de orden público, sin poder obviarla, salvo que colida con alguna garantía Constitucional.

    En virtud, de todo el análisis explanado concluyen los miembros de esta Sala en declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto por motivo de la errónea aplicación del artículo 173 y la no aplicación del artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara la inexistencia de la publicación de la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06,01.2003, en la causa signada con el N° 10C- 12-04, y ordena al A-quo, de cumplimiento de su deber jurisdiccional de Publicar el referido fallo mediante “AUTO”, separado debidamente fundado y así subsane el error cometido, y una vez publicado de forma correcta notifique a las partes a los fines de que puedan ejercer si fuera el caso y así lo permitiera la Ley, los respectivos recursos de impugnación que a bien consideren. ASI SE DECIDE.

    En cuanto se refiere a los demás ítems del recurso interpuesto se abstiene la Sala de emitir pronunciamiento alguno en virtud de lo ya decidido. ASI SE DECIDE.

    El criterio interpretativo de las normas transcritas, asumido en la presente decisión, tendrá efectos Ex Post o Ex Nunc, es decir solo hacia el futuro y se reiterara para las causas que en lo sucesivo lleguen a esta alzada desde los Juzgados de Control, pero en ningún caso se retrotraerán las causas ya ventiladas y decididas bajo el anterior y hoy considerado errado criterio y que aun pudieran estarse ventilando en la fase de juicio. ASI SE DECIDE.-

    A los fines ilustrativos y de prevención de nuevas reiteraciones del vicio denunciado en el presente recurso considera la Sala conveniente remitir copia de la presente decisión a LA Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que gire las instrucciones que a bien considere a todos y cada uno de los juzgados de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.661, en su carácter de defensor del ciudadano E.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.876.943, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2004 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano E.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.876.943, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° 10C-12-04 seguida al mencionado ciudadano a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS LEON, y en consecuencia se insta al tribunal A-quo, a realizar por separado el auto debidamente fundamentado de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado en la presente causa y una vez publicado de forma correcta notifique a las partes a los fines de que puedan ejercer si fuera el caso y así lo permitiera la Ley, los respectivos recursos de impugnación que a bien consideren.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº __del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

    EL SECRETARIO

    ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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