Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 17 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000250

ASUNTO : SP11-P-2011-000250

JUEZ: ABG. L.F.A.

FISCAL: ABG. G.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO (S): E.C.P. y J.A.L.D.

DEFENSOR: ABG. Y.I.C.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

I

Celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados: E.C.P. de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de L.P. (v) y de A.C. (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, teléfonos 0416-5432702 y 0416-5432703, 0416-5432730, 0414-7181894 y J.A.L.D., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de M.D. (v) y de J.A.L. (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Bernarda; por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la ciudadana jueza a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, siendo ésta informada por conducto del alguacil, que se encuentran presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. G.R., los contraventores y su defensora pública Abg. Y.I.C., en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: E.C.P. y JONTHAN A.L.D., por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal procede a realizar y publicar el integro de la decisión en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La presente causa se inicia el día 25 de enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, de la Guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban los funcionarios en labores de patrullaje por el sector La laguna que comunica al sector Hato de la Virgen con la carretera El Vallado, cuando observaron dos vehículos, a los cuales se les dio la voz de alto, los cuales efectuaron una pausa con la finalidad de parase y luego acelerar bruscamente, siendo imposible la huida ya que es una sola vía, y al verse acorralados bajaron de los dos vehículos tres ciudadanos los cuales emprendieron la huida logrando detener a dos de ellos y huyendo uno por los matorrales siendo identificados como E.C.P. de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de L.P. (v) y de A.C. (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, San Antonio estado Táchira y J.A.L.D., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de M.D. (v) y de J.A.L. (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Benarda; al preguntarle los funcionarios el motivo de la huida estos manifestaron que llevaban vehículos con gasolina y pimpinas procediendo a la revisión de los dos vehículos un malibu clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, año 1974, color vino tinto y dorado, placas XIA-655, serial de carrocería 1029HDV116606, serial del motor V1119F34 y el vehículo N° 2 marca Ford, modelo Failane 500, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, año 1978, color gris y marrón, placas ACK-94K, serial de carrocería AJ30UK10811, serial de motor V8, propiedad de los mencionados ciudadanos, donde se constato que dentro de los mismos se encontraba en el vehículo N° 1 en la maletera trasera tres recipientes plásticos con capacidad para 20 litros cada uno contentivos de Diesel y su tanque de gasolina lleno con capacidad para 20 litros, en el vehículo N° 2 en su maleta se encontraron tres recipientes plásticos con capacidad de 20 litros cada uno contentivos de combustible Diesel y su tanque de gasolina lleno con capacidad de 110 litros de gasolina, razón por la cual quedaron detenidos los ciudadanos y retenidos los vehículos siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: E.C.P. de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de L.P. (v) y de A.C. (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, teléfonos 0416-5432702 y 0416-5432703, 0416-5432730, 0414-7181894 y J.A.L.D., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de M.D. (v) y de J.A.L. (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Bernarda; por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. L.F.A. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.R., los acusados de autos, y la defensora pública Abg. Y.I.C., actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra al ciudadano fiscal vigésimo cuarto del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos: E.C.P. y J.A.L.D., por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Y.I.C., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca en el delito atribuido como lo es el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, en contra de los ciudadanos: E.C.P. y J.A.L.D., por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza pregunta al acusado: E.C.P., por la falta señalada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, si deseaba declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al contraventor: J.A.L.D., por la falta señalada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, si deseaba declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Y.C., quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria admiten la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó: No objetar la admisión de la responsabilidad realizada por el acusado, requiriendo se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, y acordándose sean libradas las respectivas notificaciones de ley cuando la misma sea publicada.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación Fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que a los contraventores en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V

-a-

ADMISIÓN DE HECHOS

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar éste Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la ley sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica, para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el principio de extractividad de la ley; esto es, la Ley que mas favorece al acusado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual establece expresamente lo siguiente:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

De la norma transcrita y ante la petición expresa de los contraventores: E.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de L.P. (v) y de A.C. (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, teléfonos 0416-5432702 y 0416-5432703, 0416-5432730, 0414-7181894 y J.A.L.D., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de M.D. (v) y de J.A.L. (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Bernarda, éste Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de la falta atribuida, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena, así mismo, de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al contraventor, es por lo que se evidencia la comisión de la falta prevista en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del código orgánico procesal penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según acta de reconocimiento de mercancías de fecha 26-01-2011 emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, SENIAT, suscrito por el funcionario reconocedor D.M.V.M., estableció que el valor de la mercancía en aduanas en cuanto al ciudadano: E.C.P., es del total equivalente de: TRES, CINCUENTA Y CUATRO (3,54), UNIDADES TRIBUTARIAS, y en cuanto al ciudadano: J.A.L.D., CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495) UNIDADES TRIBUTARIAS, que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el arancel de aduanas, ya que debe presentar certificado de demanda Interna satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 4, prevé lo siguiente:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) …

Por lo que se desprende que la sanción aplicable es la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en la presente causa penal el valor de la mercancía es de dos (2) veces el valor en aduana; en consecuencia la cantidad que debe ser cancelada por el contraventor, E.C.P., plenamente identificado en autos, es de: SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE, BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (637,2); así mismo, se condena al ciudadano: J.A.L.D., a cancelar la multa de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495,00) BOLÍVARES FUERTES, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.

Se EXONERA a los contraventores al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA, presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los contraventores: E.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de L.P. (v) y de A.C. (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, teléfonos 0416-5432702 y 0416-5432703, 0416-5432730, 0414-7181894 y J.A.L.D., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de M.D. (v) y de J.A.L. (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Bernarda; por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al contraventor: E.C.P., plenamente identificado en autos, a cancelar la multa de: SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE, BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (637,2); así mismo, se condena al ciudadano: J.A.L.D., a cancelar la multa de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495,00) BOLÍVARES FUERTES, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los ciudadanos contraventores, antes identificados, a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

Se exonera a los contraventores del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes.

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO.

SP11-P-2011-000250

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