Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 11-2987

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: E.J.B., portador de la cédula de identidad N° V-18.465.419, asistido por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: I.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.261, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por Sustitución de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 2.904, de fecha 06-12-2010, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, transcrita en el oficio de fecha 22-12-2010, notificado en fecha 23-12-2010, mediante el cual se decidió retirarlo del cargo de Bachiller I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, del referido Ministerio, por reducción de personal.

I

En fecha 23-03-2011, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 24-03-2011, siendo recibida en fecha 25-03-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que ingresó al Ministerio de Finanzas en fecha 01-07-2005, mediante contrato a tiempo determinado, para prestar servicios como Asistente de Archivo en el Centro de Documentación Archivo y Publicidad, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público.

Señala que en fecha 01-01-2006, continuó laborando de forma ininterrumpida, suscribiendo nuevo contrato hasta el 31-12-2006, situación que se repitió durante los años 2007, 2008 y 2009.

Manifiesta que con ocasión de la nueva estructura organizativa y de cargos aprobados en la Oficina Nacional de Crédito Público y convocatorias a concursos públicos para proveer los nuevos cargos, debió participar en los mismos.

Expresa que luego de realizado el proceso de concursos, en fecha 01-05-2009, se le ratifica el nombramiento de ingreso como funcionario de carrera en el cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos en la Oficina Nacional de Crédito Público.

Indica que en fecha 23-12-2010, se hizo entrega del oficio de fecha 22-12-2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio, le notifica de su retiro del cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en el artículo 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto N° 7.283 de fecha 02-03-2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinaria del 03-03-2010.

Argumenta que el acto administrativo contentivo de su retiro del cargo de “Bachiller I”, está afectado de nulidad absoluta por ilegalidad, de falso supuesto, por exceso o abuso de poder, y por violación a la Ley.

Señala que no hubo modificación de la estructura organizativa de la Oficina Nacional de Crédito Público a la cual estaba adscrito el cargo que desempeñaba.

Arguye que la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinaria de fecha 03-03-2010, en la misma fue publicado el Decreto que ordena la reestructuración y reorganización del Ministerio y fundamento de su retiro, el cual es publicado igualmente en el Decreto N° 7.283 de la misma fecha, mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio, estando claramente su objeto establecido en su artículo 1; a la vez señala, que las disposiciones relativas a los órganos y servicios desconcentrados están previstas en los artículos 43 al 46 del referido Reglamento, la cual destaca la remisión a sus instrumentos de creación para la determinación de sus atribuciones y coordinación. De igual manera expresa, que siendo las Oficinas Nacionales y dentro de estas la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio, la cual forma parte de una estructura organizativa y depende de este último, como quedó establecido en el artículo 45 del mencionado Reglamento Orgánico, en el mismo no se determinó su estructura orgánica y funcional, así como tampoco se refirió ni estableció la distribución de las competencias y funciones que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 96, Ley de creación, la cual expresamente remite al artículo 45 del Referido Reglamento Orgánico.

Expone que al ser la nueva estructura orgánica y funcional del Ministerio, la contenida en el Reglamento Orgánico en revisión, la que corresponde a la fusión del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, como se lee en el encabezamiento del Decreto N° 7.284 del 02-03-2010, que contiene el fundamento de su retiro, estando viciado el mismo de falso supuesto. Señala que del análisis del Nuevo Reglamento Orgánico del Ministerio (Capítulo IV), la vigente estructura organizativa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio, aprobada en fecha 12-04-2007, no fue objeto de regulación ni de reforma alguna, por lo que mal pudo el cargo de “Bachiller I” que desempeñaba, formar parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa del Ministerio, plasmada en el citado Reglamento Orgánico, tal y como se lee en la Resolución objeto de impugnación como fundamento del retiro por reducción de personal, con lo cual el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que está afectado de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Denuncia que el acto impugnado violó el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, ya que el retiro constituye una consecuencia de la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y 78 de la misma, la cual consagra cuales son las causales de retiro, pero nada señala en cuanto al procedimiento a seguir para lograr dicha reducción, lo cual deviene para salvaguardar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, por lo que es inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro, dictado bajo la causal de reducción de personal.

Hace mención en lo relativo al procedimiento de reestructuración, a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente tanto y en cuanto no colida con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ante la a.d.R. específico de ésta última, lo cual se tiene que a.c.c. lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual transcribe parcialmente la sentencia de fecha 05-04-2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual ratifica el criterio sostenido en la sentencia de fecha 27-03-2001.

Sostiene que la Resolución N° 2780-1 del 15-12-2010, después de 12 días de haber sido notificado del retiro, es que el Ministerio da a conocer la “Normativa Interna que regulará la ejecución del p.d.P. y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en C.d.M. N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010”, a la vez expresa que lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República fue “la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida”; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a los funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, que en el presente caso el retiro está afectado de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Alega que el plan de reestructuración elaborado por la Comisión designada, debió ser presentado al Presidente de la República, para su consideración en C.d.M., dentro del lapso de 180 días continuos, tomando en cuenta que la nueva estructura organizativa ya estaba contenida en el Nuevo Reglamento Orgánico de fecha 03-03-2010 y que los 180 días continuos corrían a partir de la entrada en vigencia del Decreto que ordenó la fusión, para que el Ministerio asumiera el efectivo ejercicio de las competencias que le correspondían, siendo que, el vencimiento del lapso concedido para la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa ordenada al Ministerio (30-08-2010), no contaba con el plan requerido para llevar a cabo dicho proceso aprobado el 31-08-2010 y el retiro en ejecución de dicho plan era el 22-12-2010, es decir, fuera del lapso establecido.

Señala que no fue publicada decisión administrativa alguna que acordará la prórroga del mencionado proceso, en un todo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la vez indica que, la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 del 02-03-2010, es extemporáneo y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta la decisión administrativa y así solicita sea declarado.

Aduce que en fecha 03-01-2011, aparece publicada en la Gaceta Oficial N° 39.585, la Resolución N° 2.780-1 del 15-12-2010, contentiva de la Normativa Interna que regula la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa, señalándose en su CONSIDERANDO cuarto: “… Que el Plan de Reestructuración fue aprobado por el Presidente en C.d.M. N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010”. A lo cual se refiere, que la mencionada ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2 del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 04 de marzo de 2010 y el 30 de agosto de 2010.

Solicita se declare con lugar la presente querella, por razones de ilegalidad contra la Resolución N° 2.904 fechada 06-12-2010, mediante la cual se acordó su retiro del cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público y en consecuencia se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales, los bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro y que no requieran la efectiva prestación del servicio, así como la bonificación de fin de año causada desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte recurrida luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no tienen fundamento legal.

Niega, rechaza y contradice, que el acto este afectado de nulidad absoluta, que este viciado de ilegalidad, de exceso de poder y de violación a la Ley, en virtud que mediante Decreto Presidencial N° 7.283 de fecha 02-03-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinaria de fecha 03-03-2010, se adoptan las medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y en consecuencia la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, debido a la fusión, es autorizado tanto por el Ejecutivo Nacional como por el C.d.M., para la implementación de un proceso de reorganización y reestructuración que permita crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, ordenando adaptar su estructura, razón por la cual mal puede alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto recurrido se dictó con fundamento al mencionado Decreto, el cual no es contrario al ordenamiento legal.

Niega, rechaza y contradice, lo argumentado por la parte recurrente en cuanto a que el oficio de fecha 21-12-2010, donde se le notifica el contenido de la Resolución N° 2.904 de fecha 06-12-2010 se lee en la última parte, que en fecha 03-03-2010 fue publicado el Decreto N° 7.283 que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, indicando también que en fecha 05 de marzo del mismo año, por Resolución Interna se designó a la Comisión para la reestructuración y reorganización del Ministerio, señalando además que la Resolución contentiva del retiro está viciada de falso supuesto; niega la parte querellada lo señalado por la parte actora, ya que los que dieron origen tanto al oficio como a la Resolución, mediante la cual es retirado del Ministerio, tienen como fundamento el Decreto Presidencial ya identificado y por ende al proceso o plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, así señala jurisprudencia en relación al vicio de falso supuesto, indicando que el acto impugnado no está inmerso en el referido vicio, lo que conlleva a concluir que el acto se dictó conforme al ordenamiento legal y al plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, por lo que solicita sea desestimada la presente denuncia.

Niega, rechaza y contradice, que la Resolución contentiva del retiro, viole el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, al violar el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 144 de la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la mencionada Ley en su artículo 78 numeral 5 establece el retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República y el C.d.M., así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se viola ningún derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 144 de la Constitución, por el contrario fueron respetados todos y cada uno de sus derechos, al realizarse el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, tal y como lo establece el ordenamiento vigente.

Niega, rechaza y contradice, que la Normativa Interna para la ejecución del proceso de reestructuración publicado en la Resolución N° 2780-1 de fecha 15-12-2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.585 del 03-01-2011, fue publicada 12 días después de haber sido notificada. Por lo que, considera que debió llevarse a cabo, conforme al plan elaborado por la Comisión designada al efecto, de acuerdo lo dispone las pautas legales y reglamentarias, debido a que la normativa a la que hace alusión, nada tiene que ver con el plan de reestructuración relacionada con los funcionarios de carrera, ya que la misma fue dictada para los obreros y contratados.

Niega, rechaza y contradice, que es extemporánea la aplicación de la medida y que no está ajustada a derecho, así como tampoco se configura el vicio de abuso de poder, en virtud que para la fecha, estaba vigente el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del plan de reestructuración, ya que los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto, como el de la implementación del plan de reestructuración y así solicita sea señalado.

Niega, rechaza y contradice, que se incurriera en abuso de poder en virtud que el acto fue dictado por la persona delegada para ello por la máxima autoridad y con sujeción a la normativa legal.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.904 del 06-12-2010, mediante la cual se acordó su retiro del cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en el artículo 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto N° 7.283 de fecha 02-03-2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinaria del 03-03-2010; ya que dicho acto está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, de falso supuesto, exceso o abuso de poder, y por violación a la Ley; a la vez solicita se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales, los bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro y que no requieran la efectiva prestación del servicio, así como la bonificación de fin de año causada desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

La parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte actora, a la vez señala, que el acto impugnado ni el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, estén incursos en los vicios denunciados, ya que fueron dictados conforme al ordenamiento legal y reglamentario, por lo que solicita sean desestimados los alegatos y vicios invocados por la parte querellante.

En cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido en el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, debe señalarse primeramente, que del acto impugnado que nos atañe se desprende lo siguiente:

La Resolución N° 2.904 del 06-12-2010, contentiva del acto de remoción y retiro, fue dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 7.188 del 19-01-2010, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 01-02-2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 numeral 2, 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello por cuanto en fecha 03-03-2010 fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinaria, el Decreto N° 7.283 de fecha 02-03-2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, encargándose de su ejecución el ciudadano Ministro conforme a los artículos 1 y 9 del citado Decreto.

La notificación del acto fue realizada por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa previa delegación para tal fin, y del contenido de la misma se desprende que fue retirado el querellante del cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en el artículo 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto N° 7.283, de fecha 02-03-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.964 Extraordinaria, de fecha 03-03-2010, toda vez que el cargo desempeñado formaba parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa; asimismo se le dio un (1) mes de disponibilidad antes de proceder al retiro, el cual comenzaría a contar a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto y de no ser posible su reubicación quedaría automáticamente retirado del cargo, siendo ello así, se desprende que el querellante fue notificado del acto impugnado en fecha 23-12-2010, venciendo el mes de disponibilidad en fecha 23-01-2011, siendo interpuesta la querella en fecha 23-03-2011.

Debe señalarse que en todo proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional, debe cumplirse con ciertos parámetros y normativas para llevar a cabo el mismo, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios públicos de carrera objeto de la medida de reducción de personal, así para que opere el retiro de la administración por la aplicación de tal medida, ello implica el cumplimiento de una serie de pasos, siendo que el retiro de la administración para tales funcionarios está previsto en los artículos 30 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el procedimiento o pasos a seguir para el retiro de la administración debido a un proceso de reestructuración están previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicables para el momento en que se dictó el acto impugnado, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

Con fundamento en los artículos antes mencionados, para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que han de buscar proteger la noción de funcionario de carrera y la estabilidad. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual debe señalarse las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el C.d.M., según sea el caso, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo.

Así, debe indicarse que el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece entre otras cosas, que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios, y la misma debe cumplir con ciertas condiciones para que lleve a cabo, por lo que en atención del argumento teleológico, debe entenderse que en aplicación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa se requiere junto con el informe la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, por lo que de la revisión del presente expediente como del expediente administrativo, si bien se cuenta con la aprobación del proceso de reestructuración en C.d.M., tal y como consta del Punto de Cuenta que riela al folio 99 al 102 de la pieza principal, así como el informe dictado por la Comisión para la reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas que contiene la justificación del proceso de reestructuración el cual consta a los folios 105 al 155 de la pieza principal, así como las Resoluciones que sustentan el plan de reestructuración, no es menos cierto, que en el presente caso no se desprende que con el informe técnico se remitiera el resumen de los expediente de los funcionarios objeto de la medida, lo cual conllevaría a un análisis y daría la certeza del por qué un determinado funcionario de varios que ejercen el mismo cargo, podría ser afectado por la reducción de personal, o por qué la necesidad de la eliminación de un determinado cargo, siendo que ello no consiste en meras formalidades, sino del estudio de los expedientes respectivos para poder determinar que cargos serán objeto de la medida y cuáles no. Sólo se desprende a los folios 165 al 169 un listado de expedientes de las personas que serían objeto de jubilaciones especiales, más no un listado de los expedientes de las personas objeto del proceso de reestructuración.

Tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, a los fines de proceder a la remoción y retiro del hoy querellante; así conviene señalar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que carece en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de personal. Es el caso que de las respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia definitiva, se da a entender que el procedimiento fue verificado en sede administrativa, más sin embargo, no se determina de los autos. Así, aun cuando del acto de remoción del querellado se desprende que la reducción de personal se debió a la reorganización de Ministerio de Planificación y Finanzas, no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni el análisis comparativo, cualitativo y cuantitativo del recurso humano existente y del propuesto, requisito mínimo indispensable para ejecutar el plan de reestructuración de acuerdo al contenido del Decreto Nº 7.283, fundamento del acto impugnado e indispensable para la validez de la reducción de personal. Lo cual tampoco se desprende de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el Juez durante la celebración de la audiencia definitiva, por cuanto a pesar que la representación judicial del órgano querellado señaló en las respuestas consignadas ante este Tribunal en fecha 26-09-2011 (folios 220 y 221 del presente expediente) que: “(…) 5.- En cuanto a la evaluación cualitativa y cuantitativa por las cuales se removió al ciudadano E.B., quien detentaba el cargo de Bachiller I, es menester destacar que efectivamente se realizó evaluación en el sentido apuntado, de conformidad con los lineamientos contenido (sic) en el plan de reestructuración el cual consta en autos, a los fines del mejor aprovechamiento del recurso humano disponible para el Área reestructurada, todo dentro del marco y el principio rector de la actividad administrativa (…)”, el soporte de tal afirmación no se constata ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo.

De modo que el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al omitir realizar el estudio comparativo bajo criterios cualitativos y cuantitativos del personal existente y del requerido en la estructura organizativa del Ministerio, resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción por haber violentado el derecho al debido proceso, y a la estabilidad del querellante.

Así las cosas debe indicarse igualmente que, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio en la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, siendo ello así, en cuanto se refiere al acto de retiro, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto se ha aceptado que se trata de dos actos individuales e independientes entre sí, no es menos cierto que el acto de retiro en casos como el de autos, sólo puede darse una vez agotadas las gestiones reubicatorias y resulta consecuencia del acto de remoción, motivo por el cual una vez declarada la nulidad del acto de remoción debe declararse la nulidad del acto de retiro, por violar el derecho al debido proceso y a la estabilidad del querellante. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, o/a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 23-12-2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior y declarada la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás vicios invocados por éste y al respecto se tiene que:

En cuanto al alegato de la parte actora, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por cuanto del análisis del Nuevo Reglamento Orgánico del Ministerio (Capítulo IV), la vigente estructura organizativa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio, aprobada en fecha 12-04-2007, no fue objeto de regulación ni de reforma alguna, por lo que mal pudo el cargo de “Bachiller I” que desempeñaba, formar parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa del Ministerio, plasmada en el citado Reglamento Orgánico, tal y como se lee en la Resolución objeto de impugnación como fundamento del retiro por reducción de personal.

Al respecto se tiene, que de la revisión del presente expediente no se desprende del informe que justifica el proceso de reestructuración, en los cuadros relativos a la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 112 al 151 pieza principal), que la Oficina Nacional de Crédito Público a la cual estaba adscrito el cargo de “Bachiller I” desempeñado por el querellante, fuera objeto de reestructuración, visto que la referida Oficina no fue objeto de reestructuración, menos aún lo sería el cargo desempeñado por el actor, el cual estaba adscrito a la referida oficina, siendo ello así, al estar el acto impugnado fundamentado en que el retiro del cargo de Bachiller I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, estaba fundamentado en la causal de reducción de personal, prevista en el artículo 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no es así, incurriéndose con ello en el vicio de falso supuesto invocado. Así se decide.

En relación al alegato de la parte querellante, que no fue publicada decisión administrativa alguna que acordará la prórroga del mencionado proceso, en un todo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la vez indica que, la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 del 02-03-2010, es extemporáneo y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta la decisión administrativa.

Al respecto señala este Juzgador que para declarar procedente la existencia del vicio de abuso de poder, debe probarse la existencia por cualquier medio probatorio legalmente permitido que demuestre la configuración del vicio denunciado y en el caso de autos no se demuestra en la ejecución del proceso de reestructuración con sujeción al Decreto N° 7.283 del 02-03-2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.064 del 03-03-2010, que se incurriera en el vicio denunciado, ya que del Decreto N° 2.780-1 del 15-12-2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.585 del 03-01-2011 (folios 53 y 54 del presente expediente), se desprende que dicho proceso de reestructuración aún no había finalizado, pese a que éste último Decreto era aplicable al personal contratado y obrero, en la publicación de los Decretos contentivos del referido proceso se establecía un máximo de 180 días continuos a partir de la entrada en vigencia de los mismos, los cuales podían ser prorrogables por una sola vez, por igual período siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines propuestos y debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización, siendo ello así para el 03-01-2011 el plan de reducción de personal aún no había terminado, razón por la cual este Tribunal debe negar el vicio invocado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora, que se le paguen los Bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que no requieran la efectiva prestación del servicio, al respecto se tiene, que el actor en relación a tal pedimento no probó cuales eran los bonos que percibía, siendo que tales pretensiones debieron ser claras y precisas a los fines de poder ser acordadas, razón por la cual se debe negar lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

En relación a todo lo antes expuesto este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella en los términos expuestos. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano E.J.B., portador de la cédula de identidad N° V-18.465.419, asistido por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 2.904, de fecha 06-12-2010, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, transcrita en el oficio de fecha 22-12-2010, notificado en fecha 23-12-2010, mediante el cual se decidió retirarlo del cargo de Bachiller I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, del referido Ministerio, por reducción de personal.

En consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad del acto de remoción y retiro en los términos expresado en la parte motiva de la presente sentencia y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, o/a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 23-12-2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

  2. - Se niega el pago de los Bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que no requieran la efectiva prestación del servicio, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. N° 11-2987

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