Decisión nº 111-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: SE21-X-2014-0000

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 111/2014

En fecha 25 de febrero de 2014, la abogada M.K.D.R., titular de la cédula de identidad V-11.493.215, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.913, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.242.511, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE y representante legal de la sociedad mercantil GEMACAUCHOS, C.A., inscrita el 18 de noviembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nº 60, Tomo 15-A, domiciliada en carrera 9, Nº 3-76, Barrio El Carmen, San Cristóbal, estado Táchira, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31089119-2; y propietario del Fondo de Comercio RENOVADOS TÁCHIRA, inscrito el 28 de junio de 2007 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 14, Tomo 13-B, domiciliado igualmente en carrera 9, Nº 3-76, Barrio El Carmen, San Cristóbal, estado Táchira e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V09242511- 4, interpuso demanda por vías de hecho contra las actuaciones realizadas por supuestos funcionarios de la hoy denominada Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) oficina regional del estado Táchira, actuando en compañía de funcionarios del Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el estado Táchira, conjuntamente con amparo constitucional cautelar conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2014-000050 y el 26 de febrero de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 110/2014, se admitió la causa interpuesta, y mediante auto del 05 de marzo de 2014, una vez consignados los fotostatos por la parte accionante, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al a.c., el cual se identificó con el N° SE21-X-2014-000000.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la accionante que el 12 de febrero de 2014, aproximadamente a las 10:00 a.m., una comisión de supuestos funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) Oficina Regional del estado Táchira (SUNDDE-TÁCHIRA) y funcionarios militares adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentaron en la sede común de las empresas Gemacauchos, C.A., y de Renovados Táchira, ubicada en carrera 9, Nº 3-76, Barrio El Carmen, San Cristóbal, estado Táchira, manifestando que el propósito de su presencia era el de realizar inspección in situ de la actividad económica que allí se desarrollaba, con el fin de corroborar si tal actividad se ajustaba a las debidas previsiones contempladas en el novísimo Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Continúa su exposición indicando que siendo aproximadamente las 5:30 p.m. y una vez considerada por los funcionarios la inspección como culminada, fue informada por la comisión que, según el resultado de la inspección, se apreciaba que se incurría en “presunto acaparamiento de cauchos (en supuestos depósitos clandestinos sin fachada comercial)”. En consecuencia, procedieron a imponernos “medidas preventivas” consistentes de: a) paralización preventiva de la actividad comercial de la empresa, es decir, la venta de cauchos –sin indicar límite temporal y, b) retención preventiva de la totalidad de la mercancía que se mantenía en la empresa tanto en el área comercial como en los depósitos, esto es, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (7.925) cauchos de diferentes marcas y diámetros, quedando éstos neumáticos en calidad de depósito en la sede de la empresa bajo la guarda y c.d.G., C.A. Estas actuaciones materiales reposan en formatos llenados a mano identificados con papelería del Cuarto Pelotón, Primera Compañía Del Destacamento De Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en el estado Táchira.

Arguye la parte accionante que el viernes 14 de febrero, según la citación de los funcionarios de la Guardia Nacional –no de la SUNDDE-, fue entrevistado por funcionarios de la Guardia Nacional en la sede del Destacamento N° 12, Comando Regional N° 1, al final de la avenida España en P.N., San Cristóbal, suministrándoles toda la información requerida por este organismo –la Guardia Nacional. Se le informó que las actuaciones serían remitidas a la SUNDDE – TÁCHIRA, donde el día lunes 17 de febrero de 2014, se hizo presente, siendo atendida por unos funcionarios, quienes le informaron que allí estaban las carpetas con los recaudos que había instruido la Guardia Nacional, pero no reposaba en un expediente administrativo y seguía las fases propias de un procedimiento administrativo conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Ley Orgánica de Precios Justos, no pudo tener acceso a esas actuaciones. De esta manera, hasta la presente fecha la empresa Gemacauchos, C.A., y la Firma Personal Renovados Táchira, antes identificadas, no han podido reiniciar su actividad económica.

En virtud de lo expuesto, sostuvo que la actuación objeto de revisión se encuentra viciada por violar el derecho al debido proceso, a la libertad económica, entre otros derechos consagrados en la Carta Magna.

II

DEL A.C.

La parte accionante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, amparo constitucional, igualmente invocó el contenido del artículo 22 eiusdem pues sostiene que las infracciones perpetradas por funcionarios del Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el estado Táchira, transgrede las normas constitucionales en las que se incardinan los derechos fundamentales de la libertad económica así como los que conforman el principio del debido proceso, pues la parte accionada ha procedido no tiendo competencia a imponer a las empresas que represento “medidas preventivas” consistentes de: a) paralización preventiva de la actividad comercial de la empresa, es decir, la venta de cauchos; y, b) retención preventiva de la mercancía que se mantenía en la empresa tanto en el área comercial como en los depósitos, esto es, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (7.925) cauchos de diferentes marcas y diámetros, quedando estos depositados en la sede de la empresa bajo la guarda y custodia de la sociedad mercantil Gemacauchos, C.A.; y, en consecuencia solicitó la suspensión de efectos de la actuación material surgida.

III

MOTIVACIÓN

En virtud de lo expuesto, indica este Tribunal que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: M.E.S.V., la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debía observarse lo siguiente:

(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Aunado a los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

Establecidos los anteriores lineamientos, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 12 de febrero funcionarios del Cuarto Pelotón, Primera Compañía Del Destacamento De Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en el estado Táchira, inspeccionaron a la hoy demandante, suscribiendo Acta de Paralización Preventiva, la cual riela en el Folio N° 93, indicando que la accionante incurría en “presunto acaparamiento de cauchos (en supuestos depósitos clandestinos sin fachada comercial)”. En consecuencia, procedieron a imponernos “medidas preventivas” consistentes de: a) paralización preventiva de la actividad comercial de la empresa y, b) retención preventiva de la totalidad de la mercancía que se mantenía en la empresa tanto en el área comercial como en los depósitos, quedando los neumáticos en calidad de depósito en la sede de la empresa bajo la guarda y c.d.G., C.A.

Así mismo se aprecia en el folio 94, Acta de Retención Preventiva, emanada de la ya nombrada Guardia Nacional, donde indica que queda retenido preventivamente siete mil novecientos veinticinco cauchos de diferentes marcas y diámetros, por presunto acaparamiento de cauchos.

De la misma manera se puede desprender del expediente Acta de Citación y acta de Requerimiento Documental ambas emanadas de la Guardia Nacional.

Ante tal situación, quien aquí decide en un primer momento puede observar, que si bien en fecha 12 de febrero de 2014, la parte accionante fue objeto de un proceso de fiscalización por parte de una comisión de supuestos funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) Oficina Regional del estado Táchira (SUNDDE-TÁCHIRA), las actuaciones que reposan en el expediente fueron suscritas por funcionarios militares adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, hechos que llaman fuertemente la atención por cuanto ninguno de los demandados y según lo apreciado en autos, manifestó el carácter con el cual actuaban, tanto por la inexistencia de un Acta de apertura, como la nula presencia de cualquier documento que los identifique.

De la misma manera cabe resaltar, que no se aprecia la existencia de un procedimiento administrativo conforme a las disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le haya asegurado el derecho a la defensa a la parte interesada, pues siendo que la cantidad de neumáticos encontrados en el depósito, se corresponden en número con la reflejada en el con el inventario en el sistema administrativo de las empresas fiscalizadas, en un principio se evidencia que existe plena consistencia con la documentación suministrada, lo cual se observa de los folios 96 y 97 donde reposa el balance presentado por la parte accionante y así se hizo constar en el Acta de Retención Preventiva.

Así mismo cabe destacar que la Ley Orgánica de Precios Justos establece un procedimiento administrativo que debe realizarse previamente cuya competencia de inspección, investigación y fiscalización les está atribuida a los funcionarios debidamente autorizados pertenecientes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) y no así a efectivos militares de la Guardia Nacional, quienes en efecto fueron los que sustanciaron y tramitaron las actuaciones de fiscalización e inspección objeto de estudio, pues del estudio del expediente no se puede indicar lo contrario.

La situación planteada y tal como lo señala quien invoca a.c. viola el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado la c.d.D.P. como un Derecho Fundamental continente a su vez de otros Derechos Fundamentales. Tal criterio ha sido sostenido por dicha Sala en las sentencias números 97 del 15 de marzo de 2000, expediente 00-0118; 80 del 10 de febrero de 2001, expediente 00-1435; 401 del 27 de febrero de 2003, expediente 02-2027; 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817; y 1878 del 31 de agosto de 2004, expediente 03-3215, entre otras, entre dichas garantías están las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, todo lo cual emana del principio de igualdad frente a la ley, que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, con el fin de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, las actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Todo lo cual se transgredió en el casa de marras, pues sin ánimos de pronunciarse al fondo, no se observa la existencia de procedimiento administrativo alguno, no hubo oportunidad para que la parte interesada manifestara sus defensas, evacuara pruebas, entre otros, siendo palpable la competencia de los funcionarios actuantes.

De lo expuesto supra, este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras existe violación al artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no se desprende normativa legal que permita a la Guardia Nacional, en caso como el de estudio, potestad para ejecutar “procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y fiscalización” para determinar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, competencia que debe iniciarse a través de un auto de apertura o providencia administrativa, dentro de un procedimiento administrativo cuya competencia está atribuída de manera explicita a los funcionarios de la SUNDDE. En consecuencia quien aquí decide considera que el alegato de la parte accionante donde alega violación al debido proceso es procedente. Así se decide.

En virtud de lo expuesto supra, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues basta el reconocimiento de la transgresión de una norma con rango Constitucional, para que se considere procedente lo alegado por la parte demandante. Así se decide.

Siendo así este Órgano Jurisdiccional en consonancia con lo expuesto hasta el momento declara procedente el a.c. solicitado y ordena hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa el levantamiento de las medidas preventivas impuestas por el Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la accionante a través de las Actas de Paralización Preventiva y Retención preventiva en fecha 12 de febrero de 2014. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente el a.c. solicitado por la abogada M.K.D.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.C.S., actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE y representante legal de la sociedad mercantil GEMACAUCHOS, C.A., y propietario del Fondo de Comercio RENOVADOS TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se Ordena a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, levantar las medidas impuestas a la accionante a través del Acta de Paralización Preventiva y Acta de Retención Preventiva, ambas de fecha 12 de febrero de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

TERCERO

Notifíquese al Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) oficina regional del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta dos minutos de la tarde (2:32pm).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

ASUNTO: SE21-X-2014-0000011

PRINCIPAL: SP22-G-2014-000050

Angl.

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