Decisión nº PJ0112016000151 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Aragua, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteElva Guerra
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Maracay, 23 de septiembre de 2016-

205° 157°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2013-002064

ASUNTO DPO1-S-2013-002064

PENA. DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION

PENADO: E.J.A.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA

DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Leída y Verificada como ha sido la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 30/03/2016, mediante la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: E.J.A. titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.744.230, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AGRAVADA Y CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado, E.J.A. fue detenido por primera y única vez en fecha 28/05/2013 hasta el día de hoy 23/09/-2016, lleva privado de su libertad TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS, OCHO (8)MESES Y CINCO (05) DIAS, que los terminará de cumplir el día 28/05/2029.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el P.d.A. de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, de fecha 15 de Junio del año 2012) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

En tal sentido, al penado E.J.A., titular de Cédula de Identidad N° Nº V-3.744.230, de conformidad con el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 de fecha 15 de Junio de 2012, en vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda del referido Código, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: L.C. Y Confinamiento, al extinguir ¾ de la pena, es decir a los DOCE (12) AÑOS, le corresponde 28/05/2025

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios, articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente

.DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al Penado: E.J.A., DE 67 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA N° V-3.744230, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE SUCRE CASA N° 70-06, S.C.D. ARAGUA, MUNICIPIO J.A. LAMAS, DE OCUPACION PENSIONADO, HIJO EVELIA APONTE ( F ) Y DE EMETERIO ALCANTARA ( F ) Fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

Así mismo, se le participa que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Centro de Atención y Ayuda al Detenido (Alayón), con sede en ALAYON. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo. Al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y Al Centro de Atención y Ayuda al Detenido (Alayon), con sede en ALAYON. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. E.E.G..-

LA SECRETARIA,

NORBYS MALDONADO.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-

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