Sentencia nº RN.000158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000449

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.L.C., representado judicialmente por los abogados H.G.S.A., C.A.L.R., J.C.M. y M.A.B.R., contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano N.S.C. y judicialmente por los abogados O.E.O.G., L.F.Á.d.L.A., Á.G.-Ravelo, J.O.S., D.S.R., J.P.B.D., M.O.V., E.Y.S.N. y G.A.T.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de reenvío, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, formulada por los abogados H.G.S.A. y C.A.L., en su carácter de apoderado (sic) judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre (sic) de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, alegada por la representación judicial de la parte actora. CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano E.L.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.279.692 contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA C.A.,(…). En consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes, y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte actora completamente desocupado de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano E.L.C., mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° E-659.610 contra la Sociedad Mercantil (sic) SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (…). QUINTO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre (sic) de 2005. SEXTO: Dada la naturaleza se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

.

Contra la referida sentencia de la alzada, la representación judicial del demandante ejerció recurso de nulidad, en razón del cual fue remitido el expediente a esta Sala, dándose cuenta del mismo el 16 de junio de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

NULIDAD DE LA SENTENCIA

En escrito inserto a los folios 200 al 202 de la tercera pieza del expediente, el recurrente expuso:

PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIA DE NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, EN REENVIO (sic). Los Dres. H.G.S.A. Y C.A.L. R, apoderados de la pare (sic) actora, proponen la Nulidad (sic) de la recurrida, sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 (…). De tal manera denunciamos como infringidos en su Forma (sic) como en su Fondo (sic), los Artículos (sic) 12, 15 y el 243 en sus ordinales 5 (sic) y 6 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 244 ejusdem (sic), caso contenido en el ordinal 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ha sostenido la Doctrina (sic) que la Ultrapetita (sic) ocurre cuando en el fallo, el Tribunal (sic) incurre en el pronunciamiento que no se le ha solicitado y mucho menos pedido y le concede más de lo pedido.

En efecto, en el dispositivo del fallo (…) asienta la recurrida en reenvío, que:

‘Declara con lugar la demanda de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arredramiento (sic) interpuesta por el ciudadano E.L.G.R. (sic) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva C.A., (…). En consecuencia se declara resuelto el Contrato (sic) suscrito entre las partes y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte actora completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió´.

Cuando lo real y cierto es que en el presente juicio, tal como consta en el libelo de la demanda, lo fue por Cobro de Bolívares (sic), por el hurto del vehículo de nuestro representado parte actora, asegurado mediante un Contrato o Póliza de Seguro (sic), celebrado con la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en ningún momento se planteó la Resolución (sic) de un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic). De manera que la recurrida violó e infringió el Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, en este caso contenido en el ordinal 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por vicios en la Sentencia (sic) por haber quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida, por contener Ultrapetita (sic). En virtud de lo antes expuesto solicitamos a esta Honorable Superioridad declare la Nulidad (sic) del fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA

Pedimos la nulidad del fallo recurrido, dictado por el Tribunal 9° Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Artículo (sic) 322 del Código de Procedimiento Civil conforme al Artículo (sic) 323 ejusdem.

Manifiesta el Tribunal Superior 9° de Reenvío (sic) en su Sentencia (sic): ´Que declara con lugar la demanda de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) interpuesta por el ciudadano E.L.G.R. (sic) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva C.A., (…). En consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte actora completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió´.

Cuando lo demandado fue por Cobro (sic) de Bolívares (sic) a la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por la pérdida del vehículo propiedad del demandante, actor E.L.C., quien suscribió contrato de póliza de Seguros (sic) con dicha empresa.

De manera que, en ningún momento se demandó la Resolución (sic) de un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic); lo que constituye Quebrantamiento (sic) por Inmotivación (sic) del fallo, esto es, la recurrida violó lo que la Doctrina Patria denomina Parte (sic) Motiva (sic), pues no hubo pronunciamiento, sobre lo realmente demandado, por lo que pedimos muy respetuosamente la Nulidad (sic) del Fallo (sic) de la Recurrida (sic) en Reenvío (sic) a esta Honorable (sic) Superioridad (sic)

.

Ahora bien, en relación a la procedencia de los recursos de nulidad, la doctrina autoral patria más calificada, ha señalado:

…Es un recurso especial cuyo efecto es invalidar la sentencia del tribunal de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por la casación. El legislador, en la norma del artículo 439 C.P.C (hoy en día 323, acotación de la Sala), no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina sino que impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con el del Supremo Tribunal y también la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria a los jueces transgresores de sus fallos. Existe la presunción de que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad…

(Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Tomo II. Año 1963, pág. 335).

Asimismo, la doctrina de la Sala, posterior a la obra del maestro H.C., se encargó de perfilar el carácter de este medio de impugnación, dejando claro la procedencia del recurso de nulidad planteado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para un único supuesto:

…Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia…

(Sentencia del 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S.A. contra La Porfia, C.A.).

Del análisis de lo antes expuesto, se colige que el recurso de nulidad debe estar dirigido a delatar la no conformidad o desacato de la sentencia del tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refiera a errores de juzgamiento. Luego, no es posible utilizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de forma de la sentencia ni de los procedimientos, anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, lo cual quedará en el dominio de las denuncias de actividad que deberán interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

En el caso examinado, la sentencia de casación dictada por este Supremo Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, declaró que la jueza de la recurrida había incurrido en la falta de aplicación del artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento, expresando al respecto lo siguiente:

...Recibidos los autos en el Tribunal de la causa, el 10 de junio de 1.999 (…), el 16 de junio de 2001, la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada Compañía (sic) Anónima (sic) Venezolana Seguros Caracas, por ser ese Tribunal del criterio que solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley (sic).

Notificadas las partes y apelada dicha decisión por la representación judicial de la demandada; en fecha 7 de diciembre de 2001, esa misma representación, presentó un nuevo escrito, en el cual indicó que era la contestación al fondo de la demanda y en cuyo escrito, entre otras defensas, opuso como previa al fondo, la caducidad contractual a que se contraía la cláusula octava de la póliza de seguros acompañada al libelo por la parte actora, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; alegó el incumplimiento del demandante a las condiciones establecidas en la póliza de seguros objeto de la demanda; y, finalmente, adujo el sobreseguro del monto asegurado en la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre.

En esa misma fecha 7 de diciembre de 2001, el a quo oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Nuevamente, en fecha 12 de diciembre de 2001, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, con base en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el cual invocó las mismas defensas a que se contrajo su anterior escrito del 7 del mismo mes año.

Consta a los folios del ciento diez (110) al ciento catorce (114) de la segunda pieza del expediente, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de marzo de 2003, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2001, por la apoderada judicial de la compañía aseguradora y confirmó la sentencia emanada del Tribunal de la causa, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad contractual de la acción opuesta por la demandada, a tenor de lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no podía invocarse la caducidad contractual sino en la oportunidad de la contestación de la demanda como defensa de fondo.

(…Omissis….)

El día 15 de octubre de 1.998 (sic) y 12 de noviembre de 1.998 (sic), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a que antes se hizo referencia, la parte demandada, opuso como única defensa, en ambos escritos, la cuestión previa de la caducidad de la acción, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento, con fundamento en la cláusula octava del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, acompañada por la actora a su libelo de demanda.

Como ya se dijo, dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por los jueces de los dos grados a quienes correspondió conocer de ese asunto, por considerar ambos, que, dicha defensa, es decir, la caducidad de la acción establecida contractualmente por las partes, únicamente podía ser opuesta como defensa perentoria de pronunciamiento previo al fondo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo solamente la caducidad legal, aquella que pudiera se opuesta como cuestión previa, a tenor de lo preceptuado por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º y de la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia en ese sentido.

(…Omissis…)

Ahora bien, sin dudas respecto a este criterio de la referida Sala de Casación Civil, es de hacer notar, que como acertadamente lo dejaron sentado los jueces que conocieron de la referida cuestión previa, indefectiblemente, la misma era a todas luces improcedente como cuestión previa.

Sin embargo, es de hacer notar, que la Juez de primera instancia, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, debió, a criterio de quien aquí decide, contemplar como única defensa efectuada por la parte demandada la oposición de dicha cuestión previa.

En efecto, la oportunidad para dar contestación a la demanda, es una sola y es allí donde el o los demandados deben ejercer las defensas que a bien tengan, conforme las reglas establecidas por el ordenamiento procesal vigente en Venezuela, para ejercerlas.

No deja el legislador y ni siquiera el Constituyente tanto en la Constitución de 1.961 (sic), vigente para la fecha en que se introdujo la demanda, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic), vigente a la fecha de producirse esta decisión y la decisión recurrida, al arbitrio de las partes; y en este caso, de la demandada, el ejercicio del derecho a la defensa; en efecto, lo enmarca en las circunstancias de que el demandado sea válidamente citado y disponga de los medios adecuados y del tiempo razonable para ejercer su defensa.

En este caso, se reitera, la compañía aseguradora compareció personalmente al proceso, el día 13 de octubre de 1.998 (sic), cuando su apoderada judicial ciudadana J.O.S., consignó el poder que acreditaba su representación en forma auténtica y, con facultad expresa para darse por citada (folios del 38 al 40 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive), como bien lo apuntó el a-quo en el auto del 20 de octubre 1.998 (sic), en el cual decretó la nulidad de la citación por correo llevada a efecto en el proceso, el cual quedó firme y estableció que precisamente desde esa fecha de consignación del poder, se entendía citada a la demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente a esa fecha.

Como se dijo pues, la demandada, a través de su apoderado válidamente constituido se hizo presente y como se estableció antes, además de pedir la nulidad de la citación por correo certificada practicada en el proceso, la cual le fue acordada, como se ha repetido en esta sentencia, también compareció en cuatro oportunidades a dar contestación de la demanda.

Las dos primeras, a las cuales no referimos anteriormente, son las únicas válidas en este juicio, es decir, dada la naturaleza de la defensa opuesta por la demandada, en las dos primeras oportunidades, léase la caducidad contractual de la acción, y en atención al criterio jurisprudencial citado, la demandada debió oponerla como defensa de fondo, independientemente de la calificación que le endilgó y, en ese sentido, aprecia quien aquí decide, que en esa misma oportunidad debió la representación de la demandada oponer todas las defensas de fondo que creyera conveniente a los intereses de su representada.

Era esa y ninguna otra la oportunidad para hacerlo, en razón de lo cual esta Sentenciadora determina, que las contestaciones a la demanda presentadas por la parte demandada, con posterioridad al 12 de noviembre de 1.998 (sic), son extemporáneas, deben ser desechadas; y, las excepciones o defensas en ellas contenidas, no deben ser tomadas en cuenta para la fijación de lo (sic) hechos controvertidos. Así se establece.-

Decidido lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior, a pronunciarse, como se dijo, sobre el fondo de lo debatido y como pronunciamiento previo a ello, sobre la única defensa esgrimida por la demandada en la contestación de la demanda, referida a la caducidad contractual de la acción …´.

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se observa que la juzgadora estableció que resulta improcedente la interposición de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en una caducidad contractual, que se debió contemplar como contestación al fondo de la demanda y única defensa lo alegado en el escrito de interposición de la cuestión previa de fecha 12 de noviembre de 1998, declarando extemporáneos los escritos de contestación al fondo de fechas 7 y 12 de diciembre de 2001, interpuestos por la parte demandada luego de ser declarada sin lugar la cuestión previa en primera y segunda instancia, estableciendo así que la oportunidad para dar contestación al fondo es una sola conforme al ordenamiento procesal vigente.

Ahora bien, acorde con la jurisprudencia y con lo establecido por la juzgadora de la recurrida ´…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…´(Sentencia N° RC-512 de fecha 1 de junio de 2004, Exp. 01-300).

En consecuencia, la sentenciadora de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la defensa de caducidad de la acción debe fundamentarse en la caducidad legal y no contractual como en el caso de autos, por lo que hizo derivar de la norma escogida las consecuencias jurídicas previstas en la norma. Así se establece.

No obstante, no debió la jueza de la recurrida subvertir el procedimiento cumplido en el presente juicio en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la primera oportunidad, respecto a “…la caducidad de la acción establecida en la ley…”, ya que si bien, erróneamente se fundamentó en una caducidad contractual, la misma se sustanció y tramitó conforme al procedimiento y los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para las cuestiones previas, verificándose la contestación de la demanda luego de oída la apelación por el juzgado de la causa, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem.

Ahora bien, en relación al artículo 358 del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la juez de la recurrida si incurrió en la falta de aplicación que le endilga el formalizante, por cuanto el demandado tiene la posibilidad de interponer dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda las cuestiones previas, y una vez que se verifique el procedimiento de tales defensas perentorias se pasa a la contestación en el tiempo fijado en la referida norma. De modo que, al declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, infringió el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al verificarse de las actuaciones redactadas por la sentencia recurrida, que el juzgador de la instancia el 16 de junio de 2001, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, verificándose así la contestación de la demanda en fechas 7 y 12 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de los 5 días siguientes de oído tal recurso por el tribunal de la causa.

En consecuencia, la jueza de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, por lo que debió tomar en cuenta el escrito de contestación y defensas de fondo de la parte demandada interpuestas en forma tempestiva, en protección de las formas procedimentales, incurriendo así en la falta de aplicación del artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que fija el lapso para la contestación de la demanda si se hubieren alegado cuestiones previas.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 346 ordinal 10° y 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

Por su parte, en la sentencia de reenvío el juez expresó lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

I

EXTEMPORANEIDAD DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora adujo la extemporaneidad de las contestaciones a la demanda efectuadas por la parte demandada, y a tal efecto, solicitó la confesión ficta.

Al respecto este Tribunal Superior observar que no tiene materia sobre la cual decidir en este sentido, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y que cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y tres (143) de la tercera pieza del expediente, estableció que el escrito de contestación y defensas de fondo de la parte demandada fueron interpuestas en forma tempestiva, tal como se evidencia de los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), y así se deja establecido.

PUNTO PREVIO II

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte demandada es (sic) su escrito de contestación a la demanda opuso la caducidad de la acción, toda vez que la misma fue interpuesta después de vencido el lapso de doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, conforme a la cláusula 8ª del Condicionamiento General de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, por lo que su mandante no tiene ninguna responsabilidad frente al asegurado pues su acción contra ésta ha quedado caduca.

Para decidir este Tribunal de Alzada observa:

En Venezuela en materia de Seguros no es aplicable la caducidad contractual o convencional porque impera la caducidad legal o establecida en la Ley, es por ello, que debe entenderse en los contratos de seguros venezolanos la caducidad como pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda.

En consecuencia, la caducidad es una sanción jurídica, de carácter procesal, conforme a la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validación de un derecho acarrea su extinción; de modo que la caducidad no se interrumpe, sino que se consuma extinguiendo la acción por el solo transcurso del tiempo que se establece como hábil para ejercitarla.

Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la caducidad está íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, al referirse a la caducidad expresó:

(…Omissis…)

En Venezuela el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2001, se encuentra establecido legalmente el lapso fatal de ‘caducidad’, en el artículo 55, así:

‘Artículo 55.- Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordando con ésta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.’

De la norma antes transcrita, se desprende que la oportunidad en que caducarán los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado son: 1) No hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros; 2) Acordado con ésta someterse a un arbitraje, y 3) Solicitado el sometimiento ante la autoridad competente.

De la misma manera, tenemos que tomar en consideración que el mencionado artículo 55 del Decreto con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que no puede ser igual o menos de doce (12) meses, como ocurre para la prescripción de la acción establecida en el artículo 56 la Ley del Contrato de Seguro, que se inicia a los tres (3) años a partir de la ocurrencia del siniestro.

Así pues, al estar la caducidad, como ya se señaló, íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta más relevante en el caso del contrato de seguro, pues por lo general las cláusulas que establecen caducidad contractual están previstas en el Condicionado General de la Póliza, que como en el caso de autos, es creado unilateralmente por la empresa aseguradora.

Así se desprende de la propia definición que ofrece la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 17, que señala:

‘Artículo 17.- ‘A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad...’

No obstante lo anterior, la Ley de manera implícita permite a las partes convenir sobre la caducidad de derechos, pero no de cualquier forma. Así, se colige del artículo 4.5 de la Ley del Contrato de Seguro, que: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: … Omissis… 5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.

Deduce quien aquí decide que cuando la Ley establece que en la materia debe aplicarse la interpretación restrictiva, la intención fue no permitir que por acuerdo de las partes (y mucho menos de manera unilateral, como ocurre con el contrato de adhesión), se desfavorezca lo que la Ley establece a favor del débil jurídico; esto en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguros, que reza:

‘Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario’.

En el caso de la caducidad, la misma se encuentra, como ya se dejó sentado, establecida legalmente en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Así, siendo coherente con las consideraciones precedentes, estima este Tribunal Superior que en materia de caducidad contractual, la misma en ningún caso puede ser menor o igual a la establecida legalmente en el artículo antes transcrito, más sin embargo, puede establecerse un lapso de caducidad más amplio y beneficioso para el tomador, el asegurado o el beneficiario por voluntad expresa de las partes y así se declara.

En el caso de autos, la referida cláusula 8ª de las consideraciones generales de contratación, menoscaba de manera abierta las disposiciones normativas antes enunciadas. Pues por un lado, establece un lapso de caducidad contractual de seis (6) meses, computado desde el día siguiente a la fecha en que se rechace cualquier reclamación, es decir, un lapso menor al establecido en la norma bajo estudio. Y por otro lado, establece un lapso de caducidad contractual de doce (12) meses, contados a partir de “la ocurrencia del siniestro”. Según el mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamación”. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses. Por lo tanto, el tribunal considera que la cláusula de caducidad contractual es contraria a las normas contenidas en los artículos 2, 4.5 y 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Ergo, se desestima la excepción de caducidad contractual planteada, y así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, en este caso nos encontramos ante un contrato contra un vehículo, lo cual cubrir (sic) de acuerdo a lo expresado en la póliza: cobertura amplia, motín y disturbios callejeros, atención a personas y vehículo, muerte del conductor, muerte del pasajero, invalidez del conductor, invalidez del pasajero, gastos de curación del conductor, gastos de curación del pasajero, gastos de entierro del conductor, gastos de entierro del pasajero, daños a casos, daños a personas, exceso de límite y asistencia legal y defensa penal.

De manera pues, la reclamación tiene como fuente el siniestro ocurrido el 5 de Agosto (sic) de 1997, consistente en el hurto del vehículo propiedad del accionante, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del HOSPITAL RUIZ Y PAEZ (sic), ubicado en Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, tal como se desprende la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), antes Policía Técnica Judicial (P.T.J.) con sede en Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, y a la cual este Tribunal Superior le otorgó valor probatorio.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó que su mandante se encuentra libre de toda responsabilidad derivada del siniestro en cuestión, en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del actor establecidas en el cláusula 7ª del Condicionamiento Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que la Cláusula 6ª del Condicionamiento Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, establece que:

‘CLAUSULA (sic) 6.- Al ocurrir el siniestro el Asegurado deberá:

a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;

b) Dar aviso a La Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;

c) Suministrar a La Compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;

d) Proporcionar a La Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquélla razonablemente pueda exigir, y;

e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.’

De igual manera, la Cláusula 7ª del referido instrumento, señala que:

‘CLAUSULA (sic) 7.- La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera del las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.’

En este sentido, observa este Tribunal Superior que cursa a los autos, comunicación de fecha 7 de Agosto (sic) de 1997, suscrita por el ciudadano E.L.C., y dirigida a la empresa de seguros, mediante la cual les notificaba que estaba tramitando ante el SETRA la documentación relativa a la propiedad del vehículo objeto del siniestro, y que una vez lo recibiera le harían llegar la documentación que la aseguradora les requería, instrumento éste al que se le otorgó valor probatorio en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes.

Del referido instrumento, se desprende que el ciudadano E.L.C., no tenía los recaudos a que se refiere el literal d) de la Cláusula 6ª del Condicionamiento Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, ante ese admitido incumplimiento de su carga, más que obligación contractual, de consignar tempestivamente los recaudos que razonablemente le exigen, y alegar el actor que ese incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor, considera este Tribunal que la parte accionante no consignó dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, la documentación que le requiriera la empresa aseguradora, por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7ª del Condicionamiento Particular, la Sociedad Mercantil (sic) SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. está relevada de indemnizar al asegurado con respecto al siniestro ocurrido el 5 de Agosto (sic) de 1997, y en consecuencia la demanda de Cobro de Bolívares (sic) incoada por el accionante debe ser declarada SIN LUGAR, y así se declara

.

Como puede observarse, de la comparación entre la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia y la del fallo recurrido, anteriormente transcritas en sus extractos pertinentes, se evidencia que el juez de reenvío, tomó en cuenta el escrito de contestación a la demanda y la defensa allí ejercida por la parte demandada, corrigiendo la falta de aplicación del artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que había dado lugar a la declaratoria con lugar del recurso de casación que motivó la sentencia de reenvío, por lo que no hubo desacato alguno de la doctrina de esta Sala, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad. Así se decide.

En adición a lo anterior, cabe destacar que el recurrente pretende la nulidad del fallo dictado en reenvío aduciendo que incurrió en un vicio de forma de la sentencia (ultrapetita), lo que debió haber delatado mediante el correspondiente recurso extraordinario de casación y no mediante el recurso de nulidad, lo que conduce a la desestimación del mismo.

Por último, la Sala observa que ciertamente, tal como lo aduce el recurrente, en el dispositivo segundo de la sentencia recurrida se incurrió en un error al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y ordenar la entrega material de un inmueble que no fue objeto del litigio, mencionándose a unos sujetos procesales que tampoco fueron parte en el juicio, haciéndose alusión a una causa (resolución de contrato de arrendamiento) distinta a la realmente ventilada (cobro de bolívares), sin embargo, del texto íntegro del fallo recurrido y el resto de su dispositivo se comprueba que el ad quem resolvió la controversia de acuerdo con el tema planteado, al haber declarado sin lugar la apelación formulada por los abogados H.G.S.A. y C.A.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sin lugar la confesión ficta alegada por dicha parte, sin lugar la caducidad de la acción, sin lugar la demanda por cobro de bolívares, confirmando la decisión del juzgado a quo de fecha 14 de octubre de 2005, siendo evidente entonces que tales menciones fueron incorporadas por error material producto de un descuido del sentenciador, sin embargo, tal yerro no es de tal entidad como para que esta Sala declare la nulidad de la sentencia, lo cual implicaría una dilación indebida y una reposición inútil contraria a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, se le hace un llamado de atención al juez de alzada para que en lo sucesivo no cometa este tipo de errores.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 26 de septiembre de 2013.

Por haber resultado infructuoso el recurso de nulidad, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000449.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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