Decisión nº XP01-R-2003-06 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

(Actuando en sede Penal).

Ponente: Magistrado Félix Basanta.

Expediente: N° XP01-R-2004-00006.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogado N.L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: E.S.B., J.C. DOSANTOS, J.M.M. y ISRAIN ALDANA BARRAGAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-19.017.512, 119.280-2, V.- 5.998.480 respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Defensor Público Octavo Penal e Indígena.

REPRESENTACIÓN FISCAL: N.L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06FEB2004, por auto que riela al folio veintiocho (28) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en virtud, de la apelación interpuesta por la abogado N.L.E., en su condición antes señalada, contra la referida decisión. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11FEB2004, esta Corte admitió el anterior recurso, y ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión. (f.29).

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 01 al 07 de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la representación fiscal, por la cual expuso lo que sigue:

  1. - Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control, de fecha 22ENE2004, conforme lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ISRAIN ALDANA BARRAGAN, E.S.B., J.C. DOSANTOS SILVA y J.B.M.M..

  2. - Que solicitó en fecha 16DIC2003, se le decretara la flagrancia y privación preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como la comisión del delito de Prohibición y limitación legal en zonas protectoras, previsto en el artículo 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, motivado a la Inspección realizada en el Municipio de San F. deA., conjuntamente con el Destacamento de la Guardia Nacional, en el Parque Yapacana, donde alega, fueron detenidos los imputados, incautándoseles porciones de oro y mercurio, así como motobombas, refrigeradores, cocinas a base de leña para trabajar en la explotación de oro y otros minerales de las minas.

  3. - Que en la audiencia de presentación celebrada en dicho Municipio, la Juez A-quo, decretó medidas de privación de libertad sobre los imputados de autos, y en fecha 22ENE2004, el Tribunal de Control, en audiencia de revisión de medidas les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentando dicha decisión, según dice, en el hecho de que el delito cometido no excedía de tres años, a lo cual afirma, que si bien es cierto que el delito perpetrado no excede de los tres años, también es cierto, que los imputados de marras, no tienen arraigo en el País, aunado al hecho que estos entran y salen por vía fluvial sin ninguna documentación que demuestre su estadía, con lo cual señala, se correría el riesgo de la no asistencia de los imputados a los demás actos procésales, quedando impune la leyes venezolanas.

  4. - Que hasta que no exista un castigo contundente por la comisión de dichos delitos, seguirán los extranjeros invadiendo al Estado Venezolano, a causar daño al ecosistema en la S.A., explotando de forma ilegal, los minerales existentes en ellas, y que es deber del estado proteger en atención a la disposición constitucional contenida en el artículo 27 de la Carta Magna.

  5. - Hizo referencia además, a la conducta predelictual de los imputados, que señaló no consta en autos, para acordar dicha medida, y solicitó sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 22ENE2004, así como que sea declarada con lugar la acción recursiva incoada.

    Capitulo IV

    DEL FALLO RECURRIDO

    En fecha 22 de Enero de 2004, el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

    …PRIMERO: Se concede la Prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público (…). SEGUNDO: A los ciudadanos MISRAIN ALDANA BARRAGAN, E.S.B., y J.C. DOSANTOS SILVA, se le impune la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referentes a la Fianza (sic) de dos o más personas idóneas de reconocida buena conducta, responsable, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que deriven de esta medida y que estén domiciliados en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, y que una vez verificadas las anteriores circunstancias y llenos los extremos de ley se hará efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 260 ibidem. TERCERO: E.J.R.L., (…) se le sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes de cada semana entre las 8:00 de la mañana y 12:00 del medio día ante el Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional; la prevista en el ordinal 4 del mismo artículo referente a la Prohibición (sic) de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos en el Parque la Yapacana. CUARTO: Con respecto a los demás imputados ciudadanos HENDER JOEL CAILES OLIVARES, C.D. MOTA CAMEJO, J.B.M.M., ERNESTO ESCOBAR, M.P., D.P.G., el Tribunal mantiene vigente la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto en una nueva revisión se verifique y conste en autos las constancias de residencia expedidas por la Autoridad (sic) Competente (sic) o por personas que se hagan responsables y/o presenten al tribunal las condiciones cumplidas establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Capitulo V

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la abogada defensora diera contestación al recurso incoado, se deja constancia que la misma no hizo uso de tal facultad.

    Capitulo VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Primero de Control dictó decisión en fecha 22ENE2004, en la oportunidad de revisión de medidas de imputados, en la causa seguida a los mismos, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales y actividades prohibidas en Parques Nacionales, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y la prohibición en las zonas protectoras establecida en el artículo 19 la Ley Forestal de Suelos y Aguas, por la cual asentó:

    …PRIMERO: Se concede la Prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público (…). SEGUNDO: A los ciudadanos MISRAIN ALDANA BARRAGAN, E.S.B., y J.C. DOSANTOS SILVA, se le impune la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referentes a la Fianza (sic) de dos o más personas idóneas de reconocida buena conducta, responsable, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que deriven de esta medida y que estén domiciliados en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, y que una vez verificadas las anteriores circunstancias y llenos los extremos de ley se hará efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 260 ibidem. TERCERO: E.J.R.L., (…) se le sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes de cada semana entre las 8:00 de la mañana y 12:00 del medio día ante el Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional; la prevista en el ordinal 4 del mismo artículo referente a la Prohibición (sic) de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos en el Parque la Yapacana. CUARTO: Con respecto a los demás imputados ciudadanos HENDER JOEL CAILES OLIVARES, C.D. MOTA CAMEJO, J.B.M.M., ERNESTO ESCOBAR, M.P., D.P.G., el Tribunal mantiene vigente la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto en una nueva revisión se verifique y conste en autos las constancias de residencia expedidas por la Autoridad (sic) Competente (sic) o por personas que se hagan responsables y/o presenten al tribunal las condiciones cumplidas establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…

    No obstante, la situación descrita conllevó a que la representante del Ministerio Público, Abg. N.L.E., recurriera de dicha decisión, alegando lo siguiente:

    Que solicitó en fecha 16DIC2003, se le decretara la flagrancia y privación preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como la comisión del delito de Prohibición y limitación legal en zonas protectoras, previsto en el artículo 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, motivado a la Inspección realizada en el Municipio de San F. deA., conjuntamente con el Destacamento de la Guardia Nacional, en el Parque Yapacana, donde a su decir, fueron detenidos los imputados de autos, incautándoseles porciones de oro y mercurio, así como motobombas, refrigeradores, cocinas a base de leña para trabajar en la explotación de oro y otros minerales de las minas.

    Que en la audiencia de presentación celebrada en dicho Municipio, la Juez A-quo, decretó medidas de privación de libertad sobre los imputados de autos, y en fecha 22ENE2004, el Tribunal de Control, en audiencia de revisión de medidas les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentando dicha decisión en el hecho de que el delito cometido no excede de tres años, a lo cual afirma, que si bien es cierto que los delitos perpetrados no exceden de tres años, también es cierto, que los imputados de marras, no tienen arraigo en el País, aunado al hecho que estos entran y salen por vía fluvial sin ninguna documentación que demuestre su estadía, con lo cual señala la representación fiscal, se correría el riesgo de la no asistencia de los imputados a los demás actos procésales, quedando impune la leyes venezolanas

    Ahora bien, esta Alzada observa que, la recurrente afirma que el Juez A-quo, no consideró en su decisión para decretar la medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, el hecho de que los imputados no tienen arraigo en el país, así como la magnitud del daño causado, el cual califica como grave.

    Así las cosas, esta Superioridad observa que el artículo 127 de la Constitución Nacional, establece:

    Artículo 27. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…

    La consecuencia de estos derechos, es que el Estado debe proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Asimismo, es obligación fundamental del estado con la participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas de conformidad con la Ley.

    En este orden de ideas, el artículo 129 ejusdem, estatuye;

    …Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural…

    De tal manera que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la importancia de los derechos ambientales, desarrolla en un capitulo separado toda la problemática en relación la contaminación ambiental, hoy día preocupación mundial, porque no hay que olvidar, que independientemente dónde se produzca el daño al ambiente, éste afecta de manera directa al mundo entero, de ahí que el Parque Nacional Yapacana, fuese decretado patrimonio del mundo.

    Pues bien, como antes se dijo, el Juez de Primera Instancia que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos imputados, se fundamentó en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutitas.”

    No obstante, el artículo 251.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;

    Artículo 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…

  6. - Omissis;

  7. - La magnitud del daño causado;

  8. - Omissis.

  9. - Omissis…”

    Obviamente, se requiere como requisito sine quanon para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, entre otros, que el imputado tenga “…Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”. Esta Superioridad observa de los autos, que los imputados ISRAIN ALDANA BARRAGAN, JUAN E.S.B., J.C. DOSANTOS SILVA, son de nacionalidad colombiana el primero, y brasileño los dos últimos, así como que el ciudadano E.J.R.L., es de nacionalidad venezolana, pero posee su residencia habitual en el Municipio de San F. deA., todo lo cual constituye sin duda alguna, la existencia del peligro de fuga.

    Los Daños Ambientales como

    Lesionadores de Derechos Fundamentales

    Los derechos fundamentales es una expresión mayoritariamente equiparable por la doctrina como derechos humanos, derechos del hombre o derechos de la persona humana, porque pertenecen a la esencia de toda persona por el hecho de ser humana, esto es, tiene su fundamento en la misma naturaleza. En palabras del profesor A.F.G., (Derecho Natural, Introducción Filosófica al Derecho, Edit. Ceura, Madrid, 1986), los “derechos fundamentales son aquellos derechos de los que es titular el hombre no por graciosa concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independencia de ellos, por el mero hecho de ser hombres, de participar de la naturaleza humana…”

    Huelga decir, que los derechos fundamentales son universales, igualitarios e inalienables, vale decir, se aplican a todos los seres humanos en el planeta, en un plano de igualdad, y no es posible perder esos derechos, del mismo modo que no es posible dejar de ser humano.

    Ahora bien o ahora mal, los delitos ambientales como los de marras, atentan contra bienes esenciales del hombre, como lo son la salud y la vida de la humanidad, es decir, lesionan derechos fundamentales del hombre, no solamente de la generación actual, sino también de la futura o venidera, y, a estos delitos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ha dado una significativa importancia, a tal punto, que la misma ha establecido la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar dichos delitos, excluyendo inclusive los beneficios que puedan llevar su impunidad, tal como lo estatuye el artículo 29 de la Carta Fundamental.

    Es más, a criterio de este Órgano Colegiado, el A-quo no debió concederle la medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, en tanto en cuanto no se cumplen los requisitos para su procedencia, vale decir, si bien es cierto que los delitos imputados no exceden en su limite máximo de tres (3) años, también es cierto, que los procesados de autos no tienen arraigo en el país, como antes se dijo, además la magnitud del daño causado configura también una presunción de peligro de fuga, todo lo cual, traería como consecuencia que los graves delitos cometidos quedasen impunes, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de fecha 22ENE2004. Y así se decide.

    De los Hechos Relacionados con la Presente Causa:

    En el caso sub júdice, resulta un hecho notorio, esto es, un hecho que forma parte del conocimiento general de un determinado grupo social y se incorpora al mismo en virtud de su trascendencia, que el acceso al Parque Nacional “YAPACANA”, ubicado en la S.A., es a través de la vía fluvial o aérea, cuyo control lo realizan efectivos de la Guardia Nacional. Esta variante de la regla general, notoria non egent probatione, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es conocido como un hecho notorio en el Foro Forense. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15MAR2000, ha establecido que éste tipo de hecho notorio puede ser fijado por el Juez sin necesidad de que conste en autos.

    Pues bien, resulta sumamente preocupante para esta Corte de Apelaciones, la práctica de la minería ilegal que se ha venido realizando en esta área especial, tanto por extranjeros como por venezolanos, constituyendo dicho daño ambiental lo que comúnmente se denomina como un “ecocidio”. Pero lo que no comprende este Tribunal Colegiado, es el hecho de cómo se trasladaron los equipos utilizados para la explotación de la minería ilegal hasta esa zona, ya que como antes se dijo el acceso está controlado por la Guardia Nacional, y además trátese de equipos voluminosos, tales como balsas, bombas de alta presión, cierras de talar árboles, tambores contentivos de mercurio, etc, etc.

    También resulta incomprensible, para esta Superioridad, el hecho que la Fiscalía del Ministerio Público se haya limitado únicamente a centrar la investigación del caso en los aprehendidos, quienes aparentemente eran obreros al servicio de otras personas, que seguramente fueron los que trasladaron con su influencia los equipos utilizados para la práctica de la minería ilegal, lo que hace necesario una exhaustiva investigación penal, donde se determine entre otras cosas: ¿ Quienes llevaron las maquinarias para la práctica de la minería ilegal hasta esa zona?; ¿Cómo se hizo para trasladarlas hasta el Parque Yapacana?; ¿Quiénes son los responsables?; ¿Quiénes están por detrás de los obreros aprehendidos?; ¿Qué vía utilizaron para lograr sus fechorías? ¿Cuántas personas están concurriendo en tan abominable hecho delictual?. ¡No realizar esta investigación es simplemente cohonestar tales hechos!. Es por esto, que esta Corte, solicita a la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva abrir averiguación a fin de determinar quienes son los posibles cooperadores inmediatos en la comisión de los delitos ambientales antes enunciados. Y así se declara.

    Capitulo VII

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal.

Segundo

Revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial de fecha 22ENE2004, en consecuencia, se le ordena al Juez A-quo, se sirva dar cumplimiento a la presente decisión, esto es, librar orden de captura en contra de los imputados que fueron beneficiados con la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Tercero

Se acuerda librar oficio con copia certificada del presente fallo, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Marzo del 2.004. 193º y 144º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

A.N.V.

EL MAGISTRADO PONENTE., EL MAGISTRADO

FELIX BASANTA HERRERA R.A.B.

LA SECRETARIA.,

V.R.G.

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

V.R.G.

Quienes suscriben, R.A.B. y A.N.V., consideran necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión impugnada, por la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos E.S.B., J.C. DOSANTOS, J.M.M. e ISRAIN ALDANA BARRAGAN.

De esta decisión compartimos la parte dispositiva pero no parte de su motiva.

En efecto, ha referido la decisión en cuestión la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, conforme según se alega, a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo 29, que refiere:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

En relación a la norma antes transcrita, tenemos que establece el artículo 271 constitucional, que:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Ahora bien, como se observa, el artículo 29 constitucional al referirse a la imprescriptibilidad de las acciones, cita a los delitos de lesa humanidad y las violaciones a los derechos humanos, y el artículo 271 de la Carta Magna, precisa que no prescribirán las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, no haciendo dichas normas referencia alguna a los delitos ambientales.

Al respecto es de indicar además, que el Estatuto de Roma, luego de definir los delitos de lesa humanidad en su artículo 7, al referirse a los crímenes de guerra, en su artículo 8, establece que:

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

i) Matar intencionalmente;

ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;

vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;

vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;

viii) Tomar rehenes;

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

xii) Declarar que no se dará cuartel;

xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;

xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

xvii) Veneno o armas envenenadas;

xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;

xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;

xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;

xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:

i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

iii) La toma de rehenes;

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

x) Declarar que no se dará cuartel;

xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

Como se observa del punto iv, literal b, numeral 2 del artículo 8 antes transcrito, que la norma refiere los daños a los medios naturales, cuando se lance un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves a esos medios naturales, siendo calificada tal conducta como crimen de guerra y por tanto competencia de la Corte Penal Internacional, siendo este un verdadero caso en que la acción por el daño ambiental causado, es imprescriptible conforme a lo previsto en el artículo 29 del citado Estatuto de Roma, el cual fue firmado por Venezuela en fecha 14OCT1998, y ratificado en fecha 07JUN2000.

Por otra parte, tampoco comparten quienes aquí concurren, la afirmación que hace el ponente cuando dice “…que no comprende este Tribunal Colegiado…el hecho de cómo se trasladaron los equipos utilizados para la explotación de la minería ilegal hasta esa zona, ya que como antes se dijo el acceso está controlado por la Guardia Nacional, y además trátese de equipos voluminosos, tales como balsas, bombas de alta presión, cierras de talar árboles, tambores contentivos de mercurio…”, por cuanto, tal expresión puede constituir un señalamiento previo de responsabilidad, no siendo esta la oportunidad para emitir un juicio de valor, por lo que es claro que se puede estar incurriendo en un criterio muy subjetivo por demás extemporáneo.

Igual referencia debemos hacer, al indicar que no compartimos las afirmaciones que se hacen en referencia al Ministerio Público, las cuales igualmente constituyen criterios subjetivos que pueden estimarse como juicios de valor acerca de la actividad desplegada durante el curso de las investigaciones que se realizan, las cuales como es evidente se están llevando a efecto, pudiendo poner en riesgo la misma cualquier mención que como esta se haga al no otorgar credibilidad alguna en cuanto a las actuaciones de la Vindicta Pública, al establecerle puntualmente el ponente de la causa, el objeto sobre el cual debe dirigir el Ministerio Público la actividad investigativa lo cual es inútil señalarle, ya que este organismo conoce plenamente el ámbito de sus funciones y competencia, y prueba de ello es el trabajo que se está realizando como es la presente decisión que declara con lugar el recurso interpuesto, en la presente causa, lo cual es demostración de que la investigación continua, no estándole dado a este Superior Tribunal, emitir criterio alguno al respecto, al menos en esta oportunidad.

Dejamos así expresado nuestro voto concurrente. Fecha ut Supra.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

A.N.V..

EL MAGISTRADO,

R.A.B..

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA

V.R.G.

Exp. N°. XP01-R-2003-06.

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