Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

DEMANDANTE:

E.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.136, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.981, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.388, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

DEMANDADO:

Compañía Anónima Inversiones Don Coco, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente Nº 17146-2007, bajo el Nº 66, Tomo 9-A del 20-06-2007.

ANTECENDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.981, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.388, actuando en nombre y representación del ciudadano: E.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.136, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de julio del año 2010, en el curso del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado contra la Compañía Anónima denominada Inversiones Don Coco, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el expediente N° 17146-2007, bajo el registro N° 66, Tomo 9-A de fecha 20-06-2007, de este domicilio en la persona de su representante legal, y que se tramita en el expediente signado con el N° 2.572 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 01 de octubre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de octubre del año 2010, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, y no estando previsto el diferimiento se dejó constancia que una vez dictada la misma se notificaría a las partes, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

La parte intimante en su escrito libelar expone que es tenedor legítimo de siete (7) cheques emitidos a su favor, girados contra la entidad bancaria Ban –Pro Banco Universal, hoy día Banco Bicentenario, de los cuales seis (6) son de fecha 01 de abril de 2009, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y uno con fecha 2 de abril de 2009 por un monto de Bs. 3000,oo para hacer un total de: veintiún bolívares fuertes (Bs. 21.000,oo), emitidos en la ciudad de Barinas del estado Barinas, las cuales anexó marcadas “A, B, C, D, E, F, G” que para efectos de seguridad solicitó fueran resguardados en la caja fuerte del tribunal.

Señaló que el librado es la compañía anónima denominada Inversiones Don Coco, domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas bajo el expediente N° 17.146-2007, bajo el registro N° 66, Tomo 9-A, tomo de fecha 20/06/2007, a través de su representante legal, y que la misma se ha negado a cancelar el valor contenido en los cheques ya señalados y no habiendo sido posible el pago de los mismos es por lo que ocurre ante para demandar como formalmente lo hace a la compañía anónima denominada Inversiones Don Coco, anteriormente indicada, en la persona de su presidente por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo) que es el monto de la sumatoria de los cheques que dieron origen a la presente demanda. Segundo: La cantidad de dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.950,oo), por concepto de intereses legales de la obligación calculados al 12% anual a la rata del 1% mensual y todos aquellos que se sigan venciendo, hasta la cancelación definitiva de la deuda. Tercero: La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.250, oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%. Cuarto: La cantidad equivalente a 1/6 % correspondiente al derecho de comisión establecido en el Código de Comercio. Quinto: Las costas y costos del presente proceso. Sexto: Solicitó la corrección monetaria a los montos adeudados en el momento que se dicte sentencia en la presente causa. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y tres mil bolívares fuertes, lo cual equivale a quinientas siete unidades tributarias (507 U.T.).

Solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes, propiedad de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil.

La Jueza a quo dictó sentencia pronunciándose acerca de la inadmisibilidad de la demanda, en los términos que parcialmente se transcribe:

DE LA RECURRIDA

…SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis detallado de las presentes actas judiciales que conforman el expediente en cuestión, el Tribunal, niega su admisión bajo las siguientes premisas: El procedimiento monitorio persigue una más rápida tutela jurisdiccional del derecho a través de un ínterin procesal más rápido y seguro que el proceso ordinario; por cuanto en nuestro país el procedimiento intimatorios es documenta; en virtud, que entre los requisitos que exige la acción es que se acompañe al libelo de la demanda prueba escrita del derecho que se reclama o alega, las cuales están establecidas suficientemente por los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas preceptúan:

Artículo. 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Artículo 644. “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

A los fines de verificar la pertinencia del procedimiento elegido, el Juez someterá el contenido de la prueba escrita exhibida a un examen acucioso y conciso con relación a su procedibilidad, suficiencia, liquidez y exigibilidad de crédito, pues ante la falta de cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 643 ejusdem, su faltare primeramente, alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640ididem, en cuanto, que la pretensión del actor no persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, negara la admisión a la demanda.

Ahora bien para estar en concordancia con la actual doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario traer a colación el criterio plasmado en sentencia dictada por la sala de casación civil en fecha 02 de noviembre de 2001, expediente N° 00-007, (JC Cuesta Vs. C.J. Salonon) signada con el N° 0345, la cual reza así: “…La Sala para decidir observa: El Artículo. 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado , los casos siguientes: 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Por lo tanto la sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente trascrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible… La sala considera pertinente dejar establecido lo siguiente: El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos”.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser obtenido, bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes… En este mismo sentido, la sala de Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte el protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Pro consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes de cheque (artículo 461 491del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripciópn de las acciones contra el endosante y el librador, más aún, cuando el artículo 491eiusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; El aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes…” A la luz de lo antes transcrito esta Juzgadora considera improcedente la pretensión deducida por la parte actora en la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hechos y de derecho, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que intentaran el ciudadano E.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.136, asistido por el Abogado en ejercicio, L.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.388; contra la Compañía Anónima denominada Inversiones Don Coco, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el expediente N° 17146-2007, con el N° 66, 9-A, tomo 20-06-2007…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente apelación, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano: E.J.Z.P., se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Observa quien aquí decide, que la parte intimante alegó que interpone demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento de “intimación” de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en siete (7) cheques librados a su favor por la sociedad mercantil Inversiones Don Coco C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el expediente Nº 1746-2007, con el Nº 66. Tomo 9-A, en fecha 20 de junio del año 2007; cada uno de ellos por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), signados con los números: 33000138, 51000137, 35000136, 90000134, 25000135, 06000133, y 25000139, girados contra la cuenta corriente Nº 01610055202355007794, del Banco BanPro, Banco Provivienda, alegando que ha gestionado el cobro de dichos cheques sin que le fuera posible cobrarlos.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimante en su libelo señala y describe los cheques objeto de su pretensión, y los consigna ante el Tribunal a quo cuyas copias se encuentran en los folios del 4 al 10 del presente expediente, en virtud de que los originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de ese Juzgado.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se ha constatado que los cheques antes descritos representan la base de la obligación demandada; y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los indicados cheques hayan sido protestados tal y como lo prevé nuestra legislación especial, en atención a ello, esta Alzada encuentra que en el caso bajo estudio la controversia se circunscribe en determinar si es o no admisible la presente demanda de intimación de los cheques cuyo cobro fue demandado en el presente procedimiento.

En virtud de lo expresado, resulta de gran importancia resaltar algunas disposiciones del Código de Comercio aplicables a este caso:

Art.- 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …omissis… El Protesto…”

Art.- 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

Art.- 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. (Resaltado nuestro)

Así mismo, es necesario traer al cuerpo del presente fallo, decisión de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado signada con el Nº 0345 de fecha 2 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez:

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

…”

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0345-021101-0026-0007.htm)

Ahora bien, tal y como lo señala la sentencia ut supra transcrita, el sentido y alcance del artículo 452 del Código de Comercio, al indicar que la falta de aceptación o pago “debe constar” por medio de un documento auténtico; hace que el protesto sea la única prueba idónea para demostrar la falta de pago, evitando con su levantamiento oportuno que se produzca la caducidad de la acción contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 eiusdem), preservando las acciones legales correspondientes.

Ya hemos señalado en el presente fallo, que el asunto que debe determinar esta Superioridad es si es o no admisible la demanda de cobro de bolívares por intimación aquí incoada, en atención a ello, debemos examinar el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Art.- 643:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

La admisión de una demanda en nuestro sistema procesal, constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción; y la disposición 341 de la Ley adjetiva es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez o Jueza puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, se trata pues de resolver ab initio la cuestión de derecho, en obsequio al principio de celeridad procesal.

En el presente caso, este Tribunal ha revisado el contenido de la norma 643 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, y lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, que indica que la negativa de pago “debe constar” por medio de un documento auténtico, y siendo que nuestro más Alto Juzgado ha reiterado a través del tiempo que el documento auténtico de que habla el artículo 452 antes indicado es el “protesto”, que es en todo caso la prueba idónea escrita que debe ser autorizada por un funcionario público competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de que no hubiere notario en un lugar determinado, un Tribunal con competencia en materia mercantil puede levantar o sacar el protesto, resulta evidente que la demanda interpuesta es INADMISIBLE de conformidad con el ordinal segundo (2º) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado con el libelo de la demanda el protesto de los cheques demandados, que es como ya se ha expresado la prueba idónea para demostrar la falta de pago de tales instrumentos. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, y sólo para fines didácticos que la Sala Civil del Tribunal Supremo, produjo sentencia en la que estableció un nuevo criterio sobre cómo deben contarse los lapsos a los fines de levantar el protesto de los cheques, y en ese sentido en el fallo Nº 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modificó el criterio que había venido sosteniendo y declaró que a partir de la publicación de dicho fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

En conclusión, al no haber dado cumplimiento la parte intimante con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “protesto” que es la prueba escrita del derecho de cobro que alega, la demanda debe declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora, Abg. L.A.L.M., esgrimió una serie de alegatos en relación a la justicia equitativa, aduciendo que el Tribunal a quo en varias oportunidades le ordenó la corrección del libelo de la demanda, con lo cual según su decir menoscabó la seguridad jurídica y los principios procesales de la justicia rápida, expedita, que con tales ordenes de corrección dilató la admisión de la demanda, y además de eso al final la inadmitió, alegando que dada la naturaleza del cheque el tenedor del mismo se vería obligado a presentarlo por taquilla, pues si lo deposita en alguna cuenta el trámite del cobro de dicho valor a través de la cámara de compensación bancaria impediría el levantamiento oportuno del protesto, en virtud del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago, que no es otro que el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días siguientes; pues bien, respecto a tales defensas, debe reiterar este Tribunal que el lapso para levantar el protesto fue modificado por nuestro más Alto Juzgado en el fallo Nº 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que ya ha sido plasmado parcialmente en esta sentencia; por lo que no es cierto que el tenedor o poseedor de un cheque tenga sólo el día de la presentación o los dos días siguientes para levantar el protesto, tal y como lo afirmó el Abg. L.A.L., por otro lado, el hecho que un juez o jueza ordene un despacho saneador no es violatorio del derecho a la defensa o a la justicia expedita, por el contrario, con el despacho saneador se busca depurar o limpiar el proceso o que el actor cumpla a cabalidad con los presupuestos de la pretensión esgrimida. Y así se declara.

Debe además resaltarse que este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado establecido que no existe lesión o vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiende. (Sentencia Nº 403/05 caso: M.A.C.) Exp. 09-3070. cumplimiento contrato de sociedad.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la sentencia recurrida debe ser declarada inadmisible y la recurrida debe ser confirmada, con la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: L.A.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: E.J.Z.P., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de Julio del año dos mil diez, en el expediente signado con el N° 2.572 de la nomenclatura interna de ese tribunal, incoado por el ciudadano E.J.Z.P..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano: E.J.Z.P. contra la Compañía Anónima Inversiones Don Coco C.A.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presenta fallo no ha lugar a pronunciamiento en costas en el presente juicio.

QUINTO

En virtud de que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora y/o su apoderado judicial. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas doce (12) días del mes de diciembre del año dos doce. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.-

La Scría.-

Exp. N° 10-3225-M.-

REQA/Zaydé

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