Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07435

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES

DEMANDANTE: E.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.990.607, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: M.H.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.694.134, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.199, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/03/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda, la admite, ordena emplazar a la ciudadana M.H.A.E., a fin de dar contestación a la demanda, en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, por auto separado el Tribunal lo resolverá.

En fecha 23/04/2012, la parte actora consigno Poder Apud Acta.

Consta a los folios 32 y 33, recibo de citación, firmado, el cual fue librado a la ciudadana M.H.A.E., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 18/06/2012, la parte demandada consigno Poder Apud Acta, y escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02/07/2012, la parte actora consigno Poder Apud Acta.

En fecha 02/07/2012, el Tribunal admite la oposición efectuada por la parte demandada, continuándose por los tramites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del primer día del despacho siguiente al referido auto.

En fecha 12/07/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03/08/2012, el Juez Temporal Abogado A.A.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17/09/2012, el Juez Titular, Abogado J.C.G., reasumió el conocimiento de la presente causa, admitió las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En fecha 20/09/2012, siendo el día y hora señalado por el Tribunal para el acto de interrogatorio del testigo D.R.C.V., por cuanto el Tribunal observó que no se encontró presente el referido ciudadano, declaro desierto el acto.

En fecha 21/09/2012, siendo el día y hora señalado por el Tribunal para el acto de interrogatorio de la testigo K.C.F.R., por cuanto el Tribunal observó que no se encontró presente la referida ciudadana, declaro desierto el acto.

En fecha 21/09/2012, siendo el día y hora señalado por el Tribunal para el acto de interrogatorio del testigo E.J.C.C., de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presente el referido ciudadano se efectúo el acto.

En fecha 27/09/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, fijo nuevo día y hora para la declaración de los ciudadanos D.R.C.V., J.R.D.A. Y K.C.F.R..

En fecha 08/10/2012, siendo el día y hora señalado por el Tribunal para el acto de interrogatorio del testigo D.R.C.V., por cuanto el Tribunal observó que no se encontró presente el referido ciudadano, declaro desierto el acto.

En fecha 08/10/2012, se difirió la declaración de los testigos J.R.D.A. y K.C.F.R..

En fecha 15/10/2012, siendo el día y hora señalado por el Tribunal para el acto de interrogatorio de los testigos J.R.D.A. y K.C.F.R., de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentes los referidos ciudadanos se efectúo el acto.

En fecha 29/11/2012, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 10/01/2013, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignen sus observaciones a los informes presentados en el presente juicio, vencidas como fueron las horas de despacho del Tribunal, no se presentó la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a consignar escrito de observaciones.

En fecha 22/01/2013, vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal entró en términos para decidir en la presente causa.

En fecha 21/03/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, que interpuso el ciudadano E.L.M.C., contra la ciudadana M.H.A.E., de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordeno remitir mediante oficio. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

En fecha 15/04/2013, se declaro firme la decisión de fecha 21/03/2013, y se ordenó remitir original del expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio Nº 236-2013, de fecha 05/04/2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite el expediente.

En fecha 12/04/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 10/05/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente en razón de la funcionalidad, y en consecuencia, acuerda remitir la presente demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Se notifico a las partes.

En fecha 10/06/2013, se declaro firme la decisión de fecha 10/05/2013, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 25/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y acordó: Primero: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de la designación de un (a) Defensor Público (a) para que defienda los derechos e intereses del niño de autos en el presente juicio. Segundo: Notificar al representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y una vez constara en autos la aceptación del Defensor Judicial se fijaría la Audiencia de Juicio.

Consta a los folios 153 y 154, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/07/2013, la Abogada G.M.I.S., Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó su aceptación a la designación como Defensora Judicial del niño de autos.

En fecha 23/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/09/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos E.L.M.C. y M.H.A.E., a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/09/2013, siendo el día fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se acordó fijar nueva oportunidad para el 06/11/2013, a la 01:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la LOPNA, exhortando a ambos padres a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchada por esta instancia judicial tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 29/10/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 09/12/2013, a la 1:00 p.m, exhortando a ambos padres a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchada por esta instancia judicial tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 09/12/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por las partes, acordó suspender el curso de la presente causa por un lapso de sesenta días continuos, reanudándose la misma en el estado en que se encuentra, es decir, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el 10/02/2014, a la 01:00 p.m, quedando las partes notificadas, exhortando a ambos padres a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchada por esta instancia judicial tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 10/02/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se celebró el Acto oral de Evacuación de Pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, motivado a que se agoto el tiempo para la celebración del Acto Oral, se difirió el dispositivo para el 14/02/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas, con la advertencia que es obligatoria la comparecencia.

En fecha 14/02/2014, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora manifestó: Que el 13/08/2010, solicitó junto a su cónyuge M.H.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.694.134 y hábil DIVORCIO por el artículo 185- A, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación (sic) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de expediente 706. Señala que dicha sentencia fue dictada por el Tribunal declarando el divorcio en fecha 8/11/2010, quedando dicha decisión firme en fecha 22/11/2010, con su respectiva aclaratoria de fecha 10/01/2011. Refiere que durante la unión conyugal se adquirió un bien a nombre de la cónyuge M.H.A.E. y para la sociedad conyugal consistente en: Un inmueble Área de Asistencia I consistente en una casa de habitación cuya área techada de construcción es de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42Mts2) aproximadamente, con las siguientes características: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala –comedor-cocina, con su correspondiente área de terreno ubicado en la Urbanización Don Perucho, El Arenal, Avenida 4, casa Nº 240, Jurisdicción de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, bajo el nro. 11, Tomo trigésimo Primero, protocolo primero del primer trimestre. Cuyos linderos y medidas, constan en el citado documento, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Sobre dicho inmueble fueron construidas unas mejoras y bienechurías según consta en documento registrado en fecha 11 de mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, bajo el nro. 20, Tomo decimoctavo, protocolo primero del segundo trimestre. Indica que el justiprecio de este inmueble actualmente se encuentra en la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Que dicho bien por cuanto fue adquirido dentro de la sociedad conyugal y las mejoras realizadas también durante el matrimonio, corresponde a cada cónyuge en una proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad. Siendo el caso que declarada con lugar la solicitud de conversión en divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, hecha por los cónyuges, quedo disuelto el vinculo matrimonial y consecuencialmente, debe procederse a liquidar la comunidad entre los cónyuges, pero es el caso que su ex cónyuge, se niega a realizar la partición del bien de la sociedad conyugal existente, y hasta la fecha no se ha podido realizar ningún tipo de liquidación y partición, ya que siempre se presentan problemas con ella, con la agravante que la ahora ex cónyuge, le ordenó desalojar la casa anteriormente identificada, con el fin de venderla por su cuenta y no realizar la partición amistosa del mismo, usufructuando el mismo de manera exclusiva, sin rendirle cuentas, lo cual señala lesiona sus intereses patrimoniales. Razón por la cual demanda a la ciudadana M.H.A.E., por Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por el bien inmueble antes señalado. Finalmente solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble consistente en una casa adquirida a nombre de quien fue su cónyuge en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Protocolo Primero del Primer Trimestre, Tomo Trigésimo Primero, distinguida con el Nº 240, Jurisdicción de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de 204MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, con Avenida 4; Sur, con parcela Nro. 298; Este, con parcela Nº 299; Oeste, con parcela Nº 241, así como, las mejoras construidas posteriormente , fundamenta la solicitud en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

B.- PARTE DEMANDADA.

La Apoderada Judicial de la parte demandada contestó la demanda señalando que es cierto que durante la unión conyugal se adquirió un bien en nombre de su representada y para la sociedad conyugal, consistente en un inmueble Área de asistencia I consistente en una casa de habitación, cuya área techada de construcción es de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mtrs2) aproximadamente, con las siguientes características: dos (02) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor cocina, con su correspondiente área de terreno ubicado en la Urbanización Don Perucho, el Arenal, Avenida 4, casa Nº 240, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual señala es cierto, y lo afirma. Adquirido en fecha 30 de marzo del año 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Tomo Trigésimo, Protocolo Primero del Primer Trimestre, cuyos linderos y medidas constan en el citado documento. Igualmente señala que es cierto que sobre dicho inmueble fueron construidas unas mejoras y bienechurías, según documento registrado en fecha once (11) de mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 20, Tomo Décimo Octavo, Protocolo Primero del Segundo Trimestre. Manifiesta que no es cierto, niega y señala como absolutamente falso el justiprecio que declara el demandante, al valorar el inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por cuanto no tiene ninguna prueba realizada por un experto en la materia y por escrito que así lo declare y lo demuestre; y aún cuando no se esta vendiendo el inmueble objeto de esta demanda lo máximo que pudiera valer es CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual señala puede ser verificado mediante un experto en la materia cuando el ciudadano Juez(a) así lo requiera. Igualmente afirma que es cierto que dicho bien fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, que las mejoras realizadas se hicieron dentro de la sociedad conyugal, y que por lo tanto corresponde a cada cónyuge en una proporción del 50% sobre la totalidad, lo cual afirma aún cuando el ciudadano demandante no colaboró con ningún aporte para la construcción de las mejoras, mejoras que fueron realizadas con dinero de su propio peculio, inversión que realizó para asegurar y salvaguardar el patrimonio de sus hijas. Refiere que no esta de acuerdo en lo señalado por el demandante, en cuanto a que una vez disuelto el vínculo matrimonial se debe proceder a liquidar la comunidad conyugal, pues como anteriormente lo expuso, dicho bien inmueble objeto de la presente demanda tiene una valoración económica de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) debido a la inversión realizada con su propio peculio, además de que el mismo sirve de vivienda principal de su persona y de sus hijas, y si se llegara a liquidar dicho inmueble objeto de esta demanda su grupo familiar quedara desprovisto de vivienda, igualmente este inmueble no solo cumple con la finalidad de vivienda principal, sino también es el domicilio de la empresa que constituyó según Fondo de Comercio, de fecha 04/02/2005, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 29, Tomo B-2, de los Libros llevados por ese Registro Público, y que con este sostiene a sus hijas y el hogar. Niega y señala como no cierto, que su representada se niega a realizar la liquidación del bien de la sociedad conyugal por presentar problemas, y con el agravante que su representada le ordenó desalojar la vivienda antes mencionada, niega que en ningún momento su representada ha tenido la intención ni la mala fe de vender, y que en ningún momento lo mando a desalojar la vivienda, cuando el abandonó el hogar lo hizo en pleno conocimiento de que lo hacia y era muy difícil la convivencia entre ellos. Finalmente rechaza, niega y contradice la temeraria afirmación del demandante en su petitorio, en cuanto a que su representada se niega a llegar a un acuerdo para la partición del bien, refiere que no es que se niegue a llegar a un acuerdo sobre dicha partición del bien inmueble objeto de esta demanda, sino que por las razones antes expuestas y que al aceptar dicha partición se quedarían sin vivienda, sin hogar, sin trabajo, en la calle totalmente desamparadas, niega que quiera vender dicho inmueble y que su representada haya mandado a desalojar a su representado. Solicita se declare sin lugar la solicitud de Demanda por no poder sostener el presente juicio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal propuesta contra su representada, ya que en ningún caso la Partición de Bienes puede ser intentada cuando hayan menores de edad y consecualmente ordene al demandante al pago de las costas procesales según lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/07/2013, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y a los fines de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto de la designación de un Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo acordó notificar al Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23/10/2013, visto que consta la notificación de la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aceptación de la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó fijar oportunidad para el día 26/ 09/2013 a las 11:00 a.m., como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, exhortando a los progenitores a presentar ante este despacho el día y hora señalada a la adolescente de autos a los fines de escuchar su opinión. Tal como consta a los autos, en fecha 26/09/2013, esta juzgadora emitió pronunciamiento a los fines de ordenar el procedimiento, por cuanto al recibir la causa se procedió a fijar Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo lo correcto Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 06/11/2013, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas, exhortándose a los progenitores a presentar el día y hora antes indicado a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 29/10/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 09/12/2013, a la 1:00 p.m, exhortando a ambos padres a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchada por esta instancia judicial tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 09/12/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por las partes, acordó suspender el curso de la presente causa por un lapso de sesenta días continuos, reanudándose la misma en el estado en que se encuentra, es decir, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el 10/02/2014, a la 01:00 p.m, quedando las partes notificadas, exhortando a ambos padres a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchada por esta instancia judicial tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 10/02/2014, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dirigido por esta sentenciadora. Comparecieron las partes. Presente el Apoderado Judicial de la parte actora y el Abogado Asistente de la parte demandada. Presente el Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado C.F.V.R., en su condición de Defensor Judicial del la adolescente OMITIR NOMBRE. No se encuentra presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes realizaron sus alegatos, de forma oral. Se evacuaron las pruebas materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente agregándose a los autos. Concluidas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 14/02/2014 a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas, con la advertencia que su comparecencia es obligatoria. En fecha 14/02/2014, siendo el día la hora fijada se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “K” establece que las pruebas se apreciarán según las reglas de la libre convicción razonada, de igual manera refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Sentencia de divorcio de la parte demandante y demandada, que corre agregada al expediente marcada “A”, agregada a los folios 3 al 8, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la instancia judicial declaró disuelto el vinculo conyugal de los ciudadanos M.H.A.E. y E.L.M.C., encontrándose firme tal decisión. 2.- Copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30-03-2005, bajo el Nº 11, folio 86 al 91, protocolo primero, tomo 31 primer trimestre, que obra del folio 11 al 17, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, no siendo impugnado ni tachado en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 3.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11-05-2005, bajo el Nº 20, folio 134 al 138, protocolo primero, tomo 18, segundo trimestre, que obra inserto del folio 20 al 21, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, no siendo impugnado ni tachado en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 4.- Escrito de contestación de demanda de la parte demandada agregado a los folios 35 al 39, en cuanto a esta documental, es oportuno aclarar al promovente que el escrito de contestación de la demanda lo que contiene son las defensas de la parte demandada, pero en sí estas actuaciones no constituyen ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante esta juzgadora considera que los defensas y alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tal documental no constituye prueba alguna. Así se declara. ------------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos J.R.D.A., K.C.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nº V- 8.013.664 y C.I. Nº V- 17.456.584, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados como han sido las deposiciones de los testigos presentados, se desprende se trata de testigos referenciales que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora los desecha del proceso no otorgándolas ningún valor probatorio. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Se deja constancia que la parte actora prescindió de la declaración del ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. Nº V- 21.184.295, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Partida de nacimiento Nº 265, a nombre de OMITIR NOMBRE, que en copia fotostática riela al folio 40, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Prueba que corre al folio 51 marcada “D”, en relación a las recomendaciones que se le da a la adolescente OMITIR NOMBRE, esta juzgadora observa que se trata de una fotocopia sin firma, sin sellos, sin autoria, por lo que la desecha del proceso, no otorgándole ningún valor probatorio. 3.- Copia fotostática de la constancia de estudios a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la directora de la Unidad Educativa Colegio I.C.M.E.M., obra al folio 94, esta juzgadora la tiene como fidedigna para dar por demostrado que la adolescente de autos, curso el primer año de Educación Media durante el periodo escolar 2011-2012, en la U.E. Colegio “Inmaculada Concepción”, en la ciudad de M.E.M.. 4.- En la Audiencia de Juicio no se incorporaron para su evacuación a los ciudadanos A.A.R.R., portador de la cédula de identidad Nº 20.394.418 y E.J.C.A., portadora de la cédula de identidad Nº 10.412.600, por cuanto los mismos no fueron ofrecidas oportunamente de conformidad con la última parte contenida en el Art. 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS.

  6. - Partida de nacimiento Nº 265, a nombre de OMITIR NOMBRE que obra inserta al folio 40 en copia fotostática, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Partida de nacimiento de su otra hija N.A. que se encuentra inserta en el folio 41, prueba que no fue incorporada en el Acto Oral por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal, por lo que a solicitud de parte no se incorpora. 3.- Recomendaciones médicas que se le hace a la ciudadana OMITIR NOMBRE, adolescente de autos, las mismas se encuentran insertas a los folios 51 al 100, documentales que se encuentran en fotocopia, algunas ilegibles, no guardando ninguna relación con lo hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que se desechan del proceso, no otorgándoles ningún valor probatorio. 4.- Documento de propiedad de la vivienda principal donde reside actualmente la adolescente OMITIR NOMBRE, inserto al folio 19 al 22 con su vto, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, no siendo impugnado ni tachado en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.. Así se declara.-----------------------------------------------------

  7. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:

  8. - Partida de nacimiento a nombre de N.A. Nº 291, que en copia fotostática obra inserta al folio 41, de la misma se desprende que la mencionada ciudadana cuenta con 22 años de edad, es hija de los ciudadanos E.L.M.C. y M.H.A.d.M., esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la ley especial. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentada en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial. A tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l”, que en aquellos casos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno o alguna de los solicitantes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----

    Determinada la competencia de este Tribunal, es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:

    Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

    .

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    .

    Para la solución de la controversia es importante determinar:

    1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

    2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

    Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…

    .

    Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

    .

    Explanados los fundamentos de derecho, pasa quien decide a motivar la presente decisión, en los siguientes términos:

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras el ciudadano E.L.M.C. identificado en autos, demandó a la ciudadana M.H.A.E., por partición de bienes conyugales habidos durante la relación matrimonial, consistente en una casa de habitación cuya área techada de construcción es de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42Mts2) aproximadamente, con las siguientes características: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala –comedor-cocina, con su correspondiente área de terreno ubicado en la Urbanización Don Perucho, El Arenal, Avenida 4, casa Nº 240, Jurisdicción de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, bajo el nro. 11, Tomo trigésimo Primero, protocolo primero del primer trimestre. Cuyos linderos y medidas, constan en el citado documento y unas mejoras y bienechurías según consta en documento registrado en fecha 11 de mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, bajo el No. 20, Tomo Decimoctavo, Protocolo Primero del Segundo Trimestre. Indica que el justiprecio de este inmueble actualmente se encuentra en la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

    En su oportunidad procesal, la parte demandada al contestar la demanda señaló que es cierto que durante la unión conyugal se adquirió un bien consistente en un inmueble Área de asistencia I consistente en una casa de habitación, cuya área techada de construcción es de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mtrs2) aproximadamente, con las siguientes características: dos (02) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor cocina, con su correspondiente área de terreno ubicado en la Urbanización Don Perucho, el Arenal, Avenida 4, casa Nº 240, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual señala es cierto, y lo afirma. Adquirido en fecha 30 de marzo del año 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Tomo Trigésimo, Protocolo Primero del Primer Trimestre, cuyos linderos y medidas constan en el citado documento. Igualmente señala que es cierto que sobre dicho inmueble fueron construidas unas mejoras y bienechurías, según documento registrado en fecha once (11) de mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 20, Tomo Décimo Octavo, Protocolo Primero del Segundo Trimestre. Negó, rechazó y contradijo el valor del inmueble señalado por la parte actora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), manifestando que aún cuando no se esta vendiendo el inmueble objeto de esta demanda lo máximo que pudiera valer es la cantidad de es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo que puede ser verificado mediante un experto en la materia cuando el ciudadano Juez(a) así lo requiera. Rechaza, niega y contradice la afirmación del demandante en su petitorio, en cuanto a que su representada se niega a llegar a un acuerdo para la partición del bien, refiere que no es que se niegue a llegar a un acuerdo sobre dicha partición del bien inmueble objeto de esta demanda, sino que por las razones antes expuestas y que al aceptar dicha partición se quedarían sin vivienda, sin hogar, sin trabajo, en la calle totalmente desamparadas, niega que quiera vender dicho inmueble y que su representada haya mandado a desalojar a su representado. Solicita se declare sin lugar la solicitud de Demanda por no poder sostener el presente juicio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal propuesta contra su representada, ya que en ningún caso la Partición de Bienes puede ser intentada cuando hayan (sic) menores de edad.

    En el caso bajo análisis, ha quedado demostrado que los ciudadanos E.L.M.C. y M.H.A.E., contrajeron matrimonio en fecha 07/04/1989, siendo disuelto este vinculo matrimonial en fecha 08/11/2010, mediante sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación y Medicación de este Circuito Judicial, expediente 00706, quedando firme dicha decisión el 22/11/2010, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil venezolano. Así se declara. --------------------------------------

    Ahora bien, se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

    En este orden de ideas, el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin embargo, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 452 de la referida ley especial, por ser en esta norma adjetiva donde se encuentra el procedimiento propiamente dicho, es así, que esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio en común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Dadas las consideraciones transcritas, y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en la que debió, según lo expresado ut supra, hacer oposición a la partición incoada por la actora, ésta en su lugar, manifestó como cierto en que el bien señalado fue adquirido durante la comunidad conyugal así como las mejoras y bienhechurias realizadas, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente: “(…) En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En el presente caso este Tribunal encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada, ésta no procedió a formular oposición a la partición planteada en el libelo, y siendo que en autos consta documento debidamente protocolizado en fecha 30/03/2005, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 11, folio 86 al 91, Protocolo Primero, Tomo 31, Primer Trimestre, de un inmueble Área de Asistencia I, el cual consta de lo siguiente: una casa de habitación cuya área techada de construcción es de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2), aproximadamente. Con las siguientes características: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala – comedor-cocina, con su correspondiente área de terreno, el cual se encuentra ubicado en LA urbanización “Don Perucho”, El Arenal, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el N° 240, en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1992, quedando registrada bajo el N° 39, Tomo 30°, Protocolo Primero, Trimestre Primero del referido año. De igual manera consta documento de mejoras y bienhechurias sobre el bien antes señalado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11/05/2005, bajo el N° 20, folio 138, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre, consistentes en: una (1) habitación, cocina empotrada garaje, con techo de placa, piso de terracota en el garaje y cemento pulido en habitación y cocina; paredes de bloque de arcilla frisadas. Con tales documentales queda demostrada la existencia de la comunidad conyugal, por lo que debe esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda tal como se hará en el dispositivo del fallo y por cuanto es el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial quien debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del presente fallo. Así se declara. ----

    Ahora bien, por cuanto no hubo oposición por parte de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, admitió como ciertas las afirmaciones de la parte demandante sobre la existencia del bien objeto a partir, en consecuencia, se ha declarado con lugar la demanda de partición, no obstante, no pudiera esta juzgadora ignorar que la adolescente OMITIR NOMBRE, quien es hija de ambos comuneros y que hoy cuenta con 14 años de edad, le asiste el derecho a ser protegida, y esa protección en primer lugar debe estar garantizada por sus padres tal como lo establece el artículo 76 de nuestra carta magna, pues es un deber compartido e irrenunciable de padre y madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, quienes en ejercicio de la P.P. esta sometidos al cumplimiento de estos deberes y responsabilidades, como atributo de la P.P., tenemos que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y que en ejercicio de este deber-derecho son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.

    Existiendo de esta manera en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los procedimientos adecuados para hacer efectivos el cumplimiento de esos derechos, en la presente causa, no podría alegarse como lo invoca la parte demandada que el bien objeto de partición que reconoce fue adquirido en la comunidad conyugal, no sea partido porque la adolescente OMITIR NOMBRE, hija de los comuneros no tendría un techo donde vivir, pues tal como lo establece la norma los padres son responsables civil, administrativa y penalmente, y que aún en caso de divorcio como se ha demostrado aquí, esa responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, aunado a ello, establece la norma, que como efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre la Obligación de Manutención respecto a los hijos que no hayan alcanzado su mayoría de edad, comprendiendo esta Obligación de Manutención todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o en este caso la adolescente de autos, por lo que en aplicación al principio del Interés Superior del Niño, ambos padres en igualdad de condiciones deben garantizar los derechos a su hija adolescente OMITIR NOMBRE, acudiendo a las instancias correspondientes a los fines de que se hagan efectivos sus derechos, dejando igualmente sentado que en ejercicio de su capacidad procesal la misma adolescente podría exigir sus derechos. Así se declara.-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano E.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.990.607, domiciliado en M.E.M., asistido por el abogado en ejercicio M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, contra la ciudadana M.H.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.694.134, domiciliada en M.E.M., asistida por el abogado en ejercicio J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.199, en los términos explanados en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Procédase a la partición del valor del bien inmueble aquí liquidado. TERCERO: Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición del bien señalado en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, es aplicable al presente caso. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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