Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

EXP. 22.840

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: E.L.M.C., L.C.Z.G. Y G.B.A.C..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.A.D.A. Y A.M.L.C..

DEMANDADOS: M.D.V.B. Y A.B..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA M.D.V.B.: C.C.S., Y.A.Z. Y C.C.A.Z..

A.B.: CON DEFENSOR AD-LITEM.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

NARRATIVA

El presente juicio se inició por querella interdictal de amparo, interpuesta por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.990.607, V-7.812.951 y V- 7.966.665, pintores artísticos, domiciliados al final de la calle La Montaña, frente al paso peatonal que une a la Urbanización S.M.S. con la Avenida Universidad en la ciudad de Mérida, asistidos por el Abogado M.A.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 23 de marzo del 2010, que obra al folio 38.

A los folios 39 y 40, obra auto de fecha 26 de marzo de 2010, el tribunal admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, visto los recaudos, este juzgado administrando justicia decreto el amparo solicitado se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutado de medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma fecha se el dio entrada, se admitió bajo el N° 22840.

A los folios 42 al 54, obra las resultas de la comisión del despacho interdictal de amparo debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (folio 55).

Al folio 56, obra auto de fecha 3 de mayo de 2010, mediante el cual ordena librar los recaudos de citación a los querellados para la prosecución del presente procedimiento.

Al folio 57, obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos E.L.M., L.C.Z. y G.A., debidamente asistido por el Abogado M.A.D., quienes consignaron los emolumentos para librar los recaudos de citación a los querellados.

Al folio 58, obra auto de fecha 19 de mayo de 2010, donde se acordó librar las boletas de citación de los querellados.

Al folio 68, obra declaración de la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal donde devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana M.D.V.B.R..

Al folio 76, obra diligencia de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por los ciudadanos E.L.M., L.C.Z. y G.A., debidamente asistidos por el Abogado M.A.D., quien solicito la citación por carteles.

Al folio 77, obra auto de fecha 28 de julio de 2010, donde vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2010 el tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia se ordeno citar a los ciudadanos M.d.V.B.Á. y A.B., por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 80, obra diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, suscrito por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C. asistidos por el Abogado M.D., donde consignan dos ejemplares de los diarios PICO BOLIVAR y LOS ANDES de fechas 4 de agosto de 2010 y 8 de agosto de 2010, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los ciudadanos M.D.V.B.Á. y A.B.. Que obran a los folios 81 al 82 y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. ( folio 83).

Al folio 84, obra nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual señala

Al folio 85, obra diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano E.L.M.C., asistido por el abogado M.A.D., quien solicito se les nombre defensor judicial a los querellados.

Al folio 86, obra auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este juzgador acuerda conforme lo solicitado. En consecuencia se designa como defensor judicial, de los querellados ciudadanos M.D.V.B.R. y A.B., a la abogada M.Y.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.535, se libro la boleta de notificación.

Al folio 88, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada M.Y.F.V..

Al folio 89, obra el acto donde se llevo a acabo la aceptación y juramentación del Defensor Judicial abogada M.Y.F.V..

Al folio 93, obra diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana M.D.V.B.Á., asistida por la abogada Y.A.Z., quien confiere poder apud acta a los abogados C.C.S., Y.A.Z. y C.C.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 8.022.076, 10.102.077 y 12.347.003, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con el N° 23.613, 56.294 y 127.764, en su orden.

Al folio 95, obra boleta de citación debidamente firmada por la defensor ad-litem abogada M.Y.F.V..

A los folios 96 al 97, obra escrito de alegatos presentado por la co-apoderada de la querellada M.D.V.B.Á., abogada C.C.A.Z.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2011. ( folio 98)

Al folio 99, obra diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., asistidos por la abogada A.M.L.C. quienes confirieron poder especial Apud-acta a los Abogados M.A.D.A. y A.M.L.C..

A los folios 100 al 101, obra escrito de pruebas presentados por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., asistidos de la Abogada A.M.L.C..

Al folio 103, obra auto de fecha 18 de febrero de 2011, donde se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa.

Al folio 112, obra escrito de pruebas presentado por la co-apoderada de la ciudadana M.D.V.B.Á., abogada Y.C.A.Z..

A los folios 118 al 119, obra escrito de pruebas presentado por la co-apoderada de la ciudadana M.D.V.B.Á. abogada Y.C.A.Z..

Al folio 154, obra auto de fecha 28 de febrero de 2011, donde el tribunal admite las pruebas de la co-demandada M.D.V.B.Á. que obra a los folios 118 al 119, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 155 al 157, obra escrito de alegatos presentados por la co-apoderada Abogada Y.A.Z. de la parte Co-demandada M.D.V.B.Á..

Al folio 158, obra nota de secretaria de fecha 4 de marzo de 2011, donde se dejo constancia que siendo el último día fijado para exponer los alegatos, solo se presento la co-apoderada de la parte demandada.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

A los folios 159 al 179, obra decisión proferida por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, en la cual repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.

Al folio 182, y su vuelto previo computo, mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, quedo definitivamente firme y ordeno designar como defensor del ciudadano A.B., al abogado en ejercicio G.M.P., ordenando notificar mediante boleta.

Al folio 186, obra acto de aceptación y juramentación del defensor judicial.

Al folio 187, obra diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio M.A.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando compulsa para la citación del defensor Judicial designado, y mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, libro los correspondientes recaudos de citación.

Al folio 190 y 191, obra declaración de la alguacil donde consigna la citación del demandado debidamente firmada.

A los folios 192 y 193, obra escrito de fecha 28 de septiembre de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio C.C.A.Z. en cu carácter de co-demandada ciudadana M.D.V.B.A., consignando escrito de alegatos dejando constancia mediante nota de secretaria, que el defensor judicial G.M. de la parte co-demandada ciudadano A.B. no consigno escrito de alegatos como consta al folio 194 del presente expediente.

Al folio 195, obra escrito de fecha 03 de octubre de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio M.A.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de pruebas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 196 y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 05 de octubre de 2011, folios 197 y 198.

A los folios a los folios 199 y 200, obra escrito de fecha 05 de octubre de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio Y.A. en su carácter de co-apoderada de la parte co-demandada ciudadana M.d.V.B.Á., mediante la cual consigna escrito de pruebas agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha folio 201, y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 7 de octubre de 2011, (folio 202).

Al folio 215, obra escrito de fecha 14 de octubre de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio A.G.M. en su carácter de defensor judicial del ciudadano A.B., mediante el cual consigna escrito de pruebas, siendo admitida solo el numeral primero, y el segundo fue negado por preclusión del lapso probatorio.

A los folios 220 al 224, obra escrito de fecha 19 de octubre de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio C.A.Z. en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana M.D.V.B.A., dejando el Tribunal constancia mediante nota de secretaria que la parte demandante y la parte co-demandada (A.B.), no presentaron ni por si ni por medio de apoderado escrito de alegatos.

Al folio 226, obra auto de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual siendo el último día fijado por este Tribunal para que las partes consignen sus respectivos alegatos, en consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA QUERELLA INTERDICTAL

(FOLIOS 1 AL 4)

La presente querella quedó planteada por la parte actora, ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.990.607, 7.812.951 y 7966.665, pintores artísticos, asistidos por el abogado M.A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.626, en los siguientes términos:

Que en el año 2.008 falleció en esta ciudad J.A.C.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.455.066, quien en vida fuera propietario de una parcela de terreno, distinguida con el N° 8, ubicada en la Urbanización S.M.S. de esta ciudad de Mérida.

Que en el año 1.990 y en vida, el prenombrado ciudadano, planteo la posibilidad de vender cuatro locales a medio construir en dicha parcela y en ese momento de su propiedad a los ciudadanos R.A.V.M., E.L.M.C., G.B.A.C. y D.A.Z.A. para que ocuparan y utilizaran como estudio o lugar de trabajo junto con su grupo familiar y que de esa manera podían consolidar su trabajo en medio de la familia, para la cual les daba facilidades de pago, muy amplias es decir prácticamente, que se pagaran como pudieran y para que terminaran de construir los locales a sus propias expensas y de paso como él vivía solo, le sirvieran de compañía, por que según él manifestaba se sentía como en familia con el grupo de pintores, ya que su familia lo había abandonado.

Que debido a la insistencia del Doctor J.A.C., quien fungía como propietario de la parcela y al ofrecimiento de los locales fue que a comienzos del año 1990, se cerró verbalmente la negociación y comenzaron con la reforma y el equipamiento de los detalles de construcción de los locales, el primer local que fue asignado a R.V., lo compartía con la ciudadana L.C.Z.G., quien a través del tiempo adquirió la totalidad de bienhechurías del local al prenombrado R.V., habiendo convenido entre los tres y el marido de G.B.A.C., las construcciones modificaciones y mejoras que era nuestra intención hacer.

Que efectivamente, a partir del mes de febrero de dicho año, con dinero de su patrimonio fueron realizando las mejoras y construcciones convenidas en tres de los cuatro locales comprados, ya que el señor D.Z. se unió a otros pintores colindantes, que ya habían comprado otra parcela al Doctor Carruyo y se separó de nosotros.

Que es así, como por la parte norte de la parcela construyeron, con dinero propio de su peculio unas bienhechurías, consistentes en la remodelación de los tres locales constantes de las siguientes dependencias: Partiendo de la entrada o garaje de la parcela, se encuentra el primer local por ellos remodelados ya que al momento de pactar era un rancho y una vez construido, es de estructura totalmente techada y protegido por paredes de bloque frisadas, sigue dos locales acondicionados para trabajos artísticos y deposito, constan igualmente locales acondicionados para trabajos artísticos y deposito, constan igualmente los locales de sus puertas de metal, un baño interno, área de servicios, todo en paredes de bloque frisada y pintadas, techo de placa con tabelón y cemento en parte y en parte de zinc, con sus respectivos ventanales metálicos con vidrios, con instalaciones sanitarias, aguas negras y blancas, eléctricas, televisión por cable, todas empotradas y con acceso independiente a los locales.

Que tales bienhechurías, construidas en la parcela N° 8, están comprometidas dentro de los siguientes linderos particulares: Frente, en una extensión de doce metros con ochenta y dos centímetros (12,82mts) con el pasaje peatonal de la urbanización, Fondo, en igual extensión que al anterior lindero, terrenos que son o fueron de M.E.F.P., hoy de las nuevas compradoras M.d.V.B.Á. y A.I.H.; Costado derecho, (visto de frente) en una extensión de tres metros con ochenta y dos centímetros (3,82mts.) inmueble ocupado por D.Z., y costado izquierdo, en una extensión de cuatro metros (4,00mts.), con una franja de terreno que fue de M.E.F. hoy de las nuevas compradoras y tiene una área aproximada de cien metros con veinticinco centímetros cuadrados (100,25m2).

Que concluida la construcción de los locales, contrataron los servicios públicos tales como electricidad, razón por la cual procedieron a equipar los locales, e inmediatamente, comenzaron a trabajar y ejercer la profesión, de manera que ha constituido el asiento principal de su sustento, ejerciendo sobre ellos la posesión legítima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, a la vista de todo el mundo, no equivoca y con el ánimo de dueños, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del código civil.

Que trascurrido cierto tiempo el Doctor J.A.C. nos comunicó que se había divorciado de su esposa M.E.F.P. y que había partido las parcelas, dándole una parte a su ex esposa y otra parte de la que le correspondía a él, se la había cedido a su hijo y el se reservaba un lote donde estaban los locales y otra parte que el doctor Carruyo, ya había vendido a otros pintores plásticos colegas de ellos y quienes ocupan los mismos.

Que cabe destacar que desde la adquisición de los locales y otra parte que el doctor Carruyo vendía fraccionadamente y cada vez que el exigía, pero con las facilidades que había otorgado y cuando le interpelaban acerca de la documentación y ante la insistencia de ellos para que les otorgará los documentos de propiedad de los locales, siempre manifestaba que después que necesitaba cuadrar con sus hijos, pero que eso no tenia problema alguno.

Que es así como ante tanta insistencia, se logró que el mencionado doctor Carruyo elaborara un documento de venta de unos de los locales y a nombre del cónyuge de G.B.A.C., ciudadano J.A.V.P., documento privado que firmo ante la presencia de dos testigos y estampo sus huella digito pulgar derecha. En el documento señala que lo vendido es parte de mayor extensión de lo adquirido por repartición de los bienes conyugales y cita el documento de adquisición. El documento señalado no tiene fecha, detalle que no advierten ellos, ya que pueden probar que fue firmado aproximadamente en fecha 2003.

Que posteriormente el Dr. Carruyo sigue vendiendo pequeños lotes de terreno de la parcela 8 a diferentes personas y con la promesa que posteriormente laboraba el documento, hasta llegó a ofrecer la totalidad de la parcela y manifestó que así era mejor porque se hacia un solo documento.

Que al fallecer el doctor Carruyo el día 27 de junio de 2008, en esta ciudad de Mérida y posteriormente se hace presente su ex esposa Dra. M.E.F.P. y es allí cuando comienzan los problemas. Ella manifiesta que la parte que había vendido su ex esposo era de su propiedad y por lo tanto él no podía haber vendido. Después de varios reuniones, accede a ofrecerles en venta la totalidad de la parcela restante y les hace una petición de Novecientos Millones de Bolívares, que actualmente son Novecientos Mil Bolívares fuertes, ofertaron la cantidad de seiscientos mil para pagarla en tres partes, pero no fue posible la negociación a lo cual la mencionada doctora ofrece devolver el dinero de la ultima venta hecha por su ex esposo a los ya nombrados ciudadanos R.A.V.M., D.R.C.V., L.C.Z.G., T.M.G. y O.A.T., quienes estaban en posesión de sus parcelas y unos de ello, R.V. había realizado una placa de techo que continuó o pegó a la del primer local ocupado por L.C.Z.G., y en la rescisión de la venta, quien había comprado se compromete a demoler la placa pero respetando la del primer local aproximadamente 3.50 x 3.50, tal como lo establecen el documento. Se deshizo la venta y la doctora puso un aviso de venta del terreno que según ella le pertenecía.

Que es a partir de diciembre del año próximo pasado 2009, cuando comenzaron a ver gente extraña en la parcela y se enteraron que la doctora había vendido.

Que específicamente el día 22 de febrero del corriente año, como a las ocho y media de la mañana la Doctora M.E.F., acompañada del hijo de una de las nuevas propietarias de nombre A.B., quien dice actuar en nombre de su madre, M.d.V.B.Á., que es una de las compradoras se presentaron a los locales y la doctora M.E.F. les comunico que ella ya había vendido y no tenía nada que ver con la parcela y el ciudadano A.B., comenzó a amenazarlos alegando que necesita los locales que eran de su mamá y que los iban a demoler y posteriormente ha perturbado alegando que tienen que desalojar los mismos, molestándolos constantemente.

Que las bienhechurías, que les sirven de sustento y es su lugar de trabajo, allí han trabajado con su grupo familiar desde el año 1990, sin ningún obstáculo, siempre el fallecido Doctor Carruyo y su familia, les comunico que si algún día pensaban vender el inmueble, se lo vendería a ellos, motivado a que los locales en la parte norte son de su propiedad y los ocupan hace más de veinte años y lo lógico era venderles el resto a ellos, lo que no ocurrió, pero hoy mantienen el temor permanente que los ciudadanos M.d.V.B.Á. y su hijo A.B., hagan efectivas sus amenazas, ó que valiéndose que hora les vendieron todo, obtengan hábilmente su desalojo de las bienhechurías que les pertenecen, por lo consiguiente despojo de la posesión legitima que sobre ellas ejercen junto a su grupo familiar y dentro de los cuales hay menores de edad.

Que las amenazas que relatan, constituyen sin duda actos de perturbación de la posesión legítima y ultra anual que ejercen sobre las identificadas bienhechurías, posesión que ampara el artículo 782 del código civil, razón por la cual de conformidad con el artículo antes citado y 700 del código de procedimiento civil, en su condición de propietarios y poseedores legítimos de dichas bienhechurías a intentar, como en efecto formalmente lo hacen, interdicto de amparo de la posesión legitima, en contra de los ciudadanos M.D.V.B.Á. y su hijo A.B., para que cesen en los actos perturbación que han señalado, y en consecuencia se decrete el Amparo de su posesión, y que al efecto dicte todas las medidas tendientes a asegurar, la posesión del bien, especialmente la de mantenerse junto a su grupo familiar en el uso y disfrute de los locales y la prohibición a los querellados, de seguir perturbando e interrumpir el trabajo que conforma su grupo familiar en el uso y disfrute de los locales y la prohibición a los querellados, de seguir perturbando e interrumpir el trabajo que conforma su sustento y manutención para su existencia.

Que estimaron la presente acción en la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) ó 3.076,92 unidades tributarias.

Señalaron su domicilio procesal Final de la calle la Montaña, frente al paso peatonal que une a la Urbanización S.M.S. con la Avenida Universidad de la ciudad de Mérida.

Que solicitaron la admisión de la presente querella, para lo cual solicitaron la habilitación de todo el tiempo que sea necesario y juramos la urgencia del caso, y para la practica de la ejecución del decreto interdictal que habrá de dictarse, solicitan se comisione ampliamente a un Juzgado Ejecutor de Mérida de esta misma Circunscripción Judicial.

II

DEL DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO

(FOLIOS 39 AL 40)

Este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2010, decretó provisionalmente el amparo sobre la posesión en los siguientes 0términos:

…omissis…Según se desprende de los recaudos consignados por el querellante junto a su querella en los cuales son, justificativo judicial evacuado por ante Notaria Publica Tercera, plano de ubicación y medidas de los locales objeto de la querella, documento privado donde el Dr. J.A.C.P. vende al cónyuge de G.B.A.C., ciudadano J.A.V.P., documento notariado por ante al Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, documento privado donde rescinde la ultima venta efectuada por el Dr. Carruyo y se compromete a respetarla placa de los techos del local ocupado por L.C.Z.G. por el ciudadano R.A.V.M., copia de la ficha catastral donde aparecen los tres locales, copia del documento donde M.E.F.P. venden a las ciudadanas M.d.V.B.Á. y A.Y.H., la parcela de terreno incluyendo el área de nuestros locales. Este sentenciador considera, decretar el amparo solicitado por cuanto de los recaudos anexos a la querella y anteriormente señalados, esta demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado y para la ejecución de todas las medidas y diligencias que aseguren el total cumplimiento de la ejecución del amparo decretado. …omissis…

III

DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLADA M.D.V.B.A.

Rechaza y contradice la referida querella en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho que en ella se invocan, cuyo rechazo y contradicción lo hago en razón de las siguientes consideraciones y fundamentos:

Es falso que la posesión de los querellantes haya sido legítima, ya que no cumple con los extremos del artículo 772 del Código Civil los querellantes nunca han tenido una posesión continua, ni legitima, un pública, ni interrumpida, ni con el animo de poseer dichos terrenos como suyos.

Es falso que los demandantes hayan adquirido la propiedad de los supuestos” locales a medio construir” (sic).

Es falso que el área de terreno que afirman poseer los querellantes pertenecía al Dr. J.A.C.P., ya que las parcela de terreno descrita pertenecía a la ciudadana M.E.F., y hoy pertenece a su representado y a la ciudadana A.I.H..

Es falso que su representada por si misma o a través de otra persona haya realizado actos de perturbación.

Lo cierto es que su representada junto a la ciudadana A.I.H., adquirió dos lotes de terreno, denominado LOTE A y LOTE B, perteneciente a la parcela N° 8 ubicados en al urbanización S.M.d.M.L.d.E.M., los cuales tienen las siguientes características: LOTE A: Con una extensión de 636,07 mts2, cuyos linderos son: Norte en 22,00 metros, más un quiebre de 6,70 mts., más 12 mts con la calle la Montaña y paso peatonal; Sur: 23,50 mts. Con lote B; Este 14,40 mts, con la parcela 7 y Oeste 27,76mts, con el Lote B. LOTE B: con una superficie de 418 mts2, colinda por el Norte en 23,50 mts y un quiebre hacia el norte de 29,76 mts, con el lote A; Sur: Con la CANTV en 13,06 mts, Este con la parcela 7, en 22,60 mts, y por el Oeste: En 49,22mts, con franja de terreno que es o fue de J.A.C.P., todo lo cual consta en documento registrado público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 03, folio 16 al 26, protocolo primero, tomo 40 de fecha 24/12/2009.

Es falso que los querellantes hayan contratado o tengan suministro legítimo de los servicios públicos, aguas servidas y electricidad.

Por otra parte manifestó la falta de cualidad e interés de los querellantes en virtud de que los mismos no son poseedores ni propietarios de lote alguno de terreno o de local alguno.

Por todas las razones expuestas solicito del tribunal declare sin lugar el interdicto intentado en contra de su representada.

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLADO A.B..

De la revisión a las actas procesales se evidencia que el defensor judicial de la parte querellada no consigno escrito alguno.

DE LAS PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C. representados por el abogado en ejercicio M.A.D.A., al folio 195, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio de todo el contenido de los documentos acompañados con la querella. El objeto de esta prueba es para demostrar la posesión legítima que tienen sus representados desde hace varios años, sobre los locales objeto de la querella.

Junto al libelo de la demanda fueron consignadas las siguientes documentales:

1) Marcada con la letra “A” obra Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 16 de Marzo de 2010, que riela a los folios 10 al 12, en la que declararon los ciudadanos, P.A.G.; J.A.A. Y J.R.D.A. y por cuanto se evidencia que fue pedida su ratificación este Tribunal lo valorara en su oportunidad procesal. Y así se declara.

2) Obra marcada con la letra “B”, Plano de Localización del terreno y los locales objeto de la perturbación de la posesion. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y así se declara.

3) Obra marcada “C” documento Privado de venta un lote de terreno del ciudadano J.A.C.P., le vende al ciudadano J.A.V.P.. Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 15, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un interdicto de amparo de la posesión, y el documento es hecho por el ciudadano J.A.C.P. y A.V.P. quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

4) Obra marcada “D” en copia certificada documento de venta de un lote de terreno del ciudadano J.A.C.P., le vende al ciudadano R.A.V.M.. Al anterior documento que en copia simple obra agregado a los folios 16 al 20, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un interdicto de amparo de la posesión, y el documento es hecho por el ciudadano J.A.C.P. y R.A.V.M. quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

5) Obra marcada “E” en copia simple acta convenio privada celebrada por los ciudadanos R.A.V.M., D.m., D.R.C.V.L.C.Z.G., T.M.G. y O.A.T., con la ciudadana M.E.F.. Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 21, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un interdicto de amparo de la posesión, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

6) Obra marcada “F” en copia simple documento de venta privado entre los ciudadanos R.A.V.M., y la ciudadana L.C.Z.G.. Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 22, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un interdicto de amparo de la posesión, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

7) Obra marcada con la letra “G”, Plano de Localización del terreno y los locales objeto de la perturbación de la posesión. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y así se declara.

8) Obran marcada “I” a los folios 25 al 27 Cinco (05) fotografía de evidencias del inmueble a que se contrae el presente expediente. Con respecto a esta prueba este Tribunal hace las siguientes reflexiones: esta prueba deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba no fue objeto de impugnación por la parte demandada, es por lo que este Juzgado trae a lo establecido por el magistrado J.E.C. en su obra “De la prueba legal y libre”, ha determinado de la siguiente manera: “Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.

La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala J.E.C. lo siguiente:

(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).

Por su parte el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado observa que la mencionada prueba (fotografías) fue promovida sin contar: 1) Con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) Por haber sido formadas sin la participación y control de nuestra representada, y 3) Por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas. En consecuencia se declara la presente prueba como indicio. Y así se declara.

9) Obra Marcada “J”, A los folios 28 al 37, obra en copia certificada documento de venta entre los ciudadanos M.E.F.P., y la ciudadana A.Y.H., Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 22, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un interdicto de amparo de la posesión, y no se esta discutiendo propiedad razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

TESTIFICALES:

SEGUNDO

Promueven la ratificación de la declaración de los testigos P.A.G.; J.A.A. y J.R.D.A., rendida en el justificativo judicial, quienes declararon por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, para que una vez acordada ratifiquen sus respectivas declaraciones, prueba ésta que se promueve para demostrar la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, por tener dichos testigos pleno conocimiento de los hechos narrados en la querella. Anexo al libelo de demanda se encuentra Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 16 de Marzo de 2010, que riela a los folios 10 al 12, en la que declararon los ciudadanos, P.A.G.; J.A.A. Y J.R.D.A.. Igualmente, se observa que en la etapa probatoria la parte querellante solicitó su ratificación. Las declaraciones anteriores fueron ratificadas por los testigos antes mencionados, mediante actas de fechas, 11 de Octubre de Febrero de 2011, donde manifestaron que reconocían en contenido y firma las declaración contenida en las actas respectivas y que las firmas que aparecían en las mimas eran de sus puños y letras.-

Este Juzgador luego de a.l.d. de cada unos de los testigos y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el promovente y debidamente ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales en virtud que no se contradijeron y por quedar contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Así de declara.

TERCERO

Promueven como testigo en la presente querella, a los ciudadanos T.M.G., N.A.Z. y S.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 12.347.071, V- 8.20.975 y V- 13.189.708, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, quienes se promueven como testigos para probar los hechos narrados en el escrito libelar de querella, por tener pleno conocimiento de los mismos y de la perturbación a los querellantes, por parte de la ciudadana M.d.V.B.Á. y A.B..

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandante comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

T.M.G., ya identificada rindió su declaración por ante este juzgado en fecha 13 de Octubre de 2011, como consta al folio 210 y 211 del presente expediente, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos ocupan tres locales al final de la Urbanización S.M.C.L.M., frente al pasaje peatonal de la Urbanización desde hace mucho años? RESPUESTA: SI YO TRABAJO ALLA. A la pregunta Tercera: Si sabe y le consta que el día 22 de febrero del 2010, en horas de la mañana un ciudadano que dijo llamarse A.B. quien dijo actuar en nombre y representación de su mama m.d.V.B.A., se presento en los locales que ocupan los querellantes amenazandolos que necesitaban los locales porque eran de su propiedad y que los iban a demoler con una maquina que ya venian en camino? RESPUESTA: “YO ESE DIA LLEGUE TEMPRANO CUANDO EL ESTABA DICIENDO ESO QUE IBA A DEMOLER LOS LOCALES, LOS CUALES UNOS COMPAÑEROS Y YO NOS OPUSIMOS”. A la pregunta Quinta: ¿Como sabe usted que el hijo de la Dra. Miriam se llama A.B.? RESPUESTA:” PORQUE NOSOTROS LE PREGUNTAMOS QUE QUIEN ERA EL Y EL SE DIJO LLAMAR A.B., Y QUE SU MAMA ERA MIRIAM BRICEÑO”. En cuanto a las repreguntas a la Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si le consta que las ciudadanas A.I.H. o M.B. han realizado actos de perturbación en el terreno por ella señalado? RESPUESTA: LA CIUDADANA A.I.H. NO, LA SEÑORA M.E.V.O.. A la repregunta Segunda: ¿Diga la testigo en que han consistido los actos que según usted constituyen perturbación y exactamente en que nivel del terreno se han efectuado? Respuesta: “BUENO LA PERTURBACIÓN ES QUE VAN A TUMBAR LOS LOCALES, PORQUE ELLOS ALEGAN QUE SON DE ELLA, Y SON LOS 3 LOCALES, DE EMIGDIO, LORENA Y BEATRIZ”. A la repregunta Tercera:” ¿Diga la testigo si ha observado alguna maquinaria o algunos trabajos en el mencionado terreno o en los locales por ella señalados? Respuesta: “BUENO, MAQUINARIA COMO TAL SOLO UN CAMIÓN…” De conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador valora el interrogatorio de la testigo promovida por la parte actora por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por el apoderado judicial de la parte actora señalando en sus respuestas la perturbación que fueron objeto de la parte demandada encontrándola como una probanza apta que arroja elementos de convicción que permitirán dilucidar el fondo de la controversia. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

N.A.Z., ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2011, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 213), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

S.C.P., ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2011, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 214), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada ciudadana M.d.V.B.Á., a través de su co-apoderada judicial Abogada Y.C.A.Z., promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos que indica a continuación:

  1. - Documento Protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida del veinticinco de marzo de 1987, bajo el número 26, protocolo primero, tomo 16 del primer trimestre, pertinente por estar relacionado con el negocio de compra venta entre la universidad de Los Andes y el ciudadano, hoy difunto, J.A.C.P.. Necesario para demostrar, los linderos iniciales del terreno y su dimensión, adecuadas a la exigencia de la ordenanza urbanística para zona. En sus notas marginales se observa que no existen ventas posteriores siendo la última nota la relacionada con la partición de los cónyuges. Y su plano de levantamiento, para aclarar mejor lo descrito en el referido documento se encuentra agregado a los folios 120 al 123.

    Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 120 al 123, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de documento de venta de un inmueble a una persona, quien no es parte en el presente juicio, aquí se discute es la perturbación a la posesión razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

  2. - Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado M.d.V. de febrero de 1998, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 24 del primer trimestre, pertinente por estar relacionado con la partición, que por liquidación de la comunidad de gananciales realizaron los esposos, ciudadana M.E.F.P. y el ciudadano, hoy difunto, J.A.C.P.. Necesario para demostrar, como al momento de realizar la segunda adjudicación, la parcela fue dividida en dos lotes de terrenos.

    Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 125 al 132, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata un documento de un inmueble que por liquidación de la comunidad de gananciales realizaron los esposos, ciudadana M.E.F.P. y el ciudadano, hoy difunto, J.A.C.P. quienes no son parte en el presente juicio, aquí se discute es la perturbación a la posesión razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

  3. - Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida del diez de marzo de 2009, bajo el Nº 21, folios del 130 a 134, protocolo primero, tomo 22 del primer trimestre, perteneciente por estar relacionado con aclaratoria de lindero oeste, especificando claramente y mas allá de toda duda razonable, que la parcela colinda con el paso peatonal y la calle la Montaña.

    Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 134 al 136, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de documento de venta de un inmueble a una persona, quien no es parte en el presente juicio, aquí se discute es la perturbación a la posesión razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

  4. - Documento Protocolizado en la ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida del veinticuatro de septiembre de 2009, bajo el Nº 3, folios del 16 al 26, protocolo primero, tomo 26, pertinente por estar relacionado con el negocio de compra venta entre los copropietarios del terreno, es decir, la sucesión hermanos Carruyo Franco-M.E.F.P. y las ciudadanas A.I.H. y ciudadana M.B.. Necesario para demostrar, los linderos del terreno vendido, y su dimensión, adecuadas a la exigencia de la ordenanza urbanística para zona.

    Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 142 al 148, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de documento de venta de un inmueble a una persona, quien no es parte en el presente juicio, aquí se discute es la perturbación a la posesión razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

  5. - Factura de cobro del servicio público de agua potable con número de control 00-10232390, pertinente pues corresponde a la parcela objeto de juicio, necesaria para demostrar que el servicio publico está contratado a nombre del difunto y primer copropietario J.A.C.P. y no de otras personas, por tanto, es quien se abastece legalmente del mismo, el cual corre agregada al folio 149.

    Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado. No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas. Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical.

    Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio. Y así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte querellada ciudadano A.B. representado por el defensor judicial abogado en ejercicio Á.G.M.P., en los siguientes términos.

    INFORMES.

    1) Para probar que el servicio de electricidad del inmueble objeto de la demanda no esta suscrito a nombre de los demandantes, promueve prueba de informe, a solicitud por ante la empresa CORPOELEC el Registro de suscriptor del referido inmueble (parcela Nº 8, urbanización S.M.S. de esta ciudad de Mérida).

    De la revisión hecha a la prueba promovida por el defensor judicial del co-demandado ciudadano A.B., se observa en las actas procesales que a pesar de haberse oficiado a la empresa CORPOELEC, no consta respuesta en el expediente de ese organismo sobre los particulares citados, por este juzgador mediante oficio Nº 845-2011, considerando que no se cumplió con lo requerido, razón por la cual no es apreciado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

    2) Para probar que el servicio de agua del inmueble objeto de la demanda no esta suscrito a nombre de los demandantes, promueve prueba de informe, a solicitud por ante la empresa aguas de Mérida C.A, el Registro de suscriptor del referido inmueble (parcela Nº 8, urbanización S.M.S. de esta ciudad de Mérida)

    De la revisión hecha a la prueba promovida por el defensor judicial del co-demandado ciudadano A.B., se observa en las actas procesales que a pesar de haberse oficiado a la empresa AGUAS DE MERIDA C.A no consta respuesta en el expediente de ese organismo sobre los particulares requeridos, por este juzgador mediante oficio Nº 846-2011, considerando que no se cumplió con lo requerido, razón por la cual no es apreciado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

    TESTIFICALES.

    Para probar, porque tiene conocimiento pleno de ello, que no existe perturbación alguna por parte de su defendido, promueve como testigo al ciudadano L.C.L.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.781.169, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

    De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, no se admitió la prueba testifical, por cuanto precluyo el lapso probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    INFORMES

    Con Informes de la parte querellada ciudadana M.D.V.B.R..

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente querella interdictal de amparo fue interpuesta por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., asistidos por el abogado en ejercicio M.A.D.A., contra los ciudadanos M.D.V.B.Á. y A.B., alegando que a partir de diciembre del pasado 2.009 comenzaron a ver gente extraña en la parcela y se enteraron que la doctora M.E.F. había vendido todo incluyendo los locales que ocupan. Allí empezaron las perturbaciones, ya que todos los días llegaba alguien diferente a mirar los locales, un día un ingeniero, otro día un topógrafo, otro día un constructor, otro día un maquinista, todos acompañados por el hijo de una de las dueñas de nombre A.B.. Posteriormente el día veintidós 22 de Febrero del corriente año, como a las ocho y media de la mañana la Doctora M.E.F., acompañada del hijo de una de las nuevas propietarias de nombre A.B., quien dijo actuar en nombre de su madre M.D.V.B.Á., quien es una de las compradoras les comunicó que ella había vendido y que no tenía nada que ver con la parcela y el mencionado ciudadano, comenzó a amenazarlos alegando que necesitaba los locales que esos eran de su mamá y que los iba a demoler y posteriormente ha seguido perturbando alegando que tienen que desalojar los mismos, molestándolos constantemente.

    Las amenazas constituyen sin duda actos perturbatorios de la posesión legítima y ultra anual que ejercen sobre las bienhechurías, posesión que ampara el artículo 782 del código civil.

    De la revisión a las actas procesales se evidencia que los querellados ciudadanos M.D.V.B.R. y A.B. fue imposible su citación tanto personal como por carteles, y este tribunal al verificar se les nombro defensor judicial a ambas partes, tal como se evidencia al folio 86 del presente expediente, recayendo en la persona de la Abogada M.Y.F.V., donde acepto el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del folio 89, sin embargo la querellada ciudadana M.D.V.B.Á., se hizo parte en el juicio haciéndose representar por los Abogados C.C.S., Y.A.Z. y C.C.A.Z.; mientras que el querellado ciudadano A.B. no se hizo representar por ningún abogado o apoderado nombrado por él, en tal consideración seguía su representación judicial designada por este Tribunal la defensora judicial M.Y.F.V., garantizándole el derecho a la defensa, su tutela judicial efectiva y el debido proceso, la defensora Judicial al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, ni promover prueba alguna; dejando en estado de indefensión al co-demandado ciudadano A.B., mediante sentencia de fecha 18 del marzo de 2011, declaro la reposición de la causa al estado de Nombrar un nuevo defensor judicial, cargo que recayó al abogado en ejercicio G.M.P..

    El tribunal para decidir observa:

    El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

    Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

    Igualmente para el profesor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el hecho constitutivo de la querella de amparo, debe ser una perturbación a la posesión, es decir un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en posesión.

    El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

    Esta acción, constituye el mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

    Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

    Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

    El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”

    El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

    En este sentido, se considera pertinente citar sentencia N° 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

    El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble. (Subrayado del presente fallo).

    Ahora bien, procederá este juzgador a a.s.e.l.p. querella, se cumplió con los requisitos exigidos por el Legislador así como por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social para la procedencia de la acción: Consagra de esta manera el legislador

    1.- TITULARIDAD DEL POSEEDOR LEGÍTIMO:

    En relación a este requisito, se refiere a que el querellante debe ser poseedor legítimo del bien en el que fue objeto de perturbación. Para ello es menester observar lo que el artículo 772 del Código Civil expresa sobre la posesión legítima, a saber: “La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Para la Doctrina venezolana, la posesión es:

    contínua cuando el poseedor no ha dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante actos reveladores de su derecho sobre la cosa; no interrumpida, cuando ninguna causa extraña le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen; pacífica, es decir, sin disputa; pública, a la vista de todos; no equívoca, que revele la intención de poseer; y con ánimo de dueño, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, siendo de advertir que toda posesión se presume con ánimo de dueño, por tanto al querellante le basta con probar los otros elementos de la posesión

    .(Subrayado del Juez).

    Considerando este juzgador que con las pruebas adminiculadas junto a la evacuación y justificativo de testigos ratificados quedó demostrada la posesión legítima de los querellantes exigida por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del interdicto de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - POSESIÓN DE POR LO MENOS UN AÑO ANTES DEL ACTO O ACTOS PERTURBATORIOS.

    En el caso bajo análisis, encuentra este jurisdiscente que los QUERELLANTES, vienen ejecutando actos de posesión sobre el lote de terreno desde el año 1.990 y el acto perturbatorio fue a partir de diciembre de 2009, según los hechos alegados tanto por la parte querellante, como por las declaraciones de los testigos que fueron promovidos y evacuados por la parte querellante, ante la notaria Tercera de Mérida, ciudadanos P.A.G.P., J.A.A., y J.R.D.A.; los cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano A.B. se presento con arquitectos, ingenieros haciendo señalamientos que debían desalojar porque iban a demoler los cubículos y la posesión la viene ejerciendo los querellantes ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., desde el año 1990, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos indicados. Y ASÍ SE DECLARA.-

  7. -AMPARA LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLES, DERECHO REALES O UNIVERSALIDAD DE MUEBLES. NO DE BIENES MUEBLES INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS:

    Efectivamente, la posesión perturbada se trata de un inmueble, lote de terreno donde se encuentran realizadas unas mejoras consistentes en 3 locales antes descritos los cuales pretenden ser derrumbados por los demandados de autos, tal como se desprende de las declaraciones en el Justificativo de testigos ciudadanos P.A.G.P., J.A.A., y J.R.D.A., evacuados por ante la notaria Publica Tercera de Mérida, igualmente en su ratificación, así como el testigo promovido por la parte querellante.

  8. - EL POSEEDOR PRECARIO SÓLO PUEDE HACER USO DEL INTERDICTO EN NOMBRE Y EN INTERÉS DE LA PERSONA EN CUYO NOMBRE POSEE:

    En el presente caso, los demandantes son los poseedores Legítimos sobre los locales los cuales se presume la perturbación. Y ASÍ SE DECLARA.-

  9. - SÓLO PUEDE PLANTEARSE CONTRA EL NO POSEEDOR O CONTRA QUIEN HAYA POSEIDO POR UN LAPSO DE TIEMPO MENOR AL SUYO:

    En el presente caso se observa que el interdicto obra contra los ciudadanos M.d.V.B.Á. y el ciudadano A.B. los cuales no son poseedores del lote de terreno donde se encuentran los locales objeto de la perturbación, razón por la cual el actor logró demostrar el hecho de la perturbación, logrando demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar para que se configure que la perturbación que realizaron los querellados, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales le imponen la obligación a las partes de probar sus respectivas afirmaciones o los hechos extintivos de las obligaciones que hayan contraído.

    En consecuencia, y por cuanto es evidente que en la presente causa la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, como la valoración del Justificativo de testigos, sus testimonios demostraron los hechos fundamentales en que se sustenta la demanda, posesión pacifica y perturbación de parte de los querellados, y por cuanto el Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia del presente interdicto de amparo, pues los querellantes lograron demostrar los actos perturbatorios invocados, cumpliendo así los requisitos contenidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR el presente Interdicto de Amparo y así debe decidirse en la dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION.

    En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.990.607, V-7.812.951 y V- 7.966.665, pintores artísticos, de éste domicilio y hábil, representados por el Abogado M.A.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626, en contra de los ciudadanos M.D.V.B.Á. y el ciudadano A.B., venezolanos, mayores de edad, todos suficientemente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos M.D.V.B.Á. y el ciudadano A.B., venezolanos, antes identificados, cesar en los actos perturbatorios de la posesión en el inmueble parcela de terreno con sus correspondientes locales distinguida con el Nº 8, ubicada en la Urbanización S.M.S. de esta Ciudad de Mérida con sus correspondientes linderos y medidas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil once (2011).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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