Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000267

ASUNTO : LP01-P-2003-000267

Como quiera que en fecha 08 de abril del presente año, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada S.C., pidió se emitiera orden judicial de captura en contra de los imputados de autos, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa éste juzgado que la presente causa es seguida en contra de los ciudadanos G.E.C., C.E.M.O., G.M.R. y W.J.M., siendo que a los tres primeros les fue acordada la libertad en la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control N° 5 el 15 de octubre de 2002, mientras que en relación al último en la audiencia de presentación de imputados verificada el 16 de septiembre de 2002.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos G.E.C., C.E.M.O., G.M.R. y W.J.M., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO.

El 07 de marzo de 2007, el Tribunal de Control N° 4 convoca a la audiencia preliminar, la cual no se celebra con ocasión a la ausencia de los imputados y la defensa privada, aunado a ello el Juez de Control N° 4 se inhibe del conocimiento de la causa. El 03 de mayo de 2007, se fija nueva fecha para la audiencia preliminar, no celebrándose en virtud de la incomparecencia de los imputados y la defensa.

En la nueva fecha establecida para el 25 de junio de 2007, sólo asiste un imputado (Carlos E.M.U.), más no el restante de los procesados, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el 02 de agosto de 2007, oportunidad en la cual no asiste ninguno de los imputados, incluyendo a C.E.M. –quien se encontraba debidamente notificado en el acta levantada el 25-06-07-.

El 17 de octubre de 2007 se hace otro intento para la celebración de la audiencia y sólo asiste al llamado el coimputado C.E.M.U., se observa que para ésta audiencia las boletas de notificación tuvieron el siguiente resultado: a G.E.C. se le dejó con un vecino identificado como p.E.M.; sobre G.M.R. se manifestó (al igual que en oportunidades anteriores) que había fallecido en el internado judicial y en relación a W.J.N. se indica que la dirección donde iba dirigida la notificación no existe o es inexacta.

El 04 de diciembre de 2007, se pauta nueva fecha para la audiencia preliminar, a la que acuden los coimputados C.E.M.U. y W.J.M., emitiéndose (a solicitud fiscal) una orden de captura en contra de G.E.C., con ocasión a la reticencia de ésta persona a comparecer a los llamados del tribunal. De otro lado el tribunal acuerda oficiar al Internado Judicial de San J.d.L. a objeto de que informaran en relación a la veracidad de la desaparición física en ese centro de reclusión del ciudadano G.M.R..

El 18 de enero del corriente año se recibe oficio suscrito por la Directora del Internado Judicial ubicado en San J.d.L., en cuyo contenido informa que el ciudadano G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.801.165, falleció el día 31-12-04 en el Hospital Universitario de los Andes, por cinco heridas punzo penetrantes.

Se fija nueva fecha para la audiencia para el 08-04-08, día en el que no asisten los imputados W.J.M. y C.E.M.U., quienes conforme las boletas cursantes a los folios 530 y 531, no pudieron ser notificados en vista que en cuanto al primero la dirección no existe o es inexacta y con respecto al segundo presuntamente se mudó del sector y se desconoce su ubicación actual.

De lo anterior se desprende que en lo que se refiere a G.E.C. ya este tribunal acordó orden de aprehensión el 04 de diciembre de 2007, mientras que G.M.R., existe información seria que ésta persona falleció en el Internado Judicial de San J.d.L. en el hecho acaecido el 31 de diciembre de 2004, siendo lo procedente en cuanto a este coimputado en particular instar al Ministerio Público a que recabe el acta de defunción ante la Primera Autoridad respectiva.

Ahora bien, en cuanto a W.J.M. y C.E.M.U., el tribunal aprecia que en la mayoría de los llamados realizados, estas personas no han comparecido a la audiencia preliminar sin justificar la ausencia, entorpeciendo esa conducta la buena marcha del proceso y la dilación de éste por ausencia de éstas personas.

Tal situación comporta la obligación del Estado de entrar a regular y ordenar el proceso, a través de los diferentes mecanismos establecidos en la ley para ello; es así como nos encontramos que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, …..en los siguientes casos: …2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…”

Pues bien, en el caso analizado se observa que la los ciudadanos W.J.M. y C.E.M.U., en la mayoría de los llamados que les han sido realizados para la celebración de la audiencia preliminar no han comparecido sin razón justificada y que no existe certidumbre absoluta en cuanto al lugar donde éstas personas, razones más que suficientes para presumir con verdadera certeza que estas persona, no tienen la menor intención de cumplir con los actos que guardan relación con el proceso, lo cual constituye una excepción razonada para estimar que sólo por medio de la fuerza pública y a través de la materialización de una orden de captura, es que pueden estos ciudadanos presentarse y cumplir con los actos relativos a su causa; previo a ser impuestos de esta decisión y que en forma razonada expliquen los motivos de su contumacia verificada, en aras de garantizarle sus derechos.

Por tanto, y con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictadas en fechas 15-10-02 y 16-09-02, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.E.M.U. y W.J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.089 y V-12.776.413, respectivamente, y en su defecto se dicta Orden de Captura, para lo cual se ordena emitir los correspondientes oficios a los diferentes órganos de seguridad del Estado. Por otra parte y en relación a la ciudadana G.E.C., en vista de que ésta persona no ha sido capturada se ratifica la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 04 de diciembre de 2007. Finalmente, en lo atinente a W.J.M., se insta al Ministerio Público a que realice las diligencias tendentes a recabar el acta de defunción de ésta persona. Así se decide, cúmplase, notifíquese y ofíciese lo conducente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________________________.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR