Decisión nº 71 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001901

PARTE DEMANDANTE: A.E.T.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.046.962, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.M. y A.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.504 y 114.749, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPASA) inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 1960, quedando anotado bajo el No. 18, páginas 68 a la 73, Tomo VVIII, modificada mediante Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPASA): M.A.Q., R.M.P., C.V.L., N.A., y M.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.109, 34.145, 34.535, 89.979 y 103.028 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUATICO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 1974, bajo el No. 82, Tomo 7-A Sgdo; reformada el día 28 de enero de 1988, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUATICO C.A.: J.T.H.O., M.A. VILCHEZ, ELIZABETH FUENTES, IBELISE HERNANDEZ, L.R., N.R., Y.C. y J.L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850, 104.784, 89.859, 40.615, 124.164, 98.060, 115.191 y 40.619, respectivamente.

MOTIVO: Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que el día 25 de mayo de 1996 inició su prestación de servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil co-demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPA S.A.), desempeñando sus labores como “MARINERO” comprendiendo entre sus funciones las de amarrar la lancha, equiparla, servir de serviola, lavar la lancha, entre otras; mediante el sistema de trabajo de guardia dos (02) por cuatro (04) como lo señala la Convención Colectiva Petrolera en la lancha Nelson 77 propiedad de la citada patronal sin que en el transcurso de los subsiguientes diez años surgiera ningún tipo de desavenencia entre las partes. Que en fecha 31 de mayo de 2006 termina el Contrato de Servicios de Transporte Lacustre de Personal en el Lago de Maracaibo, signado con el No. 2460007625 suscrito entre la casa matriz, es decir, PDVSA y HERPA, siendo trasladado el referido contrato a través de un proceso licitatorio a otra empresa de las denominadas contratistas con las cuales PDVSA contrata en virtud de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva vigente (2005-2007); debido a esa circunstancia y a través de la figura denominada Absorción pasó a prestar servicios en la indicada fecha para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A..; donde continuó desempeñado el cargo de “MARINERO” manteniendo el sistema de trabajo de guardia 2 x 4 hasta el final de la relación laboral. Que la co-demandada TRANSPORTE ACUATICO en fecha 10 de agosto de 2006 por orden del ciudadano J.F. quien es presidente de la misma fue despedido pagándole sus prestaciones sociales establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, pretendiendo obviar toda la antigüedad acumulada durante el período de tiempo laborado para la co-demandada HERPA S.A.; sin embargo hasta la presente fecha no ha podido hacer efectivo su derecho constitucional al pago de las diferencias de sus presentaciones sociales. Que su salario integral al término de la relación laboral se tradujo o constituyó en la cantidad de Bs. 101.408,09 Bs. Que la duración del contrato o relación de trabajo fue de 10 años, 2 meses y 16 días exactos tomando como base entre el 25 de mayo de 1996 y el 10 de agosto de 2006 en virtud de que la relación de trabajo era fija y permanente, es decir, que nunca sufrió ruptura o interrupción. Que la co-demandada HERPA S.A. constituyó un fideicomiso con el BANCO Mercantil S.A.C.A. para sus trabajadores en fecha 10 de marzo de 1995. Que el 7 de agosto del presente año mediante comunicación le ordenó al banco que procediera a liquidar el referido fideicomiso entregándole dicha institución la cantidad de Bs. 17.439.382 menos la deducción de los anticipos o préstamos. Que la co-demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A. una vez que procedió a absorberle en la continuación de la ejecución del servicio de transporte para la casa matriz (PDVSA) y cuando tenía sólo dos (02) meses y diez (10) días prestándole servicios a ella, procedió a despedirlo sin justa causa y el canceló una liquidación basada en las garantías mínimas establecidas en la cláusula 69 al cual ascendió al monto de Bs. 1.649.812,55. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 74.313.074,19 Bs. por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que demanda a las Empresas TRANSPORTE ACUATICO y a HERMANOS PAPAGALLO S.A.; en virtud de haber iniciado la relación laboral con HERPA C.A.; desde el día 25-05-1996, luego el día 01-02-2006 pasa a laborar para TRANSPORTE ACUATICO hasta que fue despedido; reclamando la madurez de nómina por un tiempo laborado de diez (10) años, solicitando la aplicación de la cláusula 69, ordinal 15; que no es igual la madurez de nómina que la absorción, que sólo laboró 2 meses y medio con Transporte Acuático; que lo que hubo fue una absorción petrolera.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPA). CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Empresa co-demandada HERPA opuso como Punto Previo la Defensa de Cosa Juzgada; admitiendo que comenzó a prestar servicios personales como Marino, durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 1996 hasta el 31 de mayo de 2006. Que su último salario básico fue la cantidad de Bs. 35.722,30, que el 31 de mayo de 2006 terminó el contrato de servicios de Transporte Lacustre del Personal en el Lago de Maracaibo y en consecuencia, pasó a prestar servicios por Absorción en la indicada fecha con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A.. Que recibió la cantidad de Bs. 17.439.382,oo como pago de su liquidación por vía transaccional. Niega todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Que la co-demandada TRANSPORTE ACUATICO es el patrono el que le corresponde cancelar la liquidación de los beneficios legales y contractuales a salario normal e integral. Que duró la relación 10 años y 7 días. Que si la relación de trabajo terminó por absorción únicamente pasa a ser trabajador al servicio de otra contratista. Que pagó la liquidación pasados los 15 días de la terminación de la relación laboral por Acta Transaccional; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la Empresa co-demandada HERPA S.A., en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada ratificó la defensa opuesta de cosa juzgada en virtud de haber celebrado transacción con la parte actora en fecha 22-07-2006, pagando anticipadamente la Antigüedad que se venció al momento de la absorción, cuando TRANSPORTE ACUATICO ganó la buena pro y absorbió al actor; que Transporte Acuático debe pagar preaviso, vacaciones y bono vacacional, todo a salario normal; oponiendo la defensa de falta de cualidad para estar en el presente juicio, que operó la figura de la Absorción, es por ello que considera que la Empresa TRANSPORTE ACUÁTICO debe recalcular las prestaciones sociales del actor.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE ACUATICO C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A. opuso como Punto Previo la Falta de Cualidad; toda vez que niega por desconocimiento si el actor prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil HERPA S.A. así como el cargo desempeñado, y las demas circunstancias indicadas. Que inició sus labores el 01 de junio de 2006, admite que el actor como personal de absorción pasó a prestar servicios para la Empresa; es cierto que le canceló sus prestaciones sociales con base a la Convención Colectiva Petrolera, donde mal pretende reclamar cobrar un pago ya realizado. Que el concepto conocido como “MADUREZ DE NOMINA” será PDVSA la obligada a cancelar el mismo. Niega todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Que devengó un salario básico de Bs. 35.687, oo. Que el actor quedó inmerso dentro de las causales de despido del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que laboró en un periodo de dos (02) meses y diez (10) días. Que ha cumplido ha cabalidad con su deber al haberle cancelado al actor veinte (20) días por concepto de garantías mínimas consagradas en la Convención. Que el actor estuvo laborando en diversas contratistas por su carácter de personal ocasional. Y es por todo lo expuesto que solicita se declare sin lugar la demanda.

La representación Judicial de la parte co-demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que el actor tiene una confusión sobre lo que es la absorción y la sustitución de patronos concebida en la Ley Orgánica del Trabajo; que la absorción es una figura propia del Contrato Colectivo Petrolero, cuyo único beneficiario es PDVSA, mencionando la aplicación de la cláusula 69, donde se ha convenido que cuando una Empresa se va y entra una nueva Empresa, porque aquella perdió la licitación, la nueva Empresa debe mantener a esos trabajadores, ya que PDVSA se compromete a absorber progresivamente a estos trabajadores; que cuando una Contratista gana una licitación que mantuvo a un trabajador por 10 años, sale HERPA y entra TRANSPORTE ACUÁTICO, ésta debía mantener el mismo trabajador; que PDVSA por la Cláusula 69 es la que está obligada a responderle al trabajador. Que cuando la Empresa contratista se va por perder la licitación debe liquidar a su personal conforme a la cláusula 69, literal 15; que la Compañía que entra no responde del tiempo anterior porque aquí no hubo sustitución de patrono; que la Empresa PDVSA responde por el tiempo que dure la obra; la Empresa contratista responde por el tiempo de servicios del actor; que según el literal 14 de esa cláusula 69 el tiempo de duración de las obras es independiente de las Contratistas que hayan pasado por ahí; no entiende de dónde saca la parte actora que la Madurez de Nómina sea obligación pagarla de las Empresas y que luego PDVSA se las rembolsa, que eso no es así.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.T. en contra de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPA S.A.) y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, planteados como han sido los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas, observa ésta Juzgadora que el único hecho controvertido a dilucidar está referido a establecer si los pedimentos del actor están basados en la reclamación de la diferencia de sus prestaciones sociales en virtud de haber operado en su caso la figura de la absorción petrolera o la denominada Madurez de nómina; y a quien corresponde pagarla; si a alguna de las Empresas co-demandadas o a la Empresa PDVSA; debiendo resolverse como PUNTO PREVIO la defensa de falta de cualidad que fue opuesta por ambas co-demandadas, así como la defensa de Cosa Juzgada que fue opuesta por la parte co-demandada HERMANOS PAPAGALLO S.A.; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - DECLARACIÓN DE PARTE: Ya éste Tribunal se pronunció en auto de fecha 27 de febrero de 2007.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de un (01) folio útil, marcado con el número “1”, carta de despido en copia simple emitida por la co-demandada TRANSPORTE ACUATICO C.A. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues admitió expresamente la co-demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada TRANSPORTE ACUATICO haber despedido al actor en forma injustificada, pagándole sus prestaciones sociales en base a tal despido. Así se decide.

    - Consignó constante de treinta y nueve (39) folios útiles, marcados con los números del “2 al 40”, originales de los recibos de pagos hechos por las co-demandadas. Estas documentales fueron reconocidas por las co-demandadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando así demostrado que sumadas las dos relaciones laborales sostenidas con estas Empresas, se tiene que laboró por espacio de 10 años, 2 meses, 16 días y que su último salario básico fue de Bs. 35.687, oo diarios más un bono compensatorio de Bs. 35,30. Así se decide.

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles marcados con los números del “41 al 43” copia fotostática del finiquito y la orden de pago de fideicomiso a favor del actor; realizado por la co-demandada HERPA S.A. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, marcado con el número “44” copia simple del comprobante de liquidación emitido por TRANSPORTE ACUATICO C.A. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.J.L., A.V., G.U. y L.J.D.L.; sin embargo, luego de haber evacuado la testimonial de la ciudadana L.J.L.D.L., desistió la parte actora promovente del resto de los testigos por considerar que estamos al frente de un punto de mero derecho, no siendo posible su resolución a través de este medio probatorio; y compartiendo esta Juzgadora tal alegato, desecha del proceso esta prueba. Así se decide.

  5. - Prueba de exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales indicadas a las co-demandadas referidas a las nóminas de pago de sus trabajadores correspondientes a los años 2006 y de 1996 al 2006. Este medio de prueba no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  6. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e INSPECTORIA DEL TRABAJO en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dichos requerimientos no se encuentran agregados a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE ACUÁTICO C.A.:

  7. - INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  8. - Pruebas Documentales:

    - Consignó constante de cuatro (04) folios útiles concernientes a recibos de pagos otorgados al ciudadano A.T., con relación a las labores ocasionales que mantuvo con dicha Empresa. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que dicha Empresa pagó al actor las prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación laboral, sólo resta verificar si existe alguna diferencia al respecto. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil copia simple de la carta de despido que le hiciera al actor ciudadano A.T.. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; y más aún cuando la propia Empresa co-demandada admitió en la Audiencia celebrada que despidió al actor en forma injustificada y no justificada, pagándole las indemnizaciones correspondientes; razón por la que se desecha dicha Instrumental del proceso. Así se decide.

    - Consigno constante de un (01) folio útil copia simple de la carta dirigida al actor para se presentara en la Clínica C.d.J. a practicarse el examen médico de pre-retiro. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó copia simple del cheque por la cantidad de Bs. 1.649.812,55 en virtud del pago de las prestaciones sociales que hiciera al actor, así como el comprobante de liquidación referido a dicho pago. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles copia simple de la participación de despido que hiciera ante este Circuito Judicial del Trabajo relacionada con el actor ciudadano A.T.. Esta documental no es valorada por esa Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil Copia Simple del Comprobante de entrega de la Empresa a la Gerencia General de Recursos Humanos referidas a la liquidación del actor. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar pare de los hechos controvertidos. Así se decide.

  9. - Como Prueba de Inspección Judicial conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal su traslado y constitución en la sede de la propia Empresa, a los fines de verificar toda la información que se desprendiera del actor ciudadano A.T..

    Admitida, dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede de la Empresa demandada en fecha 10-04-2007; dejando expresa constancia de las carpetas que le fueron entregadas al Tribunal relacionadas con el actor que en su contenido se encontraban, en primer lugar un cálculo de prestaciones sociales el cual se ordenó fotocopiar (folio 273) donde se lee: A.T.; sin embargo, la Notificada manifestó que era A.T., así como manifestó el apoderado judicial de la Empresa en la Audiencia que ese fue un cálculo que se elaboró para ser remitido a la Empresa PDVSA; como guía para que le pagaran la madurez de nómina al actor; señalando el actor en dicha Audiencia que eso no es así, que esa fue la liquidación final que se le preparó pero que luego se echó para atrás; dejando igualmente constancia el Tribunal de la liquidación final que se le hiciera al actor por la cantidad de Bs. 1.649.812,55; su carta de despido, la orden del examen médico pre retiro; así como carta dirigida a PDVSA (folio 292) , donde entre otras consideraciones le solicita a dicha Empresa efectúe las diligencias necesarias para calcular y cancelar la Madurez de Nómina por todo el tiempo del trabajador en ambas Empresas; señalando la notificada que esa Carta no fue respondida por escrito, sino que la Ingeniero Sanari Boscán, como Empleada de PDVSA le respondió verbalmente que esas diligencias o gestiones debía efectuarlas el actor directamente; de todas maneras no consta en las actas procesales que esa comunicación haya sido recibida por la Empresa PDVSA, pues no existe ningún sello que así lo indique. Esta Inspección judicial la valora esta Juzgadora en su totalidad en virtud de haber sido admitida por ambas partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; quedando así demostrado las liquidaciones de que fue objeto el actor por parte de ambas Empresas; quedando sólo por verificar si realmente existe alguna diferencia que cobrar por parte del actor relativo a la Madurez de Nómina o absorción petrolera. Así se decide.

    - Sobre la Inspección Judicial promovida en los archivos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Tribunal no la valora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  10. - Como Prueba Informativa conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., sobre los particulares allí mencionados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicho requerimiento no se encontraban agregados a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  11. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos VCITOR J.F., M.A. y V.L.; sin embargo, la parte co-demandada no cumplió con la carga procesal de presentar los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA HERMANOS PAPAGALLO S.A.:

  12. - Pruebas Documentales:

    - Conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó constante de doce (12) folios útiles, copia fotostática del Acta de Transacción celebrada el día 22-06-2006 con el actor. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que el actor celebró Acta de Transacción Laboral con dicha Empresa, donde se dejó sentado que la relación de trabajo con HERPA S.A.; se extinguió pero su trabajo continuó en contrato directo con la Empresa TRANSPORTE ACUÁTICO la cual lo absorbió como su trabajador y reconoció la Antigüedad en el servicio, recibiendo a tales efectos la cantidad de Bs. 24.719.834,01 con sus respectivas deducciones, conceptos que constituyen un adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

  13. - Consignó constante de trece (13) folios útiles copias fotostáticas del Contrato Colectivo Petrolero. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

  14. - Como Prueba Informativa conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al CITIBANK; al Banco Occidental de Descuento; al Banco Mercantil y a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicho requerimiento no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que el punto medular de la presente controversia radicó en verificar qué Empresa estaba obligada a pagar si existiese alguna obligación para con el actor, los conceptos devengados con objeto del carácter de personal de absorción de la industria petrolera, conocido dicho concepto como “Madurez de Nómina”; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

No es un hecho controvertido que el actor fue trabajador de la SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS PAPPAGALLO S.A.; desde el día 25 de mayo de 1996 hasta el 31-05-2006, donde fue absorbido por la Empresa TRANSPORTE ACUÁTICO C.A.; siendo su último patrono; tal y como lo prevé la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, literal 26:

…Cláusula 69.26: En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la Contratista a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a acabo el nuevo contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la nómina Diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 de esta cláusula…

.

Es decir, que quedó demostrada una continuidad laboral desde el día 25 de mayo de 1996 hasta el día 10 de agosto de 2006. Así se decide.

Igualmente queda evidenciado que existe un beneficio denominado madurez de nómina que incluye benéficos legales y contractuales (ajuste en las prestaciones sociales) así como la Jubilación, cuestión ésta última no tratada ni relacionada con los puntos controvertidos en la presente causa, reconocido por la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007).

La Cláusula 69, literales 14 y último aparte del 15, consagran:

69.14: La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados

.

69.15 (ultima parte): “Asimismo, queda excluído que en estos casos, las Contratistas, al producirse la terminación del referido Contrato, pagarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4, de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la Jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o de operadoras para Contratistas…”.

Se evidencia cómo en la referida cláusula 69, numeral 14 existe un reconocimiento expreso de la Empresa PDVSA sobre el tiempo de servicios cuando un trabajador de nómina diaria queda absorbido para operaciones petroleras a través de contratos, aún cuando sea con diferentes empresas, ya que está sometido a licitaciones periódicas, las probanzas escritas permiten determinar que en esta relación laboral sometida a Juicio, existe un periodo desde 1996 hasta 2006 relacionado con un cargo desempeñado por el actor de “Marinero”; quien quedó absorbido prestando sus servicios en forma continua en beneficio de la Empresa Principal Operadora Estatal PDVSA, sobre el cual no queda duda alguna para esta Sentenciadora. Así se decide.

SEGUNDO

Se evidencia, asimismo, que el último patrono directo fue la Sociedad Mercantil Transporte Acuático C.A., existiendo continuidad laboral-como se dijo-; sobre ello resulta conveniente señalar, salvo mejor criterio, que esta figura denominada “Madurez de Nómina” sea de la exclusiva administración de PDVSA en todos los casos, porque debe quedar claro que dicha figura es aplicable a las Contratistas que son las que mediante Contratos ejecutan obras o servicios para la Industria Petrolera, cumpliéndose una serie de requisitos para ser beneficiario de la misma.

Ahora bien, quien debe pagar estas diferencias salariales:

Si bien es cierto que el actor inició su relación laboral con la Empresa HERMANOS PAPPAGALLO S.A., HERPA S.A.; el día 25 de mayo de 1.996 hasta el día 31 de mayo de 2006, donde terminó el Contrato de Servicios de Transporte Lacustre de Personal en el Lago de Maracaibo, signado con el N° 24600007625 suscrito entre PDVSA y HERPA; el actor pasó a prestar servicios por Absorción y en forma continua con la Empresa TRANSPORTE ACUÁTICO; celebrando la Empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A. con el actor una transacción donde recibió la cantidad de Bs. 17.439.382,oo como pago de sus prestaciones sociales. Y aquí nos detenemos, pues ésta última Empresa co-demandada opone al actor la excepción de cosa juzgada en virtud de la referida transacción celebrada.

A tales efectos consagra el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo, o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.

Es decir, que mal puede oponer la Empresa co-demandada HERMANOS PAPPAGALLO S.A., la defensa de Cosa Juzgada, y mal puede decretarla esta Juzgadora, cuando en ningún momento hubo culminación de la relación laboral, todo lo contrario, hubo continuidad laboral mediante el proceso de absorción petrolera; lo que sí podemos decir, es que la referida Empresa honró sus obligaciones laborales para con el actor al pagar sus prestaciones sociales, recibiéndolas éste en señal de conformidad; por lo que se tienen las mismas como un adelanto; no teniendo la referida Empresa cualidad para estar en el presente juicio. Del mismo modo revisada como ha sido la liquidación efectuada al actor evidencia esta Juzgadora que la misma está ajustada a derecho, toda vez que de una interpretación jurídica del término “absorción” se desprende que el extrabajador seguirá laborando en beneficio de la nueva Empresa Contratante en este caso, TRANSPORTE ACUÁTICO, sin que exista interrupción en la ejecución de sus labores habituales de trabajo; sólo existió una extinción del vínculo laboral con la Empresa HERMANOS PAPPAGALLO S.A.; es decir, con la persona jurídica que funge como patrono, más no con respecto a la propia prestación del servicio, y a la Antigüedad acumulada por el trabajador hasta la fecha en que efectivamente se efectúa la absorción.

Esta figura de la absorción que se maneja en la Industria Petrolera no puede catalogarse como la figura de sustitución de patronos consagrada en la ley Orgánica del Trabajo; toda vez que ésta última es clara al establecer que para que proceda la sustitución de patronos es necesario que se transmita la propiedad, la titularidad y la explotación de una empresa de una personal natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la Empresa, siendo que la finalidad primordial de la absorción está referida a salvaguardar la estabilidad de los trabajadores que laboran para las Empresas Contratistas de la industria petrolera. Es de hacer notar que la Empresa HERMANOS PAPPAGALLO S.A., pagó al actor su liquidación a salario básico porque es lo que tiene en sus estructuras de costos del Contrato. Así se decide.

TERCERO

Ahora bien, analizando esta Juzgadora la referida cláusula 69, literal 15 en su última parte, llega a la Conclusión que la Contratista Sociedad Mercantil Transporte Acuático, fue el último patrono del trabajador, entonces al producirse la terminación del contrato (en este caso, la terminación de la relación laboral por despido injustificado) debe pagar a éste último las indemnizaciones y prestaciones sociales tomando en consideración todo el tiempo de servicios acumulado; debiendo, luego la Empresa PDVSA pagar la “Madurez de Nómina” y demás beneficios legales y contractuales; por lo que se seguidas pasará esta Juzgadora a calcular las prestaciones sociales que corresponden al actor con los adelantos y deducciones a que hubiere lugar, no sin antes hacer la siguiente acotación:

HAN SIDO VERIFICADAS LAS LIQUIDACIONES CANCELADAS POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS HERMANOS PAPPAGALLO C.A, Y TRANSPORTE ACUATICO C.A, CONSTATANDOSE QUE LA ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL CORRESPONDIENTE FUE OPORTUNAMENTE CANCELADA AL ACTOR. AHORA BIEN, COMO CONSECUENCIA DE LA ABSORCION QUE SE PRODUJO DE HERPA S.A., HACIA TRANSPORTE ACUATICO SURGE UNA DIFERENCIA EN EL PAGO DEL REFERIDO CONCEPTO, QUE SE DENOMINA MADUREZ DE NOMINA, Y QUE DE ACUERDO AL NUMERAL 15 DE LA CLAUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO VIGENTE, DEBERA SER RECONOCIDO POR LA “EMPRESA”, QUE EN EL CASO DE ESA CONTRATACION COINCIDE O SE DEFINE COMO PDVSA, QUIEN ES ADEMAS, EN DEFINITIVA LA BENEFICIARIA DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE LACUSTRE PRESTADOS POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS HERMANOS PAPPAGALLO C.A., Y TRANSPORTE ACUATICO C.A., Y QUE EN TODO CASO EL EXTRABAJADOR DEBIO DEMANDAR A LA REFERIDA PDVSA, PARA QUE FUERA ESTA EMPRESA QUIEN LE RESPONDIERA POR LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, TANTO LEGAL COMO CONTRACTUAL. SIENDO ELLO ASI, PROCEDERA ESTA JUZGADORA A CALCULAR LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN EXISTIR A FAVOR DEL ACTOR EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, EXCEPTUANDO EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, COMO SE DIJO.

En tal sentido:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: A.E.T.V.

- FECHA DE INGRESO: 25-05-1996

- FECHA DE EGRESO: 10-08-2006

- MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO

- TIEMPO DE SERVICIOS: 10 AÑOS, 2 MESES, 15 DÍAS

- SALARIO BASICO: Bs. 35.722,30

- SALARIO NORMAL: Bs. 61.289,59

- SALARIO INTEGRAL: Bs. 96.312,20

CONCEPTOS A PAGAR:

  1. - PREAVISO: Le corresponden por el tiempo de servicios 90 días a razón de Bs. 61.289,59, arroja un total de Bs. 5.516.063,10. Así se decide.

  2. - VACACIONES VENCIDAS: Le corresponden 68 días a razón de Bs. 61.289,59 arroja un total de Bs. 4.167.692,10. Así se decide.

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDO: Le corresponden 100 días a razón de Bs. 35.722,30 arroja un total de Bs. 3.572.230, oo. Así se decide.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 5,66 días a razón de Bs. 61.289,59 arroja un total de Bs. 346.899,07. Así se decide.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 8,34 días a razón de Bs. 35.722,30 arroja un total de Bs. 297.923,98. Así se decide.

  6. - ALÍCUOTA UTILIDADES: Le corresponden 600 días a razón de Bs. 20.840,80 arroja un total de Bs. 12.504.480, oo. Así se decide.

  7. - ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: Le corresponden 600 días a razón de Bs. 4.961,43 arroja un total de Bs. 2.976.858, oo. Así se decide.

  8. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: Tenemos la cantidad de Bs. 7.739.922,12 X 33% = 2.554.174,20. Así se decide.

    Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 31.936.319, oo, cantidad que a criterio de esta Juzgadora debe pagar la última Empresa Contratista al actor; por lo que TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., sí tiene cualidad para estar en el presente juicio, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS PAPAGALLO S.A. AL ACTOR CIUDADANO A.E.T.V. (ambas partes suficientemente identificadas);

  10. - CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS PAPAGAYO S.A. AL ACTOR CIUDADANO A.E.T.V.; RAZÓN POR LA QUE QUEDA EXCLUIDA DEL P.E.V.D. HABER HONRADO SUS OBLIGACIONES AL PAGAR AL ACTOR LAS PRESTACIONES SOCIALES POR EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN LABORAL (ambas partes suficientemente identificadas).

  11. - SIN LUGAR AL DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., AL ACTOR CIUDADANO A.E.T.V..

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO A.E.T.V. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES HERMANOS PAPAGAYO S.A. Y TRANSPORTE ACUÁTICO C.A.

  13. - SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.936.319, oo).

    6-. SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (31-05-2005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

  14. - SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

  15. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES EN VIRTUD DEL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25 ) días del mes de abril de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

    En la misma fecha siendo las ocho y treinta y ocho (8:38 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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