Decisión nº PJ0022014000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : IP21-L-2010-000180

PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.A.M.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-3.863.641, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A. y A.P.D., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo Nº 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G.N., I.A.R., NOREYMA J.M.O., R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D., D.D.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A. y M.D.C.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral derivado de la LOPCYMAT y el CODIGO CIVIL.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 10 de mayo del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.M.T., anteriormente identificado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, derivado de la Lopcymat y el Código Civil, en fecha 12 de mayo de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 17 de febrero de 2011, en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 11 de marzo de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 18 de marzo del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 28 de abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pero en virtud de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de junio de 2011, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril de 2011, como Juez provisorio de este Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y convocado mediante oficio CJ-11-0822, de fecha 15 de Abril de 2001, como Juez Provisorio de este despacho y me aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de agosto de 2011, la secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio certifico, para que comenzara a correr el lapso legal de 10 días de despacho, para que se reanudara la causa. En fecha 19 de septiembre venció el lapso para que las partes impugnara la capacidad subjetiva de este sentenciador, por lo cual en fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal ordeno oficiar nuevamente, de algunas resultas de pruebas, para proceder a la fijación de la audiencia oral y pública.

En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.768, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicito al Tribunal la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril de 2012, por lo que en fecha 23 de marzo de 2012, este sentenciador ordeno las notificaciones a la parte demandante, como también la del Procurador General de la Republica de Venezuela, a fin de que tuvieran conocimiento de la suspensión de la causa, toda vez que la demandada de auto goza de privilegios y prerrogativas procesales de ley, y se encontraba en un procesote reestructuración, en la Corporación Eléctrica Nacional. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2013, vista la diligencia de la Abogada R.G., mediante la cual solicita nuevamente la suspensión por un lapso de 180 días más, a partir de la presente fecha, acordando este Sentenciador la suspensión del presente asunto, conforme a las fundamentaciones anteriormente expuestas, la cual se mantuvo suspendida por 6 meses, contados a partir del 25 de octubre de 2013, hasta el 24 de abril de 2014.

En fecha 25 de Abril de 2014, se libro auto de reanudacion de la causa en el estado que se encuentra y en fecha 29 de abril de 2014, luego de revisadas la totalidad de las actas procesales se fijo audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de junio de 2014, a las 10:30 a.m., todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de junio de 2014, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

II) ALEGATOS DE LA PARTES:

II.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El escrito de la demanda presentado por los apoderados de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano EDMIGDIO MEDINA, inicio el 04 de mayo de 1987, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), siendo el último cargo ejercido por el trabajador después de liniero electricista el de Recepcionista de Reclamo I, devengando un último salario básico mensual de 1.665143,73 Bs., y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de 10.944306,60 Bs. Alega que su poderdante se encontraba subordinado por las ordenes impartidas por COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), siguió prestando servicios para la empresa Cadafe, hasta que en fecha 01 de marzo de 2007, fue suspendida la relación de Trabajo, por cuanto el trabajador presento su primer reposo médico prescrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar una enfermedad denominada Hernia Discal, que amerito varios reposos, desde la fecha antes indicada hasta su definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, la cual fue certifica en fecha 12 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), como hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, Cervicoartrosis, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y que lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo, como puede evidenciarse, la prestación de servicio personales a las referidas empresas comenzó el cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) y término el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), por habérsele concedido el beneficio de jubilación al trabajador, originando así una duración de 20 años, 6 meses y 23 días. Por otra parte, es nuestro deber indicarle que pago a nuestro representado en el mes de abril de dos mil ocho (2008), la cantidad de 235.066,63 Bs. F, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Tal como se indica anteriormente nuestro mandante padece una enfermedad ocupacional, certificada y evaluada como tal desde una enfermedad ocupacional, certificada y evaluada desde el día 12 de Abril de 2007 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, es decir, causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. Además es necesario indicar que las lesiones constituyen el infortunio laboral fueron de igual modo certificada y denominada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 01 de diciembre de 2007, tales como: 1) Hernia Discal Cervical Multinivel. 2) Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo-esquelético, que origina al trabajador: E.M., una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Esta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeño el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE.

Del monto que por las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral y Daño Moral son pretendidos.

La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo:

Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente de cada uno de los doce (12) meses del año. Entonces tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también la conducta irresponsable de la empresa al abandonar a su suerte al trabajador para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1095 días de salario (equivalente a tres años) que multiplicados por el salario integral diario de 387,75 Bs. le correspondería la cantidad, justa y equitativa, CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (424.586,25 Bs.), por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El resarcimiento por daño moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo establecida en los artículos 560 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario (patrono), no porque este haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnizando al trabajador tanto el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Para la cual deberá tomar en cuenta que nuestro poderdante en la actualidad se ve limitado o mejor dicho impedido de trabajar en virtud de la incapacidad superior del 67%. En el Presente caso, consideramos que debe resarcirles al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral (enfermedad ocupacional) y así pedimos sea condenada la parte demandada.

De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización sobre el daño moral e indexación

A los fines ilustrativos y para determinar la cuantía del asunto, estimamos la presente demanda en la suma de 524.586,25 Bs. F, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente. De igual manera, a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda es de 8.070,55 UT.

II.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación consignado por la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica la Abogada R.G., como puntos previo los siguientes:

Que es necesario establecer las diferentas entre ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnostico una enfermedad ocupacional. Conceptos estos que no le corresponde y que fueron señalados por la parte actora en su escrito libelar. De la misma manera, indica que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (01 de marzo de 2007) y otro cuando la culminación de la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

De la confesión de la parte actora:

En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda: “…Esta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeño el trabajador como lector cobrador y posteriormente recepcionista de reclamo durante la existencia de la Relación laboral con CADAFE…” de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que el esta consciente que su enfermedad ocupacional se origino por el desempeño de sus funciones como trabajador, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de CADAFE, y así solicitamos sea declarado. Por consiguiente no se puede tratar de cobrarlas indemnizaciones establecidas en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no existe incumplimiento de CADAFE, de la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo.

Irreal salario establecido en la demanda:

El Trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 01 de marzo de 2007.

Y señala de su demanda que el último salario fue de 1.665,14 Bs.; y establece como último salario variable de 10.944,30 Bs., pero señalan que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 27 de octubre del 2007, al 27 de noviembre del 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Cadafe, y la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, con un interés claro de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde le generaría un daño patrimonial a la empresa. En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda dejo de prestar servicios de manera efectiva desde el 01 de marzo de 2007. Indica que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de engañar a través de un galimatías jurídico o intentar sorprender a los juzgadores, establecidos que el ultimo salario es el comprendido entre el 27 de Octubre del 2007 al 27 de noviembre del 2007.

Por esta razón y visto la irreal e ilegal forma de establecer el salario, así solicitamos sea declarado.

DE LAS CONTRACCIONES DE LA DEMANDA:

Niega, rechazo y contradigo lo siguiente:

  1. - el salario variable establecido en la demanda por el trabajador E.M., ya que su último salario variable fue el del mes de febrero 2007, comprendido entre el 01 al 28 de febrero del 2007, y no el que erróneamente señalan; 2.- Que en el presente caso, no existen ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), haya violado ninguna normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; 3.- Que su representada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Cadafe, haya abandonado a su suerte al trabajador E.M. para que se ejecutara sus servicios; 4.- Que el Trabajador E.M. le corresponda recibir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 424.586,25), como pago de 1.095 días (equivalente a tres años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT. Ya que al respecto dicha norma señala: “En el caso de ocurrencia de un accidente de Trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo” como se evidencia solo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia; lo cual no es en el presente caso; 5.- Que al trabajador E.M. le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como indemnización del daño moral, ya que al mismo se le otorgo el beneficio de jubilación con lo que su representada, mal pudiera causarle un daño al trabajador; 6.- Que al Trabajador E.M. le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de interés de mora e indexación derivados por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la indemnización pretendida es la consagrada en el numeral 3° del articulo 130 de la LOPCYMAT, y la misma solo procede en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    III) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación

    Procesal. (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente se observa que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional y ello ha sido explanado en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se ha establecido lo siguiente:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio 01 de marzo de 2007 y otro cuando culmino la relación laboral el 27 de noviembre del 2007, fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación. Admitiendo así que el demandante laboro en CADAFE; pero así mismo. Niega y Rechaza, el último salario variable; que se le haya violado ninguna normativa en materia de seguridad laboral que durante el tiempo de servicio para la empresa, menos que le corresponda alguna cantidad por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y por concepto de daño moral, e intereses moratorios e indexación, alegando que se le otorgo el beneficio de jubilación. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral. Ahora bien, con las pretensiones demandada le corresponde al actor demostrar que la enfermedad Ocupacional haya sido acaecida como consecuencia de la prestación de trabajo y finalmente a la demandada quien deberá probar que cumplió con las normas de de Prevención Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben a.t.y.c.u. de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Y así se establece.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hecho controvertido:

  2. - ¿La fecha de la terminación de la relación laboral, el salario percibido?: 2.- ¿En determinar si la Enfermedad Ocupacional padecida por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada? 3.- y ¿Como consecuencia de ello si le corresponde las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, el Daño Moral y la corrección monetaria e intereses moratorios?

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

  3. - Copias certificadas de fecha 12-05-2009, del expediente No FAL- 21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada marcada con la letra “A”, en un total de treinta (30) folios útiles. De dicha documental se desprende la apertura de un procedimiento ante el Instituto Nacional, de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo suscrito por la Dra. S.S.P.C.., en su condición de coordinadora de servicio laboral, la cual solicito realizar evaluación de puesto de trabajo en base a la evaluación, realizada al demandante ciudadano E.A.M., en la cual le fue diagnosticado lo siguiente: 1.-Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, 2.- Hernia discal L4-L5 y L5- S 3. Una compresión Radicular C5-C7 derecho. 4.- Cardiopatía crónica 5.-HTA no controlada. De dicho expediente administrativo se observa la descripción del cargo ejercido por el ciudadano E.M., siendo el de liniero electricista ejercido por 5 años, específicamente desde su ingreso a la empresa el 04-05-1987 hasta el 05-11-1990 y finalmente el cargo de recepcionista de reclamo que ejerció durante los últimos 15 años, es decir desde el 07 de diciembre de 2007, hasta que se le otorgo el beneficio de jubilación, por ocasión a la Incapacidad concedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada la demandada CADAFE, en la oficina P.N. Paraguaya/Adicora, de la decisión emanada del referido organismo, en ocasión a la Enfermedades Ocupacionales y/o agravadas por el Trabajo, en la que uno de los trabajadores, era el ciudadano E.M., identificado en actas, recibiéndose en fecha 13 de diciembre de 2007, por la coordinación de Recursos Humanos de la Zona Falcón, CADAFE. Así las cosas, observa este sentenciador que en la audiencia de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial, indica: “…. 01 de diciembre de 2007, diagnostico el ente encargado de realizar este tipo de certificación, una enfermedad Ocupacional, no controvertido cuando se consto este hecho la demandada.”. Por su parte la apoderada judicial de la demandada indico, “… que tribunal no debe valorar esta prueba, en virtud de que es contradictoria en todo su complemento, que realiza extempori, porque la investigación se realizo una vez que el trabajador, ya se encontraba en suspensión de la relación laboral, que no se encontraba el hecho ilícito, el informe no demuestra que hubo dolo, el informe no demuestra que hubo irresponsabilidad, mala fe, imprudencia, impericia, además de ello todas esas evidencias fueron constatadas en el momento que el tribunal se traslado a realizar la inspección. Obviamente esas evidencias, las cuales hacia el informe, se encontraban en la sede principal de la Corporación, en el área de Higiene y Seguridad, que esta ubicada al final de la avenida manaure por ello, es importante destacar que las charlas de seguridad no se encuentran en los centros de trabajo…..”. Una vez, realizado el análisis del referido expediente público administrativo, observa este sentenciador que el mismo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones realizo tales actuaciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, admitiendo así prueba en contrario que la desvirtué, así como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 782, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Por lo que en definitiva de dicho expediente se puede evidenciar, la apertura de un procedimiento administrativo ante el INPSASEL, la descripción de cargo ejercida por el actor a favor de la empresa demandada desde la fecha de su ingreso hasta que se le fue otorgado el beneficio de jubilación, la investigación de la enfermedad que dice haber acaecido el demandante durante su relación de trabajo, como la descripción de cargo ejercido en la sede de la demandada en los últimos 15 años que laboro para esta, ejerciendo funciones de recepcionista de reclamo, cuya actividad era atender llamadas de emergencias efectuadas por los suscriptores y público en general registrar en formatos de información referidos a los reclamos de suscriptores, datos personales, características de las fallas, reportar oportunamente a los operadores los reclamos, para establecer contactos con las unidades responsables del mantenimiento. Y en definitiva, el reto más importante que ejercía el titular del cargo de recepcionista era evitar que las llamadas recibidas consideradas de emergencias, se presentaran con retraso a los operadores. Es por tales consideraciones que este Tribunal, le otorga valor probatorio a la totalidad del referido expediente administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichas copias certificadas, toda vez, que de las mismas se evidencia claramente las funciones que ejercía el demandante de auto, para la demandada, así como también el tiempo que laboro como liniero y recepcionista, hasta que se le otorgo el beneficio de jubilación por Enfermedad Ocupacional. Y así se establece.

  4. - Copia simple de la cédula de identidad del Trabajador demandante la cual es anexada con la letra “B”, en un folio útil. De la misma se desprende la identificación completa del ciudadano M.T.E.A., su fecha de nacimiento del 05-08-50, estado civil casado, fecha de expedición 23-06-2004, fecha de vencimiento 06-2014, de nacionalidad venezolano, identificado con el No V-3.683.641. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de actor indicó: “que la finalidad, de esta prueba era demostrar que tenia 47 años, al momento que contrajo la enfermedad, para que el tribunal tome en cuenta para aplicar la escala de valores, e indicar la cantidad por concepto de Daño Moral, en caso de indicarla procedente”. Por su parte la apoderada judicial de la demandada expreso: “que esta representación constato que en la certificación de la enfermedad diagnosticada al trabajador, se observa que tenia 57 años y en libelo de demanda se indica que el mismo contaba con la edad de 47 años, lo cual no se corresponde con la realidad. Este sentenciador una vez analizado el documento privado le da el valor probatorio a la copia simple de la cédula de identidad y luego de adminicular la misma con otros elementos probatorios que conforman la certificación realizada por el INPSASEL, se puede constatar que el actor de auto al momento de la certificación de incapacidad, tenia 57 años de edad y no 47 como erradamente lo indico la parte demandante en su libelo, quien en la audiencia de juicio reconoció el error material incurrido, es por lo que la valoración se realiza conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  5. - Copia simple del acta No 464 de fecha 14 de Abril del 2009, marcada con la letra “V”, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, suscrita y firmada por el Jefe de la Sala de Consulta y Reclamos (E) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a cargo de la Abg. E.M.C.N.. Una vez analizada la misma se desprende el acto que realizaran en fecha 14 de abril de 2009, para la celebración del acto de conciliación de reclamación por Discapacidad Parcial Permanente, a la misma comparecen, la ciudadana Dra. NELIDE BASTISTAS, en su condición de Gerente de Gestión Humana, asistida por el abogado JURADO VERDE MARITZA y por la otra parte la ciudadana L.J.B.M., en su condición de reclamante, asistida por la procuradora de Trabajo R.V.L., por su parte la patronal expone: “Que por pago de indemnización según informe pericial de fecha 22/08/08 emanado del INPSASEL, por discapacidad parcial permanente de origen ocupacional con ocasión al trabajo, que se trata de trastorno por trauma acumulativo nivel de disco de columna vertebral cervical, le corresponde la cantidad de Bs. 72.795,60; los cuales serán cancelados por el patrono en este mismo acto mediante cheque No 53433438, cuenta corriente 0003-0065-99-0001023269 del Banco Industrial de Venezuela; de fecha 03/04/09 a favor de BRICEÑO M.L., …….la trabajadora asistida por la procuradora y expone: Acepto el pago que me hace mi patrono por la cantidad de Bs.F. 72.795,60 y no tendrá más nada que reclamar por este u otro concepto de la relación laboral….” .

    Es importante dejan constancia que el apoderado judicial del demandante, en la oportunidad legal de evacuación del referido medio de pruebas (audiencia de juicio), indico: “que la finalidad de esta prueba es que en caso análogo al de auto, la parte accionada pago las indemnizaciones, que hoy en día se encuentra reclamado por el hoy actor, ello a los fines de que se trate de tal manera al reclamante de hoy tal como se trato aquella trabajadora que tubo una discapacidad inferior, al del demandante de auto”. Por su parte la demandada de auto a través de su apoderada judicial indico: “esta representación, en vista que es una copia simple desconoce su contenido, a parte de ello, no puede ser aplicable al caso, que se esta analizando, igualmente es rechazable en este sentido y además esta representación considera que en virtud de somos una empresa de la administración pública, tiene la capacidad de corregir los errores en los momentos….”

    Este tribunal una vez analizado el referido medio de prueba, así como el desconocimiento del contenido del mismo que fue realizado por la demandada de auto, de la referida copia simple del acta levantada ante la Coordinación Zona Llanos Occidentales, Sala de Consulta y Reclamo de la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a la que el apoderado judicial de la parte demandante insistió en su valor probatorio, solicitándole al Tribunal que la parte demandada indique a través de que medio procesal desconoce dicho instrumento para que así pueda su representación insistir en el valor probatorio del mismo.

    Así las cosas, observa quien aquí decide, que el medio de desconocimiento utilizado por la apoderada judicial de la parte demandada no fue el indicado, toda vez, que solo procedió a indicar ante el tribunal el desconocimiento puro y simple del contenido explanado en dicha acta y siendo que por lo que la única forma de contrastar con las originales era a través de la inspección ocular del juez, por cuanto la misma sería a través de un cotejo especial, toda vez que dicha acta fue levanta en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, órgano este que se encuentra fuera de la jurisdicción de este tribunal, imposibilitándose contrastar su original a través de informes. No obstante, la misma goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones realizo tales actuaciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, cosa esta que no ocurrió ya que solo la representación judicial de la parte demandada, procedió indicar que desconocía el contenido del mismo, por lo que forzoso es para este juzgador desechar el desconocimiento planteado, por la representación judicial de la parte demandada (CADAFE). Ahora bien, una vez realizado el análisis sobre la pertinencia del acta en cuestión, observa este sentenciador que la misma no trae elementos de convicción para dilucidar la presente causa, ya que se trata de un acuerdo transaccional realizado entre una ciudadana que no es parte en el presente juicio, con la demandada de auto, hechos y circunstancias estas que no son vinculantes para este tribunal, por lo que la misma deberá ser desechada por este tribunal, como en efecto se hace. Y así se decide.

  6. - Promueve copia simple de un dictamen de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Consultaría División de dictámenes del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social marcada con la letra “H”, en seis folios útiles. De la comunicación que realizara el ciudadano MARLOS VASQUEZ MONTOYA, director general de Consultaría Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad, le indica al ciudadano L.P.M., director de gestión Laboral Corporación Eléctrica Nacional, de la cual solicito aclaratoria del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “ a) Que debe certificar el porcentaje mayor o igual a sesenta y siete por ciento (67) de la incapacidad física de un trabajador, el I.V.S.S y/o I.N.P.S.A.S.E.L; b) Si es un deber de la empresa insertar o reubicar en otro puesto al trabajador discapacitado de una manera total o permanente al trabajo habitual, con un 67% o más” y se observa de la conclusión de la misma que los derechos de los trabajadores que adquieren una discapacidad en razón de la actividad laboral, indicando: “ 1.- la reincorporación o la ubicación en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba u otro adecuado a su condición. 2.-La capacitación rehabilitación. 3.- La inamovilidad de un año contemplada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 4.- La entrega de la indemnización solo con las limitantes de Ley. Indistintamente del tipo o grado, es importante mencionar que estos derechos son irrenunciables y de orden publico, por tal razón no podrán ser relajadas por acuerdos colectivos o individuales que los vulneren. Estos documentos no le fue alegada ninguna fundamentación jurídica al momento de su evacuación por el apoderado judicial de la parte demandante y promoverte del mismo, como tampoco fue objetado por la representación judicial de la accionada y visto que nada aporta para dilucidar la presenta causa, toda vez, que se trata de pronunciamiento que debían ser utilizados para determinar si el actor iba a seguir prestando servicios en la empresa o no, y por cuanto hubo una certificación que le dio una incapacidad por un 67%, es por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlo del presente juicio. Y así se decide.

    DOCUMENTO PRIVADO:

  7. - Promueve Memorando No 17930-0000-490, de fecha 27 de noviembre del 2007, marcado con la letra “C”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, C.A (filial de CADAFE) suscrito por la Abg. E.R.. De dicha documental se desprende, que a la ciudadana Abg. E.d.M.R.D., le indica en MEMORANDO indicado en acta, al ciudadano Sr. E.A.M., identificado con la cédula de identidad No. 3.683.641, que le fue otorgado el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de acuerdo a lo dispuesto la cláusula No. 58 del anexo “D”, Plan de Jubilaciones” en sus artículos 1, 10 y 11 del reglamento de jubilaciones. Así mismo le informa que la desincorporación de sus actividades laborales es a partir del 01 de agosto de 2007, y que el monto mensual establecido para la jubilación por incapacidad es de 1.448.474,02 Bs. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante expreso: “que la finalidad de esa prueba es demostrar que en esa fecha 27 de noviembre de 2007, le fue otorgada el beneficio de jubilación a la parte accionante”. Por su parte la apoderada judicial de la demandada al momento de ejercer el control del medio de prueba indico lo siguiente; “de la lectura que se puede realizar de esa evidencia, que no fue la fecha en la que indica actora en que se termino, “la fecha que se indica en el memorando 01 de agosto de 2007, cuando empezó a gozar del beneficio de jubilación”. Este sentenciador luego de analizar la pertinencia del referido medio de pruebas y las alegaciones realizadas por ambas partes, concluye que efectivamente la fecha en que se da por terminada la relación de trabajo entre las partes es el 31 de julio del 2007, toda vez que a partir del 01 de agosto del mismo año, comenzaría a gozar del beneficio de jubilación, concedido por la demandada de auto (CADAFE), en favor del actor, razones estas que determina este tribunal que el presente medio de pruebas si aportar elementos de convicción para dilucidar la presente controversia, por lo que necesario es otorgarle valor probatorio que del mismo se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  8. - Copia simple de la hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios personales Elaborada en fecha 26-03-2008. Debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recurso Humanos de Eleoccidente, C.A., filial de CADAFE del ciudadano E.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.683.641, marcado con la letra “ D”, en un folio útil. La parte demandante a través de su apoderado judicial indico: “que la finalidad de esa prueba es demostrar que la empresa pago Prestaciones Sociales en fecha 14 de abril de 2008; más no hizo el pago por infortunio del trabajo”, por su parte la demandada a través de su apoderada judicial indico: “ que la planilla no debe indicar ninguna de esas indemnizaciones por cuanto la empresa, no violento ninguna norma a la cual debe tener como consecuencia la obligación de mi representada hacer el pago por ese concepto”. De dicha liquidación de Prestaciones y Beneficios Laborales, se desprende que el ciudadano E.M., identificado con la cédula de identidad No. 3.683.641, CARGO 10152, realizo una liquidación de anticipo de prestaciones, con una fecha ingreso 04-05-87 y una fecha de retiro del 31-07-07, con un total de asignación de Bs. 259.394,37 siendo la deducciones por la cantidad de Bs. 24.327,74, dando un total de Bs. 235.066,63, el cual fue recibido por el beneficiario E.M., identificado con la cédula de identidad No 3.683.641, en fecha 14 de abril de 2008. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende por cuanto queda determinado la cancelación de los beneficios contractuales a favor del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    EXPERTICIA PSICOLÓGICA.

  9. - Promueve la realización de la prueba de experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadano E.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.683.641, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad. Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2013, el abogado A.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 103.204, actuando en el su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M., no insistió en la prueba de experticia Psicológica, por cuanto la parte accionada no acudió, en la oportunidad fijada, por el Hospital Universitario de Coro área de S.M., con el Licenciado Marcos Castañeda, para la correspondiente evaluación. Es por lo que se tiene como desistido, el referido medio de pruebas, por cuanto la misma no fue evacuada. Y Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

  10. - Se oficie a la dependencia Regional de Inpsasel (DIRESAT FALCON), ubicada en la prolongación Girardot con calle Bella vista, Urbanización S.I., Quinta INPSASEL, punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0269-2466268, 2470371, 9251282, 9251285, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe en copias certificadas de expediente, en la cual indique lo siguiente: 1) si el ciudadano E.M., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 3.683.641, a través del expediente No FAL-21-IA-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de la respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado a pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IA-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, violento las normas de seguridad e Higiene Laboral y de ser así indique cuales fueron las irregularidades.

    En relación a citado medio de prueba se evidencia en las actas específicamente desde el folio 209 al 210, de la I pieza, que en fecha 12 de Mayo de 2011, se recibió oficio No DIR-DF- 0300-2011, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que informa que según p.N. ORH-2011-021, de fecha 25-02-2011, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual informa: “ 1.- El informe pericial al que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo, se verifico en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y ha sido elaborado por esta dependencia administrativa informe pericial al trabajador supra identificado, ya que en los actuales momentos el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión del mismo se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, deben ser consignados por el propio interesado. 2.- Respecto de la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente hoy CADAFE, podemos indicarles que el momento de la investigación de la enfermedad del ciudadano E.M., se pudo verificar el cumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: articulo 40 numeral 8, articulo 46, articulo 53 numeral 1, artículos 56 numerales 1,3,4 y 7, artículo 60 y artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tal y como se evidencia en los folios números, 0000285 al folio numero 0000290, ambos inclusive, del expediente de investigación al que ha hecho referencia. Es importante señalar que la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de seguridad en el Trabajo o análisis de riesgos por puestos de trabajo, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL”. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de Juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que. “verificada la lectura por la secretaria de este Tribunal, se observa que efectivamente la empresa hoy accionada, violento las normas establecidas en Seguridad Laboral…” la parte demandada a través de su apoderada judicial indica: “….que dicho informe esta basado sobre hecho que reposa la investigación, los cuales se encuentran contradictorio entre si, lo más importante no se hizo la constatación, cuando se encontraba realizando labores en la empresa”. Este sentenciador una vez analizado el referido medio de pruebas, le da el valor probatorio que del mismo se desprende, toda vez que a pesar de haber sido extraído por medio de la prueba de informe, ratifica en gran parte las documentales públicas administrativas que fueron a.p.p. este tribunal al inicio de la valoración de las pruebas, aunado al hecho que la misma fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

  11. - Se oficie a la Inspectora del Trabajo, con sede en la ciudad de Coro, ubicada en la calle Palmasola entre calle Federación con Colon, Edificio Ángela, piso 01, estado Falcón, teléfono 0268-2513214, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe con copias certificadas de expediente, en el cual indique lo siguiente: 1) Si el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.683.641, interpuesto formal reclamo por concepto de indemnización derivados de accidente de trabajo así como daño moral.

    Hay constancia en actas que en fecha 26 de abril de 2014, se recibió resultas del referido medio de prueba a través de oficio No 038-2011, la cual se encuentra inserto desde el folio 195 al 196 de la I pieza, en la cual indica: “por lo que esta unidad de Supervisión se sirve a informar que por ante esta Unidad Administrativa no cursan información referente a declaración de accidente del Trabajador E.M. por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTOS ELECTRICO (CADAFE)”. Este sentenciador una vez analizado en citado medio de prueba, observa que el mismo no aporta nada para dilucidar la presente litis, aunado al hecho que al momento de su evacuación en la audiencia de juicio ambas representaciones judiciales coincidieron en no realizar alegatos ni contradicciones contra la misma, es por lo que forzoso es para quien aquí decide desecharla del presente acervo probatorio. Y así se establece.

  12. - Se oficie a la Oficina Principal de la empresa CADAFE, ubicada en la siguiente dirección: Final Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, edificio sede ELEOCCIDENTE o CADAFE zona FALCON, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón específicamente el departamento de Recursos Humanos, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe con copias certificadas de expediente, en la cual indique lo siguiente: 1) El salario normal e integral del ciudadano E.M., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 3.864.641, determinado por la empresa al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales.

    En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió información de la solicitud que se efectuara en según oficio No 151-2010, de fecha 21 de marzo de 2011, en la cual anexaron cuadro detallado de los cálculos de liquidación del trabajador jubilado E.M., identificado con la cédula de identidad No 3.683.641, del anexo, se desprende de la antigüedad del corte al 30-06-1990, un sueldo Bs. 1.665.143,73 Bs., un promedio del ultimo mes de Bs. 9.279.162,87 y un promedio mensual de Bs. 11.285.563,06 Bs. De la antigüedad desde el 01-01-1999 al 31-07-2007, el salario promedio del último mes fue de 9.279.162,87 Bs., y el promedio mensual es de Bs. 11.632.468,00 Bs. Este sentenciador una vez analizado el referido medio de pruebas, observa que el apoderado judicial de la parte demandante y promoverte de dicho medio de pruebas, indico en la evacuación de la misma que impugnaba y desconocía el referido documento, fundamentando tal impugnación por ser manifiestamente ilegal el referido medio de prueba, toda vez que reconoció en la audiencia de juicio que las pruebas de informes deben ser requeridas aquellas entidades de trabajo que no sean partes en el juicio. Ahora bien, este tribunal después de realizar un análisis pormenorizado del contenido del referido informe, observa que los datos suministrados por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa demandada, referidos al salario promedio descrito por el actor en su libelo de demanda, con el suministrado por la demandada a través de la referida prueba, es decir, el salario mensual de Bs. 11.285.563,06 Bs. De la antigüedad desde el 01-01-1999 al 31-07-2007, el salario promedio del último mes fue de 9.279.162,87 Bs., y el promedio mensual es de Bs. 11.632.468,00 Bs., guardan idéntica similitud con los aportados por el actor en su escrito libelar, por lo que considera este sentenciador que al referido medio de prueba debe darle el justo valor probatorio que se desprende del mismo, toda vez, que su desconocimiento acarrearía dejar sin fundamentación lógica las alegaciones por el actor en su escrito libelar, y que este tribunal ya ha analizado previamente, y en consecuencia se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  13. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.J. PONTILES BARRIENTOS, HONORIOS SEGUNDO CONTRERAS, J.G., J.G., J.A.G., G.J.D.P., A.J.O.G., R.Z., R.F., W.J.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M. Y FRANCYS SANCHEZ, venezolanos mayores de edad. Analizado el referido medio probatorio, se observa los mismos no comparecieron en fecha 11 de junio de 2014, día y hora fijada para la Audiencia Oral y Publica de Juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia (folios 173 al 175) de la II pieza, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el Acto, razones estas que conllevan a este Juzgador a desechar del presente juicio, las referidas testimoniales. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Promueve y consigna en un folio útil, marcado con la letra “B”, certificado de Incapacidad Residual, evaluación Nº 276-08 Coro, de fecha 12 de abril, de 2007, del Trabajador E.M. titular de la cedula de identidad No 3.683.641, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub- Comisión del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales. Este sentenciador observa que en la audiencia oral y pública de Juicio, la parte demandada y promoverte a través de su apoderada judicial indica: “Como se puede evidenciar de la Discapacidad Residual fue Certificado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Por su parte el apoderado judicial del demandante, al momento de ejercer el control del medio de prueba manifestó no tener nada que alegar. Este Tribunal evidencia en la documental analizada, el certificado de incapacidad, que le realizaran al ciudadano E.M., identificado con la cédula de identidad Nº 3.683.641, con un porcentaje de perdida de capacidad del trabajo del 67%, certificado que fuera emitido en fecha 12 de abril de 2007, por la Comisión Evaluadora del Centro del Hospital Cardon, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez Estado Falcón, por lo que se le da valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ya se ha indicado anteriormente, a pesar de ser copia simples, pero siendo que la parte en contestación, indica que al trabajador se le diagnostico era un enfermedad ocupacional. Y así se establece.

  15. - Promueve y consigna en un folio útil, marcado con la letra “C”, copia de la certificación de fecha 01 de diciembre de 2007, No 0125-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Del estudio y análisis realizado a dicho medio de prueba en la audiencia oral y pública de fecha 11 de junio de 2014, la parte demandada a través de su apoderada judicial indica: “El Objeto de esta prueba es la certificación del infortunio que es una Hernia Discal de acuerdo a lo que indica en la certificación,…, los cuales fueron certificados por INPSASEL”, la parte demandante no realizo ninguna observación. De dicha documental, se desprende que el ciudadano E.A.M.T., identificado con la cédula de identidad Nº 3.683.641. Este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado al presente instrumento anteriormente, toda vez, que el mismo fue igualmente promovido por la parte demandante. Y así se decide.

  16. - Promueve y consigna en un folio útil, marcado con la letra “D”, Original de Solicitud de jubilación P-40 del Trabajador E.M. titular de la cedula de identidad No 3.683.641, debidamente suscrita por B.F., del departamento de Bienestar Social de CADAFE, Zona Falcón, de fecha 01 de agosto de 2007. Analizado y evacuado el referido instrumento en la audiencia oral y pública de juicio, por la demandada, a través de su apoderada judicial quien indico: “que el objeto de esta prueba es evidenciar el ultimo cargo ejercido por el trabajador, la fecha de terminación de la relación laboral y las normas aplicables al momento de otórgale el beneficio de jubilación al trabajador”. La parte demandante a través de su apoderado judicial indico: “que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugno y desconozco este documento por cuanto no se encuentra suscrito por el trabajador, lo que altera el principio de alterabilidad de la prueba, para su formación y creación solo estuvo la parte accionada….” Por su parte la demandada de auto ejerció su derecho a replica, e insistió e hizo valer la prueba en cuestión. Ahora bien, este operador de justicia luego de verificar en la reproducción audiovisual que efectivamente dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandante a través de su apoderado judicial, y verificado que efectivamente se trata de una solicitud de jubilación P-40, la cual no esta suscrita por el trabajador demandante, sino por la Gerencia de Bienestar Social de la empresa demandada, es por lo que este tribunal observa que aunado a ello, no es un hecho controvertido la jubilación ni la asignaciones de los beneficios por dicho derecho, por lo que procese a desechar del presente juicio dicho instrumento, por ilegal e impertinente. Y así se decide.

  17. - Promueve y consigna en tres folio útiles, marcado con la letra “E”, Solicitud de aprobación de Beneficio de jubilación del trabajador E.M., titular de la cédula de identidad No 3.683.641, de fecha 22 de agosto de 2007, debidamente suscrita por la Lic. LILIANA GARCIA JUAN JOSE ARAQUE, Gerente de Bienestar Social, 5.- promueve y consigna en un folio útil, marcado con la letra “F”, Original de la certificación de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por la abogada NAHILETH J.G., vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana la parte demandada a través de su apoderada judicial, indica: “El objeto de esta prueba ciudadano juez es evidenciar igual que el anterior, el ultimo cargo ejercido por el trabajador, la fecha de la terminación de la relación laboral, el monto que otorga al trabajador”. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica” Por cuanto es copia simple y no esta suscrito por el trabajador principio de alterabilidad de la prueba….” La parte demandada en su derecho a replica, indica que no es necesario que este suscrito por el trabajador… por lo tanto solicito que sea valorado. De dicha documental, se desprende la solicitud del otorgamiento del Beneficio de jubilación, a favor del trabajador M.T.E.A., identificado con la cédula de identidad Nº 3.683.641, con un porcentaje de jubilación de un 71%, monto de la jubilación de Bs. 1.448.474,02 ,dicha documental tiene como conclusión, el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor del trabajador y que la misma pasa a ser efectiva a partir del 01-08-2007, y cuyo monto de jubilación asciende a la cantidad de 1.448.474,02); así como también, el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le corresponden consagradas en la cláusula Nº 58 Anexo “D” , del plan jubilaciones de la convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Este sentenciador observa que por cuanto el beneficio de jubilación no es un hecho controvertido, como tampoco las asignaciones y beneficios ordinarios conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Cadafe y sus empresas filiares, es por lo que forzoso es para este sentenciador desechar del presente juicio dichas documentales, por impertinentes. Y así se decide.

  18. - Promueve y consigna en un folio útil, marcado con la letra “G”, notificación de Fecha 27 de noviembre de 2007, No. 17930-0000-490 del beneficio de Jubilación entregado por CADAFE al trabajador E.A.M.. Al momento de su evacuación la parte demandada a través de su apoderada indica “El objeto de esta prueba es evidenciarle al Tribunal la fecha en que efectivamente la empresa le torga ele beneficio de jubilación, el cual fue el 01 de agosto de 2007, y no la fecha que explica en el escrito libelar”, la parte demandante a través de su apoderado judicial, no contradice dicha documental. De dicha documental se evidencia MEMORANDO dirigido a E.M., identificado con la cédula de identidad No 3.683.641, de la notificación de jubilación, de fecha 27 de noviembre de 2007, en la cual le aprueban y otorgarle el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y permanente y en monto mensual establecido es por la cantidad de Bs. 1.448.474,02 Bs., el cual se encuentra emitido por la Abg. E.d.M.R.D., Coordinadora de Recursos Humano. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma valida en derecho, ya que de ella se desprende la fecha en la fue desincorporado de sus labores, es decir a partir del 01 de agosto de 2007, obteniendo así su beneficio de jubilación, y siendo que la fecha de la terminación de la relación laboral, uno de los hechos controvertidos, el cual será adminiculados y debidamente a.E.O. por este tribunal. Y así se decide.

  19. - Promueve y consigna en seis (06) folios útiles, marcado con la letra “H”, copias de las nominas de pago del trabajador E.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.683.641, código de imputación No 41315/6000 de fecha: 14 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, 14 de diciembre de 2006, 14 de noviembre de 2006, 13 de Octubre de 2006, y 14 de septiembre de 2006. En la oportunidad de la evacuación del referido medio de prueba se observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial indica: “El objeto de esta prueba es evidenciarle al tribunal los salarios devengados en los últimos 6 meses efectivamente laborados por el trabajador. La parte demandante a través de su apoderado indica: “que de Conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugno la fotocopia que trajo la parte acciona contenida de nomina de pago, del trabajador E.M., no solamente por el hecho se ser fotocopia, sino porque muchos de ellos son ilegibles,…. sino que no se encuentra suscrita por el trabajador, en misma documental señalada…” de las mismas se desprende copias de nominas, de febrero 14-02-2007, código de imputación Nº 41315/6000, sueldo diurno por Bs. 1449.207,15 Bs., neto a pagar 55.100,57 Bs., mes de enero de fecha 15-01-2007, sueldo diurno por Bs. 1449.207,15 Bs. Mes de Diciembre de fecha 14-12-2006, sueldo diurno por Bs. 1449.207,15 Bs. Mes de Noviembre de fecha 14-11-2006, sueldo diurno por Bs. 1449.207,15 Bs. Así las cosas, considera útil y oportuno este sentenciador establecer las condiciones de modo y lugar en la cual fueron realizados y promovidos dichos recibos de pagos, todo ello conforme a la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que tales documentales obedecen al mismo formato de impresión las cuales corren insertas en los folios 127 al 131 de la pieza No 1, del presente expediente. Ahora bien, se la revisión exhaustiva realizada a dichos recibos de pagos se evidencio que aunque los mismos no se encuentran suscrito por el demandante de auto, ellos constituyen recibos de pago emitidos por la demandada y tomando en consideración que en corporaciones de naturaleza como la accionada (CADAFE), le resulta muy engorroso cumplir tal formalidad, y en especial cuando el trabajador presta servicios en lugares foráneos como el demandante de auto, quien por más de veinte (20) años laboro en el Distrito de P.N.d.P. y teniendo la empresa demandada su sede principal administrativa en esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., más se agrava el cumplir con tal formalidad, es por tales consideraciones que este Tribunal, desecha la Impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora y le otorga valor probatorio a los recibos de pagos, todo ello conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre del 2006, en Sentencia 1.791, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  20. - Promueve y consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “I”, copia del acta de notificación de Riesgo para Trabajadores entregada por CADAFE, específicamente al trabajador E.A.M., titular de la cédula de identidad No 3.683.641, en fecha 22 de septiembre de 2003, debidamente suscrita por el trabajador en señal de recibido. Observa este operador de justicia que la parte demandada a través de su apoderada judicial indica en la evacuación de la prueba: “El objeto de esta prueba ciudadano Juez es evidenciar que efectivamente mi representada notifico de los riesgos, a los cuales se iba a estar al momento de su prestación de servicio con mi representada, y cumplió con las normas”. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica: procedió a ejercer el control del referido medio de prueba y “de conformidad con el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, procedió a impugnar la fotocopia contentiva de notificación de Riesgo, indicando que la misma no contiene la firma autógrafa del hoy demandante…” . Analizado el referido instrumento se desprende que el acta de notificación de riesgo entregada al demandante de auto la cual cursa inserta en los folios 132 y su vuelto, la cual contiene los riesgos a los cuales estaría expuesto, durante el desempeño de las labores inherentes al cargo que ocupo, de la misma se observa Riesgos Potenciales de Accidente. Como electrocución, Caída a otro nivel, caída a igual nivel, atrapado entre, atrapado por, falso movimiento, golpeado por, golpeado contra, cortado por, sobreesfuerzo, incendio, explosión, cualquier otro riesgo, de igual manera se desprende las medidas de Prevención de Accidente Condiciones Especificas, el cual contiene fecha, de P.N., del 22 del mes de septiembre de 2013, evidenciándose que la misma se encuentra debidamente suscrita por el demandante y por el representante de la empresa, y no como erradamente lo indico el apoderado judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control del medio de prueba, aunado al hecho que se evidencia gran similitud en la rubrica que aparece en dicho documento, con la contenida en la copia fotostática de la cédula de identidad ya analizada por este Tribunal previamente, ello sin necesidad de realizar un informe pericial sobre la misma, razones estas que conllevan a desechar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante de auto, y otórgale valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  21. - Promueve y consigna en tres (03) folios útiles marcado con la letra “J”, Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de (ELEOOCIDENTE) FALCON, de fecha 18 de abril de 2002. Analizado el referido medio de pruebas, se observa que la parte demandada, a través del apoderado judicial indica: “con la prueba se pretende evidenciar que efectivamente, mi representada constituyo el referido comité…. y en cumplimiento con lo establecido en la norma”. Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandante indicó: “Conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconozco la fotocopia contentiva de acta Constitutiva de Higiene y Seguridad de Eleoccidente Falcón, … en virtud de que no se encuentra suscrito por representantes de Higiene y Seguridad Industrial” De dicha documental, se desprende un acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, la cual contiene 5 cláusulas, las cuales se observan de la siguiente manera: en la cual indica que se instalo el Comité, y que el tiempo de duración es indefinido, teniendo varias finalidades el comité como: colaborar, asesorar y asistir a la realización de estudios concernientes a la Higiene y seguridad Industrial, crear conciencia de seguridad, promover reuniones periódicas, entre otras, y el mismo quedo integrado por un coordinador, secretario y 4 vocales, hay asesores técnicos, ciudadanos por parte de los trabajadores y ciudadanos por parte de la empresa, los cuales firman dicha acta. Y la instalación de dicho comité de seguridad de dio por cumplimiento de los establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Nos obstante visto la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, forzoso es para este sentenciador desechar del acervo probatorio dicho medio de prueba. Y así se decide.

  22. - Promueve y consigna en un (01) folio útil, marcado con la letra “K”, copia del MEMORANDO de fecha 15 de mayo de 2002, debidamente suscrita por la abogada E.R., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, dirigida a todos los Trabajadores de la Zona Falcón. En la oportunidad legal de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte demandada a través de su apoderada judicial indica “la referida prueba tuvo como objeto evidenciar al tribunal el cumplimiento de las normas establecidas en la LOPCYMAT, la empresa notifico a los trabajadores del referido comité,…”. La parte demandante indica: “que impugno y desconozco el anterior documento leído por secretaria donde señalan que fue que fueron comunicado a trabajadores de la empresa CADAFE, la constitución de un determinado comité de Higiene y Seguridad Industrial…”., de dicha documental se desprende, la información a todos los trabajadores de la Zona Falcón, que el día 18-04-2002, se conformo el comité de Higiene y Seguridad Industrial, así como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. Este sentenciador una vez realizado el análisis del referido instrumento y por cuanto la elaboración del mismo fue en fecha 15 de mayo del 2002, fecha esta cuando el demandante de auto aun se encontraba prestando ordinarios para la demandada de auto, es por lo que desecha la impugnación realizada por la parte demandante, y se le otorga valor probatorio toda vez que es la demandada de auto quien tiene la obligación en primer lugar de velar por la seguridad integral de cada uno de los trabajadores que laboran dentro de la misma, y en segundo plano, dicha responsabilidad recae en manos de los propios trabajadores de la entidad de trabajo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

  23. - Se oficie a la Gerencia de Seguridad de Prevención y CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, s.a.d.C., a los fines de que remita informe y copia de expediente administrativo en materia de seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Trabajador E.A.M., titular de la cédula de identidad No. 3.683.641, así como todos los cursos, talleres de adiestramientos, notificaciones y procedimientos que se le dan o que se hacen del conocimiento del trabajador. De la misma manera se informe sobre los Programas de Seguridad, Talleres de Emergencia y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que se realizan en CADAFE.

    Hay constancia en actas que en fecha 31 de mayo de 2011, se recibió oficio No 129-2011, donde informan: “…en tal sentido dicho expediente administrativo consta de tres cuerpos:

    1. Acta de Notificación de Riesgo para trabajadores de fecha 22-09-2003.

    2. Autorización y Control de Implementos y equipos de Trabajo de seguridad.

    3. Programas de Seguridad Industrial año 2005 consta 30 páginas, con su respectivo registro del comité, Acta No 123-02, expedida por el Ministerio de Trabajo.

    En la Audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 11 de junio de 2014, la parte demandada indica “ … es evidenciar que mi representada en cumplimiento y en acatamiento a lo establecido en la n.d.H. y seguridad Industrial, cumple con la previsión establecida en la misma, en ella se deja observar el cumplimiento, lo que es la Constitución del Comité de Seguridad Industrial, los Programas de Seguridad, de que se hizo una notificación de Riesgo al trabajador…” la parte demandante a través de su apoderado judicial indica: “ ….ilegalidad de la prueba de informe pedida de Cadafe a Cadafe,…. Que no sean parte al proceso…”. Una vez, analizado el referido medio de pruebas este sentenciador observa luego de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante al indicar que la misma viola las previsiones establecidas en el artículo 81 de la Ley Adjetiva, razones estas que conllevan a este tribunal desechar dicho medio probatorio, conforme a lo prevista en la Ley Procesal Laboral, ya que se podrá solicitar información de los hechos litigiosos, que aparezcan en dichas oficinas, archivos, etc.…, siempre que estas no sean parte en el proceso, y visto que la Oficina de Recursos Humanos pertenece a la empresa aquí demandada CADAFE, por lo que concluye este sentenciador que dicho medio de prueba debe ser desechado del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    12-. Promueve prueba de Inspección Judicial en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, S.A.d.C., Estado Falcón. Consta en actas que en fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal a cargo de la Dra. H.A., Juez Provisorio se constituyo, en la sede de CADAFE, específicamente en la Gerencia de Seguridad y Prevención de la mencionada empresa. Donde este Tribuna dejo constancia: “Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista cinco (5) carpetas contentivas de los Programas de Seguridad correspondiente a los años 2002, 2003, 2006, 2007, y 2009; Segundo: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista una carpeta referente a Curso de Uso y Mantenimiento de Rompe Carga, correspondiente al año 2011, una carpeta con el Registro de Asistencia de Charlas, una carpeta de Cursos de Emergencias; Tercero: Referente al tercer particular, el Tribunal deja constancia que ya la misma se tuvo a la vista en el particular primero, referente a las cinco (5) Carpetas contentivas de los Programas de Seguridad correspondiente a los años 2002, 2003, 2006, 2007, y 2009; Cuarto: Respecto al particular cuarto este Tribunal señalo que sobre los mismos se dejó constancia en el particular segundo; Quinto: Respecto al particular quinto este Tribunal señala que sobre lo requerido en este particular se dejó constancia en el particular segundo; Sexto: Respecto al particular sexto este Tribunal deja constancia de la existencia de tres (3) sobres contentivo de Notificaciones de Riesgos, correspondiente al año 2011; Séptimo: Respecto al particular séptimo este Tribunal deja constancia de la existencia de dos (2) carpetas de lomo ancho tipo soneckers, y tres (3) carpetas referentes a Dotación de equipos de seguridad de todas las zonas; Octavo: Referente al particular octavo este Tribunal deja constancia de la existencia de una (1) carpeta contentiva de Análisis de Riesgos que previa revisión se pudo observar que contenía procedimiento básico previo al trabajo, correspondiente al año 2002. Asimismo, el Tribunal dejo constancia que tuvo a su vista un Manual denominado las cinco reglas de oro que se aplica para trabajar de acuerdo con las Normas de Seguridad de las instalaciones eléctricas, se deja constancia que dicho Manuel no tiene fecha. Igualmente, este Tribunal deja constancia de la existencia de un Manual de Normas de Seguridad en la Operación de Redes de Distribución, de fecha 28/10/1991; Noveno: En cuanto a este particular, este Tribunal deja constancia referente a los particulares anteriores cuando se determinó la fecha de las carpetas y sobres inspeccionados; Décimo: Sobre el particular Décimo referente a los delegados, este Tribunal deja constancia de la existencia del Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), certificación expedida por dicha Institución en fecha 23 de Marzo de 2009. Igualmente, este Tribunal deja constancia de la C.d.R.D.d.P. de la ciudadana Y.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.645.279, con constancia de fecha 14 de Octubre de 2010. Asimismo, se deja c.d.R.d.D.d.P. del ciudadano L.L., titular de la Cédula No V- 11.475.883, constancia expedida el 20 de Mayo de 2010. El Tribunal deja c.d.R.d.D.d.P. de la ciudadana GISEMIL ARRECHEDERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.506.043, certificación expedida el 14 de Agosto de 2008. El Tribunal deja c.d.R.d.D.d.P. del ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.519.138, certificación expedida el 14 de Agosto de 2008”.

    En la audiencia Oral y Pública de juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2014, la parte demandada a través de su apoderada judicial indica: “que el objeto de esta prueba es verificar, indicar y constatar, que este tribunal al momento de su traslado a la sede de la empresa, su representada cumplía las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, así también cumplía con la notificación que se le debe realizar a todos los trabajadores,…” la parte demandante a través de su apoderado judicial indica: “ ha este tribunal le voy a pedir que las observaciones hecha por mi en la inspección judicial se den por reproducida o tenidas por reproducida en esta oportunidad y en lo que respecta a la incorporación de documentos, que fueron añadidos a la Inspección Judicial, lo cual considero ilegal, por cual no es la oportunidad en la que la parte accionada…” . Este sentenciador debe indicar que la prueba de inspección judicial, es donde se puede verificar, mediante el reconocimiento de documentos, cosas, y lugares con la finalidad de dejar constancia por medio de la actividad sensorial; por lo que de la inspección judicial, si puede verificar que la Jueza Provisorio que realizo tal acto procesal, tuvo a su vista las carpetas de Programas de Seguridad y la Carpeta de Análisis de Riesgo, la cual fue revisada, e indicando “se pudo observar que contenía procedimiento básico previo al trabajo, correspondiente al año 2002”. Así mismo la juez, encargada de realizar la inspección judicial, dejo constancia de las notificaciones de Riesgos correspondiente al año 2011, y de la dotación de equipos de Seguridad de todas las zonas donde laboran cuadrillas y empleados de CADAFE. No obstante, ciertamente coincide este sentenciador con la representación judicial de la parte demandante, cuando indica que la inspección judicial no es la vía idóneo para traer a los autos documentales que la demandada de auto debió promover en su oportunidad legal, por lo que se tiene como ilegal la obtención de tales documentales, por lo que de desecha del presente juicio dichas documentales, las cuales corren insertas en los folios 173 al 187, de la I pieza. Finalmente debe este sentenciador otorgarle valor probatorio a la Inspección Judicial realiza, la cual se encuentra inserta desde el folio 167 al 170 a excepción de las documentales que fueron agregadas para que formaran parte de la Inspección, por cuanto la Inspección Judicial, es donde el Juez dejara constancia de los hechos percibidos por medio de los sentido, en la cual se dejo constancia que la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), cuenta con Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como Notificaciones de Riesgos, correspondiente al año 2011, entre otros elementos necesarios para la seguridad de todo el personal que labora en la respectiva empresa. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    13-. Promueve la testimonial de los ciudadanos: GLENYS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.496.212, y M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.961.212. Analizado el referido medio probatorio, se observa que las mismas no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 173 al 175) de la II pieza, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el Acto, por lo que se procede a desechar los mismos del presente juicio. Y así se decide.

    Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los innumerables medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador pasa a resolver los Puntos Previos, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda:

    Sobre la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada , para lo cual trajo a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, y que este sentenciador transcribe a continuación:

    Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    …..” .

    Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    ….”

    Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que el ciudadano E.A.M., identificado con la cédula de identidad Nº 3.683.641, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una Incapacidad Total y Permanente, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 119 de la I Pieza, correspondiéndose ello con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 120 de la I Pieza. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, cuando realiza en su capitulo II la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante como la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional. Y Así se decide.

    Con respecto al otro punto previo que indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio (01 de marzo del 2007) y otro cuando culmino la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual recibió el beneficio de su jubilación.

    En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de realizado el análisis de las través de las pruebas promovidas, no se observa los reposos que haya obtenido el actor a partir del 01 de marzo de 2007, pero de los dicho como se desarrollo la audiencia Oral y Pública de Juicio y lo indicado en el libelo de la parte demandante, se desprende que fue hasta el 01 de marzo que efectivamente el trabajador laboro en la sede del empleador, por cuanto esa fue la fecha que presento su primer reposo, así como se desprende libelo en el folio 2 de la I Pieza, hechos estos que no fueron contradicho por la demandada de auto, donde obtuvo reposos continuos, hasta que en fecha 27 de noviembre que es notificado, que ha obtenido el beneficio de jubilación el cual comenzó a correr a partir del 01 de agosto de 2007, hechos estos que fueron adminiculados por este Tribunal con la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios Sociales, que determino que el retiro realizado por la empresa fue el fecha 31 de julio de 2007, documento este promovido por la parte actora y valorado por este sentenciador.

    FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL.

    Así las cosas, determina este sentenciador que después de adminicular cada una de los medios de prueba promovidos por la parte, le informan que la fecha establecida para la desincorporación de sus actividades, a saber, es el 31 de julio de 2007, tal como se desprende la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios Sociales, previamente analizada la cual se encuentra inserta en el folio (69) de la I Pieza, donde se indico el ingreso en fecha 04 de mayo de 1987 y el retiro de fecha 31 de julio de 2007, por lo que se tiene como fecha cierta que la fecha de terminación de la relación de la relación laboral entre las partes es el 31 de Julio de 2007, por cuanto fue hasta ese momento que la empresa reconoció al trabajador activo, concediéndole su beneficio de jubilación, producto de la Enfermedad Ocupacional acaecida, donde a pesar de detener una suspensión médica, como fue alegado por el demandante en su libelo y reconocido por la parte demandada en su contestación, pero que también se desprende de las pruebas promovidas el 27 de Noviembre de 2007 del memorando, el cual se encuentra inserta en el folio 126 de la pieza numero 1. Por que lo que este tribunal acoge como fecha de la terminación de la relación laboral el 31 de julio de 2007. Y así se decide.

    DEL SALARIO

    De otro hecho controvertido el salario

    Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico: “como último salario variable normal promedio mensual percibido”, la cantidad de Bs. 10.944.306,60 Bs., más la cantidad de 63.732,50 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de 277.523,96 por concepto de alicota de utilidades para un total de 11.285.563,06 como “salario integral mensual”. En este mismo orden de ideas, también se constató que en su contestación la demandada de auto indico el irreal salario establecido en la demanda en la cual establece en su escrito: “y señala en su capitulo I numeral II de su demanda que el ultimo salario base fue de Un Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.665,14); y establece como ultimo salario variable de Diez Mil novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.944,30), pero señalan que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 27 de octubre del 2007 al 27 de noviembre del 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Cadafe, y a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con un interés claro de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde, y crearle un daño patrimonial a la empresa. En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda dejo de prestar servicios de manera efectiva desde el 01 de marzo del 2007” negó de manera determinada, el salario señalado por el actor en su libelo.

    Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, tal y como se evidencia en acta del proceso que indiscutiblemente no desvirtúan los salarios normal mensual e integral mensual que indicó el actor en su libelo. Tal es el caso de los “recibos de pago” (Liquidación Individual), que obran insertos en la I pieza de este expediente, del folio 69, el cual fue promovido por el propio demandante, recibos de pagos, lo cuales se encuentran inserto desde el folio 127 al 131, de cual demuestran que el salario percibido por el actor en el período de octubre 2006, noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2007, febrero 2007 que dichos “recibos de pago” demuestran hasta el momento que efectivamente laboro el demandante, pero sin embargo como se dijo en el primer hecho controvertido, de la terminación de la relación laboral del actor fue hasta el 31 de julio de 2007, por cuanto comienza a gozar de su beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2007, razones estas que conllevan a determinar que para que pueda realizarse el calculo del promedio del salario integral del trabajador, se necesita , las nominas de pago al trabajador de los meses desde febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, y finalmente el mes de julio 2007, las cuales no constan en las actas, puesto que solo se cuenta con las nominas promovidas del mes de febrero de 2007. Por lo que este sentenciador concluye que no teniendo pruebas con respecto a la nominas de pago del trabajador correspondientes a los meses de marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007 y finalmente como anteriormente se indico el mes de julio 2007, nominas necesarias, para realizar el salario promedio integral, que recibía el actor.

    Así las cosas, todos estos instrumentos en su conjunto, a juicio de quien aquí decide no desvirtúan la indicación del “último salario variable normal mensual”, “último salario integral mensual” y salario base de cálculo que indicó el demandante en su libelo, por lo que forzoso es para este tribunal tener como cierto el salario indicado por el actor en su libelo, como último salario variable normal promedio mensual percibido, la cantidad de Bs. 10.944.306,60 Bs., y como salario integral mensual la cantidad de Bs. 11.285.563,06. Y así se decide.

    Con respecto al cuarto punto controvertido en la presente causa, la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

    1.Omissis…

    2.Omissis…

    3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5.Omissis…

    6Omissis…

    Omissis…

    Omissis…

    Omissis

    Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario por el actor durante los primeros cinco años que estuvo de servicio en el cargo de lindero y finalmente los quince años que laboro como recepcionista de reclamo. No obstante, no existe una relación causal entre el daño padecido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Nación a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

    En este orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    .

    Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., de la cual, se extrae lo siguiente:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

    .

    Así las cosas, observa quien aquí deciden que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe de INPSASEL, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como de las funciones de los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Comité de Seguridad y S.L., de los derechos y deberes del trabajador, así como del empleador, de la relación persona, sistema de trabajo y maquina y política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa. Pero también se desprende que la demandada (CADAFE hoy CORPOELEC), logro demostrar a través de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, la conformación de “Programas de Seguridad así como también con un Comité de Seguridad Laboral, carpeta de notificación de riesgo, manual de normas de seguridad, así como de algunas documentales promovidas por la parte demandada, que la empresa, si cumplió con algunas normativas establecidas en la LOPCYMAT, ahora bien, se desprende de la prueba de informe requerida al Inpsasel, es con ocasión a una investigación practicada por dicho órgano administrativo en la población de P.N.d.M.F., y la inspección realizada por este tribunal, fue en la sede Principal de la demandada, cual se encuentra ubicada en la avenida Manaure Sur, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos, edificio de Cadafe, Municipio Miranda del estado Falcón.

    El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, palpable, verificable y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato e actas que el trabajador demandante E.M., padece 1. Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada, tal y como se puede evidenciar del (folio 109 de la I Pieza), que le produce al ex trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, debido a una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, según certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, hechos estos que quedaron demostrado en auto.

    Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE), es este el tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento de los artículos 40 numeral 8, artículo 46, artículo 53, numeral 1, artículo 56 numeral 1, 3, 4 y 7, artículo 60 y artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, puesto que el pretendido incumplimiento que alega el actor haya causado la enfermedad ocupacional que padece como son: 1. Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 Y L5-S1 con compresión radicular asociada, las cuales fueron tomadas del informe que emitiera Inspsael; ahora bien de las pruebas promovidas por la demandada, es cierto que la empresa accionada demostró que hizo la debida notificación de riesgo al demandante de autos, bajo el cargo de recepcionista que ejerció durante los últimos quince años que persistió la relación de trabajo, ya que en fecha 22 de septiembre de 2003, como se desprende del folio 132 de la I Pieza, así mismo se observa acta constitutiva del comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 28 de abril de 2002, como igualmente se constata en los folios 133 al 135 de la I Pieza. Causas y circunstancias estas que no conllevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece el actor, haya a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

    Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud del actor, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, en la Zona de P.N.d.P., es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    En relación con la cuarto punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

    .

    En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). No quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra afectado que disminuye su capacidad laboral y que redunda negativamente en su ámbito familiar y social.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma contaba en su sede principal ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., con Programas de Prevención, Seguridad e Higiene en el Trabajo, entre otras, más no quedo evidenciado que la empresa cuente con las mismas en cada uno de los sitios de trabajo a lo largo y ancho de todo el estado Falcón, puesto que su sede administrativa esta ubicada en esta ciudad de S.A.d.C..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción, 6to grado de educación Primaria, ultimo cargo ocupado en los últimos quince años fue como Recepcionista de Reclamo, por lo cual se infiere una posición económica regular.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación de noticiarlo de los riesgos, para garantizarle la integridad física y la salud del actor

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

    En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de Veinte Mil (20.000) Bolívares. Así se decide.

    Con respecto a la indexación en las indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, este Tribunal se acoge al criterio reinado en la Sala de Casación Social, ha establecido, en Sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social (caso: J.S.S. C/ Maldifassi & C.A, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.d. fecha 11 de noviembre de 2008, lo siguiente:

    ….. Y en lo que respecta al periodo indexar de la indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamento anteriormente explanados hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones Judiciales.

    Es por lo que este sentenciador al observar que la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue improcedente, son igualmente improcedente los interés moratorios, así como la indexación o corrección monetaria. Y en lo que respecta al Daño Moral, el cual fue procedente con un monto equivalente a 20.000 Bolívares, la Sentencia de la Sala de Casación Social, ha establecido, que las Indemnizaciones por ocurrencia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, el Daño Moral, que exceptuado de la indexación. Y así se establece.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, incoado por el ciudadano E.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.863.641, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELE a cancelar al ciudadano E.A.M.T., identificado en auto, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por Concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por la razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de junio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

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