Decisión nº 6 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 01 de Junio de 2.007

196º y 148º

EXPEDIENTE No. 09809.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A

PARTES: E.M.S.A. y A.E.A.N..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos E.M.S.A. y A.E.A.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.705.233 y V-7.701.415, asistidos en este acto por los Abogados GILBERTO y M.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 116.605 y 14.802, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., en fecha Veintitrés (23) de A.d.M.N.O. y Ocho (1.988), según se evidencia del acta de matrimonio No. 216, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diecisiete (17) años de edad.-

En auto de fecha 25 de Octubre de 2006, este Tribunal Instó a consignar copias simples de las cedulas de identidad a los ciudadanos E.M.S.A. y A.E.A.N., antes identificados, lo cual dieron cumplimiento en diligencia de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrita por el ciudadano A.A., asistido por los Abogados GILBERTO y M.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 116.605 y 14.802.

En auto de fecha 26 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializa.d.M.P., cual fue citada el día 11 de Mayo de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 15 de Mayo de 2007.-

En diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.007, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos E.M.S.A. y A.E.A.N., suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA

UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana E.M.S.A., ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, pagaderos dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes, a partir del próximo mes de Noviembre de año en curo. Asimismo, deberá hacerle entrega por cada periodo de mes bienes o insumos alimentarios que alcancen la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Igualmente, durante los periodos vacacionales de la menor se fijará una pensión especial adicional montante a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), salvo el caso que la menor sea trasladada por su progenitor fuera de su residencia para el disfrute de sus vacaciones, en cuyo caso solo abonará por este concepto el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de este monto. Para fin de año, las partes acordaron una Pensión Alimentaria especial montante a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), la primera semana del mes de diciembre de cada año. Durante el inicio de los periodos escolares, el identificado progenitor se obliga a suministrarle a su nombrada hija los útiles y enseres educativos o escolares que fueren necesarios o requeridos. Es entendido que estas obligaciones alimentarias se mantendrán vigentes aun cuando la mencionada menor alcance su mayoría de edad, y siempre que se mantenga soltera y bajo régimen educativo, debiendo ser revisadas y ajustadas cuando las circunstancias económicas del país y/o legítimo padre así lo hagan procedentes. Por otra parte, el identificado progenitor se compromete a realizar todas las gestiones, solicitudes y requerimientos que fueren necesarios para que la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), continúe gozando y logre disfrutar de los derechos y beneficios educativos, medico-asistenciales y demás bonificaciones que le acuerde el Contrato Colectivo Petrolero, en su condición de trabajador de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

- En relación a la Obligación Alimentaria; será abierto, de manera que el padre logre compartir con su menor hija con la mayor amplitud, a favor de sus relaciones paterno-filiales, y en provecho del mejor bienestar y estado de salud de la adolescente, cuidando de no afectar sus cargas, compromisos y obligaciones educativas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos E.M.S.A. y A.E.A.N., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., en fecha Veintitrés (23) de A.d.M.N.O. y Ocho (1.988), según se evidencia del acta de matrimonio No. 216, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Junio de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

Secretario (A)

ABOG. A.R.G.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 06 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).

La Secretaria.-

EMCh/andres

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