Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: E.J.O.C., X.E.C., JHUNSEL E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., TONGRI RAFAEL CARRASQIEL, WUILMAN GUARENAS ESCOBAR y J.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.216.607, 20.714.103, 20.715.436, 16.236.095, 18.840.542,15.796.756, 15.797.563 Y 6.202.919, respectivamente

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.A.A. inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 44.180.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOGÌSTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº.3, tomo 177 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.C.V.L.S.M.E.N.R., DAYAEVA ROJAS GUTIERRES R.A., V.M., J.E.H.B., A.F.M.V.E. MANCINI HADILLI FUADI GOZZAONI, E.P.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 48.405, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230 Y 91.484, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE R.G.R.S.C. F.P. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 79, tomo 25-B de fecha 27 de mayo de 2002, representada legalmente por el ciudadano GENSY RAMÒN ROBLES venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.853.948.

ABOGADO ASISTENTE Abogado B.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 44.179

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1990-13

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.A. inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 44.180 y el tercero interviniente R.G.R.S.C. F.P. representada legalmente por el ciudadano GENSY RAMÒN ROBLES venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.853.948.asistido del Abogado B.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 44.179 contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave, donde declaró CON LUGAR el alegato de la FALTA DE CUALIDAD opuesto por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes ciudadano E.J.O.C., X.E.C., JHUNSEL E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., TONGRI RAFAEL CARRASQIEL, WUILMAN GUARENAS ESCOBAR y J.A.Z.S., anteriormente identificado, referidas a los beneficios laborales contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo 2005-2008 y 2008-2011 en virtud de la relación de trabajo que alegan mantienen con la demandada Sociedad Mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. quienes se desempeñan como cargadores, por cuanto la empresa ha desconocido por vía de fraude el vínculo laboral, a través de una falsa relación mercantil con la Firma Personal R.G.R.S.C. F.P. quien fue llamada como tercero excluyente en el presente juicio,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: La demandada niega la prestación de servicio personal de los demandantes, lo cual en principio, implica que la parte actora asuma la carga de demostrar dicha prestación de servicio personal, sin embargo, señala en su escrito de contestación al folio 244 de la primera pieza del expediente, lo siguiente: lo único que vincula a los demandantes con GENSY SERVICIOS DE CALETEROS F.P. son las notificaciones que dicha firma personal realizó a LOMA respecto a las personas que utilizaría para prestar servicios en tres (3) ocasiones de todas las que han sido documentadas en las facturas promovidas…”a través de de una denominada “lista de caleteros, todo ello en virtud del convenimiento de la demandada con el tercero ROBLES GENSY SERVICIO DE CALETEROS, F.P, para la ejecución de servicios eventuales, consistentes en la descarga de productos a granel de los que son almacenados para la distribución de los clientes. En tal sentido, de dichos alegatos, se evidencia que contradictoriamente la demandada admitió la prestación de servicio personal de los demandante, quienes según sus dichos realizan la actividad de “descarga de productos a granel” por cuenta de un tercero, es decir, ROBLES GENSY SERVICIO DE CALETEROS, F.P, quien notificaba conforme sus dichos a la demandada, mediante una “lista de caleteros”, la prestación de servicios personal de los demandantes en ocasiones, en virtud de la relaciòn mercantil que convino con la firma personal, por lo que a criterio del Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se activó la presunción de laboralidad, quedando en cabeza de la demandada a carga de desvirtuarla con la demostración de la existencia de la relación mercantil con la firma personal, ROBLES GENSY SERVICIO DE CALETEROS, F.P y su falta de cualidad para actuar en el presente juicio. Por su parte el tercero interviniente niega la prestación de servicio personal, alegando la simulación de la relación de trabajo de los demandantes por una relación mercantil por lo que debe demostrar sus afirmaciones.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos R.J. IBARRA , EFRAPIN A.C., J.A.Z.S., junto con su apoderado judicial, así como la representante judicial de la parte demandada, V.M.G. inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 145.287. De igual forma compareció el tercero interviniente, representada por el ciudadano GENSY R.R., asistido del abogado B.A., anteriormente identificados y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: En el presente caso existió un fraude a la Ley por en el cual incurrió la parte demandada,, precisamente a través de la firma mercantil R.G.R.S.C.,.quien contrato con los accionantes para simular la relación de trabajo. Así mismo indicó que la juez del aquo, les atribuyó valor probatorios a las facturas consignadas en copias simples a través de los informes solicitado por la accionada, a pesar de haber sido impugnadas por esa representación, incluso de los recibos contentivos de las facturas no se encuentran a nombre de GENSY ROBLES, si no de F.S. lo cual fue utilizado por la Juez de aquo para determinar la falta de cualidad. De igual forma tomo en cuenta la prueba de informes de complejo agropecuario cárnicos, c.a. el cual tiene relación directa con la demandada y funciona en el mismo sitio de Logística de Venezuela, c.a. aduciendo que la firma personal a partir de 2000, y se evidencia que la misma fue creada en el año 2002, aunado al hecho que el representante legal de la empresa “cárnicos” es el mismo que la empresa demandada es decir E.N.,.consignando a tal efecto copia de registro de acta de asamblea de la mencionada empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A. cuando la prestación de servicio anterior. El cobro de Salarios era a través de la sociedad mercantil firma personal. Acto seguido, se le otrogó el derecho de palabra al tercero interviniente, quien entre sus dichos, manifestó, que no se evidencia que su presentada prestaba servicio para la demandada, la prestación fue personal por cuanto el representante de esta empresa es también trabajador lo cual se evidencio en el juicio. De continuo, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada que entre otros aspectos manifestó: la empresa distribuye los alimentos y productos a todos los mc donal´s y subway a nivel nacional. Dichos productos vienen paletizdas en su mayoría y excepcionalmente otras vienen a granel, por lo tanto, se necesita el servicio de la empresa “GENSY ROBLES”, que mantiene con nuestra representada y otras empresas una actividad comercial como, la empresa que respondió en la prueba informe. Así mismo, es necesario mencionar que el ciudadano GENSY ROBLES, ha demandada a otras empresas, y en ese juicio la empresa se declaro confesa y se le pago su prestaciones sociales, siendo una practica desleal. Así mismo no demostró la subordinación continua, cargaban 2 o 3 veces a la semana, es decir de forma ocasional, no existió el pago de un salario, la firma personal pasaba unos precios que estableció autónomamente, lo cual quedó evidenciado en las facturas, por lo que solicitó se declarase sin lugar la apelación. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a tomar la declaración de parte, de las partes. Es todo

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Como punto previo esta alzada realizó un examen exhaustivo de la contestación de la demanda, dentro de la cual se encontró un aspecto que reviste particular importancia para la valoración de las pruebas, ya que la misma parte demandada le dio valor probatorio a los recibos de pago traídos en copias por el trabajador, al reconocerlos en la contestación de la demanda razón por la cual debió el Juzgado A Quo, debió desestimar la impugnación de dicha prueba durante el debate probatorio, pues las mismas ya estaban aceptadas por la contraparte siendo la evacuación de las mismas inoficiosa y así se establece.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer la fundamentación sobre lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio, así como la revisión de los cálculos matemáticos a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, la cual cursa a los folios 11 al 143 del Cuaderno de Recaudos No. I, del presente expediente, dichas documentales fueron reconocidas, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.; evidenciándose de dicha acta de inspección de fecha 3 de agosto de 2010 que de forma expresa la funcionaria del trabajo actuante señaló como contratista a la Sociedad Mercantil R.G.R. quien suministra a Logística de Venezuela LOMA, que el representante de la firma personal labora en las mismas condiciones que el personal que aporta como caletero, en cualquier parte de la planta donde necesiten el servicio, que el personal es autorizado para entrar por un listado que está en la casilla de entrada. De igual forma informó la empresa que no poseen contrato mercantil que evidencia la vinculación entre la demandada y la firma personal. Así mismo, se evidencia listado de los 17 caleteros con las fechas de ingresos y números de cedulas. Documental contentiva de comunicado de fecha 26/04/2010, firmado y sellado por la firma personal R.G.R., Servicio de Caleteros, dirigido a la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., dicha documental no fue atacada por la contraparte por lo tanto se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia, la comunicación ddel aumento de los contenedores a partir del 01/06/2010 donde se establece los precios por las descargas de los contenedores. Documentales contentivas de facturas emitidas por la firma Personal GENSI RAMÓN, Servicio de Caleteros, emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, por descarga de los container, del fechas 26/07/2010, 13/07/2010, 19/07/2010, indican dichas facturas como domicilio de la firma personal, Calle Unión, La M.S., Parcela 42, Los Teques Estado Miranda, su número del Registro de Información Fiscal (RIF) es V-10853948-4, que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795, que en las mismas se expresa el 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y que las facturas contienen sello húmedo de la Firma Personal R.G.R., Servicio de Caleteros. Acta de Compromiso suscrita por la firma personal como contratista o intermediaria de fecha11/03/2010, sobre el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene y Manual de Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo para empresas de Trabajo Temporal, Intermediarios y Contratistas. Acta constitutiva y actas de Asamblea de la sociedad mercantil LOGISTICA DE VENEZUELA, de la cual se desprende como director gerente al ciudadano E.N. PASAPORTE Nº. 13741540-N.

Marcada con la letra “B”, inserta a los folios44 al 146 del Cuaderno de Recaudos No. I, documental contentiva de Registro Mercantil de la Firma Personal R.G.R.S.D.C., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27/05/2002, bajo el No. 79, Tomo 25-B. Dicha docuimental ha sido reconocida por las parte por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el objeto social de la firma personal la cual es la prestación de servicios de caleteros y de transporte por vía terrestre de personas, bienes, mercancía en general y víveres, por todo el territorio de la republica. Asì se valora

Marcada con la letra “C” cursante a los folios 147 y 148 del Cuaderno de Recaudos No. I, Dicha Documental no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece. documental contentiva de acta de contestación a la reclamación de fecha 01/08/2011, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00797 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios interpuesto por el ciudadano TONGRI R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.796.756, en contra de la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. donde se evidencia la negativa por parte de la empresa de la prestación de servicio personal por parte de dicho ciudadano. Así se valora

Marcada con la letra “D”, inserta al folio 149 documental contentiva de lista de trabajadores, debidamente recibida en la casilla de vigilancia de la empresa Logística de Venezuela, Loma, C.A., la cual cursa al folio 149 del Cuaderno de Recaudos No. I. Dicha Documental fue reconocida por la contraparte, por lo tanto se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende el listado de 17 personas que se identifica en el encabezado de la documental como trabajadores cargadores de la empresa LOGÌSTICA DE VENEZUELA, LOMA, .C.A, evidenciándose el nombre de los accionantes. Dicha documental según las afirmaciones de las partes era entregada en la casilla de vigilancia de la empresa demandada para autorizar el ingreso de los cargadores, de lo cual se evidencia, que en efecto, la demandada autoriza la prestación de servicio personal de los accionantes en sus instalaciones.- Así se deja establecido.

Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, que rielan a los folios 151, 152 y 153, respectivamente, del Cuaderno de Recaudos No. I, documentales contentiva de c.d.A., Medicación e Indicación de administración de medicamentos, a nombre del ciudadano R.I.; titular de la cédula de identidad No. 18.840.542, emanado del medico Ocupacional de la Empresa Axis Logística (Logística de Venezuela, Loma, C.A.) documentales De las referidas documentales se observa c.d.a. del ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad No. 18.840.542 al servicio médico de la empresa Axis Logistica, presentando “Herida región anterior lateral externa 4to dedo Mano Derecha”siendo atendido por el Dr. J.M.A.H.M.C.-S.O., inscrito en el MPPS bajo el No. 57.071. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, Logística de Venezuela, Loma, C.A., impugnó dichas documentales, indicando a tal efecto que las mismas son emanadas de un tercero. En este sentido se observa que dichas documentales son emanadas del médico ocupacional de la empresa demandada, Dr. J.M.A.H., cuyas constancias, récipes e indicaciones, tiene impreso el membrete de la misma, por lo tanto, mal puede considerarse que dicha documental es emanada de un tercero, cuando es emitida por una dependencia de al propia empresa demandada, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el coaccionante R.I., asistió a consulta medico ocupacional de la empresa demandada, lo cual adiciona elementos para la demostración de la prestación de servicios personal laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES:

Requeridos a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Av. G.F., Centro Comercial El Campito, Mezzanina, Local 2, Torre A, Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, cuyas resultas cursan en el Cuaderno de Recaudos Nº VI. Dichas Documentales no fueron objetos de impugnación por lo tanto, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de los depósitos de las convenciones colectivas, 2005-2008 y 2008-2011, por cuanto el contenido de las convenciones, son considerados derecho, por lo tanto, en virtud del principio iura novit curia,no se les otorga valor probatorio, ya que el derecho no es objeto de prueba y así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES:

Respecto de las testimoniales promovidas de los ciudadanos F.J. VADEL RAGA, SUMREEN SHANHER BARAKAT PEÑA, YESIMAR B.C.A., J.L.S.G., J.E.Z.F., L.R.C.T., R.A.E.P., J.H.Q., R.O.D.I., O.F.E., y J.M.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.536.397, 15.092.484, 17.717.704, 14.536.146, 8.178.341, 7.258.97, 16.760.344, 8.594.263, 6.416.837, 5.080.406, y 6.846.392, respectivamente, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos G.A.A., titular de la cédula de identidad No. 1.845.807; R.A.G., titular de la cédula de identidad No. 10.888.460 y; FRANCYS R.A.S., titular de la cédula de identidad No. 13.333.122. se evidencia que los mismos fueron contestes entre sí por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyos dichos se puede extraer que a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., llegaban camiones para su descargado por los caleteros que se encontraban en la parte de afuera de la empresa, esperando que les dieran la orden de descargar, por el Supervisor de Almacén de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.. Así se deja establecido

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promovió Marcada con las letras “A1” a “A6”, cursante a los folios 7 al 11 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 Copia Simple, de documento constitutivo de la firma personal denominada R.G.R.S.D.C. la cual fue valorada ut supra, lo cual se da aquí por reproducido. Asì se establece

Marcadas con las letras “B1” a la “B126”, cursante a los folios 12 al 137 del Cuaderno de Recaudos Nº. 2 la constante de 126 folios útiles, en copia simple, legajo de facturas emitidas por la firma personal R.G.R.S.D.C., F.P., a nombre de la Sociedad Mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., de los meses julio 2010, diciembre 2010, marzo 2011 a junio 2011, cuyo Número de control no son correlativos con motivo de la descarga de container, evidenciándose del legajo de facturas que en las mismas, aparece como domicilio de la Firma Personal R.G.R., Servicio de Caleteros, el siguiente: Calle Unión, La M.S., Parcela 42, Los Teques Estado Miranda; que su número del Registro de Información Fiscal (RIF) es V-10853948-4, que su Número de Inscripción tributaria (NIT) es 0230095795; que en las mismas se expresa el 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y que las facturas contienen sello húmedo de la Firma Personal R.G.R., Servicio de Caleteros. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras “C1” al “C4”, cursante a los os folios 02 al 05 del Cuaderno de Recaudos No. III documental de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos CARRASQUEL TONGRI RAFAEL; IBARRA O.R.J.; ZAMBRANO S.J.A.; CRRASQUEL E.A.. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias simples, sin embargo dichas documentales al ser adminiculadas con las resultas de la prueba de informe proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F. 74 al 87 Pieza No. II) este Juzgado les otorga valor probatorio evidenciándose que los ciudadanos CARRASQUEL TONGRI RAFAEL; se encuentra cesante desde el 21 de enero de 2009, IBARRA O.R.J. desde el 31 de mayo de 2006; ZAMBRANO S.J.A. se encuentra activo y CRRASQUEL E.A. desde el 05 de agosto de 2008. Así se valora.

Marcadas con la letra “D1” a la “D29”, cursantes a los folios 06 al 34 del Cuaderno de Recaudos No. III. Documentales copia simple, de comunicación emitida por la empresa Centro Nacional de Distribución, C.A y legajo de facturas emitidas por la firma personal R.G.R.S.D.C., F.P. a favor del Centro Nacional de Distribución, C.A, Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte por ser copias simples, por lo tanto se desechan.-

Marcadas con la letra “E1” al “E99”, inserta a los folios 35 al 133 del Cuaderno de Recaudos No. II copia simple contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Gensy R.R., contra la sociedad mercantil Centro Nacional de Distribución, C.A., por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Dicha documentales fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias simples, sin embargo, la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., consignó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio copias certificadas, del libelo de demanda, auto de admisión y transacción laboral, en consecuencia se le otorga valor probatorio, observándose de la referida documental que el ciudadano GENSY R.R., interpuso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., por una relación laboral que -aduce- inició el 21/09/2005 hasta el 30/09/2009, como caletero. Así mismo se observa que las partes a objeto de dar por terminada la referida controversia, suscribieron en fecha 28/10/2010, transacción laboral en fase de ejecución de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010 por presunción de admisión de los hechos, en cuyo acuerdo la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 37.200,00, por la totalidad de los conceptos demandados.- Así se deja establecido.-

Marcada con las letras “F.1” a “F.3”, cursante a los folios 134 al 136 del Cuaderno de Recaudos No. III, documentales en copia simple contentivas de lista de caleteros emitida por la empresa R.G.R.S.D.C., F.P. las cuales fueron reconocidas por la parte contraria, por lo tanto se les otorga valor probatorio observándose el listado de caleteros entre los que se encuentran los trabajadores hoy accionantes e igualmente que la referida documental está sellada y suscrita por la Firma Personal R.G.R.S.d.C., las cuales concatenadas con la ut supra valoradas, se evidencia la prestación de servicios personal de los accionantes en la empresa demandada..-

Marcadas con las letras “G1” a “G2”, inserta a los folios 137 y 138 del Cuaderno de Recaudos documentales en copia simple de lista de precios por los servicios de descarga de conteiner, emitido por la empresa R.G.R.S.D.C., F.P., las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, por lo tanto se desecha la documental marcada G1 y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., presentó el original de la documental marcada G2, el ciudadano GENSY ROBLES reconoció su firma, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose la comunicación dirigida a la parte accionada por la firma personal R.G.R., Servicio de Caleteros, contentiva de propuesta por aumento de los contenedores y a la espera de una respuesta de la demandada. Así se establece.

INFORMES:

Requeridos a la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 45 al 50 y anexos 51 al 95 de la tercera pieza del expediente. Al respecto la parte contraria desconoció los anexos por ser copias simples por emanar los comprobantes de egreso a nombre del ciudadano F.S. los cuales este Juzgador los desecha por no tener relación a los hechos litigiosos con los restantes comprobantes de egresos y facturas, a tenor de lo previsto en el artículo 81 se le otorga valor probatorio con relación al contenido del informe y anexos contentivos de facturas comprobantes de egresos a nombre del ciudadano GENSY ROBLES , se puede extraer las afirmaciones que la Firma personal R.G.R., Servicio de Caleteros, tenía una vinculación con la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. de carácter mercantil, la firma personal estipulaba el costo por el servicio que ofrecía, señalando igualmente que el servicio prestado por la firma personal no era continuo, sino que dependía de la necesidad de carga y/o descarga de mercancías, que la vinculación existente con la firma personal se desarrolló a mediados del año 2008 y hasta finales del año 2009 aproximadamente., no obstante de los comprobantes de egreso se evidencia el pago de los servicios a nombre de GENSI ROBLES hasta el mes de diciembre de 2008. Así se deja establecido.-

Promovió informes a la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 29 al 42 de la tercera pieza del expediente, Dicha documental fue impugnada por la parte actora, por contener menciones falsas. Al respecto este Tribunal observa que de los dichos afirmados en la resultas del informe que la alegada relación mercantil con la Firma Personal R.G.R., Servicio de Caleteros, fue desde marzo del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2007, aproximadamente, que la Firma Personal R.G.R., Servicio de Caleteros, prestaba servicios de caleteros, es decir, la carga y descarga de cajas de los camiones, gandolas y cavas para la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO. En este sentido consta en la cuarta pieza del expediente la consignación por parte de la representación de la parte actora, instrumento público contentivo de acta de asamblea de la empresa informante, el cual no fue impugnado por la parte contraria y en el cual se evidencia que director gerente tanto de dicha empresa como de la demandada es el ciudadano E.N. PASAPORTE Nº. 13741540-N. por lo tanto, tomar en cuenta las afirmaciones aquí señaladas que además dista de la fecha de la constitución de la firma personal, para ejercer una presunta actividad comercial en virtud de las reglas de la sana critica no merece fe de su contenido, establecer lo contrarío incurría este Juzgador en el vicio de petición de principio o incluso el de alteridad de la prueba, por lo tanto se desecha del proceso y así se deja establecido.-

Promovió informes requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero cursante a los folios 74 al 87 de la segunda pieza del expediente a la cual se le otorga valor probatorio. Ahora bien, de las referidas resultas se evidencia que) E.A.C., tiene fecha de egreso 05/08/2008, IBARRA O.R.J., con fecha de egreso 31/05/2006, TONGRI R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.796.756. con fecha de egreso 28/01/2009, manteniendo actualmente un estatus CESANTE. ZAMBRANO S.J., titular de la cédula de identidad No. 6.202.219.-Afiliado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A. manteniendo actualmente un estatus ACTIVO. E.J.O.C., titular de la cédula de identidad No. 25.216.607. X.E.C., titular de la cédula de identidad No. 20.714.103. WUILMAN GUARENAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 15.797.563, JHUNSEL E.B., titular de la cédula de identidad No. 20.715.436.

se evidencia que los mismos no aparecen registrados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE.

DOCUMENTALES

Promueve documental Marcada con la letra “A”, la cual riela a los folios 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos No. IV contentiva de acta de fecha 01 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano TONGRI R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.796.756, en contra de la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A., Dicha documental fue ut supra analizada por lo tanto queda reproducida su valoración. Así se deja establecido.

Promueve marcada con la letra “B”, la cual cursa al folio 10 del Cuaderno de Recaudos No. IV copia simple de lista de trabajadores cargadores, entre los cuales se encuentran los accionantes, en cuya parte superior izquierda indica: “LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. Lista de Trabajadores Cargadores de la empresa”. Dicha documental según las afirmaciones de las partes era entregada en la casilla de vigilancia de la empresa demandada para autorizar el ingreso de los cargadores, de lo cual se evidencia, que en efecto, la demandada autorizaba la prestación de servicio personal de los accionantes en sus instalaciones.- Así se deja establecido.

Marcadas con las letras “C”, “D” y F”, insertas a los folios 12, 13 y 14, del Cuaderno de Recaudos No. IV documentales de c.d.a., medicación, e indicación de administración de medicamentos, a nombre del ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad No. 18.840.542, emanados del médico ocupacional de la empresa AXIS LOGISTICA (LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A.). De dichas documentales, este Juzgador se pronunció previamente, cuyo contenido queda aquí reproducido

4.- Marcada con la letra “G”, cursan a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Recaudos No. IV, Auto de Admisión y Cartel de Notificación, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Charallave, referidos a la actuaciones contenidas en el expediente 589-11 (de la nomenclatura de este Juzgado de Juicio) Este juzgador observa que dichas documentales no aportan elementos que diluciden los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desechan.

INFORMES

Requeridos a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Av. G.F., Centro Comercial El Campito, Mezzanina, Local 2, Torre A, Charallave, Municipio C.R.d.E.M.,

En lo que respecta a las resultas de la prueba de informe proveniente de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursante en el Cuaderno de Recaudos No. V, Dichas documentales fueron previamente valoradas cuya valoración queda aquí por reproducida.

Requeridos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Al respecto la Juez de aquo, en virtud de la notoriedad procesal dejó constancia de que …”efectivamente cursa en dicha procedimiento, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por un grupo de trabajadores (caleteros) en contra de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., la cual ha sido incoada en los mismos términos en los que fue interpuesta la presente demanda, pero con otro grupo de caleteros. Así mismo se observó que dentro del grupo de trabajadores demandantes se encuentra el ciudadano GENSY R.R., titular de la cédula de identidad No. 10.853.948…” En este sentido, considera quien juzga que dichas resultas no aportan elemento alguno que permita dilucidar la presente controversia. Así se deja establecido.

TESTIMONIALES

Respecto de las testimoniales promovidas de los ciudadanos F.J. VADEL RAGA, SUMREEN SHANHER BARAKAT PEÑA, YESIMAR B.C.A., J.L.S.G., J.E.Z.F., L.R.C.T., R.A.E.P., J.H.Q., R.O.D.I., O.F.E., y J.M.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.536.397, 15.092.484, 17.717.704, 14.536.146, 8.178.341, 7.258.97, 16.760.344, 8.594.263, 6.416.837, 5.080.406, y 6.846.392, respectivamente, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos G.A.A., titular de la cédula de identidad No. 1.845.807; R.A.G., titular de la cédula de identidad No. 10.888.460 y; FRANCYS R.A.S., titular de la cédula de identidad No. 13.333.122. se evidencia que los mismos fueron contestes entre sí por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyos dichos se puede extraer que a la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A., llegaban camiones para su descargado por los caleteros que se encontraban en la parte de afuera de la empresa, esperando que les dieran la orden de descargar, por el Supervisor de Almacén de la sociedad mercantil Logística de Venezuela, LOMA, C.A.. Así se deja establecido

.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

Declaración de Partes de conformidad con lo establecido en el 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Respecto de la declaración de partes del ciudadano E.C., se puede extraer las siguientes preguntas y respuestas:

¿Puede indicar usted la fecha de ingreso a la empresa accionada?: Respondió: 06/08/2008. ¿Está usted activo en la actualidad? Respondió: Si. ¿Puede indicar cuáles son las funciones que ejecuta? Respondió: Descarga alimentos, papas, carne, y otros tipos de productos que van para Mcdonalds; aparte de eso hacemos trabajos como seleccionar materiales que vienen dañados; ¿Puede indicar al Tribunal dónde ejecuta usted esas actividades? Respondió: Zona industrial dos lagunas. ¿Tiene acceso a las instalaciones de la empresa? Respondió: Si; ¿Puede indicar su horario de trabajo? Respondió: de 7am a 12m y de 1pm a 5pm, sin embargo a veces trabajo en la noche. ¿Usted cuándo entra a la empresa dónde se queda? Respondió: adentro de la empresa porque constantemente tenemos trabajo. ¿Quién le imparte las directrices para ejecutar esas actividades? Respondió: Los supervisores de almacén. ¿Quién le paga el salario? Respondió: a mi me pagaba la empresa, semanalmente, ¿Qué salario tenía? Respondió: depende de los contenedores que descargábamos. Explique: Respondió: A los contenedores se les ponía un precio. ¿Quién se lo ponía? Respondió: El supervisor; ¿Indique al Tribunal, cómo eran esas descargas? Respondió: diariamente, todos los días, sábados y domingos trabajábamos. ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano Gensy Robles tiene una firma personal? Respondió: No. ¿Gozaba usted de los beneficios que contenían la convención colectiva de loma? Respondió: No, ninguno. ¿Qué le pagaban a usted? Respondió: Nada; ¿En diciembre no le entregaban nada? Respondió: No; Nunca reclamo: Respondió: No; ¿Conoce usted al ciudadano Gensy Robles? Respondió: SI; ¿Qué relación tiene con el ciudadano Gensy Robles? Respondió: Es compañero de trabajo; ¿Usted desde el año 2008 no intentó que le pagara vacaciones, prestaciones, los beneficios de la Convención Colectiva? Respondió: Porque no tenía mucho conocimiento de las leyes; ¿El ciudadano Gensy Robles siempre estaba con ustedes? Respondió: Si; ¿Tiene conocimiento si Gensy Robles prestaba servicios para otra empresa? Respondió: No.

Respecto de la declaración de partes del ciudadano IBARRA ROBERTO, se puede extraer las siguientes preguntas y respuestas:

Indique la fecha de ingreso a la demandada: Respondió: 25/08/2008. ¿Cuáles eran sus funciones? Respondió: descarga, carga, paletizado, etiquetado, selección de mercancía vencida. ¿Indique el horario de trabajo? Respondió: 7 a 12 y de 1 a 5. ¿Dónde permanecían ustedes? Respondió: dentro de la empresa. ¿Cuándo no descargaban qué hacían? Respondió: etiquetábamos y seleccionábamos las mercancías. ¿Quién le pagaba? Respondió: la empresa por medio del señor Roble ¿Cómo era eso? Respondió: se sumaba todo lo que se hacía en la semana, se pasaba la facturación, la empresa le pagaba a él, y el lo repartía entre todos en partes iguales. ¿El ciudadano Gensy Robles siempre estaba con ustedes trabajando? Respondió: Sí, mayormente, a él le mandaba la empresa.

Respecto de la declaración de partes del ciudadano J.Z., se puede extraer las siguientes preguntas y respuestas:

Indique la fecha de ingreso a la sede de la demandada: Respondió: 19/01/2010; ¿Puede indicar el salario que devengaba? Respondió: depende de los contenedores que se descargaban, ese era el monto que uno lograba obtener. ¿Cómo se ejecutaba ese pago? Respondió: depende de las gandolas que llegaban en el transcurso del día; ¿Quién le pagaba a usted? Respondió: la empresa; ¿A través de quién le pagaba la empresa? Respondió: Por medio de la facturación que le pasaba Gensy Robles, y nos lo compartíamos entre todos; ¿Quién le impartía las directrices? Respondió: los supervisores de la empresa; ¿Aparte de lo que se distribuían no tenía usted algún otro beneficio? Respondió: Por parte de la empresa no hemos recibido nada; ¿No reclamaron ustedes en alguna oportunidad? Respondió: no, un solo palo no hace montaña, pero lamentablemente ha sido así; ¿Cuándo no había que descargar alguna gandola qué hacían? Respondió: movíamos paletas, hacíamos de todo; ¿Y eso quién se lo pagaba? Respondió: la empresa; ¿En las mismas condiciones igual que las descargas? Respondió: Sí.

Respecto de la declaración de partes del ciudadano TONGRI CARRASQUEL, se puede extraer las siguientes preguntas y respuestas:

¿Cuándo comenzó a prestar servicios? Respondió: 01/04/2009; ¿Quién lo contrato a usted? Respondió: yo siempre iba y había bastante trabajo y estaba en la puerta; ¿Quién lo contrato a usted? Respondió: En ese momento estaba V.M. y Franklin, no me acuerdo el apellido de Franklin, y él me preguntó, me dijo si quieres pasa, que hace falta para descargar; ¿Cómo se enteró usted? Respondió: yo siempre iba, como no tenía trabajo pasaba siempre por allí; ¿Quién le pagaba el salario? La empresa; ¿A través de quién? Respondió: Del Sr. Gensy; ¿Cómo se efectuaba ese pago? Respondió: todo lo que hacíamos se acumulaba y luego nos lo compartíamos en partes iguales; ¿Está activo? Respondió: No; ¿Cuándo egresó usted? Respondió: fecha exacta no recuerdo, pero yo fui a la Inspectoría y puse la demanda; ¿Usted fue quien instauró el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo? Sí; ¿Cuánto tiempo duró usted laborando? Respondió: como 2 años; ¿Y nunca le dieron nada en diciembre, utilidades, vacaciones? Respondió: No, lo que ganábamos allí era lo que hacíamos en la semana; ¿Si no descargaban alguna gandola percibían algún pago? Respondió: cuando no descargábamos gandola, estábamos haciendo los demás trabajos, que si etiquetando, siempre había algo que hacer; ¿Y eso se lo pagaban igual que las descargas? Respondió: si, nos los acumulábamos y lo distribuíamos entre todos; ¿Nunca reclamó? Respondió: no podía reclamar porque amenazaban a uno en sacarlo de la empresa

Respecto de la declaración de partes de tercero interviniente GENSY ROBLES, se puede extraer las siguientes preguntas y respuestas:

¿Puede indicar cuándo inició usted a prestar servicios? Respondió: el 05/05/1995; ¿Puede ilustrar como ingresó usted? Respondió: yo entré por Tejería en Apelto de Venezuela, y en año 1998, me vine para S.T.; ¿Funciones que usted realizaba? Respondió: yo empecé reparando las paletas y después botaron al señor de las descargas, y me dieron esa función; ¿Cuál era su salario? Respondió: no tengo salario fijo, porque lo que hacíamos nos lo repartíamos entre todos; ¿De qué dependía ese pago? Respondió: de los containeres que descargábamos, de la etiquetada de las paletas; ¿Puede indicar el horario de trabajo? Respondió: 7 a 12 y de 1 a 5; ¿Estaba usted constantemente con sus demás compañeros? Respondió: Sí, menos cuando salía una gandola y me mandaban con ella, porque era una gandola de muñeco y me mandaba para allá; ¿Para donde? Respondió: Para CND. ¿Quién le impartía las directrices? Respondió: Sr. F.V. y el Jefe de Almacen D.F.; ¿Prestó servicio para otras empresas? Respondió: No, bueno para Carnico que es la misma empresa; A las actas procesales se evidencia una demanda, ¿Usted demandó? Respondió: No, yo no demandé, a mi me mandaban para allá, después del medio día me iba con la gandola de muñecos; ¿Entonces usted nunca demandó a otra empresa? Respondió: No, cuando yo iba para tejerías, me quedaba allá, y un grupo de caleteros me metieron en esa lista de la demanda; ¿Recibió dinero de alguna demanda? Respondió: Sí, recibí 37 millones, me lo pagaron por partes; ¿Por qué demandó usted si alega ser trabajador de LOMA? Respondió: No yo no demandé, a mi me metieron, yo trabajo para LOMAS; ¿Aquí aparece que usted demandó solo? Respondió: No, yo no demandé, cómo voy a demandar yo solo, demandaron 17 personas y me metieron a mi; ¿En alguna oportunidad LOMA le entrego algún beneficio? Respondió: No; ¿Por qué no reclamó? Respondió: Por qué le decían a uno que la carretera tiene 20 metros de ancho, y por allí se podía ir.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTA ALZADA

DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Se procedió a interrogar al representante judicial de la empresa demandada quien en forma resumida contestó: No existe un contrato por escrito de la relación mercantil con la firma personal de GENSY ROBLES, de igual forma manifestó que su representada no tiene relación alguna con la Sociedad Mercantil Carnicos.

Se procedió a interrogar al coaccionante, ciudadano J.A.Z., quien en forma resumida manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada porque habló co GENSY R.R., quien le manifestó que necesitaba personal, que su actividad consistía en paletizar las papas cuando no venían organizadas y algunas cajas que venían malas, toda esta actividad era supervisada por el señor ARGENIS, quien es el supervisor de la empresa, el pago era semanal por medio de la relación que la pasaba el ciudadano GENSY ROBLES., todo los días vamos para alla…”es la realidad”, paletizamos de 8 a y 10 contenedores al día.

Se procedió a interrogar al tercero interviniente, ciudadano Gensy Robles, quien en forma resumida manifestó que comenzó a trabajar en Apeco de venezuela en 1995 donde solo contaban con un carro y un caletero. En el 2002, tuve que sacar el registro por indicación de la empresa, trabajamos 7:00 a 12:00 a 01:00 p.m 5:00 p.m. Hay 17 hombres trabajando. Hace 5 años que no trabajo para cárnicos. El pago se reparte en partes iguales entre todos.

Se procedió a interrogar al coaccionante, ciudadano R.I.O. quien en forma resumida manifestó que comenzó a trabajar para la demandada, cuando GENSY ROBLES me indicó hablar con el supervisor, que se llamaba en ese entoces M.B.. Actualmente el jefe de Almacén es “Alexis Amaro” y A.C., es Supervisor de zona, quien autoriza la entrada y quien nos suspende si faltamos un día.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Por cuanto en el presente caso la parte demanda negó la existencia de la relación laboral basado en la existencia de una relación de naturaleza mercantil, al señalar la existencia de un vínculo con la persona natural que fue llamado como tercero interviniente forzoso excluyente, con el objeto de demostrar que la firma personal R.G.R.S.C. F.P era quien tenía la relación con los demandantes y así como la entidad de trabajo demandada, al dar contestación a la demanda, niega la existencia de la relación laboral con los demandantes alegando la existencia de una relación mercantil y con base a ello plantea la falta de cualidad de la demandada LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A arguyendo que no existió ningún tipo de relación laboral.

Así las cosas con el objeto de pronunciarse sobre la defensa previa de falta de cualidad, el aquo realizó durante la Audiencia de Juicio el control de la prueba de las partes y el tercero interviniente forzoso excluyente

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada, alega no tener legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto niega haber sido patrono de los accionantes, en virtud de no mantener vínculo alguno. En este sentido, alega, por los propios dichos de los accionantes, que éstos tienen una relación directa con la firma personal R.G.R.S.C., quien suministra a la sociedad mercantil demanda, una lista de su personal para realizar el servicio de descarga y paletizado los productos a distribuir en virtud de la relación mercantil mantiene con la firma personal.

Al respecto, como bien fue definido por el tribunal aquo, la defensa previa de la falta de cualidad, la cual busca la declaratoria de inexistencia de legitimidad para actuar en juicio, en este caso como demandado, por cuanto la relación alegada no atañe vinculación alguna que hiciere recaer una obligación o eximición de derechos laborales.

En este sentido, de la forma como ha quedado establecido los límites de la controversia fijados por la propia contestación presentada por la parte demandada, donde lo discutido es a cuenta de quién presta servicios personales los accionantes, si por cuenta de un tercero, es decir, FIRMA PERSONAL R.G.R.S.C. o por cuenta de la empresa demandada, considera quien suscribe que efectivamente la parte accionada detenta plenamente la legitimidad para actuar en el presente juicio, donde precisamente se presenta las denominadas zonas grises del derechos del trabajo al haberse configurado una prestación de servicio personal cuya naturaleza es el objeto primordial de la jurisdicción, y dentro de la cual se encuentra involucrada por la propias afirmaciones de las partes, la demandada LOGÍSTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. debiendo resolver forzosamente este punto previo SIN LUGAR. Así se decide.-

DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA Y EXCLUYENTE DEL TERCERO FIRMA PERSONAL R.G.R.S.C.

Fue admitida la tercería por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que postuló la demandada en relación a la FIRMA PERSONAL R.G.R.S.C.

Una vez que han sido analizados los elementos que debían ser considerados para que pueda ser tenida como una parte en la persona del tercero interviniente, debemos definir con que objeto se hizo del llamado del tercero y se desprende de todo lo que se ha realizado durante el proceso, que la finalidad que se persigue con un tercero excluyente no se pudo lograr con base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, se observa que en la contestación del tercero, alegó que presta servicios de cargador para la empresa demandada hecho este no desvirtuado por la representación de la parte demandada, quien a pesar de ello, fundamenta que la prestación de servicio configura es de naturaleza mercantil incorporando al proceso facturaciones suscrita por la firma personal, sin embargo, no se evidencia a los autos el contrato que pacten su relación, es principio de derecho mercantil que para oponer una relación jurídica de dicha naturaleza debe mediar un contrato escrito, donde prevea las obligaciones a las cuales quedan sujetos las partes, por cuanto tales condiciones deben determinarse por quienes suscriben la actividad de origen comercial, lo cual no es de tutela legal, aunado al hecho que la forma de retribución del servicio prestado es repartido de forma equitativa entre los accionante, no siendo esto propio de una relación obrero patronal, y se evidencia subordinación entre los accionantes y el representante legal de la firma personal, todo lo contrario quedó evidenciado la subordinación en la forma de prestar el servicio, respecto de los supervisores y jefes de almacén y el suministro por parte de la demandada de los implementos de trabajo, los cuales son elementos coincidentes para declarar la inexistencia del vínculo obrero patronal entre los accionantes. con lo cual queda desechada o desvirtuada la figura del tercero y así se declara

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: debe establecerse según las reglas del establecimiento de la carga de la prueba, a quien tocaba demostrar sus dichos, así la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes nombrada estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos tos laborales, siendo el patrono cuando esta demostrada la prestación de un servicio, aunque no sea de carácter laboral, quien tiene, y es su deber probar, tanto sus dichos, como exonerarse de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo.

En el presente caso, la representante judicial de la demandada admite la prestación de servicio personal por cuenta en nombre de un tercero, negando así la relación de trabajo, es decir, no niegan la prestación del servicio por parte del accionante, sino que se excepciona a través de una relación mercantil mediando un tercero llamado a Juicio por la demandada, es por este tercero llamado a juicio que la empresa demandada quiere demostrar que no existió relación laboral. asumiendo la carga de demostrar la vinculación que alega

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido la doctrina en su decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), así tanto la normativa legal sobre la materia de la carga de la prueba en el derecho del Trabajo, como la reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido creando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y Sala Constitucional ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Es así que la demandada, debe en el proceso desvirtuar la presunción de laboralidad la cual se activó al admitir la prestación de servicio la demandada, en tal sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia del acervo probatorio que la demandada, incorporó a los autos mediante documentales e informes de terceros, facturas de servicios prestados por la firma personal R.G.R.S.D.C., en virtud de una relación mercantil convenida para el servicio de descarga de forma ocasional, de igual forma incorpora informe de la empresa nacional de distribución CND, con datos de facturación por parte de la firma personal, en este sentido considera este Juzgador que dichas probanzas no son suficientes para demostrar la relación jurídica mercantil alegada con un tercero ajeno a la controversia quien se alega tiene relación directa con los accionante, ya que no consta a los autos prueba fehaciente del negocio jurídico comercial donde exprese la voluntad de los contratantes para someterse a dicho régimen.

Por lo tanto considera quien suscribe hacer las siguientes precisiones:

Señala la Juez de aquo, en la motivación de la decisión dictada que le fue adjudicada la carga de la prueba a la parte actora sobre la prestación de servicios, que es un requisito para la relación laboral, es por ello para pronunciarse sobre esta defensa y llegar a la conclusión de un análisis sobre las características modalidades y demás elementos de apreciación en relación a los servicios y actividades que prestaban los accionantes y cómo la ejecutaban, donde estableció que labor realizada, lo cual igualmente la acepta la entidad demandada se refiere al esfuerzo o acción manual y en forma directa con el apoyo y fuerza propias de los accionantes para cumplir llegados por lo transporte de carga a granel o en caja o en forma de paleta , para clasificarlos u organizarlos en determinada forma y colocarlos en las instalaciones del almacén de acuerdo con las instrucciones que le señalan los supervisores y jefes de almacén de la entidad demandada.

Es importante destacar el hecho de dejar establecido en forma clara y precisa, en qué consistían las actividades o labor realizada por los accionantes, concluyéndose que se trata de la descarga de los productos varios de alimentos y de otro tipos de consumo masivo para los establecimiento que contratan este servicio de despacho de dichas mercancías.

La juez del aquo, realiza un análisis jurídico a la normativa relativa a la existencia de una relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, indicando jurisprudencia con relación a esta presunción de laboralidad.

Por otra parte analiza el aspecto relativo a la existencia de una firma personal creada por uno de los accionantes que considera en forma errónea realiza actos de comercios, consideró que este trabajo manual, físico de carga o de caleta de los productos enviados para la demandada por distintos fabricantes y proveedores mediante el transporte de carga pesada camiones o gandolas que utilizan el sistema de containers cuando son importados los bienes que se colocan en los almacenes de la accionada.

Considera quien Juzga, la afirmación del aquo que se trata de un negocio mercantil choca de forma contundente con el principio del Derecho del Trabajo establecido en nuestra Constitución Nacional en el ordinal 2º del artículo 89 que señala que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencia, así mismo, en su disposición transitoria cuarta indica; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad , celeridad, oralidad, inmediatez PRIORIDAD DE LOS HECHOS subrayo nuestro, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso.

Corresponde a quien Juzga hacer una manifestación muy particular observándose que no hay ninguna duda que en el presente caso perfectamente se puede arribar a la demostración de la existencia de una relación laboral por diferentes vías, mediante el examen y el análisis de los hechos que constituye la base del establecimiento o soporte que requieren ser objeto de su interpretación o ubicación dentro de un contexto legal específico ya sea por medio de la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y hoy el artículo 53 de la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores o puede ser a través de la aplicación del test de laboralidad o inventario de indicio que ha sido estructurado por la doctrina de la Sala De Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, así como los convenios internacionales suscritos por la República como miembro de la Organización internacional del Trabajo (O.I.T) y finalmente en aplicación del principio Constitucional y legal de la Primacía de la Realidad Sobre los Hechos y las Formas, siendo un imperio de realidad que se impone sobre lo negociado contractualmente a lo pactado sea ello hecho con o sin instrumento por escrito.

Es importante traer a colación la sentencia Nº .1854 del 28 de noviembre de 20058 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. omissis…

En tal sentido, observa la Sala que en la decisión objeto de revisión, no se advirtió cómo el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de incurrir en el vicio de incongruencia, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para de manera forzada negarle al trabajador la protección del ordenamiento laboral venezolano cuya aplicación territorial conforme a la Ley Orgánica del Trabajo había determinado la Sala de Casación Social en sentencias citadas ut supra Núms. 377/2004, 1099/2005 y 1792/2005.

Al efecto, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al analizar el caso concreto señaló que “…la formalidad (…) se vió (sic) rebasada por la realidad constituida por la efectiva prestación del servicio en las oficinas de ORACLE DE VENEZUELA, C.A., (…) el sentenciador concluye que no resulta aplicable la legislación venezolana al caso bajo estudio sino durante el período laborado en el país, por cuanto, evidenció del análisis probatorio que la voluntad de las partes, contenida en la oferta de trabajo y en la aceptación a ésta, fue la celebración de un contrato de trabajo, que, por la naturaleza del cargo a desempeñar, Director de Impuestos de la Corporación a nivel de Latino América, acarreaba la prestación del servicio personal fuera de Venezuela, lo cual debió haber sido comprendido a cabalidad por el demandante, pues ejerce la profesión de abogado. Es por ello que, en virtud de la oferta de trabajo realizada, así como de las funciones que en razón del cargo debía desempeñar el actor, la prestación del servicio debía realizarse en el exterior y si bien, éste realizó labores en Venezuela, al comenzar la relación de trabajo, fue únicamente mientras se realizaban los trámites necesarios para la obtención de los documentos necesarios para trabajar en Estados Unidos de América, siendo durante este lapso, únicamente, que la Ley Orgánica del Trabajo reguló dicha relación, no pudiendo extenderse su territorialidad mas allá del mismo”. Además de incurrir en el vicio de incongruencia, no deja de sorprender a esta Sala el razonamiento del superior de instancia al postular una versión nominalista del principio constitucional de primacía de la realidad que constituye su propia negación, ya que de ninguna manera la primacía de la realidad puede demostrarse de la voluntad contractual de las partes, cuando es precisamente todo lo contrario, la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo negociado contractualmente.

Finalmente, esta Sala delata el error cometido por la Sala de Casación Social al señalar que el fallo recurrido en casación por el hoy peticionario, fue dictado el 5 de febrero de 2007, cuando en realidad fue dictado el 15 de marzo de 2007, y publicado en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a lo expuesto, estima esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia anula la sentencia Nº 207, dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el 26 de febrero de 2008, y se ordena a dicha Sala que dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 y publicada en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios en lo que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide. …

Ahora bien del análisis y valoración del cúmulo probatorio que se aportó en el proceso, han quedado precisado los siguientes elementos integrantes de lo que hemos llamado inventarios de indicios que se deducen de la vinculación jurídica o relación contractual que se entablo entre los accionantes y la demandada.

Entre otros tenemos:

Quedó en forma clara que se realiza un servicio personal en beneficio de la demandada el cual consiste en la labor de caleta, descarga u organización y clasificación de bienes y productos para ser colocados en las instalaciones de la propia empresa accionada.

Quedó establecido en forma clara que la labor que realiza los accionantes es ordenada y controlada por la entidad demandada.

Quedó en forma plena demostrado que toda la actividad que desarrollan los demandantes se realizan dentro de las instalaciones de la demandada.

Quedó demostrado dentro del proceso que para realizar la actividad priva lo manual por los accionantes utilizan medios e instalaciones de la demandada.

Quedò: Perfectamente demostrada que la entidad demandada es quien se beneficia de las laborales y servicios de los accionantes realizan a su favor.

Quedó claramente demostrado la existencia de una composición monetaria por los accionantes como consecuencia de la labora prestada a la demandada

Quedó en forma clara demostrada, que los accionantes solo pueden realizar sus actividades .dentro del horario que tiene fijado la empresa.

Quedó: Que la labor desarrollada por los accionantes forma parte integrante del proceso productivo de la entidad demandada mantiene como explotación comercial de distribución de bienes y productos de consumo masivo y otros bienes.

Quedó plenamente demostrado la no existencia de un instrumento por escrito o documento donde se haya establecido las condiciones en las cuales se pacto la forma de realizar la actividad los accionantes.

En tal forma ante la fuerza y mérito de las anteriores afirmaciones derivadas del estudio exhaustivo de todos los medios probatorios que fueron examinados y valorados aunados a los elementos que han sido establecidos bajo el imperio del principio del derecho del trabajo analizado referido a la prevalencia de la realidad de los hechos sobre la forma que se puedan establecer al momento de constituir un vínculo o negocio jurídico debe inexorablemente llegar a la conclusión que estamos frente a una relación de trabajo entre los accionantes y la entidad demandada donde quedó demostrada la prestación de servicios en forma personal por los reclamantes en beneficio de la demandada.

Considera quien Juzga hacer las siguientes observaciones a la defensa formulada por la parte demandada cuando pretender hacer ver que la vinculación que tienen las partes es de carácter mercantil, por lo que al traer este hecho nuevo al proceso, tiene la carga de probar esta afirmación . Sin embargo quedo demostrado durante el desarrollo del iter procesal que la demandada no logrò demostrar este hecho cuya carga se le adjudicó tanto por haber sido alegada o afirmada por ello, como por el hecho de haberse establecido fehacientemente la prestación de servicios personal de los accionantes otorgando así a quien se beneficia la carga de demostrar la carga de la naturaleza del contrato que nació como consecuencia de la vinculación jurídica que se pactó entre las partes llegando así forzosamente a la conclusión que no se pudo probar hecho capaz de desvirtuar la presunción de la laboralidad que está previsto como una presunción legal erga omnes contenida en la disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicado a la presente causa por ser la norma vigente para el tiempo en que se reclama, en consecuencia debe dejarse determinado que la relación que une y está vigente para la fecha de la presente resolución judicial, el derecho de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango Valor y fuerza del Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Tragadoras y los Trabajadores la cual exige la obligatoria aplicación de las normas contempladas en las disposiciones transitoria PRIMERA, en su artículo 555 primer aparte que establece

Primera

En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.

En consecuencia quedan amparados por esa inamovilidad laboral especial en las condiciones establecidas en dicha norma los accionantes. Así se decide.-

Ahora bien, la Juez del aquo se separa totalmente de este principio de la prevalencia de los hechos o principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias también denominado principio realidad previsto y desarrollados en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento en su artículo 9. De esta manera escudriñando las actas del proceso se pudo evidenciar que los accionantes conjuntamente con el representante de la firma personal, se repartían de forma equitativa la retribución por los servicios prestado de descarga, el cual además es dirigido por personal de la empresa demandada, de quienes recibían instrucción tal como se evidenció de la declaración de partes y de las testimoniales, así mismo se evidenció que se encuentran subordinados a un horario, y que la propia empresa asumió la asistencia médica de los accionante tal como quedó evidenciado de la constancia del récipe e indicaciones del medico ocupacional de la empresa demandada, elementos estos que deben tomarse en cuenta para establecer la relación jurídica de orden laboral, cuya presunción, no logró ser suficientemente desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe declarar la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la demandada. Así se establece.-

Declarada como ha sido la existencia de la relación laboral, cuyo negación fue el argumento fue utilizado por la demandada, pasa este Juzgador, a establecer la procedencia en derecho de conceptos laborales previstos en las convenciones colectivas del trabajo 2005-2008 y 2008-2009, cuyo ámbito de aplicación contempla para todos los trabajadores, en consecuencia, pasa este Juzgador a discriminar y calcular dichos derechos de la siguiente forma.

En primer lugar, se calcularán los beneficios cuantificables en cantidades líquidas, en razón de los salarios devengados alegados por los trabajadores según lo determinado en el escrito libelar de la siguiente forma:

TRABAJADOR F. INICIO SALARIOS C.72 Y 74

2007 2008 2009 2010

E.J.O. 20/01/2007 656,79 874,39 1.417,70 1,742,30

XAVIER CARRASQUEL 30/04/2008 971,67 1,592,00 1,916,60

JHUNSEL E.B. C 05/06/2008 1.090,07 1.592,00 1,916,60

E.A. CARRASCQUEL 06/08/2008 991,5 1.443,65 1,771,70

R.I.O. 25/08/2008 1,119,50 1.398,35 1,771,70

TONGRI R.C. 04/04/2009 1.571,20 1,851,60

WUILMAN GUARENAS 03/01/2009 1,620,14

J.Z. 19/01/2010 1,758,54

CONCEPTOS LABORALES A CONDENAR;

TRABAJADOR VACAC

  1. 59 TOTAL B. Post Vacacional C.72 Bonif Utilidades F. C.73 TOTAL Cupo Plan Incentivo, c.75 TOTALES

2007 2008 2009 2010 2011 2007-2008 2008-2009 2009-2010 2010-2011 TOTAL Especial C.72 2007 2008 2009 2010 A.C. 46 Y 32 2008-2011

E.J.O. 3401,02 4001,2 4134,57 11.536,79 133,37 133,37 133,37 400,11 66,69 1.094,70 3.497,57 5.670,80 6.696,20 16.959,27 18.755,24 9.600,00 57.318,10

XAVIER CARRASQUEL 4.398,80 4.949,79 9.348,59 144,99 144,99 289,98 72,5 2.591,11 3.698,00 7.666,40 13.955,51 16.164,20 9.600,00 49.430,78

JHUNSEL E.B. C 4343,8 4494,79 8.838,59 144,99 144,99 289,98 72,5 2.543,50 6.368,00 7.666,40 16.577,90 15.759,70 9.600,00 51.138,67

E.A. CARRASCQUEL 4025,8 4159,99 8.185,79 134,19 134,19 268,38 67,1 1.652,50 5.774,60 7.086,80 14.513,90 15.227,20 9.600,00 47.862,37

R.I.O. 4025,8 4159,99 8.185,79 134,19 134,19 268,38 67,1 14.492,67 5.993,50 7.086,80 27.572,97 15.097,20 9.600,00 60.791,44

TONGRI R.C. 4009,74 4073,39 8.083,13 127,29 127,29 254,58 4.713,60 7.420,20 12.133,80 112.604,20 7.680,00 140.755,71

WUILMAN GUARENAS 4548,16 4.548,16 144,39 144,39 6.480,56 6.480,56 8.809,20 5.120,00 25.102,31

J.Z. 4619,95 4.619,95 144,37 144,37 72,19 5.861,78 5.861,78 7.120,00 4.160,00 21.978,29

TOTAL A PAGAR 454.377,67

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 454.377,67) por los conceptos anteriormente discriminados.

Así mismo con relación a los demás beneficios contractuales de condena a la empresa demandada a la dotación de los mismos conforme a los términos expresados en lsa cláusulas de las convenciones colectivas correspondiente a los totales calculados de acuerdo a los siguientes cuadro;

TRABAJADOR Parags C.40 Unif C.47 Toallas C.47 Jabones C.47 Botas C 47

2005-2008 2008-2011 TOTAL 2005-2008 2008-2011 TOTAL 2005-2008 2008-2011 TOTAL 2005-2008 2008-2011 TOTAL 2005-2008 2008-2010 TOTAL

E.J.O. 1 3 4 4 12 16 2 4 6 24 60 84 1 4 5

XAVIER CARRASQUEL 1 3 4 3 10 13 1 5 6 10 60 70 1 5 6

JHUNSEL E.B. C 1 2 3 10 10 2 5 7 8 60 68 1 4 5

E.A. CARRASCQUEL 2 2 10 10 5 5 62 62 5 5

R.I.O. 2 2 10 10 5 5 62 62 5 5

TONGRI R.C. 2 2 8 8 4 4 48 48 4 4

WUILMAN GUARENAS 1 1 3 3 2 2 32 32 2 2

J.Z. 1 1 4 4 2 2 26 26 2 2

TRABAJADOR Obsequio Fin de Año C.49 B. Cumple C, 27 Uniforme dia Trabajo C.31 Bolso Térmico C,68

2007 2008 2009 2010 TOTAL 2008 2009 2010 TOTAL 2008 2009 2010 TOTAL 2008-2011

E.J.O. 1 1 1 1 4 1 1 1 3 1 1 1 3

XAVIER CARRASQUEL 1 1 1 3 0 1 1 3

JHUNSEL E.B. C 1 1 1 3 0 1 1 3

E.A. CARRASCQUEL 1 1 1 3 1 1 2 1 1 2

R.I.O. 1 1 1 3 1 1 2 1 1 2

TONGRI R.C. 1 1 2 1 1 2 2

WUILMAN GUARENAS 1 1 1 1 1

J.Z. 1 1 1 1 1 1

En consecuencia, se condena a la dotación de los resultados totales de beneficios contractuales discriminados en los cuadros anteriores. Así se decide.

Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, respecto de la condena cuantificable en cantidades liquidas conforme al cuadro No.1, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.A. contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interviniente R.G.R.S.D.C., F.P, asistido del abogado J.B.A. contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave TERCERO. SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la tercería excluyente de la R.G.R.S.D.C., F.P, planteada por la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. QUINTO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES que siguen los ciudadanos E.J.O.C., X.E.C., JHUNSEL E.B.C., E.A.C., R.J.I.O., TONGRI RAFAEL CARRASQIEL, WUILMAN GUARENAS ESCOBAR y J.A.Z.S. contra la empresa LOGISTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A. en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y entrega de insumos ampliamente determinados en la motiva del fallo SEXTO: SE REVOCA el fallo de fecha 04 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Charallave SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado vencida en el proceso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de abril del año 2013. Años: 202° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JJAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1990-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR