Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores of Portuguesa, of Wednesday October 17, 2007
| Resolution Date | Wednesday October 17, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores |
| Judge | Belén DÃaz de MartÃnez |
| Procedure | Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197º y 148º
EXPEDIENTE NRO. 2.475
I
PARTE ACTORA: E.R.C.D.G.; ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.609.920, 15.691.533 y 5.949.460, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. L.A.P. y E.M., identificados con las Cédulas Nros. 7.548.410 y 7.596.931 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.025 y 30.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: R.M.P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.924.726.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. G.G., J.G. y C.R.G.M., identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 9.844.478, 12.262.483 y 10.143.291 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812, 108.320 y 57.416, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 01/08/2007, ratificada el 03/08/2007 y 07/08/2007, por el abogado L.A.P. en su carácter de coapoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/07/2007 por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de indemnización de daños y perjuicios, intentada por E.R.C.d.G., Rosalif C.G.C. y F.E.G.A. contra R.M.P.N., que declaró Sin Lugar la cuestión previa de existencia por defecto de forma del libelo; Sin Lugar la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda que hizo la demandada; Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés para intentar la demanda, con respecto a la codemandante E.R.C.d.G. y Con Lugar con respecto al codemandante F.E.G.A. y de oficio se declara que la codemandante Rosalif C.G.C. no tiene legitimación activa para ser parte en la presente causa y Sin Lugar la demanda.
III
Mediante escrito presentado en fecha 18/01/2007 el abogado L.A.P. actuando en nombre y representación de los ciudadanos E.R.C. de Gómez, Rosalif C.G.C. y F.E.G.A., señaló que su representada R.C. de Gómez en fecha 01/08/1998 celebró mediante documento privado con la ciudadana R.M.P.N. contrato de arrendamiento, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de Acarigua. Que la arrendataria instaló venta de comida vegetariana denominada “La Tienda del Naturista, S.R.L.”, que el contrato tiene una vigencia de un año contado a partir del día 01/08/1998. Que la arrendataria sin avisar ni pedir permiso a los copropietarios, dividió el baño del local; rompió la pared trasera para hacer una puerta que diera acceso a una pequeña habitación de una vivienda que quedaba dentro del inmueble propiedad igualmente de sus representados; en dicha habitación rompió las paredes para hacer una puerta que diera acceso a la avenida 34 y la otra que diera acceso al terreno propiedad (privada) de la arrendadora, donde ha funcionado un estacionamiento para vehículos, es decir, instaló tres puertas, rompiendo paredes sin avisar. Que en dicha habitación la arrendataria instaló el funcionamiento de una cocina para regentar un restaurant, situación por el cual, se deduce que Sanidad y Bomberos les exigirían hacer tales adaptaciones para que funcionara legalmente. Que con tal conducta de la arrendataria, se evidencia la intencionalidad de violación del contrato de arrendamiento celebrado e incumplimiento de normas legales, por cuanto cuando firmaron el contrato fue por un local comercial y nunca con supuestos anexos.
Que por necesidades económicas le manifiestan a la arrendataria y los inquilinos de otros locales, la intención de vender todo el inmueble, que sí ellos podían comprarlos a lo que manifestaron los inquilinos, que no tenían interés de comprar por lo que no se opondrían a la venta y en consecuencia no tenían inconveniente en entregar los locales en caso de concretarse la negociación, cumpliendo los otros inquilinos con el acuerdo y convenio entregando en forma voluntaria los locales que ocupaban. Que en diciembre de 2005, la entidad bancaria BANFOANDES le propone a mis mandantes comprar todo el inmueble donde están todos los locales alquilados y referidos en el presente caso: Que en fecha 19/01/2006 sus representados les realizó a los inquilinos la oferta de venta para respetarle el derecho de preferencia arrendaticia. Que la hoy demandada señaló que iba a ejercer el derecho de prorroga legal por no estar de acuerdo con el documento redactado con las exigencias convenidas por las partes involucradas específicamente con las cláusulas sexta y séptima Que la demandada al hacer modificaciones al local objeto de litigio sin autorización de sus propietarios, vulneró, violó y contravino lo establecido en el contrato de arrendamiento firmado, particularmente infringió lo establecido en las cláusulas novena y décima segunda del contrato. Que una vez que los otros inquilinos firman y hacen entregan de las comunicaciones donde entregan en forma voluntaria los locales ocupados, es cuando la demandada asume una actitud y posición de rebeldía de no entregar el local y exigir en su lugar el pago de Bs. 10.000.000,oo que se establecería en un documento autenticado y ella obligarse a entregar el inmueble en 45 días, contados a partir de mayo de 2006.
Que la intransigencia y actitud intencional asumida por la demandada ha originado en un perjuicio y por ende en un daño a sus representados, al no poder concretar la venta con BANFOANDES.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan a la ciudadana R.M.P.N. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato de arrendamiento en cuanto a lo establecido en las cláusulas novena y Décima Segunda. SEGUNDO: Que pague la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 39.450.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios, en virtud de los cánones dejados de percibir de los locales ocupados por los ciudadanos D.G., A.B. y M.G., sumados a la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), que se comprometió a dar a los inquilinos de los otros inmuebles, una vez firmado la venta definitiva con BANFOANDES. TERCERO: Que entregue el local desocupado y en perfectas condiciones de uso. CUARTO: Las costas, costos, gastos procesales, honorarios profesionales e indexación que genere el juicio hasta la definitiva solución de la causa, determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1594 y 1596 del Código Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 39.450.000,oo). Solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Acompañó anexos (folios 1 al 149).
Admitida la demanda en fecha 29/01/2007, el a quo emplaza a la demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas, y niega la medida solicitada (folio 150).
En fecha 23/02/2007 el abogado L.A.P.C., solicitó al a quo ordene y expida cartel de citación, lo cual fue acordado en fecha 26/02/2007 (folios 166 y 167).
El apoderado actor en fecha 09/03/2007 consigna carteles de citación publicados en los diarios El Regional y Última Hora (folios 169 al 171).
El a quo en fecha 09/05/2007 acuerda designar a la Abogada A.Z., defensor judicial, la cual aceptó el cargo y prestó juramento el 17/05/2007 (folios 174 y 177).
La ciudadana R.M.P.N. asistida de abogado en fecha 31/05/2007, presentó escrito de contestación de demanda donde alegó, que en fecha 01/08/1998, suscribió con la ciudadana R.C. de Gómez un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, a tiempo determinado con cláusula de prórroga sucesiva cumplida en ocho oportunidades, lo cual quedó establecido en instrumento privado, donde se determina la existencia de una relación arrendaticia únicamente entre la ciudadana R.C. y su persona, no siendo posible determinar si quien figura como arrendadora ostenta también la condición de propietaria o copropietaria del inmueble arrendado, por lo que la relación está limitada a los términos contractuales establecidos entre la mencionada ciudadana y su persona.
Opone el defecto de forma del libelo contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inexistencia del instrumento a través del cual se pueda presumir la existencia de una convención. Así mismo opone la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 ejusdem, y artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la prejudicialidad, por cuanto ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito, los hoy demandantes propusieron una demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa Nro. 04-2006, dictada en fecha 17/08/2006, contenida en el expediente 731-2006, sustanciado con motivo de la solicitud de regulación de alquiler del inmueble objeto de litigio, en el cual realiza sus actividades comerciales la sociedad mercantil “La Tienda del Naturista, S.R.L”.
Alega igualmente la falta de cualidad del co-actor F.E.G.A., por no ser propietario del inmueble que ocupa como arrendataria y menos aún arrendador. Por otra parte, alega la falta de cualidad activa de los demandantes en la pretensión de indemnización de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) a título de daños y perjuicios, al alegar los mismos que se obligaron para con los ciudadanos D.G., M.G. y A.B., en un pago de Bs. 10.000.000,oo a cada uno de ellos una vez concretada la supuesta venta de la totalidad del inmueble, de la cual forma parte la porción del inmueble que ocupa, lo cual sería como una especie de pagarle el punto comercial para que salieran de los locales, así los inquilinos aceptaran el pago de los Diez Millones de Bolívares, renunciando a todos los derechos que tenían como arrendatarios, pudiéndose apreciar dicha aceptación como compensación. Que su persona no está obligada para con los demandantes que no han sufrido tal daño por cuanto el hecho generador, no ha ocurrido en alguna de las modalidades de culpa, imputable a su persona, no existe vínculo jurídico con ella al hacerle el pago, cumplida la condición, sino que los titulares de ese derecho, serían los nombrados ex arrendatarios, y los obligados son los actores. Que no ha incurrido en culpa grave, en el hecho de que a los demandantes no se les haya concretado la supuesta venta del inmueble, ya que su actuar estaba dirigido a sus derechos e intereses como arrendataria, los cuales son irrenunciables por cuanto el ofrecimiento de venta que le hicieron no reúne los requisitos exigidos en el artículo 44 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitó una regulación de alquiler. Por lo que solicita se declare procedente la falta de cualidad de los demandantes en la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Que los actores querían que ella firmara un acuerdo y así renunciar a todos los derechos tutelados por la ley de arrendamientos con el fin de desalojarla del local comercial que tiene arrendado.
Que no existe documento o prueba que demuestre la existencia de la obligación de pagar los cánones de arrendamientos dejados de percibir por la arrendadora, por el resto de los locales que conforman el inmueble y menos aún, el de asumir el cumplimiento de convenciones en las cuales no es parte interesada.
Que se debe tener como cierto que contrató en arrendamiento el local comercial para el funcionamiento de una firma mercantil denominada “La Tienda del Naturista, S.R.L.”, y para ello tuvo que realizar a sus expensas algunas reparaciones de baños, paredes y puertas requeridas por el organismo competente, para la expedición del servicio sanitario correspondiente para aquel entonces 01/08/1998. Que no es cierto el contexto dado por los demandantes a partir del señalamiento de haber sido hechas sin aviso dado, a la arrendadora ni su autorización, por cuanto desde el inicio del contrato las mismas fueron sugeridas y acordadas, que dicho contrato fue prorrogado sucesivamente en ocho (8) años. Que los actores confiesan que su administrador dice haber tenido conocimiento de las reparaciones y mejoras hoy imputadas como violatorias de lo convenido en el contrato, al cabo de cuatro años desde al año 1998, es decir, para el año 2002, desde ese año se prorrogó el contrato en cuatro oportunidades; que para la fecha en que la arrendadora le notifica por carta de fecha 27/04/2006 su deseo de no prorrogar el contrato, daba por terminada la relación arrendaticia sin nada mencionar respecto al pretendido incumplimiento, ni de las cláusulas novena y décima segunda ni de ninguna otra del contrato y menos aún que haya hecho uso indebido de las demás áreas del inmueble.
Niega, rechaza y contradice que haya violado alguna disposición contractual o legal en el ejercicio de su derecho como arrendataria y que con ello haya procurado daños a la arrendadora; que el área donde funciona la cocina no forma parte del local comercial arrendado; que las solvencias y permisologías, de los organismos competentes para poder explotar el ramo de la comidas sean falsas u obtenidas sospechosamente; que tenga interés en impedir negociación alguna con la arrendadora y que con ello le cause un grave perjuicio económico, ya que nunca fue notificada legalmente; la relación jurídica de personas ajenas a la existente entre la arrendadora demandante y su persona pueda producir efectos contractuales; que tenga inherencia en posibles daños causados a terceras personas o al ambiente, por cuanto no es responsable de vicios de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima del contrato; que el funcionamiento de la Tienda del Naturista, S.R.L. le ocasione daños a terceras personas; que esté vulnerando el ejercicio del derecho de propiedad de la arrendadora; que tenga que ver algo el contrato de arrendamiento, o pudo ser suscrito entre el ciudadano S.R.L. y la sociedad A.G. & Asociados, con la entrega o no del local que ocupa; que le deba cantidad de dinero alguno a la arrendadora por concepto de daños y perjuicios y menos por lo supuestamente acordado y convenido por ella y con terceras personas; que esté obligada a desocupar el inmueble que actualmente ocupa, por no haberse cumplido el trámite legal para solicitarle el mismo; que deba pagar costas, costos y demás conceptos reclamados; la estimación de la demanda en Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 39.450.000,oo), por excesiva e infundada y que exista fundamento para la declaratoria de medida cautelar a favor de los demandantes.
Que en virtud de la negativa de la actora de aceptarle el pago de canon de arrendamiento, consignó mes a mes desde el 08/08/2006 hasta la fecha, ante el Tribunal Primero de Municipio Páez de este Circuito, las cuales han sido retiradas en su totalidad antes de entablar una demanda, consignaciones que demuestran la buena fe y responsabilidad de seguir cumpliendo con sus obligaciones. Acompañó anexos (folios 2 al 158, 2da. Pieza).
Consta a los folios 162 al 180 de la segunda pieza, escrito presentado por los apoderados actores contentivo de subsanación de cuestiones previas, acompañó anexos.
El coapoderado de la demandada mediante escrito presentado en fecha 12/06/2007, alegó que los coapoderados de la demandante realizaron una supuesta subsanación y contradijeron las cuestiones previas, pero de manera extemporánea (folios 186 y 187, 2da. pieza).
Consta a los folios 188 al 191, segunda pieza escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.A.P., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15/06/2007 (folio 193).
En fecha 19/06/2007 el abogado L.A.P. apela de la no admisión de la prueba de justificativo de testigos y la declaración de testigos, cuya apelación fue negada por auto de fecha 21/06/2007 (folios 203, segunda pieza y 4 de la tercera pieza).
El coapoderado de la demandada mediante escrito de fecha 26/06/2007, impugna el oficio Nro. 000955 emanado de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, por cuanto el mismo atenta con el derecho al trabajo (folios 17 y 18, 3era. pieza).
Por auto de fecha 06/07/2007, el a quo niega la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado actor (folio 23, tercera pieza).
Consta a los folios 24 al 44, de la tercera pieza, sentencia dictada por el a quo en fecha 31/07/2007 que declaró Sin Lugar la cuestión previa de existencia por defecto de forma del libelo; Sin Lugar la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda que hizo la demandada; Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés para intentar la demanda, con respecto a la codemandante E.R.C.d.G. y Con Lugar con respecto al codemandante F.E.G.A. y de oficio se declara que la codemandante Rosalif C.G.C. no tiene legitimación activa para ser parte en la presente causa y Sin Lugar la demanda.
Sentencia que fue apelada en fecha 01/08/2007 y ratificada en fechas 03/08/2007 y 07/08/2007, por el coapoderado de la actora abogado L.A.P.; la cual fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 10/08/2007, ordenando la remisión del expediente a este juzgado Superior (folios 45, 51, 54 y 55, tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20/09/2007, se procede a darle entrada (folios 58 y 59, 3era. pieza).
Mediante escrito de fecha 26/09/2007, el abogado L.A.P. presenta informes, donde alega que el Juez no admitió sin motivación alguna el justificativo de testigos y la prueba de testigos, por no haber lapso de prueba para su evacuación. Solicita dicte auto para mejor proveer a los fines de que se admitan y evacuen las pruebas por cuanto las mismas inciden en las resultas de la controversia. Que solicitó prueba de informes y que el a quo al formular el oficio indicó una petición distinta a la requerida por lo que Ingeniería Municipal dio una respuesta errada, por lo que la misma debe subsanarse.
Que el a quo sólo aprecia la legitimidad activa de la ciudadana E.R.C.d.G. por ser la que aparece firmando el contrato, desechando que los ciudadanos F.G. y particularmente Rosalif C.G.C., carecen de legitimación para ejercer tal reclamo, por no aparecer ellos firmantes de dicho contrato. Que de los documentos consignados en autos se desprende que R.C. y Rosalif C.G.C., son comuneras y copropietarias en partes iguales de todo el inmueble donde involucra a la demandada (folios 62 al 66, tercera pieza).
Por auto de fecha 27/09/2007, esta Alzada niega la solicitud efectuada por el abogado L.A.P., referido a que se dicte auto para mejor proveer (folios 67 y 68, 3era. pieza).
En fecha 02/10/2007 fue recibido oficio Nro. 0850-651 enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito, anexo al cual remite correspondencia emanada de BANFOANDES (folios 69 al 71, 3era. pieza).
En fecha 04/10/2007, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia (folio 72, 3era. pieza).
PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 39.450.000,oo), por excesiva, infundada y temeraria.
Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
Es así como de acuerdo al artículo citado, el demandado que impugne por insuficiente o exagerada la estimación, tiene la carga de probar sus alegatos, por ello al observarse que en el presente caso el demandado rechaza, niega y contradice la estimación realizada por la actora, alegando que es excesiva, tenía la carga de probar tal hecho, sin embargo, no promovió prueba alguna que llevara al Juez a la convicción de que tal estimación ciertamente es exagerada, y en consecuencia, se establece que la estimación de la demanda es la realizada por la accionante en su libelo, y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Al dar su contestación el demandado opone las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y de la existencia de una cuestión prejudicial.
En relación a la cuestión de defecto de forma del libelo (numeral 6 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) alega el demandado que no se consignó instrumento alguno del cual se pueda ni siquiera presumir la existencia de una convención, mediante la cual haya aceptado resarcirla por tal incumplimiento, y que opone tal defecto por la inexistencia del instrumento y por consiguiente, no haberlo producido junto al libelo.
Por su parte el coapoderado de la demandante señala que con el libelo de demanda se acompañó legajo de comunicaciones enviadas y recibidas entre la arrendadora y cada uno de los inquilinos, donde se indica entre otros la no prórroga o renovación del contrato por la negociación de venta planteada, el compromiso de cada inquilino de entregar voluntariamente el local y el compromiso de la arrendadora de concederle un pago de Bs. 10.000.000,oo, a cada inquilino, una vez formalizada la venta de todo el inmueble, que del justificativo de testigo, consta lo convenido entre la arrendadora y cada uno de os inquilinos; también se evidencia el convenio cuando en el legajo del expediente administrativo conciliatorio que la misma demandada, introdujo e impulsó, por ante la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez. Que no es cierto que cuando la parte demandada alega de que en el libelo de demanda se haya indicado la existencia de un convenimiento de la hoy demandada, que deba resarcir a R.C. por incumplimiento de obligaciones adquiridas con terceras personas, sino que por el contrario lo que se pretende es exigir la indemnización por daños y perjuicios, debido a la actitud rebelde y contumaz de la demandada, de no cumplir con lo convenido de entregar voluntariamente el local como antes se indicó.
Ahora, si bien es cierto que de conformidad con el ordinal 6 del artículo 340, el escrito de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse junto con el libelo, pero por cuanto la acción de indemnización intentada deriva, según lo establece el artículo 1167 del Código Civil, del incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, que fueron asumidas en el contrato, es ese mismo instrumento el que sirve de fundamento a la acción intentada. Sin embargo al alegar la demandante que lo que se pretende es exigir la indemnización por daños y perjuicios debido a la actitud rebelde de la ciudadana R.P.N. y que lo que él reclama es el dinero que dejó de percibir por los alquileres de los locales entregados, al haber acompañado al libelo de demanda documentos referidos a tales alegatos, es improcedente la cuestión previa opuesta por cuanto de tales documentos pudiera derivarse la reclamación de los daños que él dice le fueron causados, por tales motivos se hace improcedente dicha cuestión previa, y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada al sostener que ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los hoy demandantes propusieron una demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 04-2006, dictada en fecha 17/08/2006 por la Alcaldesa del Municipio Páez, contenida en el expediente Nro. 731-2006, sustanciado con motivo de haber solicitado la regulación de alquiler del inmueble que ocupa como arrendataria, donde fijan como renta máxima mensual Bs. 260.327,81 que es menor a la cantidad de Bs. 400.000,oo, que pagaba a la arrendadora hasta el 30/11/2006, es por lo que habiendo ejercido el recurso para solicitar el reíntegro de los sobre alquileres, es por lo que el pronunciamiento a dictarse por el Juez Contencioso Administrativo, en dicho procedimiento tendrá influencia decisiva en el goce de un derecho que le asiste como arrendataria.
Por su parte el apoderado de los demandantes, alega que lo que se resuelva en dicho procedimiento de nulidad de Resolución Administrativa, no afectará o tendrá influencia decisiva en lo que se reclama, por cuanto si es favorable a la arrendataria se mantendrá el monto de lo regulado y podrá reclamar la diferencia, pero si es favorable a la arrendadora se mantendrá el alquiler convenido por las partes y deberá la arrendataria pagar la diferencia de alquiler, y dicha resolución no ha quedado firme en virtud de que se están ejerciendo las acciones o recursos pertinentes.
Observamos que los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trata del reintegro cuando sea cobrado en exceso el canon máximo establecido por los organismos competentes, al punto de que el artículo 61, trata sobre las acciones para solicitar la repetición de sobre alquileres, y el artículo 63 prevé que los reíntegros son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer, y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, que se haya establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por alquileres.
Todo ello basándose en el principio de todo lo que se cobre de mas debe devolverse, por lo que el inquilino que haya pagado de más tiene derecho a que su arrendador le devuelva el excedente o que se realice una compensación con los cánones que adeude, por lo que tal cuestión previa, pudiera proceder cuando la acción intentada se fundamente en la falta de pago, pero no es este el caso, ya que el fundamento de la acción intentada está en que el arrendatario ahora demandado, realizó modificaciones en el inmueble, por lo que en nada afecta la decisión que haya de dictarse en relación con el reintegro (nulidad de acto administrativo), y es por ello que tal cuestión previa. no puede prosperar haciéndose necesario declararla sin lugar, y así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR F.E.G.A. PARA ACCIONAR, ALEGADA POR LA ACCIONADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Alega la demandada la falta de cualidad del ciudadano F.E.G.A. para accionar por vía de cumplimiento de contrato de arrendamiento y reclamación de daños y perjuicios, por no ser propietario del inmueble que ocupa como arrendataria y menos aún arrendador.
Al respecto se ha de recordar que constituye la cualidad, una noción que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (Cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la ley confiere el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
Por lo que al establecer el artículo 1159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el 1167 ejusdem, señala:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De tales normas se evidencia, que la cualidad para demandar y ser demandado como consecuencia del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, la tiene el arrendador y arrendatario, por lo que al observar esta Alzada que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, no fue celebrado por el ciudadano F.E.G.A., quien ni siquiera es propietario del inmueble arrendado, se hace necesario concluir que el referido ciudadano, no tiene cualidad para intentar juicio alguno derivado del incumplimiento de las partes contratantes, y así se decide.
Por lo que al no haber sido otorgado el documento por los ciudadanos F.E.G.A., es indudable que no tiene este cualidad para intentar la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo, tal falta de cualidad sólo podrá ser declarada, una vez alegada por la parte demandada, difiriendo así esta juzgadora del criterio sostenido por el a quo, cuando fundamentándose en el respetado pero no compartido criterio del maestro Devis Echandía, declaró de oficio la falta de cualidad de Rosalif C.G.C. para intentar la acción, quien además es copropietaria del inmueble arrendado, por lo antes expuestos, se hace necesario declarar con lugar la falta de cualidad de F.E.G., y así se decide.
CUARTO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS DEMANDANTES EN LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,o) A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ALEGADA POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Al respecto se observa que la accionante demanda la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 39.450.000,oo), por concepto de daños y perjuicios que le fueron causados al no poder cobrar los alquileres de los locales que ya fueron entregados en fechas 20/03/2006, 30/03/2006 y 30/03/2006, ocupados respectivamente por los ciudadanos D.G., M.G. y A.B., y los meses que se sigan venciendo y no percibiendo dichos alquileres, mas la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), que se comprometió entregar a los inquilinos D.G.d.A., M.G.J. y A.B., una vez concretada la venta de dichos locales con BANFOANDES, y esto sin incluir la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares, que ha dejado de obtener al no poder concretar dicha venta, por la actitud asumida por la hoy demandada.
Señala la demandada que los actores afirman que se obligaron para con los ciudadanos D.G.d.A., M.G. y A.B., en un pago de Diez Millones de Bolívares una vez concretada la supuesta venta de la totalidad del inmueble, del cual también forma parte la porción del inmueble que ella ocupa, siendo dicho pago como una especie de pagarle el punto comercial para que salieran de los locales, y así ellos, los inquilinos aceptaran el pago de dicha cantidad y renunciaran a todos los derechos que tenían los arrendatarios, apreciando dicha aceptación como una compensación. Pero dicho pago sería si se hubiese concretado la venta, por otro lado el interés actual surgiría concretada la venta y otorgado el documento traslativo de propiedad, si a tales ex arrendatarios los actores no les cumplan, por ello el título sería la obligación de los demandantes y la causa de pedir de esos ex arrendatarios, sería el incumplimiento, por lo que los actores no son titulares de una obligación, y menos aún, tienen interés jurídico actual. Por lo que su persona no está obligada para con los demandantes, que no han sufrido ningún daño por cuanto el hecho generador, no ha ocurrido en alguna de las modalidades de culpa imputable a su persona.
De acuerdo a lo arriba establecido en relación a lo que significa la cualidad, tenemos que la cualidad para demandar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, viene dada precisamente, por lo establecido en la parte in fine del artículo 1167 del Código Civil arriba citado.
…reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por lo que de la misma manera como fue decidido el punto anterior, tenemos que concluir, que siendo los otorgantes del contrato las ciudadanas E.R.C.d.G. y R.M.P.N., entonces si tiene la primera de las nombradas, cualidad para demandar los daños y perjuicios que ella considere le fueron causados por la demandada, como consecuencia del incumplimiento que ella alega en su demanda incurrió la arrendataria, independientemente de que proceda o no la acción, ya que ello sólo se determinará al decidir el fondo de la causa.
En cuanto a la falta de cualidad de los co-demandantes Rosalif C.G.C. y F.E.G.A., al no haber sido ellos otorgantes del contrato de arrendamiento no tienen cualidad para reclamar indemnización alguna, y así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los ciudadanos E.R.C.d.G., F.E.G.A. y Rosalif C.G. demandan a la ciudadana R.M.P.N. por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre la primera de las nombradas y la hoy demandada, sobre un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua
Así observamos que demanda a su arrendataria:
Para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento en cuanto a lo establecido en las cláusulas Novena y Décima Segunda.
Que pague la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 39.450.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios, en virtud de los cánones dejados de percibir de los locales ocupados por los ciudadanos d.G., A.B. y M.G., sumados a la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), que se comprometió a dar a los inquilinos de los otros inmuebles, una vez firmado la venta definitiva con BANFOANDES.
Que entregue el local desocupado y en perfectas condiciones de uso.
Las costas, costos, gastos procesales, honorarios profesionales e indexación que genere el juicio hasta la definitiva solución de la causa, determinada mediante experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad legal la demandada:
• Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Alegó la falta de cualidad del actor F.E.G.A. por no ser propietario del inmueble arrendado y menos aún arrendador.
• Alegó la falta de cualidad activa de los demandantes en la pretensión de indemnización de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), a título de daños y perjuicios.
• Niega, rechaza y contradice que haya violado alguna disposición contractual o legal en el ejercicio de su derecho como arrendataria y que con ello haya procurado daños a la arrendadora.
• Niega, rechaza y contradice que el área donde funciona la cocina no forme parte del local comercial arrendado.
• Niega, rechaza y contradice que las solvencias y permisologías, de los organismos competentes sean falsas o en su defecto obtenidas sospechosamente.
• Niega, rechaza y contradice que tenga interés en impedir negociación alguna de la arrendadora y que con ello le cause un grave perjuicio económico, ya que nunca fue notificada legalmente.
• Niega, rechaza y contradice que la relación jurídica de personas ajenas a la existente entre la arrendadora demandante y su persona, pueda producir efectos contractuales.
• Niega, rechaza y contradice que la arrendadora tenga inherencia en posibles daños causados a terceras personas o al ambiente, por cuanto ella no es responsable de vicios, defectos, ruina o deterioro del inmueble, ni por los daños y perjuicios que estos ocasionen a terceros.
• Niega, rechaza y contradice que el funcionamiento de “La Tienda del Naturista, S.R.L.”, les ocasione daños a terceras personas.
• Niega, rechaza y contradice que esté vulnerando el ejercicio del derecho de propiedad de la arrendadora.
• Niega, rechaza y contradice que tenga que ver algo el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano S.R.L. y la sociedad A.G. & Asociados, con la entrega o no del local que ocupa.
• Niega, rechaza y contradice que le deba cantidad de dinero alguno a la arrendadora por concepto de daños y perjuicios, y menos por lo supuestamente acordado y convenido por ella y con terceras personas.
• Niega, rechaza y contradice que esté obligada a desocupar el inmueble que actualmente ocupa, ya que no se ha cumplido el trámite legal para solicitar el inmueble.
• Niega, rechaza y contradice que deba pagar costas, costos y demás conceptos reclamados.
• Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, por excesiva, infundada y temeraria.
• Niega, rechaza y contradice que exista fundamento para la declaratoria de medida cautelar a favor de los demandantes.
• Que consignó mes a mes el pago de canon de arrendamiento, los cuales han sido retirados en su totalidad mucho antes de entablar demanda en su contra.
Planteada así la litis, se hace necesario el examen de las normas legales aplicables.
NORMAS LEGALES APLICABLES
El contrato de arrendamiento está regulado tanto en el Código Civil como en la Ley de Alquileres y es así como el artículo 1579 del referido código define el contrato de arrendamiento:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de la partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble que ésta se obliga a pagar a aquella
.
Por su parte, el artículo 1.585, establece cuales son las obligaciones del arrendador:
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2° A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato
.
Igualmente le es aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, arriba transcrito.
Ahora bien, al ser el contrato una convención a través del cual se constituye, regla, transmite, modifica o extingue un vínculo jurídico, las partes están sometidas a lo acordado en el, siempre que no exista prohibición legal para su celebración.
Es por ello que se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas, a fin de determinar si la arrendadora ha incumplido o no con las obligaciones asumidas en el contrato de lo cual dependerá la procedencia o no de la acción intentada, por ello pasaremos al análisis de las pruebas obtenidas a los fines de hacer tal determinación.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
- Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana R.C. de Gómez en su carácter de arrendadora y R.M.P.N. en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34, de la ciudad de Acarigua (folios 13 al 17), el cual fue igualmente promovido en el lapso de pruebas. Dicha documental es valorada de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la celebración del referido contrato entre las mencionadas ciudadanas sobre el inmueble antes descrito, que se fijó como canon la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), que la duración del contrato será de un año contados a partir del 01/08/1998; que el objeto del inmueble es para uso comercial; que en la cláusula novena señala que la arrendataria se obliga a no efectuar modificaciones de ninguna índole al inmueble objeto del contrato, sin la previa autorización de la arrendadora.
- Inspección judicial practicada en fecha 14/08/2006 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud del ciudadano F.E.G.A., promovida igualmente en el lapso probatorio (folios 18 al 69). Dicha inspección fue realizada extra litem por el Juzgado antes mencionado en un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenida 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, donde funciona La Tienda del Naturista, en el cual dejó constancia de tales hechos.
Esta inspección a pesar de haber sido practicada antes de que se iniciara el proceso, al observar el Tribunal que a través de ella el Tribunal dejó constancia de circunstancias o hechos que no era fácil acreditar de otra manera y que además podían modificarse con el transcurso del tiempo, le confiere valor probatorio para demostrar que dentro del local se habían realizado modificaciones.
- Copia certificada expedida por la Coordinadora de la Oficina Municipal de Inquilinato Abogada Nandry L.C., contentiva de acta convenio Nro. 37-1006 (folios 70 al 76). Dicha documental fue promovida en el lapso probatorio tal como consta al vuelto del folio 188, de la segunda pieza del expediente, el cual es apreciado por ser copia de documento administrativo expedido por funcionario autorizado para ello y no haber sido impugnado, y demuestra que en fecha 17/05/2006 comparecieron ante dicha oficina a los fines de llevar a cabo reunión pautada para esa fecha, los ciudadanos F.E.G.A., E.R.C.d.G. asistidos de abogado y la ciudadana R.M.P.N. en su carácter de inquilina, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio en cuanto a la negociación de las partes, manifestando la inquilina que gozará de su derecho de prórroga legal y presentó nuevas exigencias.
- Comunicaciones de fechas 19/01/2006, 26/04/2006, 27/04/2006 y 07/07/2006 suscritas las tres primeras por la ciudadana R.C.d.G. y la última por el ciudadano F.E.G.A., dirigida a R.M.P.N., promovida así mismo en el lapso probatorio (folios 77 al 80), donde le informan a dicha ciudadana que está pactada la venta de todo el inmueble donde se encuentra el local que ocupa, por lo que le hacen el ofrecimiento de venta de todo el inmueble; que tiene pendiente la arrendataria el pago de Diez Millones de Bolívares el cual cancelará una vez realizada la venta del inmueble; que el contrato de arrendamiento no le será renovado por lo que dan por terminada la relación de arrendamiento, y en la última de la comunicaciones le manifiestan que proceda al cierre de la puerta que hiciera sin autorización e ilegalmente, comunicación esta que tiene sello de la Coordinación de Inquilinato y fechada 12/07/06.
- Comunicaciones de fechas 19/01/2006, suscritas por la ciudadana R.C.d.G., dirigida a D.G.d.A., recibido en fecha 20/01/06 (folios 81 al 82), igualmente promovida en el lapso probatorio
- Acuerdo suscrito entre las ciudadanas D.G.d.A. y R.C.d.G.d. fecha 20/03/2006 (folio 83).
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadanas R.C. de Gómez en su carácter de arrendadora y D.G.d.A. en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34, de la ciudad de Acarigua (folios 84 y 85).
- Comunicaciones de fechas 19/01/2006 y 24/01/2006, suscritas por la ciudadana R.C.d.G., dirigida a M.G.J., con firma ilegible (folios 86 y 87).
- Acuerdo suscrito entre los ciudadanos M.G.J. y R.C.d.G.d. fecha 30/03/2006 (folio 88).
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.C. de Gómez en su carácter de arrendadora y M.A.G.J. en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34, de la ciudad de Acarigua, únicamente con firma del arrendatario (folios 89 al 93).
- Comunicaciones de fechas 19/01/2006, suscritas por la ciudadana R.C.d.G., dirigida a A.B.M., con firma ilegible y fecha de recibo el 20/01/2006 (folios 94 y 95),.
- Acuerdo suscrito entre los ciudadanos A.B. y R.C.d.G.d. fecha 30/03/2006 (folio 96).
- Finiquito de contrato de fecha 25/04/2005, celebrado entre los ciudadanos R.C.d.G. y A.B., firmada por ambos ciudadanos (folio 97).
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.C. de Gómez en su carácter de arrendadora y A.B.M. en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por el local comercial Nro. 2, ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34, de la ciudad de Acarigua (folios 98 y 99).
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.C. de Gómez en su carácter de arrendadora y A.B. en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34, de la ciudad de Acarigua, firmado por ambos ciudadanos (folios 100 al 102).
Documentos estos (los indicados en los numerales 4 al 15), a los cuales ningún valor se les confiere, por tratarse de documentos elaborados por la misma promovente, y si bien es cierto que en ellos aparecen las firmas de las personas a quienes van dirigidas siendo estos unos terceros, han debido éstos ser promovidos como testigos a los fines de su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ningún valor se les confiere.
- Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el ciudadano J.R., gerencia Banfoandes de fecha 11/08/2006 dirigida al ciudadano F.G. (folio 103), que al tratarse de copia simple de documento privado no se le confiere valor alguno.
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua (folios 104 al 106). Al cual no se le confiere valor en virtud de que el mismo no fue ratificado por los ciudadanos M.A.G. y D.G.d.A., durante el proceso, y en consecuencia no se sometió al contradictorio.
- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre A.G. & Asociados y el ciudadano S.R.L., sobre un local comercial distinguido con el nro. 01, situado en la avenida 31, entre avenidas 27 y 28, Centro Comercial Reni (folios 107 al 110), no se le confiere valor por tratarse de copia simple de documento privado.
- Informe de inspección suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal y Fiscal de Obra, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Ingeniería Municipal (folio 111). Que al tratarse de documento administrativo expedidas por funcionario autorizado para ello, es apreciado por quien juzga para demostrar que en fecha 21/12/2006, fue realizada inspección en un local comercial ubicado frente a la calle 31 esquina avenida 34, Acarigua, y dejan constancia que fue colocado un techo de cielo raso lo cual fue sugerido por funcionarios de Malariología.
- Comunicación de fecha 23/08/2006, emanada de Aguas de Portuguesa, C.A. dirigida al ciudadano F.G., con firma y sello húmedo de dicho organismo (folio 112), igualmente promovida en el lapso probatorio de Primera Instancia, y de la misma se evidencia que informa que la problemática existente en la tubería y tanquilla del local comercial La Tienda del Naturista, obedece al exceso de grasa que se descarga desde el local al empotramiento.
- Copias certificadas expedidas por la Coordinadora de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, contentivas de: a) Escrito presentado por la ciudadana R.M.P.N. ante la Coordinación de Inquilinato solicitando la regulación de alquiler de local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua (folios 114 al 116); b) Contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas R.C.d.G. y R.M.P.N. (folios 117 al 121); c) Permiso sanitario para establecimiento de alimentos La Tienda del Naturista, S.R.L. (folio 122); d) Acta de inspección por medidas de seguridad expedidas por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Portuguesa realizada en La Tienda del Naturista, S.R.L (folio 123); e) Licencia de Industria y Comercio de La Tienda del Naturista, S.R.L. (folio 124); f) Recibo s/n a nombre de R.P., de fecha 30/09/98 por un monto de Bs. 120.000,oo por concepto de alquiler de un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34, Acarigua (folio 125); g) Recibo Nro. 0243 a nombre de S.L. por la cantidad de Bs. 400.000,oo expedido por E.C. de Gómez (folio 126); h) Recibos s/n a nombre de la ciudadana R.M.P.d. fecha 05/07/98, por concepto de depósito en garantía y firma de contrato por alquiler de un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua (folio 127); i) Factura nro. 00115 a nombre de la Tienda del Naturista expedida por Servicio de Torno y Materiales “Nácar” (folio 128); j) Acta constitutiva y estatutos de la Tienda del Naturista, S.R.L. (folios 129 al 133); k) Cédulas de identidad de los ciudadanos R.M.P.N. y S.L. (folio 134); l) Cuestionario para la fijación de alquileres de un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34 cuyo propietario es R.C. de Gómez, de fecha 16/05/2006 (folio 135); m) Admisión de la solicitud de regulación de alquiler presentada por la ciudadana R.M.P.N. (folio 136); n) Poder otorgado por la ciudadana R.M.P.N. al abogado G.G. (folios 137 y 138); ñ) Diligencia de la ciudadana R.M.P.N. señalando la dirección de la arrendadora y del local cuya regulación de alquiler solicita (folios 139 y 140); o) Boleta de citación de la ciudadana R.E.C. de Gómez (folio 141); p) Diligencia del ciudadano F.G. consignando por ante la Coordinación de Inquilinato poder general de administración y disposición otorgado por las ciudadanas Rosalif G.C. y E.R.C.d.G., debidamente protocolizado en fecha 25/05/2006 (folios 142 al 145); q) Solicitud de copias certificadas por el ciudadano F.G. y auto que la acuerda (folios 146 al 148).
Que al tratarse de actuaciones administrativas expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas por quien juzga para demostrar que ciertamente la ciudadana R.M.P.N. solicitó la regulación de alquiler del local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34, Acarigua, donde funciona La Tienda del Naturista, S.R.L.
Al escrito de subsanación de las cuestiones previas (folios 162 al 165, 2da pieza) consignó:
- Copia fotostática simple de documento registrado en fecha 25/01/1984 ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 24, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, Año 1984 (folios 166 al 172). Documento este que es apreciado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a quien juzga que la ciudadana E.R.C. es heredera del ciudadano F.d.P.C. quien falleció el 07/08/1983 y que entre los bienes comunes objeto de partición se encuentra un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 34 cruce con la calle 31 de la ciudad de Acarigua dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar del causante; Sur: Avenida 10, hoy calle 34; Este: calle 31, que es su frente y; Oeste: casa y solar de B.R., dicho bien perteneció a la comunidad conyugal del causante.
- Copia fotostática simple de documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., registrado bajo el Nro. 2, folios 4 vto. al 7 vto., Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1984 (folios 174 y 175), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a quien juzga que la ciudadana Atilia I.A.d.C. otorgó testamento, donde señala como únicos y universales herederos a sus hijos adoptivos M.T., C.T. y E.R.C.A., quienes recibirán después de su muerte todos y cada uno de sus bienes que constituyan su herencia; igualmente señala que sus hijas C.T. y E.R.C.A. recibirán en plena propiedad un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías construidas sobre el, ubicado en la avenida 34 cruce con calle 31 de la ciudad de Acarigua.
- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 29/05/2003, bajo el Nro. 66, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones (folios 176 y 177), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a quien juzga que la ciudadana C.T.P. cedió, traspasó en forma pura y simple a la ciudadana Rosalif C.G.C. los derechos que tiene y posee en propiedad de un 50% sobre las parcelas de terreno con bienhechurías, ubicadas en la calle 31 cruce con avenida 34, Nro. 87 (zona “B” urbana) de forma irregular, alinderada: Norte: con locales y solar de su propiedad; Sur: Avenida 34 (antes avenida 10); Este: Calle 31 (antes calle 8), su frente y; Oeste: casa y solar que es o fue de B.d.R., así como el ubicado en la calle 30 entre avenidas 33 y 34, nro. 60 de Acarigua.
- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 25/05/2006, bajo el Nro. 19, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, año 2006 (folios 178 al 180), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que las ciudadanas Rosalif C.G.C. y E.R.C.d.G. confieren poder general de administración y disposición al ciudadano F.E.G.A..
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 188 y 190, 2da. Pieza) promovió:
PRUEBAS DE INFORMES: Solicitada a la 1.- Departamento de Ingeniería Sanitaria de Malariología, del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, Seccional Acarigua. Informe cuyas resultas constan a los folios 6 al 11, 3ra. pieza del expediente, donde señalan que dicha Coordinación de Ingeniería Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta la fecha 22/06/2007, no ha emitido conformidad sanitaria a la instalaciones donde funciona el fondo de comercio “La Tienda del Naturista, S.R.L.”.
- Departamento de Higiene y Manipulación de Alimentos, Seccional Acarigua, resultas que obra al folio 204, 2da. pieza, en la cual informa que el establecimiento denominado La Tienda del Naturista, S.R.L., posee permiso sanitario desde el año 1998 registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud en la Contraloría Sanitaria específicamente en el Servicio de Higiene de los Alimentos Distrital, bajo expediente Nro. 55201-18-02-076, lo cual ha renovado desde esa fecha todos los años con visita de sus inspectores y la conformación tanto del jefe de servicio como de la contralora, y que para la fecha en que es emitido dicho informe está en proceso de renovación.
- Ingeniería Municipal del Municipio Páez, estado Portuguesa, cuyo informe obra al folio 2, de la 3ra. pieza, donde señala que la oficina que le puede suministrar la información solicitada es la Dirección de Inquilinato, a cargo de la Abogada Yenette Rojas.
- Aguas de Portuguesa, informe que obra al folio 5, 3era. pieza y en el mismo señala el Coordinador de Operación y mantenimiento de ese organismo, que de la inspección realizada el 22/06/2007 en las instalaciones de La Tienda del Naturista, S.R.L., se pudo constatar que las tuberías internas de aguas negras descargan satisfactoriamente, por toda la red de cloacas sin presentar ninguna obstrucción.
- BANFOANDES, San Cristóbal estado Táchira, resultas que fueron recibidas en esta Alzada en fecha 02/10/2007, tal como consta a los folios 70 y 71, 3era. pieza del expediente, en la cual informan que la negociación para la adquisición del terreno con bienhechurías, ubicado en la ciudad de Acarigua, específicamente en la calle 31 esquina avenida 34, se dio por terminada la contratación, ya que para el momento, dicho inmueble no estaba desocupado totalmente de inquilinos, por lo que se dio por finalizada la transacción, prueba esta que al haber sido recibida sus resultas ante esta Alzada, no se le confiere valor alguno, por no constituir alguna de las pruebas admisibles en Alzada (art. 520Código de Procedimiento Civil ).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación de la demanda acompañó:
- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas R.C.d.G. y R.M.P.N., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34, de la ciudad de Acarigua (folios 17 al 20, 2da. Pieza). El cual fue a.e.e.n.1. de las pruebas de la actora acompañadas al libelo de demanda.
- Copias certificadas expedidas por la Coordinadora de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, contentivas de: a) Escrito presentado por la ciudadana R.M.P.N. ante la Coordinación de Inquilinato solicitando la regulación de alquiler de local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua (folios 23 al 25, 2da. pieza); b) Contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas R.C. de Gómez y R.M.P.N. (folios 26 al 30); c) Resolución Nro. 04-2006, de fecha 17/08/2006 del expediente nro. 06-2006 referida a la solicitud de regulación de alquiler presentada por la ciudadana R.M.P.N., donde fija el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble objeto de litigio en la cantidad de (Bs. 260.327,81) (folios 31 al 38, 2da. Pieza); d) Boleta de notificación del ciudadano F.E.G.A., donde le informa sobre la resolución administrativa (folio 39); e) Boleta de notificación de la ciudadana R.M.P.N., donde le informa sobre la resolución administrativa (folio 40); f) Actuaciones de la Oficina de inquilinato donde señala los lapsos para interponer recurso (folios 41 y 42); g) Solicitud de copias certificadas por el apoderado de la ciudadana R.M.P.N., las cuales fueron acordadas en fecha 27/11/2006 (folios 43 y 44).
Que al tratarse de actuaciones administrativas expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas por quien juzga para demostrar que ciertamente la ciudadana R.M.P.N. solicitó la regulación de alquiler del local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 34, y que fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 260.327,81).
- Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente nro. 731-2007. Demandantes: F.E.G.A., E.C. de Gómez y Rosalif C.G.C.. Demandado: Municipio Páez del estado Portuguesa. Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de: a) Escrito presentado por el abogado L.A.P. en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.E.G.A., E.R.C.d.G. y Rosalif C.G.C., de demanda de nulidad contra la resolución administrativa de efectos particulares por regulación de alquiler de un local comercial ubicado en la calle 31, entre avenidas 33 y 34 de Acarigua, ocupado como inquilina la ciudadana R.M.P.N. (folios 45 al 50); b) Auto del Tribunal de fecha 06/12/2006, ordenando la apertura de una segunda pieza del expediente (folio 51); c) Auto de admisión de la demanda interpuesta (folio 52); Boleta de notificación de la Síndico Procurador del Municipio Páez (folio 53); d) Auto del Juzgado de Municipio de fecha 09/05/2007 aperturando el lapso para promover pruebas (folio 54); e) Diligencia de la ciudadana R.M.P.N. asistida de abogado solicitando copias certificadas y auto que la acuerda (folios 55 y 56).
Que al tratarse de actuaciones administrativas expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas por quien juzga para demostrar que el abogado L.A.P. en nombre de sus representados interpuso demanda por ante el Juzgado arriba mencionado, de nulidad de la resolución administrativa dictada en fecha 17/08/2006, por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.
- Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa mercantil La Tienda del Naturista, S.R.L. expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 57 al 61, 2da. pieza). Documental ésta que se le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra que efectivamente la empresa mercantil La Tienda del Naturista en fecha 16/02/1993, fue registrada pero que la misma nada aporta al presente juicio por cuanto no se está discutiendo la constitución de dicha empresa.
- Permiso sanitario para establecimiento de alimentos, expedido por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, Zona VII, Acarigua-Portuguesa a nombre de La Tienda del Naturista, S.R.L. (folio 62, 2da. pieza), el cual al ser un documento administrativo se le confiere valor, y demuestra que la mencionada empresa la cual funciona en la calle 31 entre avenida 33 y 34, Acarigua ha cumplido con los requisitos que prescriben las disposiciones sanitarias vigentes, para realizar actividades de restaurant vegetariano.
- Acta de inspección por medidas de seguridad nro. 046-2006, expedida por el Jefe de la Seccional Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros y el Inspector Actuante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Portuguesa (folio 63, 2da. Pieza). Se evidencia de la referida acta que el local donde funciona la empresa La Tienda del Naturista, S.R.L. posee una instalación de gas licuado de petróleo, compuesta por dos bombonas, por lo que se puede decir que la misma se adapta a la resolución de Ministerio de Energía y Petróleo; y que los motores de aparatos de refrigeración deberán mantenerse en el lugar que actualmente ocupan para que no constituyan riesgo.
- Legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones Nro. 473. Consignatario: R.M.P.N.. Beneficiario: R.C. de Gómez, expedidas por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de: a) Escrito presentado por la ciudadana R.M.P.N. asistida de abogado donde consigna cheque de gerencia Nro. 81008014, a nombre de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 65, 2da. Pieza); b) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana R.M.P.N. (folio 66, 2da. pieza); c) Copias de cheque 80008014 por un monto de Bs. 400.000,oo a nombre de R.C. de Gómez (folios 67 y 68, 2da. pieza); d) Contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas R.C. de Gómez y R.P.N. (folios 69 al 73, 2da. pieza); e) Auto dictado por el a quo en fecha 09/08/2006, dando por recibida la cantidad consignada (folios 74 y 75, 2da. pieza); f) Oficio Nro. 372-2006 librado por el Tribunal de la causa al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a los fines de participar la apertura de cuenta de ahorro, cuyo beneficiario es R.C. de Gómez (folio 76, 2da. Pieza); g) Boleta de notificación de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 77, 2da. Pieza); h) Escrito presentado por la ciudadana R.M.P.N. consignado mediante cheque de gerencia la cantidad de Bs. 400.000,oo por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2006 (folio 78, 2da. pieza); i) Copia de cheque 10007998 por un monto de Bs. 400.000,oo a nombre de R.C. de Gómez (folio 79, 2da. pieza); j) Recibo a nombre de la ciudadana R.M.P.N. por la cantidad de Bs. 400.000,oo (folio 80, 2da. pieza); k) Boleta de notificación de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 81, 2da. pieza); l) Vaucher de depósito Nro. 2820345 a nombre de R.C. de Gómez (folio 82, 2da. pieza); m) Diligencia del Alguacil consignado boleta firmada por el ciudadano F.G. (folio 83, 2da. pieza); n) Boleta de notificación de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 84, 2da. pieza); ñ) Escrito presentado por el ciudadano F.G. solicitando la entrega de Bs. 750.000,oo de la cantidad depositada por la ciudadana R.M.P.N. (folio 85, 2da. pieza); o) Cédulas de identidad de los ciudadanos E.R.C.d.G., Rosalif C.G.C. y F.A. (folios 86 al 88, 2da. pieza); p) Poder otorgado por las ciudadanas E.R.C.d.G. y Rosalif C.G.C. al ciudadano F.A., debidamente registrado (folios 89 al 91, 2da. pieza); q) Auto del Tribunal de fecha 06/10/2006 donde acuerda lo solicitado por el ciudadano F.A. y recibo por la cantidad solicitada (folios 92 y 93, 2da. pieza); r) Oficio dirigido a la entidad bancaria BANFOANDES donde le comunican la entrega de la cantidad solicitada por el ciudadano F.A. (folio 94, 2da. pieza); s) Diligencia de la ciudadana R.M.P.N. consignando el canon correspondiente al mes de octubre de 2006, vaucher de depósito por la cantidad de Bs. 400.000,oo y recibo por la mencionada cantidad suscrito por la Secretaria del Juzgado (folios 95 al 97, 2da. pieza); t) Boleta de notificación de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 98, 2da. pieza); u) Escrito presentado por el ciudadano F.G. solicitando la entrega de Bs. 400.000,oo de la cantidad depositada por la ciudadana R.M.P.N. (folio 99, 2da. pieza); v) Auto de abocamiento del Juez Suplente Especial (folio 100, 2da. pieza); w) Auto del Tribunal de fecha 25/10/2006 donde acuerda lo solicitado por el ciudadano F.A. (folio 101, 2da. pieza); x) Oficio dirigido a la entidad bancaria BANFOANDES donde le comunican la entrega de la cantidad solicitada por el ciudadano F.A. y recibo del mismo (folios 102 y 103, 2da.pieza); y) Diligencia de la ciudadana R.M.P.N. consignando el canon correspondiente al mes de noviembre de 2006, vaucher de depósito por la cantidad de Bs. 400.000,oo y recibo por la mencionada cantidad suscrito por la Secretaria del Juzgado (folios 104 al 106, 2da. pieza); z) Boleta de notificación de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 107, 2da.pieza); aa) Escrito presentado por el ciudadano F.G. solicitando la entrega de Bs. 400.000,oo de la cantidad depositada por la ciudadana R.M.P.N., auto que lo acuerda, recibo realizado por el Juzgado por la cantidad solicitada y oficio dirigido a BANFOANDES (folios 108 al 111, 2da. pieza); bb) Diligencia de la ciudadana R.M.P.N. consignando el canon correspondiente al mes de diciembre de 2006 (folio 112, 2da.pieza); cc) Resolución administrativa Nro. 04-2006 dictada en el expediente Nro. 06-2006 en virtud de la solicitud de regulación de alquiler presentada por R.M.P.N. (folios 115 al 122, 2da.pieza); dd) Diligencia del abogado G.G. solicitando copias certificadas (folio 123, 2da. pieza); ee) Vaucher de depósito por la cantidad de Bs. 260.500,oo y recibo suscrito por la Secretaria del Tribunal de la causa por dicha cantidad (folios 125 y 126, 2da. pieza); ee) Boleta de notificación de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 127, 2da. pieza); ff) Diligencia de la ciudadana R.M.P.N. consignando el canon correspondiente al mes de enero de 2007, vaucher de depósito por la cantidad de Bs. 260.327,81 y recibo suscrito por la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa (folios 128 al 130, 2da.pieza); gg) Boleta de notificación de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 131, 2da.pieza); hh) Escrito presentado por el ciudadano F.G. solicitando la entrega de Bs. 520.655,62 de la cantidad depositada por la ciudadana R.M.P.N., auto que lo acuerda, recibo realizado por el Juzgado por la cantidad solicitada y oficio dirigido a BANFOANDES (folios 132 al 135, 2da. pieza); ii) Diligencia de la ciudadana R.M.P.N. consignando el canon correspondiente al mes de febrero de 2007, vaucher de depósito por la cantidad de Bs. 260.327,81 y recibo suscrito por la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa (folios 136 al 138, 2da.pieza); jj) Boleta de notificación de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 139, 2da.pieza); kk) Diligencia de la ciudadana R.M.P.N. consignando el canon correspondiente al mes de marzo de 2007, vaucher de depósito por la cantidad de Bs. 260.327,81 y recibo suscrito por la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa (folios 140 al 142, 2da.pieza); ll) ) Boleta de notificación de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 143, 2da.pieza); mm) Diligencia de la ciudadana R.M.P.N. solicitando copias certificadas y auto que la acuerda (folios 144 y 145, 2da.pieza), nn) Vaucher de depósito por la cantidad de Bs. 260.327,81 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, depositado por R.P.N., recibo suscrito por la Secretaria del Juzgado (folios 147 y 148); ññ) Boleta de notificación de la ciudadana R.C. de Gómez (folio 149); oo) Diligencia de la ciudadana M.P.N. solicitando copias certificadas y auto que la acuerda (folios 150 y 151); pp) Escrito presentado por el ciudadano F.G. solicitando la entrega de Bs. 520.655,62 de la cantidad depositada por la ciudadana R.M.P.N., auto que lo acuerda, recibo realizado por el Juzgado por la cantidad solicitada y oficio dirigido a BANFOANDES (folios 152 al 155, 2da. pieza); qq) Diligencia de la ciudadana R.M.P.N. asistida de abogado solicitando copias certificadas de expediente de consignación y auto que la acuerda (folios 156 y 157, 2da. Pieza).
Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo, y demuestra que por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez de este circuito, cursó dicho expediente de consignaciones realizadas por la ahora demandada a favor de la codemandante R.C. de Gómez, por concepto de canon de arrendamiento del local a que se contrae la presente causa, observándose que el monto de dicho canon para la fecha es la cantidad de Bs. 260.327,81, pero que el mismo no es objeto de controversia en el juicio.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que las ciudadanas E.R.C.d.G. y R.M.P.N. celebraron contrato de arrendamiento en fecha 01/08/1998, en cuya cláusula tercera se estableció que el contrato se celebraba por un año, es decir doce meses a partir de tal fecha, y que el lapso de duración podría ser prorrogado por plazo siempre iguales de doce meses, si alguna de las partes no notificaba a la otra por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento del término original o al vencimiento de alguna prórroga en curso, su decisión de no prorrogar por tiempo alguno ese contrato, por lo que el mismo se fue renovando anualmente; en dicho contrato la arrendataria se obligó expresamente a no efectuar modificaciones en la estructura del inmueble arrendado sin la previa autorización de la arrendadora, y en la cláusula décima segunda se estableció que la arrendataria no podía realizar en ningún caso modificaciones o mejoras al inmueble, sin la expresa aprobación de la arrendadora, pero es el caso que la arrendataria sí construyó remodelaciones en el local, tal como consta no sólo de la inspección judicial arriba analizada sino que la misma demandada en la contestación admitió haber realizado en dicho inmueble, modificaciones en el local, y es así como al folio 10 de la segunda pieza, sostiene “…tuve que realizar a mis expensas algunas reparaciones de baños, paredes y puertas requeridas por el organismo competente para aquel entonces 01 de Agosto de 1998, lo que no es cierto es el contexto dado por los demandantes a partir del señalamiento de haber sido hechas sin aviso dado a la arrendadora ni su autorización, por cuanto desde el inicio del contrato las misma (sic) fueron sugeridas y acordadas…” evidenciándose entonces que ella invierte la carga de la prueba cuando afirma que la arrendadora, ahora demandante tenía conocimientos de que ella iba a realizar tales remodelaciones, de lo cual no existe prueba alguna en autos, por lo que haber violado el contrato celebrado, que le imponía en sus cláusulas novena y décima segunda una obligación de no hacer, es procedente la acción intentada, al estar incursa la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le hace perder además el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que afirma haber sufrido la demandante al no haber podido celebrar el contrato de venta con BANFOANDES sobre el inmueble objeto del arrendamiento, considera esta juzgadora que no hay pruebas en autos de los daños sufridos, ya que de las actas procesales no se evidencia que efectivamente la demandante haya celebrado contrato alguno con dicha entidad bancaria, como tampoco hay prueba en autos de que la demandante hubiese celebrado contrato alguno con los ciudadanos D.G.d.A., M.G. y A.B., ni que éstos hubiesen acordado desocupar el inmueble que ocupaban por que aquella iba a vender los locales a BANFOANDES, por lo que tal reclamación debe ser declarada improcedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01/08/2007 y ratificada el 03/08/2007 y 07/08/2007, por el abogado L.A.P. en su carácter de coapoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/07/2007.
SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada.
Se declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de las cláusulas novena y décima segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/08/1998, que le imponían a la arrendataria una obligación de no hacer, intentaron los ciudadanos E.R.C.d.G., Rosalif C.G.C. y F.E.G.A. contra la ciudadana R.M.P.N.; y SIN LUGAR la acción que por daños y perjuicios intentaron los mismos ciudadanos contra la misma demandada.
Queda así REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/07/2007.
No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal. Se libraron las respectivas boletas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
B.D. de Martínez
La Secretaria,
A.d.L.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste:
(Scria.)
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