Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.920, V 15.691.533 y V 5.949.460, respectivamente.

Apoderados de la parte demandante: L.A.P.C. y E.M.V., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 40.025 y 30.729, respectivamente.

Parte demandada: R.M.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.924.726.

Apoderados de la parte demandada: G.G., J.G. y C.R.G.M., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 66.812, 108320 y 57.416.

Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Por ante este Tribunal en fecha 18 de enero de 2007, el abogado L.A.P.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A., demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana R.M.P.N., alegando que en fecha 01 de agosto de 1998, su co-representada R.C.D.G., celebró mediante documento privado con la ciudadana R.M.P.N., un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, según se evidencia del original anexo marcado “B”; siendo que la arrendataria lo destino para la venta de comida vegetariana denominada “La Tienda del Naturista S.R.L.”, y que hasta la fecha sigue funcionando.

Que en el arrendamiento se estableció en el término del plazo de un año a partir del 01 de agosto de 1998, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 120.000,oo mensual; que el lapso de duración del contrato sería por lapsos prorrogados por plazos siempre iguales de doce (12) meses, y que el canon de arrendamiento aumentaría según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y de acuerdo como pacten las partes. Adujo que luego de cuatro años el administrador (F.G.) del referido local se enteró que la demandada había realizado una serie de mejoras las cuales no les fueron notificadas a él ni a ninguno de los demás co-propietarios ni a ninguno como tampoco a los organismos encargados de expedir los permisos necesarios para realizar mejoras, que para precisar lo antes dicho consignaron marcada “C” inspección ocular practica por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Que entre sus representados y los inquilinos se había convenido en la entrega y desocupación de todos los locales comerciales por cuanto existe una negociación planteada por una entidad Bancaria, asumiendo desde entonces la demandada una actitud de rebeldía, contumacia, intransigencia y de falsear intencionalmente la verdad de los hechos, de lo acordado y convenido entre las partes involucradas, con la intención de perjudicar a sus representados (arrendadora-propietaria), en la necesitada negociación de todo el inmueble donde se encuentran construidos los locales, tal como consta de expediente conciliatorio el cual anexó marcado “D”.

Que desde el año 2001 y por necesidades económicas, le manifestaron a todos los inquilinos su intención de vender todo el inmueble a lo que ellos declararon que no podían comprarlo, por lo que le plantearon que si se llegarían a oponerse a la venta del inmueble para ejercer el derecho de preferencia que lo hicieran saber con suficiente tiempo, quienes manifestaron que no habría inconveniente alguno en entregar los locales en caso de concretarse la negociación, y que los inquilinos D.G.D.A., A.B. y M.G.J., quienes cumplieron con tales acuerdos y convenio, entregando en forma voluntaria los locales que ocupaban.

Que en negociación planteada por una agencia Bancaria de la zona, de comprar todo el inmueble que en el mes de diciembre de 2005, la entidad bancaria BANFOANDES, a través de su Gerente F.H., le hace una extensiva propuesta de querer comprar todo el inmueble (terrenos y locales) ubicados en la Calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de Acarigua, es decir, donde estaban los locales alquilados; para lo cual debería establecerse las conversaciones correspondientes con J.R., Gerente de Plan de Expansión Banfoandes-San Cristóbal, los cuales comenzaron las correspondientes conversaciones respecto a tratar de concretar el precio conforme a los valores de tales inmuebles, con la expresa condición que dicho inmueble se encontrara totalmente desocupado y libre de inquilinos, estableciendo como monto de la negociación Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), manifestándole a los inquilinos de dichos locales la negociación concretada con la referida entidad bancaria; que su representada les realizó el 19 de enero de 2006, la correspondiente oferta de venta de todo el inmueble (terreno y locales) para respetarle el derecho de preferencia arrendaticia, notificándoles el 19 de enero de 2006 (D.G. y A.B.), el 24 de enero de 2006 (M.G.) y 27 de abril de 2006 (Rosa Pérez) de no prorrogar ni continuar con la relación arrendaticia, a lo que cada inquilino comenzó con el envío de una comunicación D.G. el 20/03/2006, A.B. el 30/03/2005 y M.G. el 30/03/2006, donde manifestaban la entrega voluntaria del local totalmente desocupado, con el recordatorio de que su representada les hiciera el pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) una vez firmada la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario.

Que dicha comunicación no la hizo la inquilina R.P., en vista del inesperado cambio de actitud acude ante la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez y mediante la vía de acto conciliatorio, empieza a exigir que el pago de los diez millones de bolívares debía realizarse mediante documento autenticado y que esta dispuesta a entregar el local en 45 días a partir del 15 de mayo de 2006, redactándose el correspondiente documento con las exigencias convenidas por cada una de las partes involucradas para su autenticación; y a la fecha acordada (17/05/2006) en el despacho de la Oficina de la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez, cuando se presentó la demandada asistida de abogado, y sin haber leído el documento con las exigencias convenidas para autenticar, manifestó que no firmaría nada y que ejercería el derecho de prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que no estaba de acuerdo con la cláusula sexta y séptima del documento convenido, donde establecían que si la arrendataria no diera cumplimiento a la entrega del local en el plazo acordado de 45 días y de no concretar la venta del inmueble con la entidad bancaria, debería indemnizar a la arrendadora con (Bs. 1.000.000,oo), diarios hasta la total y efectiva entrega del local y la otra cláusula era el pago de los gastos de redacción y autenticación del documento le correspondería a la arrendataria, el cual acompañó marcado “D”; acompañó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, marcado “F”.

Adujo que la sociedad mercantil “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.”, esta constituida ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N° 45, Folios 128 al 131 del Libro de Comercio N° 79, siendo sus únicos accionistas (sic) R.M.P.N. y S.R.L., y cuya participación es en partes iguales sobre las 550 cuotas que representa el capital inicial de la referida sociedad mercantil; existiendo además entre estos dos accionistas (sic) una relación concubinaria, siendo que en fecha 01 de mayo de 2006, el concubino de la demandada firma con la Sociedad Mercantil A.G. & ASOCIADOS C.A., representada por el ciudadano A.E.G.S., documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, sobre un (1) local comercial, distinguido con el número 01, ubicado en la Avenida 31 entre Avenidas 27 y 28 del Centro Comercial “RENI” de la cuidad de Acarigua, Estado Portuguesa, con la vigencia de un (1) año a partir del 01 de mayo de 2006, para lo cual erogaron la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), acompañó copia fotostática marcada “G”.

Que los daños y perjuicios causados intencionalmente por la demandada al no querer desocupar el inmueble y al no cobrar los alquileres de los locales desocupados sus representados han dejado de percibir la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.450.000,oo) y los meses que se sigan venciendo y no percibiendo dichos alquileres, por una parte; que a dicha cantidad se le debe sumar Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), que sus representados se obligaron a pagarle a los demás inquilinos; ello sin incluir el precio pactado de la venta del inmueble con BANFOANDES, debido a la actitud asumida por la demandada.

Que por todo ello demanda a la ciudadana R.M.P.N., para que convenga en darle fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento según lo establecido en las cláusulas noventa y décima segunda, en el pago de daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.450.000,00), a la entrega del local totalmente desocupado y en perfectas condiciones de uso; las costas y costos del procesal, honorarios profesionales y la indexación que genere el juicio. Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1594 y 1596 del Código Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.450.000,00). Señaló domicilio procesal. Solicitó se decretará medida precautelativa sobre el inmueble. Acompaño recaudos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, negándose el decreto de la medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo imposible la citación personal de la demandada, y a solicitud de la parte actora la misma se acordó por carteles. Constando en autos su publicación y consignación, vencido el lapso establecido en dicho cartel se procedió nombrarle defensor judicial a la demandada en la persona de la Abg. A.Z., quien fue notificada y emplazada en su oportunidad.

El día 31 de mayo de 2007, la ciudadana R.M.P.N., asistida por el Abg. G.G., dio contestación a la demanda alegando que en fecha 01 de agosto de 1998, ella suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana R.C.D.G., sobre un local ubicado en la Calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a tiempo determinado con la cláusula de prorroga sucesiva cumplida en ocho oportunidades, tal como se evidencia del documento privado el cual consignó marcado “A”; que del mismo se determina que la relación arrendaticia se hizo entre la actora y su persona, siendo imposible determinar que quien figura como arrendadora ostenta la condición de propietaria o co-propietaria del inmueble arrendado.

Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo por la existencia de un instrumento y por consiguiente no haber sido producido junto al libelo para sostener la reclamación de daños y perjuicios.

La cuestión previa del Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prejudicialidad por cuanto los demandantes propusieron demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 04-2006 de fecha 17 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del cual consignó copias certificadas de dichas actuaciones.

Alegó la falta de cualidad del ciudadano F.E.G.A., para accionar por vía de cumplimiento de contrato de arrendamiento y reclamación de daños y perjuicios, por no ser propietario y mucho menos arrendador del inmueble en litigio.

Que su representada deba indemnizar o pagar a los demandantes la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). Que los demandantes afirman que se obligaron de pagarles a los demás inquilinos la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) una vez concretada la supuesta venta de la totalidad del inmueble; que ella no esta obligada para con los demandantes por cuanto ellos no han sufrido ningún daño por cuanto el hecho generador no ha ocurrido en alguna de las modalidades de culpa imputable a su persona.

Negó, rechazó y contradijo:

• Que ella haya violado disposición contractual o legal en el ejercicio de su derecho como arrendataria y que con ello haya procurado daños a la arrendadora.

• Que el área donde funciona la cocina no forme parte del local comercial arrendado.

• Que las solvencias y permisologías de los organismos competentes para poder explotar el ramo de la comida, sean falsas o en su defecto que sean obtenidas sospechosamente, así como lo manifiesta el demandante en su escrito. Acompañó original de permiso Sanitario; Inspección de los Bomberos.

• Que tenga interés en impedir negociación alguna de la arrendadora y que con ello le cause un grave perjuicio económico, ya que nunca fue notificada legalmente tal como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

• Que la relación jurídica de personas ajenas a la existente entre la arrendadora demandante y su persona, pueda producir efectos contractuales.

• Que la arrendadora tenga inherencia en posibles daños causados a terceras personas o al ambiente, por cuanto de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, ella no es responsable de vicios, defectos, ruina o deterioro del inmueble, ni por los daños y perjuicios que estos ocasionan a terceros.

• Que el funcionamiento de “La Tienda del Naturista S.R.L.” le ocasione daños a terceras personas.

• Que este vulnerando el ejercicio del derecho de propiedad de la arrendadora.

• Que en relación al instrumento marcado “G” y acompañado al libelo de la demanda nada tiene que ver con el convenio que ella no firmó, por cuanto las personas involucradas allí son terceras personas.

• Que le deba cantidad de dinero alguno a la arrendadora por concepto de daños y perjuicios y menos por lo que supuestamente acordaron y convinieron por ella y con terceras personas.

• Que este obligada a desocupar el inmueble que actualmente ocupa, por cuanto los demandantes no han cumplido con el trámite legal de solicitarle el inmueble.

• Que deba pagar costas, costos y demás conceptos reclamados en el presente juicio.

• Negó la estimación de la demanda en Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 39.450.000,oo), por excesiva e infundada.

• Que exista fundamento para la declaratoria de medida cautelar a favor de los demandantes.

Que ante la negativa de los demandantes de aceptarle el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de agosto del 2006, hasta la fecha los ha estado consignando ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial, expediente 473-06, del cual consignó copia certificada marcada “F”. Acompañó recaudos.

En fecha 07 de junio de 2007, los apoderados actores, dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación alegando que la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tenían nada que subsanar y en cuanto a la del ordinal 8 la contradijeron total y plenamente

El 14 de junio de 2007, los apoderados actores, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado en su oportunidad.

Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de los actores E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A., expuesta en el libelo de la demanda consiste en que se condene a la demandada R.M.P.N. a lo siguiente:

  1. A cumplir un contrato, por el que le dio en arrendamiento un local comercial, devolviendo dicho local totalmente desocupado.

  2. A dar cumplimiento a ese contrato en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de no efectuar o realizar modificaciones o mejoras sin autorización o aprobación de la arrendadora y de las autoridades.

  3. A que le pague la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.450.000,00), en vista del tiempo que los demandantes han dejado de percibir por los cánones de arrendamiento de los locales que ocupaban D.G.D.A., A.B. y M.G.J., que entregaron los locales, mas TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que los demandantes se obligaron a pagar a los mismos inquilinos D.G.D.A., A.B. y M.G.J., para un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.450.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios.

    DEL LIBELO:

    La redacción del libelo es muy repetitiva, con una enrevesada mezcla de alegatos sobre conductas de la demandada que constituirían a juicio de la parte demandante, incumplimiento del contrato de arrendamiento y conductas que constituirían un incumplimiento de un acuerdo que alega se celebró, para finalizar la relación arrendaticia, lo que lo hace bastante confuso, particularmente en la secuencia cronológica de los hechos, por lo que debe este Tribunal a los fines de decidir, determinar y ordenar estos hechos alegados en la demanda, para poder proceder a analizar las pruebas con vista a los mismos, así como a los alegatos de la parte demandada.

    Seguidamente el Tribunal, procede a establecer los hechos alegados en el libelo:

    Dice la representación judicial de los demandantes, que el 1° de agosto de 1998 la codemandante E.R.C.D.G., celebró con la ahora demandada R.M.P.N. un contrato de arrendamiento sobre un local de su propiedad, en el que la arrendataria instaló una venta de comida vegetariana denominado “LA CASA DEL NATURISTA, S.R.L.”, que sigue funcionando, con vigencia este contrato por un año, que el canon de arrendamiento se estableció en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales pagaderos el primero de cada mes, que el lapso del contrato podría prorrogarse por lapsos iguales de doce meses, si alguna de las partes no notifica a la otra con al menos sesenta días de anticipación al vencimiento del término original o al vencimiento de alguna prórroga, su decisión de no prorrogar y que en caso de prorrogarse este instrumento (sic), se aumentaría cada doce meses el canon de arrendamiento de conformidad con la tasa inflacionaria acumulada anunciada por el Banco Central de Venezuela u otro instituto oficial.

    Que al cabo de varios años (4) se entera el administrador de dichos locales, F.P., que la arrendataria sin avisar o pedir permiso a los copropietarios, al baño del local lo dividió para que funcionara un baño para damas y otro para caballeros sin solicitar la autorización de los organismos competentes para realizar tal división, que rompió la pared trasera del local, para hacer una puerta que diera acceso a una pequeña habitación de una vivienda también propiedad de los demandantes, que en esa habitación rompió las paredes para que diera acceso a la avenida 34 y al terreno propiedad privada de la arrendadora, donde ha funcionado un estacionamiento para vehículos, sin autorización de la arrendadora ni de los organismos competentes.

    Que en dicha habitación la arrendataria instaló el funcionamiento (sic) de una cocina para regentar un restaurant, todo sin pedir autorización como lo requiere el contrato, que esa conducta de la arrendataria evidencia la intencionalidad de violación de lo expresamente acordado e incumplimiento de normas legales, ya que cuando se firmó el contrato de arrendamiento fue por un local y no por supuestos anexos.

    Que se permitió a la arrendataria conservar el local solo por la buena relación jurídica que se mantenía con dicha arrendataria, pero siempre teniendo claro que no era correcto ni legal lo que hizo y así ella lo reconoció que no era correcto ni legal lo que hizo y por tanto cuando se le exigiera reponer todo como había recibido el local, lo haría o para el momento de la entrega del mismo.

    Que la negociación con BANFOANDES se estableció por una cantidad cercana a MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por el inmueble, totalmente desocupado y libre de inquilinos y los referidos inquilinos la ahora demandada R.M.P.N., así como D.G.D.A., A.B. y M.G.J. manifestaron que estaban dispuestos a entregar inmediatamente los locales, con la aceptación de recibir DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) una vez concretada la firma en el Registro Inmobiliario, que por tales motivos la representada del apoderado actor, les realizó el 19 de enero de 2006 la correspondiente oferta de venta de todo el inmueble para respetarles el derecho de preferencia y se acordó entre los demandantes y los cuatro inquilinos, la entrega de todos los locales arrendados, debido a una negociación que les planteó la entidad bancaria BANFOANDES.

    Que los cuatro inquilinos manifestaron que no comprarían ejerciendo el derecho de preferencia y que no habría inconveniente alguno para la entrega de los locales y los demás inquilinos D.G.D.A., A.B. y M.G.J. cumpliendo con el acuerdo, entregaron en forma voluntaria los locales que ocupaban.

    Que desde entonces la demandada asumió una actitud de rebeldía y de falsear la verdad de los hechos, de lo acordado, con la única intención de perjudicar a los demandantes en la negociación de todo el inmueble y que la demandada comienza a exigir que ese acuerdo de pago debía constar en documento autenticado y que se comprometía a entregar el local en 45 días contados a partir del 15 de mayo de 2006, por lo que se redactó el documento con las exigencias convenidas por cada una de las partes para su autenticación y que el 17 de mayo de 2006 en la Oficina de Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez, se presenta la inquilina R.P. asistida de abogado y sin haber leído el documento, manifestó que no firmaría nada, por lo que ejercería el derecho de prórroga legal.

    Que en ese documento convenido, se establecía que en caso de incumplimiento en la entrega en el plazo acordado de 45 días y no se pudiese concretar la venta del inmueble, la ahora demandada debía indemnizar a la arrendadora con UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) diarios hasta la total y efectiva entrega del local y que la otra cláusula era que el pago de los gastos de redacción y autenticación del documento correspondían a la arrendataria, pero que ya se le había manifestado que se le exoneraba de los gastos de autenticación del documento por ella exigido.

    Que los únicos accionistas (sic) de la sociedad mercantil “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.” son los concubinos R.M.P.N. y S.R.L..

    Que en fecha 1° de mayo de 2006, S.R.L.f. con la sociedad mercantil “A.G. & ASOCIADOS, C.A.” un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la Avenida 31 entre Avenidas 27 y 28 en el Centro Comercial RENI con una vigencia de un año contado a partir del 1° de mayo de 2006, donde erogaron CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) entre la llave, mensualidad y gastos de redacción del documento, con la intención inicial tanto de R.M.P.N. como de S.R.L. de entregar el local comercial que ocupaban en el lapso de 45 días por ella establecido verbalmente y ratificado ante la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez.

    Que la posición y actitud de intransigencia de la inquilina R.P. ha impedido que se concrete la compraventa de todo el inmueble con BANFOANDES.

    Que lo acordado y convenido entre los demandantes E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A. y los inquilinos, la ahora demandada R.M.P.N., así como D.G.D.A., A.B. y M.G.J. es de obligatorio cumplimiento entre las partes, de la posición siempre manifestada por los inquilinos de no comprar, de no ejercer el derecho a la prórroga y al retracto legal, de no continuar con la relación arrendaticia, de entregar el local desocupado para facilitar la negociación con BANFOANDES y de pagarle a cada inquilino DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

    Además en el libelo la representación judicial de la parte actora alega que la arrendataria R.P. al romper la parte trasera del local y colocar una puerta para tener acceso a la pequeña habitación y de esa habitación romper igualmente la pared que da a la Avenida 34 para poner otra puerta y poner otra puerta para pasar al patio del inmueble propiedad de la arrendadora y de dividir el único baño del local para destinarlo al uso de damas y caballeros sin obtener para esas modificaciones la expresa autorización de la arrendadora ni de las autoridades competentes, contraviene lo establecido en el contrato de arrendamiento.

    Que el otro inmueble que ocupó la arrendataria tiene techo de asbesto que es un material dañino para la salud de las personas.

    Que la arrendataria realizó esas mejoras, para así obtener sospechosamente las solvencias y permisologías de los organismos competentes para explotar el restaurant, por cuanto en ningún caso se le podía dar autorización de lo que no arrendó.

    Que al desechar manteca natural y otros productos por las tuberías de aguas negras y residuales, mezclada con otros productos las obstruye al punto que causa el desborde de dichas aguas.

    SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA:

    La demandada en su contestación, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por defecto de forma del libelo y la segunda por existencia de una cuestión prejudicial.

    Con respecto a la primera cuestión previa, dice la demandada en su contestación que la codemandante R.C.D.G. no consignó documento alguno del cual se pueda presumir la existencia de una convención mediante la cual haya aceptado resarcirla por el incumplimiento de sus obligaciones o compromisos adquiridos para con terceras personas ajenas a su relación contractual.

    Con respecto a la segunda cuestión previa, dice que ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, los demandantes E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A. propusieron una demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 04 2006 dictada el 17 de agosto de 2006 por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Páez, contenida en expediente 731 2006 sustanciado con motivo de haber solicitado la regulación del alquiler del inmueble que ocupa como arrendataria, en la que realiza sus actividades comerciales la sociedad mercantil “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.”.

    Que esa resolución, fijó como renta mensual máxima la cantidad de Bs. 260.327,81 que comparada con los Bs. 400.000,00 que pagaba a la arrendadora hasta el 30 de noviembre de 2006, representa una cantidad de Bs. 139.672,19 a su favor por cada mes, que tendrá decisiva influencia en el goce de un derecho que le asiste como arrendataria, como es el reintegro y que el artículo 63 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le reconoce el derecho de seguir ocupando el inmueble mediante compensación y que no tendría sentido la normativa, al decretarse la entrega material del inmueble, si al ejecutarse la sentencia ya no existiría relación arrendaticia, por falta de objeto, es decir no poseer el inmueble en condición de arrendataria.

    Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda:

    Dice la demandada como fundamento de esta cuestión previa que la demandante R.C.D.G. no consignó documento alguno del cual se pueda presumir la existencia de una convención mediante la cual haya aceptado resarcirla por el incumplimiento de sus obligaciones o compromisos adquiridos para con terceras personas ajenas a su relación contractual.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, que deberán producirse con el libelo. No obstante, no se alega en la demanda, que la demandada se haya obligado por escrito a resarcirla por el incumplimiento de sus obligaciones o compromisos adquiridos para con terceras personas ajenas a su relación contractual, por lo que esta cuestión previa debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

    Seguidamente pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:

    Con respecto a esta cuestión previa, dice la demandada en su contestación, que los demandantes E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A. propusieron una demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 04 2006 dictada el 17 de agosto de 2006 por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Páez, contenida en expediente 731 2006 sustanciado con motivo de haber solicitado la regulación del alquiler del inmueble que ocupa como arrendataria, en la que realiza sus actividades comerciales la sociedad mercantil “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.” y que esa resolución, fijó como renta mensual máxima la cantidad de Bs. 260.327,81 que comparada con los Bs. 400.000,00 que pagaba a la arrendadora hasta el 30 de noviembre de 2006, representa una cantidad de Bs. 139.672,19 a su favor por cada mes, que tendrá decisiva influencia en el goce de un derecho que le asiste como arrendataria, como es el reintegro y que el artículo 63 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le reconoce el derecho de seguir ocupando el inmueble mediante compensación y que no tendría sentido la normativa, al decretarse la entrega material del inmueble, si al ejecutarse la sentencia ya no existiría relación arrendaticia, por falta de objeto, es decir no poseer el inmueble en condición de arrendataria.

    Para resolver esta cuestión previa, el Tribunal procede seguidamente a analizar las siguientes pruebas:

    1. Folios 21 al 44, de la segunda pieza del expediente. Copia certificada de actuaciones llevadas por ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

      Estas copias están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dictó Resolución N° 04 2006 de fecha 17 de agosto de 2006, fijando el canon de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 260.327,81). Así este Tribunal lo declara.

    2. Folios 45 al 56 de la segunda pieza del expediente. Copia certificadas de actuaciones contenidas en el Exp. N° 731-2007. Demandantes: F.E.G.A., E.R.C.D.G. Y ROSALIF C.G.C.. Demandado: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEFECTOS (sic) PARTICULARES.

      Estas copias están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que los ahora demandantes, intentaron ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de nulidad, contra la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa de la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así este Tribunal lo declara.

      Logró la demandada demostrar que la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fijó el canon de arrendamiento del local comercial, ubicado en la calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua que le tienen dado en arrendamiento la codemandante E.R.C.D.G., en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 260.327,81).

      Como ya quedó señalado, dice la demandada para fundamentar esta cuestión previa, que al haber fijado esta Resolución el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 260.327,81), siendo que hasta el mes de noviembre de 2006 pagaba la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) tiene derecho de seguir ocupando el inmueble mediante compensación y que no tendría sentido la normativa, al decretarse la entrega material del inmueble, si al ejecutarse la sentencia ya no existiría relación arrendaticia, por falta de objeto.

      Sobre los reintegros y la compensación de los mismos, dice el artículo 63 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los reintegros por sobrealquileres son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.

      Esta disposición, tan solo establece la posibilidad de extinguir mediante compensación con los cánones de arrendamiento, del crédito del que pueda ser titular el inquilino contra el arrendador, por cantidades pagadas en exceso sobre la regulación de dichos cánones y esto no le da derecho al arrendatario a que continúe una relación arrendaticia, ya que también tiene el inquilino que ha pagado pensiones de arrendamiento en cantidades superiores a las que resulte de la regulación, además de esta posibilidad de compensación una acción directa, según lo que establece el artículo 61 eiusdem, por lo que la causa iniciada por demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 04 2006 dictada el 17 de agosto de 2006 por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Páez, contenida en expediente 731 2006, no constituye respecto a la presente causa, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cuestión previa que por este motivo opuso la demandada en su contestación debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

      DE LA CONTESTACIÓN:

      La demandada en su contestación opuso como defensa, denominándola “cuestión previa”, la falta de cualidad de los demandantes, alegando que el codemandante F.E.G.A. no es propietario del inmueble y menos arrendador, por lo que opone por tal motivo la falta de cualidad e interés de éste para accionar por vía de cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios.

      Además la demandada en su contestación opone como defensa la falta de cualidad e interés activa de los codemandantes E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A., en la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

      Como fundamento de esta defensa, dice la demandada en su escrito de contestación, que los actores afirmaron que se obligaron con los ciudadanos D.G.D.A., A.B. y M.G.J. en un pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a cada uno de ellos, una vez concretada la supuesta venta de la totalidad del inmueble, del cual forma parte la porción del inmueble que ocupa la misma demandada como arrendataria, que esto sería una especie de pago por el punto comercial, pero que la supuesta venta del inmueble no ha ocurrido y ese interés surgiría de concretarse la venta del inmueble en cuestión.

      Luego en su contestación la demandada admite que es cierto que contrató el arrendamiento del local comercial, para el funcionamiento de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.” y que para ello tuvo que realizar a sus expensas una serie de reparaciones de baños, paredes y puertas requeridas por el organismo competente para la expedición del Permiso Sanitario y que es un hecho confesado por los propios demandantes, que su administrador o cobrador, dice haber tenido conocimiento de las reparaciones y mejoras imputadas como violatorias de lo convenido en el contrato para el año 2002 y que desde entonces, el contrato se prorrogó en cuatro oportunidades, por lo que niega y rechaza que haya violado alguna disposición contractual o legal en el ejercicio de sus derechos como arrendataria.

      Niega y rechaza que el área donde funciona la cocina no forme parte del local arrendado y los demás los hechos alegados en la demanda.

      Negó la estimación de la demanda en Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 39.450.000,oo), por excesiva e infundada.

      Luego dice la demandada en su contestación, que ante la negativa de E.R.C.D.G.d. recibirle el pago del canon de arrendamiento, fue consignando las pensiones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, consignaciones que han sido retiradas en su totalidad antes de entablar la demanda.

      El rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, constituye claramente una impugnación a esa estimación y como impugnación seguidamente esta defensa se resuelve:

      SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:

      Sobre lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

      De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.

      No obstante, la parte demandada se limitó a rechazar la cuantía de la demanda, manifestando que es exorbitante y arbitraria, pero sin señalar una diferente, por lo que la impugnación a la cuantía de la demanda de la parte demandada, debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

      Trabada como quedó la controversia, en los términos que anteceden, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

      1) Folios 13 al 17, original de documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre R.C.D.G. y R.M.P.N., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

      Este instrumento es un documento privado que le oponen los demandantes a la demandada, que no lo desconoció de manera alguna, por lo que debe tenerse como reconocido, según lo que disponen los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora codemandante E.R.C.D.G. celebró un contrato, por el que le entregó a la ahora demandada R.M.P.N. en arrendamiento, un local comercial, ubicado en la calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, por un año contado a partir del 1° de agosto de 1998, prorrogable por lapsos iguales de doce meses, si alguna de las partes no notifica a la otra, de su voluntad de no prorrogar con no menos de sesenta días de anticipación y como plena prueba además, por también aparecer en el texto, de que el canon de arrendamiento se acordó en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos el primer día de cada mes. Así este Tribunal lo declara.

      2) folios 18 al 69. Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un local comercial, ubicado en la calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por medio de la cual dejo constancia que en ese local comercial funciona “La Tienda del Naturista”; que al fondo del negocio existe una pared que da acceso a la cocina; que el cuarto donde funciona la cocina del Restaurant está construido el techo de asbesto según lo manifestó la inquilina, las paredes de bloque y en algunas partes cerámica, las paredes de bloques están debidamente frisadas y el piso una parte en cerámica y otra en cemento; que en la cocina existe una cocina industrial con horno, un horno, un enfriador de 6 puertas, un mostrador refrigerante de 6 puertas; dos vitrinas exhibidoras, un lavaplatos de acero inoxidable y utensilios propios de cocina; que visto desde la avenida 34 el techo del local se nota que es diferente, que en la parte trasera del inmueble funciona una bombona de gas grande que surte a la cocina del restaurante y dos motores para los enfriadores que están en la misma cocina y que en el techo de platabanda se observan filtraciones y la pintura está manchada por las filtraciones.

      Esta inspección tiene carácter “extralitem”. En la misma se dejó constancia de lo siguiente:

      Que en el referido local, funciona “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.”.

      Que en la pared del fondo del local, existe una puerta que da acceso a la cocina y que en el cuarto donde funciona la cocina, el techo es de asbesto, las paredes de bloque y algunas partes de cerámica, que consta en el acta de la inspección que fue manifestado por la ahora demandada.

      El funcionamiento de “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.” en el local arrendado, fue alegado en la demanda y admitido en la contestación y no está controvertido en la presente causa, por lo que en este punto ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa.

      El que exista una puerta que da acceso a la cocina, aisladamente considerado, sin elementos que permitan establecer que esa puerta fue abierta por la demandada, tampoco aporta elemento de convicción alguno para la decisión de la causa, como tampoco aporta elemento de convicción la constancia de que el techo de la cocina sea de asbesto, que las paredes sean de bloques frisadas y en algunas partes de cerámica, el piso en parte de cerámica y en parte de cemento ya que lo que se discute en la presente causa, consiste en el cumplimiento o no por la demandada de sus obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento y de un acuerdo que se dice celebrado ante la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez y no fue alegado por la parte actora, que la colocación de dicho techo de asbesto, constituya una infracción a las obligaciones por cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, ni consta del acta de la inspección, ni podía constar, si esas paredes de bloque frisadas y en parte de cerámica, el piso en parte de cemento y en parte de cerámica, constituyan modificaciones por la demandada de la estructura del local arrendado, por cuanto no podía el Juez que practicó la inspección realizar tales apreciaciones, para lo cual se requieren conocimientos de carácter pericial.

      Además, se dejó constancia en esta inspección, de los equipos de la cocina, de que en la parte trasera del inmueble hay unas bombonas de gas y de que en el techo de platabanda se observan filtraciones y que la pintura está manchada por esas filtraciones.

      La colocación de las bombonas de gas en la parte trasera del inmueble y la existencia de estas filtraciones no fue alegado en la demanda, por lo que sobre estos puntos, la inspección es una prueba manifiestamente impertinente.

      Es como consecuencia de los anteriores razonamientos, que se desecha esta inspección como carente de valor para la decisión de la presente causa. Así este Tribunal lo establece.

      3) folios 70 al 76. copia certificada de acta de convenio N° 37-1006, expedida por la oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

      Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que en una reunión conciliatoria, celebrada en la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 17 de mayo de 2006, entre la ahora codemandante E.R.C.D.G., que se encontraba representada por apoderado y la aquí demandada R.M.P.N. y que en esa reunión no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio y como plena prueba además, por también aparecer en el texto de esta copia, de que la misma demandada R.M.P.N. manifestó que gozaría del derecho de prórroga legal, establecido en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así este Tribunal lo declara.

      4) folio 77. Correspondencia dirigida a la ciudadana R.M.P.N., por la arrendadora R.C.D.G., donde le ofrece la venta de todo el inmueble (terreno y locales) ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua.

      Este instrumento es un documento privado que le oponen los demandantes a la demandada, que no lo desconoció de manera alguna, por lo que debe tenerse como reconocido, según lo que disponen los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por aparecer firmado como recibida por la demandada R.M.P.N., de que ésta recibió dicha comunicación, en la que se le hizo ofrecimiento de venta de todo el inmueble, incluyendo terreno y locales, donde se encuentra el local que ocupa. Así este Tribunal lo declara.

      5) folio 78. Comunicación de fecha 26 de abril de 2006, dirigida la ciudadana R.M.P. por la ciudadana R.C.D.G..

      Esta instrumental se encuentra firmada tan solo por la demandante E.R.C.D.G. que la promovió, por lo que no puede oponerse a la demandada y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

      6) folio 79. Comunicación de fecha 27 de abril de 2006, dirigida la ciudadana R.M.P. por la ciudadana R.C.D.G..

      Este instrumento es un documento privado que le oponen los demandantes a la demandada, que no lo desconoció de manera alguna, por lo que debe tenerse como reconocido, según lo que disponen los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por aparecer firmado como recibida por la demandada R.M.P.N., de que ésta recibió dicha comunicación el 28 de abril de 2006, en la que se le notificó que el contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa la misma demandada, que vencía según la misma comunicación el 1° de agosto de 2006, no le sería renovado, por lo que se da por terminada la relación de arrendamiento a la fecha de su vencimiento. Así este Tribunal lo declara.

      7) folio 80. Comunicación dirigida por el ciudadano F.E.G.A., apoderado de ROSALIF C. G.C. y E.R. CORTEZ DE GÓMEZ, a la ciudadana R.P..

      Esta comunicación aparece con una firma y sello de la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez y no aparece firma alguna de la demandada a la que se le opone, ni constancia de que se le haya entregado a la misma demandada o que ésta haya conocido su contenido, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      8) folio 81. Correspondencia dirigida a la ciudadana D.G.d.A., por la arrendadora R.C.D.G., donde le ofrece la venta de todo el inmueble (terreno y locales) ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua.

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por D.G.D.A., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      9) folio 82. Correspondencia dirigida a la ciudadana D.G.d.A., por la arrendadora R.C.D.G., donde le informó que la relación arrendaticia no continuaría.

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por D.G.D.A., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      10) Folio 83. Acuerdo firmado entre las ciudadanas R.C.D.G. y D.G.D.A..

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por D.G.D.A., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      11) folios 84 al 85. Original de documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre R.C.D.G. y D.G.D.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por D.G.D.A., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      12) folio 86. Correspondencia dirigida al ciudadano M.G.J., por la arrendadora R.C.D.G., donde le ofrece la venta de todo el inmueble (terreno y locales) ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua.

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por M.G.J., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      13) folio 87. Correspondencia dirigida al ciudadano M.G.J., por la arrendadora R.C.D.G., donde le informó que la relación arrendaticia no continuaría.

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por M.G.J., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      14) Folio 88. Acuerdo firmado entre las ciudadanas R.C.D.G. y M.G.J..

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por M.G.J., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      15) folios 89 al 93. Original de documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre R.C.D.G. y M.G.J., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por M.G.J., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      16) folio 94. Correspondencia dirigida al ciudadano A.B.M., por la arrendadora R.C.D.G., donde le ofrece la venta de todo el inmueble (terreno y locales) ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua.

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por A.B.M., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      17) folio 95. Correspondencia dirigida al ciudadano A.B.M., por la arrendadora R.C.D.G., donde le informó que la relación arrendaticia no continuaría.

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por A.B.M., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      18) Folio 96. Acuerdo firmado entre la ciudadana R.C.D.G. y A.B.M..

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por A.B.M., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      19) Folio 97. Finiquito de contrato suscrito entre R.C.d.G. y A.B..

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por A.B.M., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      20) folios 98 al 99. Original de documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre R.C.D.G. y A.B.M., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por A.B.M., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      21) folios 100 al 102. Original de documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre R.C.D.G. y A.B.M., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

      Esta instrumental aparece firmada por la demandante E.R.C.D.G. cuya representación judicial la promueve, así como por A.B.M., que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes y que no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      22) folio 103. Copia simple de comunicación dirigida por Banfoandes al ciudadano F.G..

      Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que pueda tenerse como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

      23) folios 104 al 106. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa.

      Los testigos que declararon ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, para la evacuación de este justificativo, no ratificaron sus declaraciones durante la presente causa, por lo que ninguna oportunidad de control probatorio tuvo la demandada a la que se le opone, sobre tales declaraciones y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      24) folios 107 al 110. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa A.G. & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano A.E.G.S. y el ciudadano S.R.L., sobre un local comercial, distinguido con el N° 01, situado en la Avenida 31 entre avenidas 27 y 28, Centro Comercial “Reni” de la ciudad de Acarigua.

      Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que pueda tenerse como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

      25) Folio 111. Informe de inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

      Este informe emana de un ente de la Administración Pública Municipal, obrando en el ámbito de sus funciones, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, desde el punto de vista formal, de la colocación de techo de cielo raso en los dos baños existentes por la aquí demandada a solicitud de funcionarios de Malariología y de que se le hizo saber a la aquí demandada R.M.P.N. que existen normas sobre construcción y remodelaciones, por lo que se debía acudir a la Oficina de Planeamiento Urbano o Ingeniería Municipal. Así este Tribunal lo establece.

      No obstante, la colocación de un techo de cielo raso en los baños por la demandada, no constituyen modificaciones a la estructura y la colocación de estos cielos rasos, no fue alegada en la demanda, como tampoco se alegó que se le haya hecho saber a la demandada por los funcionarios de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que existen normas sobre construcción y remodelaciones, por lo que se debía acudir a la Oficina de Planeamiento Urbano o Ingeniería Municipal, por lo que se desecha este informe como manifiestamente impertinente y carente de valor para la decisión de la causa. Así también el Tribunal lo establece.

      26) Folio 112. Correspondencia dirigida por “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.”, al ciudadano F.G..

      Esta correspondencia emana de un ente, que aunque tiene la forma de sociedad mercantil, presta un servicio público, como es la distribución de agua, por lo que es asimilable a un acto administrativo, que como tal goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba desde el punto de vista formal, de que “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.”, hizo saber a F.G., que la problemática de la obstrucción de la tubería, se debe al exceso de grasa que se descarga del local ocupado por “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.”. Así se declara.

      No obstante, no aparece firma alguna de la demandada a la que se le opone, ni constancia de que se le haya entregado la comunicación a la misma demandada a la que se le opone, o que ésta haya conocido su contenido para corregir el problema allí referido, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se establece.

      27) Folios 113 al 149. Copia certificada de actuaciones llevadas por ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de procedimiento de regulación de alquiler.

      Estas copias fueron acompañadas al libelo de la demanda y no se mencionan en dicho libelo, ni se expresan los hechos que se pretenden demostrar, ni es evidente su pertinencia, dado que en la presente causa, no se está discutiendo un procedimiento de regulación de alquileres, por lo que se desecha esta copia certificada como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

      28) Folios 166 al 172 (2da. PIEZA). Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1984, bajo el número 24, Tomo III del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.

      29) Folios 173 al 175 (2da. Pieza). Copia fotostática simple de testamento otorgado por ATILIA I.A.D.C..

      30) Folios 176 al 177 (2DA.PIEZA) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el número 66, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones de traspaso realizado por la ciudadana C.T.P., a la ciudadana ROSALIF C.G.C., del cincuenta (50%) de los derechos que posee sobre las parcelas de terreno con sus bienhechurías, ubicadas el primero en la Calle 31 (antes 8) cruce con Avenida 34 (antes avenida 10), N° 87 (zona “B” urbana) y el segundo ubicado en la calle 30 entre Avenidas 33 y 34, número 60, Acarigua.

      Con las copias de estos documentos, concretamente del registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1984, bajo el número 24, Tomo III del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, del testamento otorgado por ATILIA I.A.D.C. y el autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el número 66, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones, dice la representación judicial de la parte actora que lo promovió, que evidencia la copropiedad sobre el inmueble. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador puedan ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”. Ello debe ser así, por ser personales las obligaciones que asume el arrendador en el contrato de arrendamiento, mientras que la propiedad es el derecho real por excelencia.

      En consecuencia, la propiedad de la cosa arrendada, que puedan o no tener los demandantes, no influye en la decisión de la causa, por lo que se desechan las copias de estos documentos como carentes de valor probatorio. Así se establece.

      31) Folios 178 al 180. (2DA. PIEZA). Copia fotostática de documento Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 25 de mayo de 2006, bajo el N° 19, Folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2006, por medio del cual las ciudadanas ROSALIF C.G.C. y E.R.C.D.G., confieren poder general de administración y disposición al ciudadano F.E.G.Á..

      Dice la representación judicial de la parte actora, en el escrito con el que consignaron la copia de este poder, que no aparece plenamente establecido como propietario del inmueble, pero que al ser esposo de E.R.C.D.G. y padre de ROSALIF C.G.C. y que ellas le han conferido poder general de administración y disposición, que en base a ese poder y por tener interés legítimo sobre el inmueble, tiene cualidad e interés para exigir, accionar y demandar lo reclamado en la presente causa. Con respecto a este alegato el Tribunal observa:

      El que E.R.C.D.G. y ROSALIF C.G.C. le hayan otorgado poder a F.E.G.Á. y el que éste sea cónyuge de la primera y padre de la segunda, no le confiere legitimación procesal activa en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aporta este poder para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

      Resultas de las pruebas promovidas por la parte actora:

      32) Folio 204. (2da. Pieza). Oficio N° 016/07 emanado de la Coordinación Distrital del Servicio de Higiene de los Alimentos.

      En esta comunicación aparece que “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.” se dedica a la actividad de restauran vegetariano, que es propiedad de la aquí demandada R.M.P.N., que tiene permiso sanitario desde 1998 que ha renovado desde entonces todos los años y que está para el momento en proceso de renovación. Estas circunstancias no están discutidas en la presente causa, ni influyen en la decisión de la causa, dado que no acreditan o descartan que la demandada haya o no cumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se establece.

      33) Folio 02 (3era. Pieza). Oficio N° 152-07 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.

      En esta comunicación tan solo aparece que la oficina que puede proporcionar la información es la Dirección de Inquilinato, por lo que se desecha ya que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo establece.

      34) Folio 05 (3era. Pieza). Comunicación emanada del Aguas de Portuguesa C.A., en fecha 25/06/2007.

      Esta comunicación emana de un ente, que aunque tiene la forma de sociedad mercantil, presta un servicio público, como es la distribución de agua, por lo que es asimilable a un acto administrativo, que como tal goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que las tuberías de aguas negras del local arrendado a la demandada, descargan satisfactoriamente por la red de cloacas, sin presentar ninguna obstrucción. Así este Tribunal lo declara.

      35) Folios 6 al 11 (3era. Pieza). Comunicación N° 000955, de fecha 22/06/2007 emanada por la Dirección Regional VII de S.A. y Contraloría Sanitaria. En esta comunicación aparece que la aquí demandada solicitó la conformidad sanitaria para el fondo de comercio “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.”, que el 19 de septiembre de 2006 se le indicaron deficiencias sanitarias que debía corregir para lo que se le dio un plazo de 60 días, que la aquí demandada R.M.P.N. solicitó una reinspección y que según el informe, fue corregido el punto de las salas sanitarias, pero no el cambio de techo de asbesto cemento y que hasta que la señora P.N. no solucionara los problemas legales del arrendamiento, no se le otorgaría la conformidad sanitaria.

      Este informe emana de un ente de la Administración Pública, obrando en el ámbito de sus funciones, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, su contenido se refiere a obligaciones de carácter administrativo para la actividad de “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.” que funciona en el local arrendado y no de obligaciones de carácter contractual o legal de la demandada R.M.P.N. hacia los demandantes, por lo que se desecha este informe como carente de valor para la decisión de la causa. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada: 2da. Pieza

      36) Folios 16 al 20. Copia fotostática simple de documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre R.C.D.G. y R.M.P.N., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 31 entre avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

      Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que pueda tenerse como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

      37) Folios 57 al 61 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “LA TIENDITA DEL NATURISTA S.R.L.”.

      Esta copia certificada, tan solo puede demostrar la constitución de la sociedad mercantil “LA TIENDITA DEL NATURISTA S.R.L.”, sus estatutos, la identidad de sus representantes y estas circunstancias no están discutidas en la presente causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

      38) Folio 62, de la segunda pieza del expediente, original de Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos expedido por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria Zona VII, a favor de “LA TIENDITA DEL NATURISTA S.R.L.”.

      Este permiso sanitario tan solo puede acreditar la obtención por “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.” que funciona en el local arrendado, de este permiso para el funcionamiento de un restaurant vegetariano y no se refiere a obligaciones de carácter contractual o legal de la demandada R.M.P.N. hacia los demandantes, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se establece.

      39) Folio 63 de la primera pieza del expediente, acta de Inspección de medidas de seguridad practicada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Portuguesa.

      Esta acta de inspección se refiere a obligaciones de “LA TIENDA DEL NATURISTA S.R.L.” que funciona en el local arrendado y se dice en este informe, que la instalación de bombonas de gas licuado de petróleo se adapta a la Resolución 290 del Ministerio de Energía y Petróleo. Esta inspección, no se refiere a obligaciones de carácter contractual o legal de la demandada R.M.P.N. hacia los demandantes y ningún elemento de convicción aporta sobre el mérito de la pretensión de la parte actora, de que se condene a la misma demandada por incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor para la decisión de la causa. Así se establece.

      40) Folios 64 al 158. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contenidas en el Expediente N° 473. Consignatario R.M.P.N.. Beneficiario: R.C.D.G..

      La parte actora no reclama en la presente causa, el pago de pensiones de arrendamiento insolutas, por lo que las consignaciones que pueda o no haber realizado la demandada R.M.P.N. de tales pensiones, no influyen en la decisión de la causa, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio. Así se establece.

      Seguidamente pasa el Tribunal para decidir a analizar la defensa que opuso la representación judicial de la demandada, por falta de cualidad e interés de la parte actora, calificándola como una cuestión previa.

      SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:

      Con respecto a las defensas de la demandada R.M.P.N. de la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y de su falta de cualidad e interés para sostenerla, este Tribunal procede a a.d.l.s. manera:

      La parte demandada en su contestación, opuso esta defensa en dos aspectos:

      El primero de estos aspectos es por la falta de cualidad e interés del codemandante F.E.G.A. por no ser éste propietario del inmueble que ocupa la demandada y menos aun arrendador.

      El segundo de estos aspectos es por la falta de cualidad e interés de los demandantes E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A. en la pretensión de indemnización de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a título de daños y perjuicios.

      Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

      La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

      . (Las cursivas corresponden al texto citado).

      En la presente causa, como ya quedó señalado, la pretensión procesal de los actores E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A., expuesta en el libelo de la demanda consiste en que se condene a la demandada R.M.P.N.:

  4. A cumplir un contrato, por el que le dio en arrendamiento un local comercial, devolviendo dicho local totalmente desocupado.

  5. A dar cumplimiento a ese contrato en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de no efectuar o realizar modificaciones o mejoras sin autorización o aprobación de la arrendadora y de las autoridades.

  6. A que se le condene a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.450.000,00), en vista del tiempo que los demandantes han dejado de percibir por los cánones de arrendamiento de los locales que ocupaban D.G.D.A., A.B. y M.G.J., que entregaron los locales, mas TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que los demandantes se obligaron a pagar a los mismos inquilinos D.G.D.A., A.B. y M.G.J., para un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.450.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios.

    La prestación positiva de cumplir el contrato de arrendamiento, consistente en la devolución del local totalmente desocupado y la prestación negativa de no efectuar o realizar modificaciones o mejoras sin autorización o aprobación de la arrendadora y de las autoridades, son obligaciones que derivan de dicho contrato, mientras que la pretensión de que se condene a la demandada al pago de una indemnización de daños, es por el incumplimiento de la prestación positiva consistente en la devolución del local totalmente desocupado. En consecuencia, las prestaciones cuyo cumplimiento se demanda, tienen carácter contractual, mientras que la pretensión de que se condene a la demandada a pagar una indemnización, es por el incumplimiento de la prestación de desocupar el inmueble, que como se dijo tiene también carácter contractual.

    Por lo tanto, la relación material controvertida, es contractual y los titulares de la relación procesal no pueden ser otros que las partes del referido contrato del contrato de arrendamiento, la arrendadora y aquí codemandante E.R.C.D.G. por una parte y por la otra la arrendataria y ahora demandada R.M.P.N..

    El codemandante F.E.G.A. que no fue parte de ese contrato, no tiene cualidad e interés para intentar el juicio, independientemente de que sea o no propietario del inmueble, por lo que la defensa que opuso la demandada R.M.P.N. por este motivo, debe prosperar. Así este Tribunal lo declara.

    En lo que se refiere al segundo de los aspectos de esta defensa, por la falta de cualidad e interés de los demandantes E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A. en la pretensión de indemnización de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a título de daños y perjuicios, como ya quedó señalado, esta pretensión es por el incumplimiento de la prestación de desocupar el inmueble, de carácter contractual y al no ser ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A. partes del contrato de arrendamiento, esta defensa también debe prosperar con respecto a estos codemandados, pero debe desecharse con respecto a la codemandante E.R.C.D.G. que si es parte del contrato. Así este Tribunal lo establece.

    No opuso la demandada, como defensa la falta de cualidad e interés de la codemandante ROSALIF C.G.C., con respecto a la pretensión positiva de cumplir el contrato de arrendamiento, consistente en la devolución del local totalmente desocupado y la prestación negativa de no efectuar o realizar modificaciones o mejoras sin autorización o aprobación de la arrendadora y de las autoridades.

    Con respecto a la legitimación activa de esta codemandante el Tribunal observa:

    Como ya quedó establecido en la presente decisión, la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. No obstante, la demandada en su contestación no opuso como defensa la falta de cualidad e interés de ROSALIF C.G.C. a cumplir la prestación positiva de cumplir el contrato de arrendamiento, consistente en la devolución del local totalmente desocupado y la prestación negativa de no efectuar o realizar modificaciones o mejoras sin autorización o aprobación de la arrendadora y de las autoridades, pese a que esta codemandante no es parte del contrato por el que se demanda el cumplimiento de estas prestaciones, por lo que debe este Tribunal analizar, si puede o no declarar de oficio la falta de legitimación activa de esta codemandante.

    Con respecto a este punto, considera el eminente procesalista colombiano H.D.E. lo siguiente:

    Como sucede con la falta de cualidad e interés sustancial, la de debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y no una excepción ni un impedimento procesal.

    Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria, inclusive en los países donde se exige alegar todas las excepciones.

    . (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, 3ª edición revisada y corregida, reimpresión 2004, Editorial Universidad, Buenos Aíres, página 262).

    Igual solución debe darse en este punto en el Derecho Venezolano a la presente causa, ya que según lo que dispone el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros, sino en los casos establecidos por la Ley que es el denominado por la doctrina Principio de Relatividad de los Contratos, por lo que la codemandante ROSALIF C.G.C. no puede aprovecharse del contrato de arrendamiento celebrado entre E.R.C.D.G. como arrendadora y R.M.P.N. como arrendataria y en consecuencia ROSALIF C.G.C. no tiene legitimación activa para ser parte en la presente causa. Así de oficio este Tribunal lo declara.

    No teniendo los codemandantes ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A. legitimación procesal activa para ser parte en la presente causa, la demanda con respecto a dichos codemandantes debe desecharse sin considerar el mérito de las pretensiones expuestas en la demanda, pero ese mérito debe analizarse con respecto a la codemandante E.R.C.D.G..

    EL MÉRITO DE LA CAUSA:

    Durante la causa quedó demostrado que la codemandante E.R.C.D.G. celebró un contrato, por el que le entregó a la ahora demandada R.M.P.N. en arrendamiento, un local comercial, ubicado en la calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de la ciudad de Acarigua, por un año contado a partir del 1° de agosto de 1998, prorrogable por lapsos iguales de doce meses si alguna de las partes no notificaba a la otra, con un canon de arrendamiento acordado en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos el primer día de cada mes y al ser las renovaciones por períodos anuales, cada uno de estos períodos concluía el 1° de agosto de cada mes y en consecuencia, este contrato fue celebrado por tiempo determinado.

    Quedó igualmente demostrado durante la causa, que el 28 de abril de 2006, se notificó por escrito a la arrendataria y ahora demandada R.M.P.N. que el contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa la misma demandada, que vencía según la misma comunicación el 1° de agosto de 2006, no le sería renovado, es decir que quedó demostrado que esta notificación se le hizo a la arrendataria con mas de tres meses de anticipación al 1° de agosto de 2006 que era la fecha en la que vencía la última renovación que se hizo al contrato y por esta notificación no se prorrogó convencionalmente el contrato por otro período anual.

    No logró la parte demandante demostrar, que la demandada R.M.P.N. haya realizado modificaciones o mejoras sin autorización o aprobación de la arrendadora y de las autoridades.

    Como ya quedó dicho, no se renovó convencionalmente el contrato por otro período anual. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos celebrados por tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso de dos años cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco años, pero menor de diez como es el caso que nos ocupa, ya que esa relación comenzó el 1° de agosto de 1998.

    Al ser esta prórroga facultativa para el arrendatario, éste debe acogerse a la misma y quedó demostrado que la demandada se acogió la prórroga legal, en una reunión conciliatoria, celebrada en la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 17 de mayo de 2006, entre la ahora codemandante E.R.C.D.G., que se encontraba representada por apoderado y la aquí demandada R.M.P.N..

    No logró la parte actora demostrar que la demandada se haya obligado a desocupar el inmueble que se le tiene arrendado y con la notificación de la arrendadora E.R.C.D.G. a la arrendataria R.M.P.N. de su voluntad de no renovar el contrato, éste no se prorrogó convencionalmente al concluir el último período de renovación el 1° de agosto de 2006, pero si se produjo la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tal prórroga está en curso, por lo que debe desecharse la pretensión de la parte demandante, de que se condene a la demandada R.M.P.N. a cumplir el contrato de arrendamiento, devolviendo el inmueble que le fue arrendado, totalmente desocupado.

    También debe desecharse la pretensión de que se condene a la misma demandada a pagarle NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.450.000,00), en vista del tiempo que los demandantes han dejado de percibir por los cánones de arrendamiento de los locales que ocupaban D.G.D.A., A.B. y M.G.J., que entregaron los locales, mas TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que los demandantes se obligaron a pagar a los mismos inquilinos D.G.D.A., A.B. y M.G.J., para un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.450.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios.

    Así se establece y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda y así se hará en la dispositiva de esta decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de indemnización de daños y perjuicios, intentada por E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A. ya identificados, contra R.M.P.N. también identificada, declara SIN LUGAR la cuestión previa de existencia por defecto de forma del libelo, SIN LUGAR la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda que hizo la demandada en su contestación, SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para intentar la demanda, con respecto a la codemandante E.R.C.D.G. y CON LUGAR con respecto al codemandante F.E.G.A. y de oficio se declara que la codemandante ROSALIF C.G.C. no tiene legitimación activa para ser parte en la presente causa. Además, se declara SIN LUGAR la misma demanda.

    A pesar de que las cuestiones previas y la impugnación de la cuantía opuestas por la demandada, fueron desechadas, mientras que la defensa por falta de cualidad e interés tan solo prosperó parcialmente, para tales defensas no fue necesario abrir una incidencia y al declararse sin lugar la demanda, los demandantes resultaron totalmente vencidos, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los mismos demandantes E.R.C.D.G., ROSALIF C.G.C. y F.E.G.A., en costas.

    Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo la 2 y 35 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

    La Secretaria

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