Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000155

Sentencia Definitiva

RECUSANTE: G.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.091, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.589.999 y 6.012.497, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta siguen los ciudadanos E.B.Z. y M.A.F.R..

RECUSADO: Dra. J.G.F., Jueza Octava de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Recusación.

I

Surge la presente incidencia en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 09 de Junio de 2.009, por el profesional del derecho G.B., antes identificado, contra la Dra. J.G.F., Jueza Octava de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en el Ordinal 9° del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se dieron por recibidas en este Despacho, las actas procesales que conforman la comisión para la evacuación de la Prueba Testimonial de los ciudadanos A.C.M., EUROMARIO FUENMAYOR y O.R. AGÜERO, ordenada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010, las cuales fueran remitidas mediante oficio de fecha 09 de junio de 2010, al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno, resultando asignado para la evacuación de dicha Prueba Testimonial, previo sorteo de Ley, el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Es de hacer notar luego de recibidas las actas procesales de la comisión dada al Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual fue recusada la Juez Temporal, Dra. J.G.F., por el Abogado G.B., no comparecieron ninguna de las partes ante este Juzgado en virtud de la incidencia y dentro del lapso establecido en la Ley a formular las observaciones que a bien tuvieran hacer, o a solicitar la apertura de lapso probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Juzgador proceder a la revisión de los planteamientos esgrimidos por las partes.

II

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2010, el Abogado G.B., señalo lo siguiente:

…Procedo formalmente en este auto, con fundamento en lo establecido en el ordinal NOVENO (9no) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a recusar a la Juez Temporal de este Tribunal, DRA. J.G. por su manifiesto patrocinio a favor de la parte actora, al acordar la deposición de un testigo, cuyo acto quedó desierto por su inasistencia a las nueve de la mañana (9:00 am) del día de hoy, violando normas de procedimiento que constituyen normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, mucho menos por el Tribunal, por constituir el pilar del debido proceso…

-III-

DEL INFORME DE EL RECUSADO

Por su parte la Jueza recusada, en su informe rendido según Acta de fecha 22 de julio de 2010, señala lo siguiente:

…En la forma mas categórica, niego y rechazo en toda y cada una de sus parte la infundada imputación hecha por el abogado G.R. BELGRAVE, en su diligencia de recusatoria. En consecuencia, para sostener la recusación mencionada que incurrí en la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; señalando el recusante lo siguiente “…Procedo formalmente en este acto… a recusar… por su manifiesto patrocinio a favor de la parte actora, al acordar la deposición de un testigo, cuyo acto quedó desierto por su inasistencia a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) violando normas de procedimiento que constituyen normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes mucho menos por el Tribunal…” Ahora bien, de lo antes señalado, ciertamente manifiesto que para las nueve de la mañana del dia de hoy, se encontraba pautada la declaración del testigo, A.C.M., e igualmente se encontraba pautada la declaración de los testigos EUROMARIO FUENMAYOR, y O.R. AGÜERO, PARA LAS 10:00 y 11:00 de la mañana; siendo la hora correspondiente se levanta el acta para el testigo A.C.M., donde se deja constancia de su incomparecencia; declarándose desierto dicho acto, sin embargo se encontraban presente los abogados M.B.F.R., en su carácter de apoderada de la actora, y el abogado G.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada; y quien la promovente de la prueba M.F., solicita en dicha acta se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de dicho testigo, a la mayor brevedad posible, por cuanto el lapso esta para vencer.- En el acta levantada para la deposición del testigo fijado para las diez de la mañana, los apoderados de la parte actora, manifiestan lo siguiente: “que como quiera que el testigo fijado para esta hora no pudo comparecer solicito …se sirva fijar nueva oportunidad…Así mismo anunció que el testigo fijado para las 11:00 a.m.,…tampoco podrá comparecer… por lo que de una vez pido se fije nueva oportunidad para su comparecencia…” Igualmente señala que como quiera que el ciudadano A.C.M., se encuentra a las puertas de este Tribunal cuya declaración testimonial había sido fijada para las 9:00 a.m., compareciendo con pocos minutos de retraso, como quiera que ambas partes nos encontramos presente en el recinto del Tribunal… tenga a bien fijar para esta misma oportunidad la declaración del mencionado testigo…” A de ser notar que el apoderado de la parte demandada G.B., se encontraba presente en el acto, y no señalo nada al respecto, ni hizo oposición a lo solicitado, por lo que procedí a fijar nueva oportunidad para las 11:30 de la mañana, por encontrarse los apoderados judiciales de ambas partes en el Tribunal garantizando el principio del control de la prueba, sin embargo G.B., se retiro del recinto del Tribunal sin firmar el acta respectiva.- En el caso sub examine ambos apoderados se encontraban presente y conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo para su declaración; señala el recusante que manifesté mi patrocinio a favor de la parte actora, en lo que respecta a este punto advierto que dichas deposiciones fueron comisionadas por un Tribunal de Primera Instancia, es decir, actúo como Juez comisionada, si indagar de quien era promovente de la prueba, por lo que al haberme solicitado el abogado dicha fijación la hubiese hecho, por cuanto me garantizo en mi función de administrar justicia como una juez imparcial, no existiendo alguna vinculación subjetiva entre mi persona y las partes en este procedimiento, así mismo no existe ningún agravio constitucional que violente los derechos fundamentales.- Establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna la celeridad procesal, que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismo, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, menciona el hecho de administrar justicia en la forma mas breve posible, más aun cuando el testigo A.C.M., es una persona de la tercera edad, que se encontraba en el recinto del Tribunal, así como se encontraba los apoderados de ambas partes, y que en el acta donde se fijó la nueva oportunidad no señalaron oposición alguna, evidenciándose por parte del apoderado demandado una conducta que constituye una violación a ese conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el proceso y que integra los principios de lealtad, buena fé y probidad, al no oponerse en el acta levantada cuando se fijo la nueva oportunidad, y al retirarse del recinto del Tribunal sin firmar la misma.- En lo que respecta a la violación de normas procedimentales que constituyen normas de orden público que no pueden ser relajadas, considera quien aquí expone que el artículo 483 me faculta para fijar una nueva oportunidad para la deposición del testigo, por lo que no se violenta normas procedimentales, por cuanto como señale anteriormente las partes se encontraban presentes en el recinto del Tribunal.- Ahora bien, como quiera que los argumentos empleados por el recusante son manifiesta y evidentemente infundados, con todo respeto solicitó al Juez de la Causa, desestime la recusación declarándola para ello sin lugar e igualmente criminosa conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…”.

IV

DE LA RECUSACIÓN

Ahora bien, narrados como han sido las actuaciones relativas a la recusación sometida al conocimiento de este Juzgador, de seguidas pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón del cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; ya que esta revestido de poder general para hacerlo, y para que esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano, si puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.-

En virtud de lo señalado anteriormente, y de los términos en que fue interpuesta la recusación contra la Juez Temporal del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Abogada J.G., este Juzgador considera traer a colación el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

En la norma antes transcrita, se establece una de las causales de recusación como lo indica el Autor A.R.R., fundadas en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, específicamente, por haber intervenido el recusado en el pleito bien como defensor, presentando su patrocinio o dando recomendación ya como testigo o experto (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, página 415).

En tal sentido, del análisis de las actas procesales que integran la comisión encomendada al Juzgado Octavo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, este Sentenciador observa que la Juez Temporal de dicho Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la evacuación de la Prueba Testimonial promovida por la parte demandante, es decir, el dia 22 de julio de 2010, siendo anunciado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), el Acto de Deposición del ciudadano A.C.M., el mismo fue declarado desierto, puesto que únicamente se encontraban presentes el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.B., y los apoderados judiciales de la actora, abogados M.B.F. y D.S.Z.S., quienes en ese mismo acto en virtud de la incomparecencia del Testigo solicitaron fuera fijada nueva oportunidad para su declaración. Posteriormente, llegado el Acto de Declaración del ciudadano EUROMARIO FUENMAYOR, siendo las diez de la mañana (10:00), en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, antes mencionados, el mismo fue declarado desierto, por lo que la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijase nueva oportunidad, y que al igual que este, el testigo O.R. AGÜERO, cuyo acto fuera fijado para las once de la mañana (11:00 a.m.), no asistiría al mismo por lo que igualmente solicitaba se fijase nueva oportunidad. Asimismo, en dicho acto la representación judicial de la parte actora alegando, que en virtud de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, así como la del ciudadano A.C.M., cuya Testimonial había sido fijada para las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo que este había llegado al recinto del Tribunal con pocos minutos de retraso; solicitó a la Juez fijase oportunidad para esa misma oportunidad la declaración del referido ciudadano, por lo que la Dra. J.G., como Directora del Proceso, en virtud de encontrarse presentes las dos partes, garantizando así el control y contradicción de la prueba, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, fijó para las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de ese mismo dia, el Acto de Declaración del referido testigo. Por acta aparte, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se dejó constancia que el Abogado G.B., se había retirado del Tribunal, si firmar el acta levantada a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) llegado el acto de Declaración del ciudadano O.R. AGÜERO, el mismo fue declarado desierto.

De lo anteriormente, narrado considera este Juzgador que no se desprende de dichas actuaciones llevadas por la DRA. J.G., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Octavo de Municipio del esta Circunscripción Judicial, actuando en conocimiento de la comisión proferida por este Despacho, para la Evacuación de la Prueba Testimonial promovida por la parte actora; que hubiere incurrido en la causal alegada por el representante judicial de la parte demandada, para fundamentar su recusación, cuando fijó nueva oportunidad para la Deposición del testigo A.C.M., siendo que la Juzgadora actuó conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo dia y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado…”, estableciendo al respecto de tal circunstancia nuestro M.T.d.J., mediante sentencia N° 0274, dictada por la Sala Político Administrativa, caso Molinos Nacionales, c.a., en fecha 02 de febrero de 2007, lo siguiente:

…Mientras que la parte actora fundamentó su petición de nueva oportunidad para la evacuación del testigo, así como su estimación por parte de esta Sala, en lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Artículo 483.- “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. (…)

Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado. (…)

(Resaltado de la Sala).

De la interpretación literal del citado artículo se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:

  1. - Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y

  2. - Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.

Así lo ha considerado esta Sala en casos similares al de autos, oportunidades en las que ha señalado:

(…) En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 ), en los cuales se estableció:

‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.

En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide…

(Destacado del fallo).

Del fallo anteriormente transcrito se evidencia, que los únicos requisitos exigidos en el artículo 483 de la N.A.C., para la nueva fijación de oportunidad de la Prueba Testimonial, por incomparecencia del Testigo a la primera oportunidad, son los siguientes: que sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y, que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.

En el caso de marras, siendo que la solicitud de que fuera fijada nueva oportunidad para la declaración del Testigo A.C., fue realizada por la representación judicial de la parte actora promovente, en la misma oportunidad en que el Tribunal comisionado declaró desierto el referido Acto, es decir, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), el dia 22 de junio de 2010; estando aún vigente la prorroga del lapso de evacuación de pruebas otorgada por este Juzgado; fue efectuada conforme a lo previsto en el artículo in comento, en consecuencia, considera quien aquí decide, que actuó conforme a derecho la Juez comisionada, al acordar conforme a lo solicitado por la actora, y fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la Deposición del ciudadano A.C., en esa misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); oportunidad esta que fuera fijada en el transcurso del Acto de Testigo, del ciudadano EUROMARIO FUENMAYOR, fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.), y estando en presencia la representación judicial de ambas partes, todo ello en virtud de la ratificación de la solicitud efectuada por la actora, y por encontrarse presente el ciudadano A.C., quien según dicha parte, habría comparecido a dicho acto con pocos minutos de retraso a la hora que fuera fijada por el Tribunal para su deposición.

Así las cosas, habiendo actuado la Juez comisionada, Dra. J.G., conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de nuestra Constitución, en virtud de los principios de control y contradicción de la prueba, de celeridad procesal y de igualdad de las partes, salvaguardando las garantías procesales de las partes sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia; considera este Juzgador, que tal circunstancia, no significa que se encuentre su competencia subjetiva comprometida con la parte actora, aunado a ello no prueba la parte recusante la existencia de algún interés o relación que pudiera generar la parcialidad por parte de la recusada hacia la actora; por tales razones, la recusación interpuesta forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud del anterior pronunciamiento, es de resaltar que en materia de recusación, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagara este una multa, de dos mil Bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil Bolívares si lo fuere. La multa se pagara en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuara de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo…

De la norma antes transcrita, se colige que cuando la recusación es declarada sin lugar, inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenara a pagar una multa, por lo que este Juzgador condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00), y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado G.B., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.589.999 y 6.012.497, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta siguen los ciudadanos E.B.Z. y M.A.F.R.; contra la Dra. J.G.F., Juez Octava de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, a pagar la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional, en el término de tres (3) días, a contar de la fecha en que quede constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga a las partes,.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada inadmisible.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal y notifíquense a la partes mediante Boletas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:03 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

Asunto: AH1B-X-2010-000055.

Asunto Principal: AH1B-V-2007-000155.

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