Decisión nº 015-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 20.725

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados N.J.M.L., J.C.S.C. y N.A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 36.105 y 93.603 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.934.158, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo mediante el cual la ciudadana F.T.C. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, concedió a la ciudadana E.C.R. ya identificada, el beneficio de jubilación notificado mediante oficio Nro. 1065-Pre de fecha 20 de diciembre de 2001.

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de junio de 2002, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio. De igual forma por auto de esa misma fecha este Juzgado admitió la querella interpuesta, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial del Instituto Nacional de Deportes procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 25 marzo de 2003.

Posteriormente mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, este Juzgado acordó la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud de la solicitud realizada por las partes involucradas en el presente proceso judicial.

En fecha 27 de junio de 2003, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.

Por auto de fecha 10 julio de 2003, se revocó por contrario imperium el auto de fecha 27 de junio de 2003, ordenando notificar a las partes de la continuación de la causa a los fines de abrir el lapso probatorio.

Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial únicamente la representación judicial de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de septiembre de 2003, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 1 de octubre de 2003, salvo las pruebas promovidas en el capitulo II del escrito probatorio.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2003, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviese oportunidad el acto de informes, el cual se celebró en fecha 13 de noviembre de 2003, consignando únicamente la representación judicial de la parte actora sus respectivos escritos de conclusiones.

Finalmente este Juzgado por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la recurrente exponen:

Que su representada es funcionaria de carrera con veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública Nacional, específicamente en el Instituto Nacional de Deportes, donde ingresó en fecha 1 de noviembre de 1974.

Sostienen que su representada, en virtud de que era acreedora del beneficio de jubilación, solicitó el 10 de diciembre de 2001, se le tramitara dicho beneficio de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. De igual forma señala que en fecha 3 de enero de 2002, fue notificada mediante oficio Nro. 1065 de fecha 20 de diciembre de 2001, suscrito por la ciudadana F.T.C. del otorgamiento del beneficio in commento.

Arguyen que el oficio mediante el cual se le concedió a su representada el beneficio de jubilación, lesiona el derecho a la defensa de su mandante al no cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en los cuales se establece un lapso de seis (6) meses a la fecha en que se indique para hacerse efectiva. De igual forma alegan que una vez hecha la solicitud la Oficina de Personal respectiva tenía treinta (30) días hábiles para sustanciar la solicitud y vencido ese lapso la máxima autoridad administrativa disponía de treinta (30) días mas para decidir sobre la solicitud realizada.

En este sentido señalan que la jubilación fue solicitada el día 10 de diciembre de 2001, siendo concedida el 11 de diciembre de 2001, sin ningún trámite legal, y haciéndose efectiva a partir de la fecha 27 de noviembre de 2001, fecha esta última en la cual ni siquiera se había solicitado dicho beneficio.

Por otra parte aducen que el acto que acordó el beneficio de jubilación fue firmado por una autoridad manifiestamente incompetente, señalando que una vez aprobada la jubilación debe remitirse el expediente a la Oficina Central de Personal a los fines de que revise el cumplimiento de los requisitos legales, y se proceda a la incorporación del funcionario al Registro Nacional de Jubilados, devolviéndose posteriormente la documentación a los efectos del pago de la pensión.

Indican que para el momento en que se introdujo la solicitud, la querellante no reunía los requisitos de edad, ya que tenia cincuenta y cuatro (54) años y veintisiete (27) años de servicios, sin embargo, señalan que de haberse realizado los trámites conforme a lo establecido en la Ley, ya se habría cumplido tal requisito para el momento en que debía hacerse efectiva la jubilación.

Posteriormente procede la parte actora a señalar que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de los recursos, el agotamiento de la vía administrativa, la caducidad de la acción, así como también el requisito de legitimación activa y la competencia del Tribunal.

Fundamentan la querella en los artículos 64 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 26 y 49 del vigente texto constitucional.

Concluyen solicitando sea declarada la nulidad de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2001, notificada según oficio Nro. 1065-PRE de fecha 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se le concedió a la recurrente el beneficio de jubilación, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección General Sectorial de Deporte de Rendimiento en el Instituto Nacional de Deportes con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la írrita jubilación. De igual forma solicitan se ordene el trámite de la jubilación de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 3, 7, 10 y 11 de la Ley, y que se le reconozca el tiempo laborado desde el ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha de la efectiva jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El ciudadano A.R.G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes, procedió a dar contestación a la querella en los siguientes términos:

Rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora por ser, según su dicho, manifiestamente contrarios a la verdad.

Arguye que es falso el hecho de que el acto mediante el cual se le concedió a la querellante el beneficio de jubilación sea ilegal. En este sentido, sostiene que el acto impugnado en ningún momento lesiona derechos inherentes a la querellante y mucho menos el derecho a la defensa y al debido proceso, por el contrario, señala que no se ha violado el procedimiento.

Sostiene que la jubilación es un derecho vitalicio de todos los funcionarios o empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual debe ser preservado, siendo facultad de la Administración otorgar dicho beneficio de oficio o a solicitud de la parte interesada.

Alega que en el presente caso se observa la conducta de la parte actora quien de manera dolosa, según su dicho, introdujo la presente demanda con el objeto de obtener lucro en detrimento del ente querellado alegando la violación de normas de carácter legal y constitucional. En este sentido, sostiene que al conceder la Administración el referido beneficio, se entiende que lo hizo de oficio ejerciendo una potestad que le confiere la Ley, lo cual no es contrario a derecho por no haberse violado la normativa establecida.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella incoada contra el Instituto Nacional de Deportes.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la ciudadana F.T. en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Deportes, concedió a la querellante el beneficio de jubilación notificado mediante oficio Nro. 1065-Pre de fecha 20 de diciembre de 2001, cursante en los folios 14,15, 24 y 25 del presente expediente. En tal sentido sostiene la parte actora que la Administración no cumplió con el procedimiento para el otorgamiento del referido beneficio el cual se encuentra regulado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, señalando además que el acto fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente por cuanto según su dicho una vez que fuera aprobada la jubilación debía remitirse el expediente a la Oficina Central de Personal a los fines de que la revisara y procediera a la incorporación del funcionario al Registro Nacional de Jubilados. De igual forma alegan los apoderados judiciales de la recurrente que su mandante para el momento de la solicitud de la jubilación no cumplía con la edad requerida, sin embargo, señalan que de haberse sustanciado el procedimiento previsto en la Ley se hubiera dado cumplimiento a tal requisito.

No obstante, debe aclararse que si bien la pretensión procesal que dio inicio al presente proceso jurisdiccional era la nulidad del acto que acordó la jubilación de la recurrente, observa este Sentenciador que durante la etapa probatoria los apoderados judiciales de la accionante consignaron una serie de documentos los cuales, en criterio de quién suscribe, pudieron haber modificado la pretensión principal y por ende repercutir en la decisión que pudiera adoptarse en el presente fallo, por lo cual, este Juzgado procede a analizar la documentación in commento, para posteriormente, de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre objeto o petitum de la querella.

En este sentido, se observa que en los folios 67 y 68 de las actas procesales que anteceden, riela marcada “B” copia simple del acta de fecha 30 de mayo de 2003, promovida en el punto segundo del capitulo III del escrito probatorio de la parte actora, mediante la cual se dejó constancia de que funcionarios del ente accionado acordaron con la recurrente que se procedería a declarar la nulidad del acto mediante el cual se le había otorgado el beneficio de jubilación ( acto este recurrido en el presente juicio de nulidad), exhortándola a que solicitara un permiso remunerado por el lapso de un año mas una prórroga y luego las vacaciones, comprometiéndose la Administración a cancelar los sueldos correspondientes. De igual forma se constata que al folio 66 riela registro de asignación de cargos donde aparece la querellante como activa en el cargo de Jefe de División; y al folio 69 riela movimiento de personal de fecha 29 de mayo de 2003 contentivo del trámite de la jubilación reglamentaria de la recurrente.

De igual forma se observa que en los folios 78 al 83 rielan recibos de pagos consignados por la parte actora donde la querellante aparece como jubilada para los meses de mayo y abril de 2003, y luego en los meses de junio a octubre de 2003, aparece como que si la misma hubiese estado activa, toda vez que se realizaron los pagos y deducciones en forma similar a los funcionarios activos.

Ahora bien, del acta de fecha 30 de mayo de 2003, se desprende que la Administración acordó con la querellante la revocación del acto de jubilación impugnado en este juicio, así como la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, sin embargo, no cursa en autos prueba alguna que lleven a la convicción de este sentenciador de que la Administración hubiese revocado expresamente el acto de jubilación impugnado por la recurrente, ni mucho menos que la accionante hubiese sido reincorporada al ente querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir en los términos solicitados en la presente querella.

A mayor abundamiento se observa que el resto de los documentos consignados por la parte actora y emitidos por la Adminsitracion son contradictorios e imprecisos, en el sentido de que por una parte la hoja de movimiento de personal que riela al folio 69 se desprende que para la fecha 29 de mayo de 2003, se encontraba en supuesto trámite la jubilación de la recurrente con vigencia a partir del 8 de julio de 2003, sin embargo, de los comprobantes de pagos correspondientes a un período de tiempo posterior al mes de julio comprendido entre los meses de agosto a octubre de 2003, los cuales rielan en los folios 80 al 83 del presente expediente, no se indica que el status de la querellante sea el de jubilada, por el contrario dichos comprobantes son similares a los que se emiten cuando se trata de funcionarios activos.

Así las cosas y visto que, por una parte no existen pruebas en el expediente de que el acto de jubilación cuya nulidad se solicita haya sido impugnado con todas las consecuencias que ello implica; resulta imperioso para este sentenciador declarar que la pretensión de nulidad del acto que acordó la jubilación de la querellante subsiste y por lo tanto debe imperiosamente pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.

De igual forma resulta propicia la ocasión para hacer un llamado a las autoridades del Instituto Nacional de Deportes, instándole a llevar un orden cronológico y coherente de la documentación correspondiente a los funcionarios que prestan servicios en dicho ente, para que en caso como el de marras sea mas comprensible determinar sin mayor dificultad todas las situaciones o actuaciones relativas a los funcionarios adscritos a dicho ente.

Aclarado lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que los apoderados judiciales de la parte actora alegan que el acto mediante el cual se concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana E.C.R., fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente por cuanto según su dicho una vez que fuera aprobada la jubilación debía remitirse el expediente a la Oficina Central de Personal a los fines de que la revisara y procediera a la incorporación del funcionario al Registro Nacional de Jubilados.

Ante tal alegato debe aclarar este Sentenciador que de acuerdo a lo previsto en el numeral 12 del articulo 22 de la Ley del Deporte, en concordancia con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa; la competencia para la administración de personal del ente querellado corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Deportes como máxima autoridad del Instituto. De igual forma se tiene que de acuerdo al articulo 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, una vez aprobada la jubilación por la máxima autoridad administrativa del organismo o ente del cual se trate, debe remitirse el expediente a la Oficina Central de Personal a los fines de que examine el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicho beneficio y de ser así se incorpore al funcionario al Registro Nacional de Jubilados.

Ello así, se constata que la parte actora incurrió en un error al confundir la competencia del Presidente del Instituto Nacional de Deportes para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, con la actividad de verificación y registro de la extinta Oficina Central de Personal. En tal sentido de señalarse que una cosa es el hecho de que la jubilación haya sido aprobada por la máxima autoridad del ente; y otra cosa es la actividad de constatación y registro que debía llevar a cabo la referida Oficina Central de Personal que nada tiene que ver con la competencia de las máximas autoridades de los organismos públicos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En todo caso no cursa en autos prueba alguna de la cual se desprenda que el Instituto Nacional de Deportes haya remitido a la extinta Oficina Central de Personal, actualmente Viceministerio de Planificación y Desarrollo, el expediente correspondiente a la querellante a los fines de que constatara el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del beneficio de jubilación, sin embargo, tal situación en criterio de quien suscribe no es un hecho que per se, lleve a este sentenciador a declarar la nulidad del acto impugnado por incompetencia, y ello en virtud de que el mismo fue suscrito por el funcionario competente para ello. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora y así se decide.

Por otra parte sostienen los apoderados judiciales de la parte actora que la Administración no cumplió con el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de la jubilación y que su mandante para el momento de la solicitud no cumplía con la edad requerida. En este sentido debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en el, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios.

El articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.

Así las cosas en el caso in examine se tiene que la recurrente mediante oficio de fecha 10 de diciembre de 2001, dirigido a la ciudadana F.T. en su carácter de Presidente del instituto Nacional de Deportes, solicitó formalmente el trámite de la jubilación en virtud de haber sido removida del cargo de Jefe de División; beneficio este que le fue concedido mediante acto de fecha 11 de diciembre de 2001, notificado por oficio Nro. 1065 Pre de fecha 20 de diciembre de 2001, cursante en los folios 24 y 25 del presente expediente.

Ahora bien, de la hoja de movimiento de personal que riela al folio 69 se desprende que la fecha de nacimiento de la querellante fue el 16 de diciembre de 1947 y que la misma ingresó al ente accionado en fecha 1 de noviembre de 1974, de manera que para la fecha 10 de diciembre de 2001, en la cual solicitó la jubilación contaba con un tiempo de servicios en el ente querellado de veintisiete (27) años y cincuenta y cuatro (54) años de edad, no cumpliendo, como bien lo afirma la parte actora en el escrito libelar, la edad mínima de cincuenta cinco (55) años requerida en el caso de las mujeres, sin embargo, no debe olvidarse que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 3 de la Ley que rige la materia, los años en exceso deben tomarse en cuenta como si fueran años edad, tal y como efectivamente lo hizo la Administración en el presente caso según se desprende de la lectura del acto impugnado donde se indica que la querellante no cumplía con la edad requerida, y sin embargo, se procedió a la concesión del beneficio de jubilación. En todo caso se observa que poco días después de la fecha en la cual se acordó la jubilación, la querellante hubiese alcanzado la edad mínima requerida para adquirir el referido beneficio.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato de que la Administración no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, observa este Juzgador que en virtud de lo dispuesto en el mencionado articulo 10 la Administración tiene un lapso de treinta (30) días para la sustanciación de la solicitud, transcurridos los cuales debe procederse a la remisión del mismo a la máxima autoridad, quien tendrá un lapso igual para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio solicitado.

Ello así, se observa que en el caso de marras no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de este Juzgador de que la Adminsitracion haya sustanciado el procedimiento antes mencionado, sin embargo, tal situación no es un hecho que por si solo sea suficiente para proceder a declarar la nulidad del beneficio de jubilación otorgado a la querellante, al cual por lo demás tenia derecho en virtud de que cumplía con los requisitos legales previsto en el articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo.

No comparte este Sentenciador el alegato de los apoderados judiciales de la parte actora según el cual consideran que al no sustanciarse el procedimiento para el trámite de la jubilación se violó el derecho a la defensa de su representada. En este sentido debe señalarse que el procedimiento antes mencionado es de mero trámite cuya finalidad es la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del beneficio de jubilación, en el cual no se sustancian o analizan imputaciones o circunstancias de hechos que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica del funcionario y que por lo tanto ameriten el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, como seria el caso de los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria entre otros.

En consecuencia, y visto que la recurrente cumplía con los requisitos legales para ser acreedora del beneficio de la jubilación mal puede concluir este Sentenciador que la Administración al otorgarle el referido beneficio vulneró el derecho a la defensa y demás derechos del accionante, por lo contrario la jubilación es un beneficio social que se concede con ocasión a la antigüedad en la prestación de un servicio, resultando imperioso para este Sentenciador desestimar el alegato de violación a la garantía del debido proceso y declarar válido el acto mediante el cual la ciudadana F.T. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes concedió la jubilación a la ciudadana E.C.R.. Y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.C.R. ya identificada, representada por los Abogados N.J.M.L., J.C.S.C. y N.A.M.S. antes identificados, contra el Instituto Nacional de Deportes.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL…/

/…SECRETARIO

M.E.

En esta misma fecha, 31-01-2005, siendo las (2:00 PM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 015-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 20725

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